CSJ - AP8911-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8911-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP8911-2025 Radicación Nº 64767 Aprobado Acta No.337 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de ADOLFO HERNANDO MILLÁN MARÍN, contra la sentencia proferida el 1° de junio de 20231 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó, la decisión del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual condenó al implicado por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo. 1 Leída el 7 de junio de 2023.CUI 76001600019920140018201
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II. ANTECEDENTES
Fácticos
2. ADOLFO HERNANDO MILLÁN MARÍN y Leyder Ignacio Soto Gutiérrez2 representantes legales de la Fundación para el Fortalecimiento y Servicio del Sector Solidario «FUNSES SOLD», identificada con el NIT 900.011.713-5, con sede en Cali, se sustrajeron de la obligación de consignar las sumas recaudas por concepto de impuesto sobre las ventas y retención en la fuente.
3. MILLÁN MARÍN en relación con el impuesto sobre las ventas - IVA no canceló los periodos 1 y 2 del año 2007, por valores de $95.361.000 y $4.263.000, respectivamente; y, por
3. MILLÁN MARÍN en relación con el impuesto sobre las ventas - IVA no canceló los periodos 1 y 2 del año 2007, por valores de $95.361.000 y $4.263.000, respectivamente; y, por retención en la fuente relacionada con el periodo 3 de la misma anualidad $8.194.000, para el total de $107.818.000.
4. Las obligaciones dejadas de cancelar fueron notificadas a ADOLFO HERNANDO MILLÁN MARÍN, mediante «aviso persuasivo penalizable» No. 5056-1691 del 17 de julio de 2012.
5. La Dirección Seccional de Impuestos de Cali – División Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de su representante legal formuló denuncia penal contra ADOLFO HERNANDO MILLÁN MARÍN y Leyder Ignacio Soto Gutiérrez. 2 Por concepto de IVA por los periodos 4 y 6 de 2006, los valores de $10.056.000 y 23.827.000, respectivamente; y, retefuente por el periodo 7 de la misma anualidad por valor de $794.000.CUI 76001600019920140018201
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3 Procesales
6. El 9 de junio de 20173, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía 48 Seccional formuló imputación en contra de ADOLFO HERNANDO MILLÁN MARÍN y Leyder Ignacio Soto Gutiérrez , como autores del delito de omisión del agente retenedor o
Fiscalía 48 Seccional formuló imputación en contra de ADOLFO HERNANDO MILLÁN MARÍN y Leyder Ignacio Soto Gutiérrez , como autores del delito de omisión del agente retenedor o recaudador (artículo 402 4 del C.P.) , en concurso homogéneo, sin que los imputados aceptaran el cargo. La Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
7. El escrito de acusación 5 fue radicado el 31 de julio de 2017 por idéntica ilicitud. La actuación se asignó al Juzgado Décimo Penal Circuito de Conocimiento de Cali; despacho judicial que, el 7 de diciembre de la misma anualidad, agotó su verbalización6; y realizó la audiencia preparatoria7 el 5 de febrero de 2020.
8. En audiencia del 6 de febrero de 20208, los defensores de ADOLFO HERNANDO MILLÁN MARÍN y Leyder Ignacio Soto Gutiérrez, solicitaron la preclusión de la investigación y el siguiente 13 de agosto de la misma anualidad9, el Juzgado Décimo Penal Circuito de Conocimiento de Cali, despachó desfavorablemente la solicitud, decisión contra la que se 3 Cfr. Folios 186 y 187 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_cuaderno_2023115257176.4 Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
3 Cfr. Folios 186 y 187 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_cuaderno_2023115257176.4 Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 5 Cfr. Folios 176 al 180, ib. 6 Cfr. Folios 168 y 169, ib. 7 Cfr. Folios 111 al 112, ib. 8 Cfr. Folio 107, ib. 9 Cfr. Folios 101 y 102, ib.CUI 76001600019920140018201 Casación 64767 ADOLFO HERNANDO MILLÁN MARÍN 4 interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, a través de providencia del siguiente 29 de septiembre10, la confirmó.
