CSJ - AP8910-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8910-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP8910-2025 CUI 15001600883220158002001 Radicación N° 63781 Acta No. 337 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de EDWIN ARMANDO HERNÁNDEZ PEDRAZA , respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 7 de febrero de 2023, mediante la cual, confirmó la proferida el 28 de abril del 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, que lo condenó por el concurso homogéneo y sucesivo de accesos carnales abusivos agravados con menor de catorce años.Casación N° 63781
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II. HECHOS
2. Mediante denuncia presentada por Carlos Yaya se conoció que M.E.Y.S 1 su hija, fue víctima de abuso sexual por parte de EDWIN ARMANDO HERNÁNDEZ PEDRAZA 2, casi doce años mayor que ella, esposo de Doris Emilse Soler, tía de la niña.
Acorde con lo manifestado por la menor, inició con su tío político en el mes de diciembre de 2014, cuando tenía 13 años, una relación sentimental que se prolongó hasta
Soler, tía de la niña. Acorde con lo manifestado por la menor, inició con su tío político en el mes de diciembre de 2014, cuando tenía 13 años, una relación sentimental que se prolongó hasta mediados de 2015, aprovechando que M.E.Y.S, acudía los fines de semana a la casa de Doris Emilse y el implicado, ubicada en el Municipio de Villapinzón – Cundinamarca, para ayudarles a cuidar sus 3 hijos. Como consecuencia de los encuentros sexuales M.E.Y.S. quedó embarazada a mediados de abril de 2015, dando a luz prematuramente a una niña el 28 diciembre de 2015, que fue reconocida por EDWIN ARMANDO HERNÁNDEZ PEDRAZA (procesado) como su hija.
III. ANTECEDENTES 1 Nacida el 13 de mayo de 2001. 2 Nacido el 21 de enero de 1989.Casación N° 63781
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3. El 27 de febrero de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón - Cundinamarca 3, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación.
Se atribuyó al procesado la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (artículo 208) agravado por haberse producido embarazo (artículo 211 #6) en concurso homogéneo y sucesivo, normas del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 1236 de 2008.
agravado por haberse producido embarazo (artículo 211 #6) en concurso homogéneo y sucesivo, normas del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 1236 de 2008.
4. El Fiscal 1º CAIVAS de Chocontá radicó escrito de acusación el 11 de marzo de 20194, que correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Chocontá, autoridad ante la cual el 10 de abril de 2019 se realizó la respectiva audiencia pública 5 por los mismos hechos y calificación jurídica.
5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de julio de 20196, las partes hicieron el descubrimiento probatorio, solicitaron las pruebas que pretendían hacer valer en juicio y estipularon la plena identidad del implicado, su arraigo, la carencia de antecedentes penales, el resultado de la prueba de ADN que lo acredita como papá biológico de la hija de M.E.Y.S y la edad de la menor víctima. 3 Folio 192 carpeta 1 de primera instancia, anexa al expediente electrónico. 4 Folios 184 a 190 del cuaderno 1 de primera instancia, anexo al expediente electrónico. 5 Folio 158 del cuaderno 1 de primera instancia, anexo al expediente electrónico. 6 Folios 138 a 143 del cuaderno 1 de primera instancia, anexo al expediente electrónico.Casación N° 63781
CUI 15001600883220158002001 Edwin Armando Hernández Pedraza 4 La funcionaria de conocimiento accedió a la totalidad de las pruebas solicitadas.
6. El debate oral y público se adelantó en sesiones de
CUI 15001600883220158002001 Edwin Armando Hernández Pedraza 4 La funcionaria de conocimiento accedió a la totalidad de las pruebas solicitadas.
6. El debate oral y público se adelantó en sesiones de 127 de noviembre de 2019 y 7 8 de abril de 2021, donde Fiscalía y defensa presentaron su teoría del caso, se practicaron las pruebas decretadas, se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de
2004).
