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CSJ - AP891-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP891-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP891-2025 Radicación n.º 66812

CUI: 11001020400020180165701

Aprobado acta n.° 038 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento presentada el 20 de enero de 2025 por el Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa en el marco del proceso penal seguido contra JOHN MOISÉS BESAILE F AYAD por el delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso.Segunda instancia Radicado n.° 66812

CUI: 11001020400020180165701

JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD

II. ANTECEDENTES 1.- De conformidad con el artículo 332 de la Ley 600 de 2000, la vinculación de JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD a la instrucción se efectuó el 31 de marzo de 2022, a través de diligencia de indagatoria. El 17 de diciembre siguiente, se definió situación jurídica al procesado y el órgano de persecución penal se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. 2.- Dispuesto el cierre de la investigación, la Sala Especial de Instrucción procedió a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación contra BESAILE FAYAD,

aseguramiento. 2.- Dispuesto el cierre de la investigación, la Sala Especial de Instrucción procedió a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación contra BESAILE FAYAD, como coautor del delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso. 3.- Dicha providencia cobró ejecutoria el 24 de julio de

2023. Acto seguido, el expediente fue remitido a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, para surtir el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 4.- El 24 de abril de 2024, se emitió el pronunciamiento correspondiente respecto a las solicitudes probatorias y de nulidad realizadas por los sujetos procesales. El contenido de la decisión fue dado a conocer en la audiencia preparatoria del 5 de junio del mismo año. 5.- Contra la anterior determinación el defensor interpuso recurso de apelación.

2Segunda instancia Radicado n.° 66812

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JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 6.- En consecuencia, el 19 de julio de 2024 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, luego de ser sometido a reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Despacho del que ahora es titular el Magistrado JOSÉ J OAQUÍN U RBANO MARTÍNEZ, quien el 20 de enero de 2025 se declaró impedido

conocimiento del asunto correspondió al Despacho del que ahora es titular el Magistrado JOSÉ J OAQUÍN U RBANO MARTÍNEZ, quien el 20 de enero de 2025 se declaró impedido debido a que el «apoderado del recurrente es el abogado CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU [con quien] desde hace muchos años, es un amigo cercano y una persona muy allegada, tanto a mí como a mi familia». 7.- Aunque el fundamento normativo invocado fue el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se entiende que el aludido planteamiento atañe a la causal 5ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, régimen procesal conforme al cual se adelanta la presenta actuación.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 8.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver sobre los impedimentos manifestados por sus integrantes (CSJ AP1230-2019, AP1818-2019 y AP4395-2022). 1 «Artículo 103. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. […] // Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará».

3Segunda instancia Radicado n.° 66812

hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. […] // Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará». 3Segunda instancia Radicado n.° 66812

CUI: 11001020400020180165701

JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 3.2. Problema jurídico 9.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe decidir si resulta fundado el impedimento manifestado por el Magistrado JOSÉ J OAQUÍN U RBANO MARTÍNEZ, integrante de la Sala de Casación Penal de la Corporación, para conocer del recurso de apelación presentado en el marco del proceso penal seguido contra JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD, en tanto tendría una relación de amistad con el defensor, quien interpuso y sustentó el recurso. 3.3. Sobre el alcance de los impedimentos 10.- Con relación a los impedimentos -y también respecto de las recusacionesesta Sala ha señalado que tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso. Así, para evitar que circunstancias externas a la actuación alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, normativamente se prevén eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o conforme a la postulación que al respecto

normativamente se prevén eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o conforme a la postulación que al respecto realicen las partes e intervinientes (CSJ AP1013-2022,

AP519-2023, AP903-2023 y AP2264-2024).

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JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD 11.- En los procesos adelantados bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, las causales para separar a un funcionario judicial del conocimiento de un determinado asunto se encuentran previstas en el artículo 99. En particular, el ordinal 5° del citado precepto prevé como motivo de impedimento que «exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial». 12.- Sobre el sentido y alcance de la citada causal, la Sala de Casación Penal ha enfatizado en lo siguiente: (i) La amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público debe ser de tal grado que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración. (ii) El sentimiento de amistad íntima o enemistad grave debe suscitarse entre el funcionario judicial y el querellante, el denunciante o algún sujeto procesal e interviniente. (CSJ,

caso sometido a su consideración. (ii) El sentimiento de amistad íntima o enemistad grave debe suscitarse entre el funcionario judicial y el querellante, el denunciante o algún sujeto procesal e interviniente. (CSJ, AP150-2025, 22 ene. 2025, Rad. 66618, CSJ AP5464-2024, 18 sept. 2021, Rad. 67246, CSJ, AP2232-2022, 25 may. 2022, Rad. 61227 y AP, 22 jun. 2016, rad. 48286). (iii) No es necesario acompañar la manifestación de la causal con elementos de prueba que respalden su configuración, por tener origen en sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno de la persona (CSJ AP, 22 jun. 2016, Rad. 48286, AP518-2019, Rad. 54632, AP 7 jul. 2021, Rad. 59637, AP2232-2022, Rad. 61227, y AP5464-2024, 5Segunda instancia Radicado n.° 66812