9. La actuación regresó al Juzgado Décimo Penal Circuito de Conocimiento de Cali, y en audiencia del 16 de agosto de 2022, el apoderado de Leyder Ignacio Soto Gutiérrez, solicitó la preclusión por pago, y mediante auto del siguiente 17 de agosto11, el despacho, accedió a la petición en favor de Soto Gutiérrez y ordenó la ruptura procesal respecto de ADOLFO HERNANDO
MILLÁN MARÍN.
10. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 2 12 y 1513 de febrero de 2023. En esta última fecha, la jueza de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio.
11. La sentencia se profirió el 10 de abril de 2023. En ella, el Juzgado condenó a ADOLFO HERNANDO MILLÁN MARÍN como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, en
11. La sentencia se profirió el 10 de abril de 2023. En ella, el Juzgado condenó a ADOLFO HERNANDO MILLÁN MARÍN como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo; le impuso la pena de 50 meses de prisión y multa por equivalente de $215.636.000. Lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa y le concedió la prisión domiciliaria. 10 Cfr. Folios 90 y 98, ib. 11 Cfr. Folios 63 y 66, ib. 12 Cfr. Folios 57 al 59, ib. 13 Cfr. Folio 44 al 45, ib.CUI 76001600019920140018201
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12. Apelada 14 esta decisión por el apoderado de MILLÁN MARÍN, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desató la alzada a través de fallo15 aprobado el 1° de junio de 2023 y leído el siguiente 7 de junio, en el sentido de confirmarla integralmente, providencia que es recurrida en casación16.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo primero. Causal segunda.
13. Con fundamento en lo previsto en el artículo 181 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, el demandante plantea el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de
Cargo primero. Causal segunda.
13. Con fundamento en lo previsto en el artículo 181 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, el demandante plantea el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes,
con base en los siguientes motivos: 13.1. El Juzgado Décimo Penal Circuito de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, profirieron sentencias de primera y segunda, cuando había prescrito la acción penal. 13.2. La audiencia de formulación de imputación se realizó el 9 de junio de 2017, la sentencia de primera instancia data del 10 de abril de 2023, es decir, cuando habían transcurrido 70 meses (5 años y 10 meses), tiempo o lapso superior a los 4 años, con los que se cantaban para que no operara la prescripción del delito de omisión del agente retenedor o recaudador. 14 Cfr. Folio 7 al 14, ib. 15 Cfr. Folios 39 al 56 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023115308493. 16 Cfr. Folios 11 al 21 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023115308493.CUI 76001600019920140018201 Casación 64767 ADOLFO HERNANDO MILLÁN MARÍN 6 13.3. No se debió proferir sentencia condenatoria, sino que, se correspondía declarar la prescripción de la acción penal en
favor de ADOLFO HERNANDO MILLÁN MARÍN.
Cargo segundo. Causal tercera.
14. El demandante aduce que las instancias «desconocieron
se correspondía declarar la prescripción de la acción penal en
favor de ADOLFO HERNANDO MILLÁN MARÍN.
Cargo segundo. Causal tercera.