7. En armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 28 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Chocontá dictó sentencia en la que declaró a EDWIN ARMANDO HERNÁNDEZ PEDRAZA, autor responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo imponiendo las penas de i) 204 meses de prisión y ii) la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 9
8. La decisión de primer grado fue apelada por el defensor y como consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 7 de febrero de 2023,
domiciliaria. 9
8. La decisión de primer grado fue apelada por el defensor y como consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 7 de febrero de 2023, 7 Folios 115 a 119 anexos a la carpeta 1 de primera instancia del expediente electrónico. 8 Folios 84 a 86 anexos a la carpeta 1 de primera instancia del expediente electrónico. 9 Folios 55 a 79 de la carpeta de 1ª instancia anexa al expediente electrónico.Casación N° 63781
CUI 15001600883220158002001 Edwin Armando Hernández Pedraza 5 profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó íntegramente el fallo recurrido. 10 El defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA 11
9. El defensor, tras resumir en extenso la sentencia de condena y lo depuesto por los testigos llevados a juicio, postuló dos cargos, para el efecto citó los numerales 1º y 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar, que los falladores incurrieron en falsos juicios de existencia por suposición y omisión de las pruebas, así como en un falso juicio de convicción al haber “desconocido las reglas de la tarifa legal y las pruebas de referencia” , errores que concretó así: 9.1 De los falsos juicios de existencia por suposición y omisión: Asegura se incurrió en dicho yerro al no haber “dado el valor probatorio que corresponde al testimonio de las
referencia” , errores que concretó así: 9.1 De los falsos juicios de existencia por suposición y omisión: Asegura se incurrió en dicho yerro al no haber “dado el valor probatorio que corresponde al testimonio de las únicas testigos de los hechos”, M.E.Y.S y Doris Emilse Soler Sierra, quienes corroboraron la teoría del caso de la defensa, consistente en demostrar que el implicado actuó 10 Folios 9 a 25 de la carpeta de 2ª instancia anexa al expediente electrónico. 11 Folios 44 a 79 de la carpeta de segunda instancia del expediente electrónico.Casación N° 63781 CUI 15001600883220158002001 Edwin Armando Hernández Pedraza 6 incurso en un error de tipo invencible, pues desconocía que M.E.Y.S tenía menos de 14 años. Identificó las circunstancias que en su sentir llevaron a que el implicado incurriera en el mencionado error, (i) Cuando tuvieron la primera y única relación sexual en abril de 2015 M.E.Y.S., estaba a un mes de cumplir los 14 años; (ii) La menor aparentaba tener más de 14 años como incluso lo reconoció su tía Doris Emilse Soler Sierra; (iii) El condenado no sabía la edad exacta de la entonces menor; (iv) El acusado no había compartido con M.E.Y.S desde que ella tenía 10 años, lo que le impedía siquiera suponer que para el momento del reencuentro era menor de 14 años. Respecto al falso juicio de existencia por suposición, argumenta se configuró, al menospreciar el dicho de Doris
siquiera suponer que para el momento del reencuentro era menor de 14 años. Respecto al falso juicio de existencia por suposición, argumenta se configuró, al menospreciar el dicho de Doris Emilse Soler Sierra, tía de la niña, en concreto, cuando asegurado en juicio que M.E.Y.S. aparentaba ser mayor de edad dada su contextura y el uso de ropa ajustada , pues en lugar de tener tales manifestaciones como un elemento que refuerza la teoría defensiva, apelando a la “suposición y a lo que el Tribunal cree como debió probarse” entra a exigir pruebas científicas para acreditar dicha circunstancia, desconociendo el principio de libertad probatoria. Aseguró que el Tribunal al valorar las pruebas, sacó conjeturas que desconocen el contenido de las mismas,Casación N° 63781 CUI 15001600883220158002001 Edwin Armando Hernández Pedraza 7 pues dedujo que dado el tipo de relación que tuvieron víctima y victimario y la familiaridad, era imposible que no hubiesen hablado en algún momento sobre las edades, omitiendo que, en juicio M.E.Y.S fue enfática en decir que nunca le dijo a HERNÁNDEZ PEDRAZA su edad. Por último, califica como equivocada la conclusión a la que arribó el Ad quem al tener en cuenta el relato de lo ocurrido durante la entrevista que hizo la psicóloga Laura Ximena Muñoz a M.E.Y.S., para deducir de allí que,