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JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD Rad. 67246, entre otras). 13.- Aunque se ha aceptado que, ante la imposibilidad jurídica de comprobar el nivel de amistad que un servidor pueda llegar a sentir por otra persona (CSJ AP3091-2021 y AP2356-2022), no se impone la obligación de aportar medios de persuasión que sustenten la manifestación de impedimento, sí resulta insoslayable la exposición de argumentos que permitan advertir que el vínculo de amistad

de persuasión que sustenten la manifestación de impedimento, sí resulta insoslayable la exposición de argumentos que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad (CSJAP4560-2021, AP11612022, AP2232-2022, AP2232-2022, AP2259-2022 y AP23562022). 14.- En ese orden de ideas, la causal no se configura cuando existe cualquier relación de compañerismo ni animadversión, pues se requiere que el vínculo comporte tal significado para el funcionario judicial que termine comprometiendo su imparcialidad (CSJ AP903-2023). 15.- Así, por ejemplo, la Sala ha declarado fundados impedimentos cuando el respectivo magistrado o magistrada expuso con suficiencia las razones que le obligaban a apartarse del conocimiento del asunto, dada la estrecha amistad «derivada no solo de la camaradería propia de los espacios laborales o de convivencia social, sino del hecho de haber compartido en un escenario más íntimo» (CSJ AP4560-2021), como lo encontró 6Segunda instancia Radicado n.° 66812

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JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD acreditado en diferentes asuntos (AP4560-2021 2, AP22596Segunda instancia Radicado n.° 66812

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JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD acreditado en diferentes asuntos (AP4560-2021 2, AP225920223, AP2356-20224 o AP3228-20225). 3.4. Caso concreto 16.- A partir de lo expuesto, la Sala considera que no se configura la causal de impedimento invocada por el Magistrado JOSÉ J OAQUÍN U RBANO M ARTÍNEZ, por cuanto indicó que tenía amistad con el actual defensor del procesado, el abogado CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU, la cual data de varios años, quien además es allegado a su familia. 17.- Si bien, el vínculo expuesto se da entre el funcionario y uno de los sujetos procesales, lo cierto es que no aparece acreditado que dicho nexo sea íntimo ni que tenga la potencialidad de afectar, de manera determinante, la imparcialidad del Magistrado, cuestión que es imprescindible dada la taxatividad de las causales de impedimento y el carácter restrictivo de su interpretación. 18.- Al respecto, la Sala reitera que para que se configure la causal no es suficiente con alegar una amistad derivada de la «camaradería propia de los espacios laborales o de 2 Veinticinco años de amistad, donde las personas implicadas compartían entornos íntimos -como el hogary en el que el vínculo trascendió a un plano de «verdadera hermandad».

2 Veinticinco años de amistad, donde las personas implicadas compartían entornos íntimos -como el hogary en el que el vínculo trascendió a un plano de «verdadera hermandad». 3 Veintidós años de amistad -en un contexto de intimidad familiar-, exteriorizada en un contexto de confraternidad, confianza, afecto y cercanía. 4 Veinte años de amistad, en la que existían profundos sentimientos de solidaridad, de intereses y comunidad con su círculo social, que desbordaban el mero trato de amabilidad. 5 Nueve años de amistad en un contexto de hermandad, dado que además de vivir en la misma unidad residencial, compartían fechas como navidad, fin de año y estaban pendientes recíprocamente de su bienestar. 7Segunda instancia Radicado n.° 66812

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JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD convivencia social», sino que deben exponerse las razones que permitan apreciar una relación íntima, que dé cuenta de un contexto de hermandad o de confraternidad, confianza, afecto y cercanía, fundamentación que no logra extraerse de lo expuesto en la manifestación de impedimento objeto de estudio. 19.- Por tanto, la Sala declarará infundado el impedimento expresado por el Magistrado JOSÉ J OAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, integrante de la Sala de Casación Penal de la Corporación, para conocer del recurso de apelación interpuesto en el marco del proceso penal seguido contra

JOHN MOISES BESAILE FAYAD.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

la Corporación, para conocer del recurso de apelación interpuesto en el marco del proceso penal seguido contra

JOHN MOISES BESAILE FAYAD.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado JOSÉ J OAQUÍN U RBANO MARTÍNEZ, integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer del recurso de apelación interpuesto en el marco del proceso penal seguido contra

JOHN MOISES BESAILE FAYAD.

Segundo. DEVOLVER la actuación al despacho de origen. 8Segunda instancia Radicado n.° 66812

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JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

9Segunda instancia Radicado n.° 66812

CUI: 11001020400020180165701

JOHN MOISÉS BESAILE FAYAD

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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