14. El demandante aduce que las instancias «desconocieron las reglas de producción y apreciación de la prueba en sana critica, sobre la cual se han fundamentado ambas sentencias», con base en los siguientes argumentos: 14.1. Si bien es cierto, en los hechos que se dieron por probados a través de las estipulaciones, se mencionó el Acta No. 03 del 17 de marzo de 2007 de la Asamblea General de Socios «donde fueron nombrados ADOLFO HERNANDO MILLÁN MARÍN como liquidador principal (…)» las instancias solo tuvieron en cuenta ese documento para verificar el nombramiento de mi pupilo, no se tomaron la molestia de oscultar (sic) en su contenido (…) no analizan y se pronuncian en las sentencias el porque (sic) se llega a la decisión de liquidar la fundación (…)». 14.2. Leyder Ignacio Soto Gutiérrez Representante Legal de la Fundación para el Fortalecimiento y Servicio del Sector Solidario «FUNSES SOLD» en la Asamblea General de Socios del 17 de marzo de 2007 realizó el «informe del Director Ejecutivo» donde aludió a las «deudas con la DIAN» ; no obstante, ADOLFO HERNANDO MILLÁN MARÍN «siempre ha manifestado (…) en el juicio donde rindió su testimonio, que él no sabía nada de las deudas de la Fundación especialmente con la DIAN».CUI 76001600019920140018201
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juicio donde rindió su testimonio, que él no sabía nada de las deudas de la Fundación especialmente con la DIAN».CUI 76001600019920140018201 Casación 64767 ADOLFO HERNANDO MILLÁN MARÍN 7 14.3. Soto Gutiérrez «para ocultar sus entuertos por los dineros recaudados por la Fundación por IVA y RETEFUENTE, decide suplantar al liquidador – MILLAN MARIN (sic) y presenta a su nombre como representante legal de la Fundación la declaración mensual de retención en la fuente – año 2007periodo 03 marzo, el último día que otorga el calendario tributario 2007 para este menester (prueba documental que obra en el expediente) y periodo por el que es acusado mi pupilo», por lo que «las pruebas no se apreciaron en conjunto, y en el respectivo (sic) capítulos de las sentencias no se manifestaron en debida firma los criterios para su apreciación a cada una de ellas». 14.4. A la Fiscalía, solo le bastó la denuncia que se formuló en contra MILLÁN MARÍN y la certificación de no pago de las declaraciones presentadas por la Fundación «no adecuo (sic) su actuación investigativa a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución y la Ley». La Fiscalía «tiene el deber de diseñar un programa metodológico orientado a establecer» qué fue lo que realmente ocurrió, empero, ello no ocurrió. 14.5. Leyder Ignacio Soto Gutiérrez pagó los periodos por lo
metodológico orientado a establecer» qué fue lo que realmente ocurrió, empero, ello no ocurrió. 14.5. Leyder Ignacio Soto Gutiérrez pagó los periodos por lo que se le acusó y por ello, cesó el procedimiento en su favor; sin embargo, ADOLFO HERNANDO MILLÁN MARÍN «debe pagar una sentencia de condena por el solo hecho de que a la fecha de dos (2) meses que concede el art 402 de C.P. para el pago de las declaraciones respectiva (sic), no lo hizo y sea el responsable, porque en ese preciso momento era el representante legal de laCUI 76001600019920140018201 Casación 64767
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8 Fundación, pero si él no participo (sic) en la realización de la conducta». 14.6. «(…) le hace falta como mínimo uno de los tres presupuestos de que habla el Art. 9 del Código Penal, la conducta no es punible» y MILLÁN MARÍN «no tiene los medios económicos para cancelar a la DIAN la suma de $107.818.000». 14.7. Con fundamento en lo anterior, solicitó, se declare la prescripción de la acción penal en favor de ADOLFO HERNANDO
MILLÁN MARÍN.
V. CONSIDERACIONES
15. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política 17, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º- 18 y 184 19 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal
artículos 32 -numeral 1º- 18 y 184 19 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó integralmente la condena emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad en contra del procesado
ADOLFO HERNANDO MILLÁN MARÍN.
16. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de 17 “ ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”. 18 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 19 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.CUI 76001600019920140018201
Casación 64767 ADOLFO HERNANDO MILLÁN MARÍN 9 segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la
C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibídem).
17. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.
18. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.