EDWIN ARMANDO HERNÁNDEZ PEDRAZA conocía la
Ximena Muñoz a M.E.Y.S., para deducir de allí que, EDWIN ARMANDO HERNÁNDEZ PEDRAZA conocía la ilicitud de su actuar dadas las múltiples llamadas que efectuó a M.E.Y.S. durante la entrevista, donde se mostraba angustiado por las cosas que la adolescente pudiera decir. Lo anterior, ya que con esa apreciación desconoció que es apenas razonable que una persona que está siendo sometida a un proceso penal se muestre preocupada por las resultas del mismo. 9.2 Falso juicio de convicción Asegura que en la valoración probatoria se “desconocieron” los presupuestos sobre las pruebas de referencia y la tarifa legal pues “más allá de las pruebas de referencia recabadas en el juicio oral no existen pruebas que medianamente pudieran incriminar a mi representado, puesto que los dichos de la víctima y su tía Doris EmilseCasación N° 63781 CUI 15001600883220158002001 Edwin Armando Hernández Pedraza 8 Soler Sierra en vez de ser una prueba de cargo se convirtieron en una prueba de descargo, con el que se probó el error invencible.” Además, estimó que en este caso concreto, los testimonios del investigador del CTI y de la Psicóloga con quienes se incorporaron las entrevista de M.E.Y.S no podían valorarse porque i) no se está ante una víctima
testimonios del investigador del CTI y de la Psicóloga con quienes se incorporaron las entrevista de M.E.Y.S no podían valorarse porque i) no se está ante una víctima menor de edad “en la medida que al momento de desarrollarse el juicio oral ya contaba con la mayoría de edad y por lo tanto no eran válido tener en cuenta pruebas de referencia, si la víctima de los hechos podía decir a viva voz que fue lo que sucedió, relevando las pruebas de referencia” y ii) “No se puede condenar exclusivamente con pruebas de referencia, dado que fue voluntad del legislador en el artículo 381 del CPP establecer una tarifa legal, consistente en que, si se hacía uso excepcional de las pruebas de referencia, no se podía condenar con solo estas pruebas, sino que se debía aportar más pruebas que determinarán la responsabilidad del acusado.” En esos términos pide se case la sentencia para en su lugar absolver a EDWIN ARMANDO HERNÁNDEZ
PEDRAZA.
III. CONSIDERACIONESCasación N° 63781
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10. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 235 de la Constitución Política, así como los artículos 32 numeral 1° y 184 la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda presentada contra el fallo proferido por el Tribunal
Superior de Cundinamarca.
artículos 32 numeral 1° y 184 la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca. La Corporación advierte que la crítica formulada por el defensor no logra motivar la atención para aprehender a fondo el estudio de la legalidad de la decisión de segundo grado, como tampoco la emisión de una sentencia para cumplir con alguna de las finalidades de la casación, entre las que se encuentran la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos.
11. En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante postula dos cargos al amparo de la causal 3ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en concreto, falsos juicios de existencia por suposición y omisión para descartar la teoría del caso de la defensa consistente en que EDWIN ARMANDO HERNÁNDEZ PEDRAZA desconocía la edad de la menor afectada, lo que hizo que actuara amparado en un “error de tipo invencible” y un falso juicio de convicción al emitirse condena únicamente con prueba de referencia.Casación N° 63781
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12. El falso juicio de existencia alegado se configura cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere
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12. El falso juicio de existencia alegado se configura cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte de este por no haber sido producido o incorporado.
