CSJ - AP891-2024(65442)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP891-2024(65442)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP891-2024 Definición de competencia No. 65442 Acta No. 039 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por el apoderado de JOSETH DAVID CADENA JIMÉNEZ, dentro del proceso que se adelanta en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa, lesiones personales y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Definición de competencia 65442 CUI 88001600120920220005501
JOSETH DAVID CADENA JIMÉNEZ
II. HECHOS En el escrito de acusación se consignaron así: “Sobre las 21:20 horas, aproximadamente, del día 13 de marzo de 2022, se encontraba el Sr. HILLBORT ALLEN PUSEY RODRÍGUEZ, alias “FITO PUSEY”, conversando con el Sr. FABIAN EUGENIO PÉREZ HOOKER, cantante Raizal, embajador de la legua nativa CREOLE de la Etnia Raizal, ampliamente conocido en este territorio insular como HETY, a las afueras de la residencia de la Sra. MINERVA HOOKER JAMES, tía del Sr. PÉREZ HOOKER, ubicada en el sector de Misión Hill diagonal al colegio Bautista de la Loma, residencia familiar en donde también habitaba el Sr.
FABIAN EUGENIO PÉREZ HOOKER, cuando pasan en dirección SUR-NORTE en una motocicleta conducida por (…) DIXON DENZEL MANUEL WATSON, alias “PAGO”, y como parrillero o pasajero el Sr. JOSHUA SMITH VARGAS, alias “JOSHUA”, advirtiendo este último, la presencia en el lugar del Sr. HILLBORT ALLEN PUSEY RODRÍGUEZ, dándole aviso de ello a (…) DIXON DENZEL MANUEL WATSON, continúan su camino bajando por Loma Naranja y en escasos 2 minutos, (…) [DIXON DENZEL MANUEL WATSON] se devuelve por Loma Naranja conduciendo la misma motocicleta pero esta vez con el Sr. JOSETH DAVID CADENA JIMÉNEZ, alias “CADENITA”, quien iba de pasajero y aprovechándose del estado de indefensión en que se encontraba el Sr. HILLBORT ALLEN PUSEY RODRÍGUEZ, alias “FITO PUSEY” dispara en varias oportunidades en contra del Sr. PUSEY RODRÍGUEZ con un arma de fuego de defensa personal que portaban sin permiso de autoridad competente, con el firme propósito de quitarle la vida, hiriendo al Sr. HILLBORT ALLEN PUSEY RODRÍGUEZ en su glúteo derecho, al Sr. FABIAN EUGENIO PEREZ HOOKER en su antebrazo y muslo izquierdo y a la Sra. MINERVA VENECIA HOOKER JAMES en su pie izquierdo. Como consecuencia de las heridas causadas al Sr. FABIAN EUGENIO PÉREZ HOOKER, este pierde la vida posteriormente en
el Hospital Departamental de esta isla, el día 14 de marzo de 2022”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 26 de marzo de 2022, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San Andrés, la Fiscalía formuló imputación a JOSETH DAVID
2 Definición de competencia 65442 CUI 88001600120920220005501 JOSETH DAVID CADENA JIMÉNEZ CADENA JIMÉNEZ y otros, por la presunta comisión de los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa, lesiones personales y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, sin que se allanara a los cargos. En la misma fecha, el despacho le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Actualmente, está privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota de Bogotá.
2. El conocimiento del caso se asumió por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de San Andrés, autoridad que adelantó la audiencia de acusación el 2 de febrero de 2023 y fijó la preparatoria para el 28 de febrero de 2024.
3. La defensa elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos, al amparo de lo previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 2 de la Ley 1786 de 2016.
4. La audiencia preliminar correspondió por reparto al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que la instaló el 14 de
diciembre 2023. 4.1. En desarrollo de ese acto procesal, el fiscal impugnó la competencia. Señaló que el asunto debía conocerlo un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San Andrés, en virtud del factor territorial de competencia, bajo el entendido que en ese lugar 3 Definición de competencia 65442 CUI 88001600120920220005501 JOSETH DAVID CADENA JIMÉNEZ ocurrieron los hechos y se adelanta la fase de juzgamiento del proceso. 4.2. El abogado defensor pidió que la competencia se mantenga en el Juzgado. Indicó que su prohijado está privado de libertad en Bogotá y por eso la solicitud se presentó en esta ciudad capital, lo que constituye una circunstancia especial para que el acto procesal de su interés lo conozca un juez de garantías diferente al de la sede de juzgamiento. 4.3. Escuchados los argumentos de las partes e intervinientes, la Juez refirió que JOSETH DAVID CADENA JIMÉNEZ se halla en detención preventiva en la Cárcel La Picota de Bogotá, lo cual la habilita para conocer el asunto, máxime cuando es deseo del procesado estar presente en la diligencia. No obstante, al existir controversia sobre la autoridad competente para asumir el conocimiento, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación para que defina lo pertinente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20041, la Sala de Casación Penal
es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales: Bogotá y San Andrés. 1Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. 4 Definición de competencia 65442 CUI 88001600120920220005501
JOSETH DAVID CADENA JIMÉNEZ
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.