19. Se anticipa que la demanda no será admitida, por cuanto: (i) no cumple con los requisitos lógico argumentativos de las quejas propuestas, (ii) se apartó de la realidad procesal, con lo que vulneró el principio de corrección material, (iii) se abstuvo de confrontar lo realmente valorado y considerado por las instancias; y (iv) se limitó a realizar críticas a la valoración probatoria, sin acreditar la existencia de un error trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo.CUI 76001600019920140018201
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probatoria, sin acreditar la existencia de un error trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo.CUI 76001600019920140018201 Casación 64767
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20. Cargo primero – Nulidad de la actuación por haber operado el fenómeno de la prescripción 20.1. El apoderado de ADOLFO HERNANDO MILLÁN MARÍN, al amparo del numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, solicita la nulidad de la actuación por haber operado el fenómeno de la prescripción. Sin embargo, la Sala advierte la insuficiencia formal y sustancial del reproche.
Tratándose de la causal de nulidad, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes. Y aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. Por eso, no resulta suficiente invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada. 20.2. Cuando se pretende dejar sin efectos la actuación, quien la solicita debe acatar los principios que orientan la declaración y
instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada. 20.2. Cuando se pretende dejar sin efectos la actuación, quien la solicita debe acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, los que a pesar de no estar consagrados en la Ley 906 de 2004, son criterios de inexcusable observancia y que están representados en los postulados deCUI 76001600019920140018201 Casación 64767 ADOLFO HERNANDO MILLÁN MARÍN 11 taxatividad20, acreditación 21, protección 22, convalidación 23, instrumentalidad24, trascendencia25 y residualidad26. 20.3. Esta Sala tiene señalado que la pretensión orientada al reconocimiento del fenómeno prescriptivo debe: (i) formularse al amparo de la causal alegada por el actor (literal 2º del artículo 181 ibídem), es decir, «por el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes»; y, (ii) sustentarse por vía de la causal primera, esto es, por violación directa de la ley sustancial (CSJ, AP728-2022, AP2695-2023 y AP3267-2023). 20.4. En el presente asunto, pese a que el recurrente seleccionó la vía adecuada para formular su reproche, no cumplió con la carga argumentativa que su postulación le exigía, con lo que lesionó el principio de debida fundamentación 27, al tiempo que sus afirmaciones infringen el postulado de corrección
con la carga argumentativa que su postulación le exigía, con lo que lesionó el principio de debida fundamentación 27, al tiempo que sus afirmaciones infringen el postulado de corrección material28. 20 Sólo es posible deprecar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. 21 Quien alega la configuración de un vicio debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 22 No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se alegue la ausencia de defensa técnica. 23 Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 24 Si el acto irregular ha cumplido su cometido, no procede su invalidación, siempre que no se afecte el derecho de defensa. 25 El perjudicado debe demostrar la ocurrencia de la incorrección y sobre todo que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales. 26 Debe demostrar el interesado que para enmendar el agravio causado no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad. 27 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022 y AP3254-2023). 28 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben
propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022 y AP3254-2023). 28 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP130-2023, y AP3947-2022). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP948-2024 y AP3672-2024).CUI 76001600019920140018201 Casación 64767 ADOLFO HERNANDO MILLÁN MARÍN 12 20.5. Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, conforme a la causal primera de violación directa de la ley sustancial, al recurrente le correspondía fundamentar que el fenómeno de la prescripción de la acción penal ocurrió por: (i) falta de aplicación29; (ii) aplicación indebida30; o, (iii) interpretación errónea de una norma llamada a regular el caso31. Sin embargo, el demandante no consignó ningún argumento para satisfacer las anteriores exigencias. Por el contrario, se limitó a referir que el artículo 402 del Código Penal regula una pena máxima de «108 meses de prisión », por tanto, como la formulación de imputación se hizo el 9 de junio de 2017, los «54 meses» para la prescripción la acción penal, se superaron antes del 11 de abril de 2023, cuando se dictó el fallo de primera instancia. 20.6. En segundo lugar, la Sala reitera que la demanda de