En esa hipótesis, el censor tiene la carga de identificar la prueba sobre la cual recae el error, especificar si la misma no se pareció pese a haber sido legalmente practicada (falso juicio de existencia por omisión), identificar el contenido objetivo de dicha prueba y/o en sentido contrario, determinar cuál fue el elemento cuya existencia se presumió pese a no formar parte del proceso o no haber sido incorporada (falso juicio de existencia por suposición), aquello que se le hizo decir para a partir de allí exponer la trascendencia de aquella impropiedad.
13. Pues bien, al contrastar la argumentación probatoria contenida en las sentencias de primera y segunda instancia que integran la unidad decisoria inescindible, con el reclamo por ausencia de apreciación del testimonio de M.E.Y.S y de Doris Emilse Soler Sierra
(tía de la niña y esposa del implicado) , la Sala advierte que el reclamo por falso juicio de existencia por omisión es infundado.Casación N° 63781 CUI 15001600883220158002001
(tía de la niña y esposa del implicado) , la Sala advierte que el reclamo por falso juicio de existencia por omisión es infundado.Casación N° 63781 CUI 15001600883220158002001 Edwin Armando Hernández Pedraza 11
14. La incursión en falso juicio de existencia no depende de la simple falta de mención de la prueba como tal, sino que ha de evidenciarse que fue ignorada por completo. De ahí que, si al reseñar el contenido de los medios de conocimiento o aplicar la consiguiente valoración, el juzgador se percató del contenido objetivo de una prueba, no incurre en ese tipo de yerro, pues materialmente la apreció ( CSJ SP3457-2022, rad. 53925 ).
En ese entendido, s iguiendo la argumentación plasmada en el fallo de segundo grado, es claro que el Tribunal sí consideró dicha prueba testimonial, más en punto de valoración arribó a conclusiones distintas a las pretendidas por el censor.
15. Al respecto, el Ad quem enfatizó que, “la narración más relevante en el desarrollo del juicio oral resulta ser evidentemente la de la joven M.E.Y.S., quien describió de forma congruente y coherente con sus versiones de años atrás, que sostuvo una relación amorosa con el esposo de su tía y que, de este amorío resultó embarazada”.
Y, tuvo en cuenta que Doris Emilse Soler Sierra en
versiones de años atrás, que sostuvo una relación amorosa con el esposo de su tía y que, de este amorío resultó embarazada”. Y, tuvo en cuenta que Doris Emilse Soler Sierra en juicio aludió al aspecto físico de M.E.Y.S, poniendo de presente que era “robustica” y usaba ropa “ceñida al cuerpo”, con el ánimo de soportar la teoría del caso de la defensa.Casación N° 63781 CUI 15001600883220158002001 Edwin Armando Hernández Pedraza 12
16. Es más, en la sentencia de primera instancia se advierte que el juez apreció los dos testimonios, de los cuales obtuvo el contexto en que ocurrieron los hechos, claridad sobre las circunstancias temporales en que se conocieron la víctima y el victimario (año 2010) , la condición de vulnerabilidad de la víctima (menor huérfana de mamá y dejada al cuidado de los abuelos maternos) y las razones que propiciaron que M.E.Y.S acudiera a la casa donde vivían Doris Emilse Soler Sierra, EDWIN ARMANDO HERNÁNDEZ PEDRAZA y los hijos de ellos.
Recordó que Doris Emilse fue conteste al afirmar que cuando M.E.Y.S llegó a ayudarle con sus hijos tenía 13 años, no obstante, concluyó que, con evidente interés por beneficiar al implicado, esa testigo aseguró que nunca le había dicho a su esposo la edad de M.E.Y.S.
17. Debió entonces el defensor acudir al falso
beneficiar al implicado, esa testigo aseguró que nunca le había dicho a su esposo la edad de M.E.Y.S.