3. Esta Corporación ha admitido que es facultad del juez de control de garantías declarase incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares2, regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes o intervinientes.
4. De conformidad con los precedentes de la Sala3, el trámite relacionado con la definición de competencia debe cumplir los siguientes pasos: 4.1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. 2 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015,
Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016 3 CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020. 5 Definición de competencia 65442 CUI 88001600120920220005501 JOSETH DAVID CADENA JIMÉNEZ 4.2. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación; de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. 4.3. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial.
5. En el presente asunto se encuentran satisfechas estas directrices, pues la actuación enseña que entre el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y las partes no existió consenso en torno a la autoridad judicial que debe conocer la audiencia de libertad por vencimiento de términos, lo que habilita a la Corte para definir la controversia propuesta.
6. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal. 6.1. Este mandato, en principio, establece una suerte de competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado
6 Definición de competencia 65442 CUI 88001600120920220005501 JOSETH DAVID CADENA JIMÉNEZ para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018, dijo lo siguiente: «En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir.
Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 – 2016)». 6.2. Luego la regla general a aplicar es que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben optar por el que tenga competencia en el 7 Definición de competencia 65442 CUI 88001600120920220005501 JOSETH DAVID CADENA JIMÉNEZ lugar donde se presentaron los hechos y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios. 6.3. La Sala ha dicho también que cuando ya se ha
definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede4. Sin embargo, reconoció que esta regla tampoco es absoluta, pues entendió que en virtud de los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores5. 4 CSJ AP731-2015, rad. 45389. 5 CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607). 8 Definición de competencia 65442 CUI 88001600120920220005501
JOSETH DAVID CADENA JIMÉNEZ
7. De acuerdo con los antecedentes de este asunto, se tiene que el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Andrés asumió el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso seguido contra JOSETH DAVID CADENA JIMÉNEZ, con fundamento en el factor territorial de competencia, comoquiera que los delitos por los cuales se formuló
imputación y acusación al parecer ocurrieron en dicho lugar. El apoderado del procesado manifestó que la solicitud de libertad por vencimiento de términos la presentó en Bogotá por cuanto su representado está detenido en la Cárcel La Picota, lo cual, en su concepto, permite que los Jueces de Garantías de esta ciudad conozcan la audiencia preliminar. La Fiscalía, por su parte, sostuvo que los Jueces de Garantías de San Andrés son los competentes para conocer la postulación de la defensa, debido a que en ese lugar se cometieron los delitos objeto de acusación y se adelanta el conocimiento del proceso. Aunque el argumento del representante del ente acusador es válido, la Sala ha admitido, por vía de excepción, que la competencia para conocer de las audiencias preliminares se fije en un lugar distinto al de la sede de juzgamiento, cuando concurren circunstancias especiales que lo justifiquen, por ejemplo, el del lugar donde el procesado se encuentra privado de la libertad. Por tanto, resulta razonable que la defensa haya solicitado la audiencia ante los Jueces con Función de 9 Definición de competencia 65442 CUI 88001600120920220005501 JOSETH DAVID CADENA JIMÉNEZ Control de Garantías de Bogotá, en la medida en que su representado se halla detenido en esta ciudad y dicha circunstancia se enmarca en las excepciones a la competencia por el factor territorial fijadas por la jurisprudencia de la Corte. En consecuencia, la Sala radicará la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos en el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de esta ciudad capital, a donde se devolverá la actuación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
V. RESUELVE PRIMERO: DEFINIR la competencia para conocer la audiencia de libertad por vencimiento de términos en el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá.
SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al aludido despacho judicial, para lo de su competencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no proceden recursos. 10 Definición de competencia 65442 CUI 88001600120920220005501
JOSETH DAVID CADENA JIMÉNEZ
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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JOSETH DAVID CADENA JIMÉNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13