los «54 meses» para la prescripción la acción penal, se superaron antes del 11 de abril de 2023, cuando se dictó el fallo de primera instancia. 20.6. En segundo lugar, la Sala reitera que la demanda de casación incumple el principio de debida fundamentación, pues si bien se hizo alusión a la pena dispuesta en el artículo 402 del Código Penal y se realizó el propio cálculo prescriptivo, en él no se tuvo en cuenta el alcance que tiene esa norma, de acuerdo con la 29 Tiene lugar cuando el funcionario se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada (CSJ, AP1106-2024, AP1113-2024, AP779-2024, AP3511-2023, AP698-2023, AP626-2023, AP668-2023, AP3793-2023, AP5687-2022). 30 Ocurre porque el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa (CSJ, AP1106-2024, AP1113-2024, AP779-2024, AP3511-2023, AP698-2023, AP626-2023, AP668-2023, AP3793-2023, AP5687-2022). 31 Acontece en el instante en que, pese a que se escogió bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración el juez falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido
que corresponde al caso sometido a su consideración el juez falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido
(CSJ, AP1106-2024, AP1113-2024, AP779-2024, AP3511-2023, AP698-2023, AP626-2023,
AP668-2023, AP3793-2023, AP5687-2022).CUI 76001600019920140018201
Casación 64767 ADOLFO HERNANDO MILLÁN MARÍN 13 jurisprudencia de esta Corte. Esto es, que para contabilizar la prescripción para el delito de omisión del agente retenedor o recaudador la sanción privativa de la libertad se incrementa por tratarse de un servidor público (artículo 83 del Código Penal). Así, no es cierto que el fenómeno aludido operó antes de la emisión de la decisión de primer grado; por tanto, el cargo también adolece de idoneidad sustancial, como se explica a continuación. 20.7. ADOLFO HERNANDO MILLÁN MARÍN fue acusado por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo, el cual, según lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, es cometido por un agente calificado -servidor público-, en la medida de que, a los agentes retenedores o recaudadores la ley les ha conferido la realización transitoria de una función pública. Es decir, que, al catalogarse como servidor público, para efectos de contabilizar la prescripción de la acción
o recaudadores la ley les ha conferido la realización transitoria de una función pública. Es decir, que, al catalogarse como servidor público, para efectos de contabilizar la prescripción de la acción penal, se le aplica el incremento dispuesto para los sujetos que tienen dicha calificación especial, como lo dispone el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, teniendo en cuenta la fecha de la ocurrencia de los hechos (CSJ, SP, 27 jul. 2011, rad. 30170, AP 5708–2016, AP3235-2018, AP960-2019, SP3212-2020, AP4685-2021 y AP2679-2023, entre otros). 20.8. Para el caso concreto, la pena máxima vigente para la época de los hechos (2007) equivalía a 108 meses de prisión. Como aquellos se realizaron por un particular en ejercicio de funciones públicas, según el artículo 83 del Código Penal y sus modificaciones, la pena, así como el término de prescripción, seCUI 76001600019920140018201 Casación 64767 ADOLFO HERNANDO MILLÁN MARÍN 14 incrementa en una tercera parte32, para los acontecimientos ocurridos en el año 2007, lo cual da como resultado 144 meses (12 años). 20.9. Como lo que se reprocha es la ocurrencia de la prescripción después de la imputación realizada el 9 de junio de 2017, conforme a las reglas establecidas en el artículo 86 ibídem, la contabilización de la prescripción para la etapa de juicio es así: los 144 meses (12 años) se dividen en la mitad, y arrojan el
2017, conforme a las reglas establecidas en el artículo 86 ibídem, la contabilización de la prescripción para la etapa de juicio es así: los 144 meses (12 años) se dividen en la mitad, y arrojan el resultado de 72 meses (6 años), es decir, el fenómeno prescriptivo operaba el 9 de junio de 2023. Sin embargo, la sentencia de primera instancia data del 11 de abril de 2023 y el Tribunal aprobó la sentencia de segunda instancia el 1º de junio de la misma anualidad. 20.10. Lo anterior significa que, para el momento en que la Corporación de segundo grado profirió el fallo, aún estaba vigente la potestad punitiva del Estado. Además, como se presentó el recurso extraordinario de casación, se suspendió por cinco (5) años la prescripción de la acción penal mientras se agota el trámite del recurso referido (artículo 189 de la Ley 906 de 2004), esto es, hasta el 1º de junio de 2028. Razón por la cual, a la fecha, ese fenómeno jurídico aún no se ha presentado. 20.11. En conclusión, la falencia en la que incurrió el recurrente es de tal entidad que impone la inadmisión del cargo primero, en virtud de que el mismo no fue presentado con respeto 32 Artículo 83 C.P.: “Al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se
aumentará en una tercera parte”.CUI 76001600019920140018201 Casación 64767 ADOLFO HERNANDO MILLÁN MARÍN 15 de los requisitos mínimos formales y sustanciales para su estudio de fondo.