17. Debió entonces el defensor acudir al falso raciocinio para soportar el error, pues en realidad el discurso del reparo estaba dirigido a atacar la fuerza de convicción que las instancias confirieron a los testimonios antes referenciados y no a demostrar su falta de apreciación.
Con todo, lo cierto es que el reclamo carece de aptitud sustancial, pues tampoco confronta adecuada ni suficientemente (por la vía del falso raciocinio) , la valoración con fundamento en la cual se acreditó la tipicidadCasación N° 63781 CUI 15001600883220158002001 Edwin Armando Hernández Pedraza 13 subjetiva dolosa. Al respecto, en la sentencia de segunda instancia se lee: (…) para demostrar la responsabilidad penal del encartado en el presente asunto, se trajo como testigo de cargo al funcionario del CTI Antonio Luis Eljaiek Orozco adscrito al CAIVAS de la ciudad de Tunja, quien para el 31 de julio de 2015 realizó la entrevista forense5 a la entonces menor M.E.Y.S, de la que se logró extraer que esta joven estaba en embarazo, de 11 semanas de gestación, que para ese momento ya tenía 14 años, que su “novio” era el esposo de su tía, y que éste sabía su edad,
esta joven estaba en embarazo, de 11 semanas de gestación, que para ese momento ya tenía 14 años, que su “novio” era el esposo de su tía, y que éste sabía su edad, porque su tía se la había dicho. También adujo que tuvieron relaciones sexuales cada 8 o 15 días, y que la última fue en el mes de mayo de ese mismo año. De este testimonio, debe decirse que el profesional únicamente reprodujo la entrevista y socializó el respectivo informe del que recalcó que se trató de una entrevista semi estructurada en donde el propósito era extraer información relevante para la Fiscalía, en la que no se realizó ninguna valoración ni interpretación por parte del entrevistador. También se trajo el testimonio de la profesional en psicología, Laura Ximena Muñoz Robayo funcionaria de la Comisaría de Familia de Turmequé- Boyacá quien realizó una evaluación psicológica a la menor, mediante informe del 10 de julio de 2015, en donde indicó que, al inicio de la valoración, la declarante intentó distorsionar los hechos, pero durante la entrevista se pudo corroborar que fue únicamente por miedo de perjudicar a Hernández Pedraza. De esta conversación se extrajo la misma información, que estaba embarazada de Edwin Armando Hernández Pedraza, que el papá de su bebé era el esposo de la tía y que tenía 11 semanas de embarazo, que esas relaciones sexuales fueron por voluntad propia ya que
extrajo la misma información, que estaba embarazada de Edwin Armando Hernández Pedraza, que el papá de su bebé era el esposo de la tía y que tenía 11 semanas de embarazo, que esas relaciones sexuales fueron por voluntad propia ya que eran novios, y luego, que al finalizar el relato, ésta le comentó a la entrevistadora que Edwin Armando estaba molesto, y preocupado por el hecho de que ella rindiera declaración en la Comisaría de Familia y por eso la estaba llamando insistentemente.Casación N° 63781 CUI 15001600883220158002001 Edwin Armando Hernández Pedraza 14 Debe decirse que, de la valoración conjunta de sus versiones [de M.E.Y.S], se tiene que, en las entrevistas surtidas en el año 2015, advirtió que Edwin Armando sí conocía su edad, y en la narración ya mayor de edad, adujo no saber si éste conocía o no, la edad que tenía. Apreciaciones que se integran con lo estimado por el primer fallador, quien luego de refiriese a la manera en que M.E.Y.S intentó favorecer al implicado en juicio con su declaración, también valoró las entrevistas previas a ella tomadas por el investigador del CTI y la psicóloga de la Comisaría de Familia de Turmequé – Boyacá, en las que fue conteste al afirmar que EDWIN ARMANDO HERNÁNDEZ PEDRAZA sabía que tenía 13 años para el momento en que sostuvieron relaciones sexuales. No obstante esa influencia, la niña ya había logrado dar una entrevista, la cual queda grabada por el investigador
HERNÁNDEZ PEDRAZA sabía que tenía 13 años para el momento en que sostuvieron relaciones sexuales. No obstante esa influencia, la niña ya había logrado dar una entrevista, la cual queda grabada por el investigador Antonio Luis Eljaiek (sic) Orozco, el día 13 de julio de 2015, donde en el C.D se reflejan cinco audios, todos del mismo día, y los cuales fueron escuchados en juicio oral, en donde la niña primero indica que la relación sexual fue en mayo de 2015, empero, cuando el investigador le dice que a él lo que le interesa es la verdad y que ella no va a tener problemas, aunado a que por las semanas de gestación la relación sexual debió ser anterior a mayo, es que ella le manifestó que la relación inició el 28 de diciembre de 2014 y la primera relación sexual se dio en febrero de 2015, en horas de la tarde, luego que su tía se fue a trabajar. Aunado a que en el audio 4 del CD que contiene la entrevista, a minuto uno con segundo cuarenta y cinco, se registra la siguiente conversación:Casación N° 63781 CUI 15001600883220158002001 Edwin Armando Hernández Pedraza 15 Él sabe cuántos años tienes tú? Sí. De pronto te ha dado regalos cuando cumples años? Por qué sabe cuántos años tienes tú? Porque le dije a mi tía Tu tía le dijo que tu tenías 13 años?
Sí. Y él te preguntó en algún momento cuántos años tenías? No. No te ha preguntado? No, pero él sí sabe, que tengo 14. Él sabe que ahorita tienes 14, es decir, que él sabía que cuando se cuadraron tenías 13? Sí. Él te preguntó, te vuelvo a repetir la pregunta, él te preguntó o cómo supo? Porque me preguntó Y tú le contaste y sin embargo, tú quisiste ser la novia de él? Sí. Entonces, las instancias teniendo en cuenta lo declarado por M.E.Y.S y su tía en juicio, pero también las demás pruebas practicadas en juicio desestimaron el planteamiento defensivo (error de tipo invencible) pues encontraron que, en las declaraciones previas la agraviada había sido clara al referir que HERNÁNDEZ PEDRAZA conocía que tenía 13 años para el momento en que tuvieron relaciones sexuales, no obstante, en juicio con el ánimo de favorecerlo había evitado ser específica.
18. Igualmente, es infundado el planteamiento de suposición alegado respecto del dicho de Doris Emilse Soler Sierra, en concreto, en lo que tiene relación con la edad que aparentaba M.E.Y.S.Casación N° 63781
CUI 15001600883220158002001 Edwin Armando Hernández Pedraza 16 Lo anterior ya que la simple lectura de las sentencias de instancia permite verificar que no es que los falladores “menospreciaran” lo depuesto por esta testigo respecto a
CUI 15001600883220158002001 Edwin Armando Hernández Pedraza 16 Lo anterior ya que la simple lectura de las sentencias de instancia permite verificar que no es que los falladores “menospreciaran” lo depuesto por esta testigo respecto a que la niña era “robustica” y usaba ropa “ceñidita ” y menos que hubiesen exigido la incorporación de prueba científica para demostrar que aparentaba más de 14 años. Por el contrario, en la sentencia de segunda instancia el fallador dejó claro que conoció las apreciaciones que respecto al aspecto físico de M.E.Y presentó Doris Emilse, sin embargo, estimó que tales calificativos eran “objetivos, o un estándar de desarrollo de la anatomía de una adolescente, y no puede pretenderse que por ser robusto o usar ropa apretada se pueda inferir la edad de una persona”. En ese contexto, fue que seguidamente indicó que: “si la estrategia de defensa sería este “error de tipo invencible” por no saber la edad de la menor, se debió solicitar como prueba el aspecto físico o anatómico de la adolescente en cuestión, a través de exámenes o valoraciones médicas, e inclusive de fotografías o videos que ayudaran a inferir que la apariencia de la misma, inducía a error sobre su edad, sin embargo, ninguno de estos supuestos de hecho, fueron demostrados en el juicio oral.” En esas condiciones, en lo que a ese reparo se refiere, el demandante trasgrede el principio de corrección