21. Cargo segundo 21.1. El demandante si bien, acudió de manera expresa a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, únicamente arguyó que las instancias «desconocieron las reglas de producción y apreciación de la prueba en sana critica, sobre la cual se han fundamentado ambas sentencias» y, por esa vía da a entender que la condena se emitió sin que existieran pruebas suficientes.
A manera conclusión indica que ADOLFO HERNANDO MILLÁN MARÍN «no participo (sic) en la realización de la conducta». 21.2. Previa resolución del cargo, debe aclararse al recurrente que la violación indirecta de la ley sustancial se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de dos tipos de errores: « de derecho» y «de hecho». Los primeros se configuran cuando el juez, al apreciar la prueba, desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia. Los segundos implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba (CSJ AP49312024, AP2259-2024, AP2271-2024, AP2724-2023, AP13812023, AP3457-2022). 21.3. Ahora, como el recurrente indica que las instancias
2024, AP2259-2024, AP2271-2024, AP2724-2023, AP13812023, AP3457-2022). 21.3. Ahora, como el recurrente indica que las instancias «desconocieron las reglas de producción y apreciación de la prueba en sana critica, sobre la cual se han fundamentado ambasCUI 76001600019920140018201 Casación 64767 ADOLFO HERNANDO MILLÁN MARÍN 16 sentencias», entiende la Sala que alude al error de hecho por falso raciocinio, pues nada dijo al respecto. 21.4. Dicho error -falso raciociniose presenta cuando el juez al momento exacto de considerar la prueba para tomar la decisión correspondiente vulnera las reglas de la sana crítica. Esto es, quebranta: (i) los principios de la lógica (identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente) , (ii) las leyes de la ciencia (fenómenos comprobados y universales) , y (iii) las máximas de la experiencia (postulados genéricos que se consolidan por medio de la observación y la identificación de un proceso generalizado y repetitivo en un contexto temporo-espacial determinado). 21.5. La demostración de tal yerro le impone al demandante el deber inexorable de indicar de manera objetiva qué informa el medio de prueba; cuál fue la deducción efectuada por el juzgador; clarificar concretamente cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico que el fallador soslayó en el proceso de valoración probatoria, con indicación precisa de las
clarificar concretamente cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico que el fallador soslayó en el proceso de valoración probatoria, con indicación precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la decisión cuestionada en el asunto. 21.6. La lectura de las manifestaciones postuladas por el demandante como propias del falso raciocinio, revela que no atendió el compromiso exigido por la Corte, de acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la Jurisprudencia. 21.7. En ese sentido, la Sala advierte que el censor no mencionó cuál fue el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido desconoció el Tribunal.CUI 76001600019920140018201 Casación 64767 ADOLFO HERNANDO MILLÁN MARÍN 17 21.8. Por tanto, la argumentación del recurrente no puede estar fundada en vaguedades, la mera discrepancia de criterios o la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de in