inducía a error sobre su edad, sin embargo, ninguno de estos supuestos de hecho, fueron demostrados en el juicio oral.” En esas condiciones, en lo que a ese reparo se refiere, el demandante trasgrede el principio de corrección material ya que conforme se dejó plasmado conCasación N° 63781 CUI 15001600883220158002001 Edwin Armando Hernández Pedraza 17 anterioridad, de manera alguna las instancias exigieron a la defensa demostrar la apariencia física de la menor con prueba científica ni “menospreciaron” las manifestaciones de la testigo, simplemente extrañaron la existencia de prueba que diera cuenta de que por su apariencia física de M.E.Y.S. parecía mayor, esto, luego de considerar que ser “robusta” y usar ropa “apretada ” pudiesen ser tenidos en cuenta como indicadores suficientes para demostrarlo. Es por ello que, los reproches formulados por el libelista al amparo del falso juicio de existencia por suposición y omisión como viene de verse, constituyen apenas argumentos propios de un alegato de instancia, carentes de aptitud para ser atendidos en casación aun cuando se hubiesen enmarcado bajo la óptica del falso raciocinio. Pues, como lo tiene dicho la Sala, la mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de casación (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264). En esos términos, la estructura probatoria edificada
disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de casación (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264). En esos términos, la estructura probatoria edificada en las instancias no es refutada adecuadamente ni con cumplimiento de las exigencias formales que demandan la causal de casación y la modalidad de error invocado por el demandante, pues la concurrencia de un error de tipo invencible fue descartada por las instancias con argumentos que de manera alguna se refutan en la demanda.Casación N° 63781 CUI 15001600883220158002001 Edwin Armando Hernández Pedraza 18 Entonces, no queda otra vía diferente a la de la inadmisión del cargo.
19. Esa misma suerte han de correr las críticas formuladas desde la perspectiva del falso juicio de convicción por los motivos que pasan a exponerse.
Si la demanda denuncia el desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se funda la sentencia, tal reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, escenario en el que el casacionista debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho. Al transitar por la senda de los yerros de ese segundo grupo (errores de derecho) deberá identificar si se trata de un error de legalidad o de convicción.
20. El falso juicio de legalidad ocurre cuando el
Al transitar por la senda de los yerros de ese segundo grupo (errores de derecho) deberá identificar si se trata de un error de legalidad o de convicción.
20. El falso juicio de legalidad ocurre cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, a pesar de incumplirlos; o cuando deja de valorarla porque considera que no los cumple, empero los reúne.
21. Por su parte, un falso juicio de convicción, como el alegado por el censor, se presenta cuando el falladorCasación N° 63781
CUI 15001600883220158002001 Edwin Armando Hernández Pedraza 19 desconoce el valor prefijado en la ley a la prueba o le concede uno diverso al asignado en la norma, esto, aunque la normativa procesal vigente penal acoge el sistema de apreciación racional de la prueba y abandona el de la tarifa legal. En los dos casos corresponde al libelista precisar las disposiciones que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro o las que tasan su valor o eficacia probatoria y, además, acreditar cómo se produjo su transgresión. En ese entendido, también, es deber del casacionista identificar el medio de conocimiento concreto sobre el cual se pregona el defecto de estimación anotado; cuál fue el tratamiento otorgado por las instancias; y, visto el contenido de la disposición que regula el punto o establece el valor, especificar cuál debe otorgársele.
22. Bajo ese derrotero, se equivocó nuevamente el
tratamiento otorgado por las instancias; y, visto el contenido de la disposición que regula el punto o establece el valor, especificar cuál debe otorgársele.