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CSJ - AP8912-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8912-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Casación 65274 CUI 23001-6000-000-2017-00261-01

PEDRO LUIS BETÍN FADUL

1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP8912-2025 Radicación 65274 Aprobado Acta No. 337 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO LUIS BETÍN FADUL, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior de Montería, a través de la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó comoCasación 65274

CUI 23001-6000-000-2017-00261-01 PEDRO LUIS BETÍN FADUL 2 autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lo absolvió del punible de concierto para delinquir.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

2. Entre los años 2012 y 2017, PEDRO LUIS BETÍN FADUL se dedicó al transporte y fabricación de armas hechizas.

3. Con ocasión a información suministrada sobre su posible pertenencia a la organización criminal “ Clan del Golfo”, que delinquía en distintos sectores del Departamento de Córdoba, el 28 de septiembre de 2017, se realizó diligencia de registro y allanamiento a su lugar de residencia, ubicada en el municipio de Chinú.

Departamento de Córdoba, el 28 de septiembre de 2017, se realizó diligencia de registro y allanamiento a su lugar de residencia, ubicada en el municipio de Chinú.

4. Allí le fueron encontrados un revólver calibre 38 especial, número serial V436821 (en mal estado y no apto para disparar) ; y, una escopeta calibre 16 ánima lisa y hechiza

(en buen estado y apta para disparar) , sin contar con permiso para su tenencia. En razón de estos hallazgos, PEDRO LUIS BETÍN FADUL fue aprehendido.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTECasación 65274

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5. El 28 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 2

Penal Municipal de Control de Garantías ambulante de Montería, se llevaron a cabo audiencias de control posterior a orden de allanamiento y registro y legalización de captura. En la misma diligencia, la Fiscalía General de la Nación le imputó a PEDRO LUIS BETÍN FADUL los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc 2) 1 en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365) 2, en calidad de autor, cargos que no fueron aceptados. Además, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

6. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito

aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

6. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Montería, ante el cual se formuló la misma el 3 de julio de 2018, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de las conductas punibles .

7. En sesión del 5 de octubre de 2018, ante al Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería3, por solicitud de la 1 Artículo 340 de la Ley 599 de 2000. Modificado por Ley 733 de 2002, con penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, y por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. 2 Artículo 365 de la Ley 599 de 2000. Modificado por la Ley 1297 de 2022. 3 Folio 36, cuaderno de primera instancia.Casación 65274

CUI 23001-6000-000-2017-00261-01 PEDRO LUIS BETÍN FADUL 4 defensa, se ordenó la libertad por vencimiento de términos de BETÍN FADUL y se impuso medidas no privativas de la libertad (obligación de presentarse los cinco primeros días de cada mes ante la fiscalía, observar buena conducta, prohibición de salir del país y prohibición de comunicarse con las víctimas) .

8. El 23 de enero de 20204, se llevó a cabo audiencia preparatoria.

9. En virtud de lo ordenado mediante Acuerdo

con las víctimas) .

8. El 23 de enero de 20204, se llevó a cabo audiencia preparatoria.

9. En virtud de lo ordenado mediante Acuerdo CSJCO21-18 del 22 de enero de 2021, se reasignó el expediente al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Montería 5.

De esa manera, el debate oral y público se desarrolló ante ese estrado judicial, en sesiones de 27 de marzo 6, 21 de junio7, 17 y 25 de julio 8, y 1 de agosto de 2023 9; y, el 14 de agosto siguiente, el juez de conocimiento dictó sentencia 10 en la que condenó a PEDRO LUIS BETÍN FADUL como autor del ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones –verbo rector tener en un lugary lo absolvió de concierto para delinquir agravado.

4 Folios 42 a 43, cuaderno de primera instancia. 5 Folio 88, cuaderno de primera instancia. 6 Folios 292 a 293, cuaderno de primera instancia. 7 Folios 300 a 301, ibídem. 8 Folios 321, 322 y 325, ibídem. 9 Folios 418 y 429 ibídem. 10 Folios 427 a 478 ibídem.Casación 65274 CUI 23001-6000-000-2017-00261-01

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5 En consecuencia, le impuso la pena de 108 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de

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5 En consecuencia, le impuso la pena de 108 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, y 12 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Le negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

10. Apelada esa providencia por la defensa, mediante fallo de 14 de septiembre de 2023 11, el Tribunal Superior de Montería lo confirmó en su totalidad. Contra la anterior determinación el apoderado de PEDRO LUIS BETÍN FADUL , interpuso recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.

IV. LA DEMANDA

11. El demandante formuló un único cargo 12, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en los siguientes planteamientos: 11.1. En concepto del casacionista, el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, producto de un falso raciocinio, lo cual 11 Folios 25 a 49, cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 68 a 73, cuaderno de segunda instancia.Casación 65274

CUI 23001-6000-000-2017-00261-01 PEDRO LUIS BETÍN FADUL 6 derivó en la aplicación indebida del artículo 365 del Código Penal (fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones) y falta de aplicación del artículo 7° de la Ley

PEDRO LUIS BETÍN FADUL 6 derivó en la aplicación indebida del artículo 365 del Código Penal (fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones) y falta de aplicación del artículo 7° de la Ley 906 de 2004 (presunción de inocencia e in dubio pro reo ). 11.2. Refirió que, las instancias contrariaron la sana crítica, al inferir un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia y tenencia de una escopeta en poder del procesado, cuando lo cierto es que, de haberse valorado de manera distinta las pruebas practicadas en juicio, se hubiera emitido un fallo absolutorio. En concreto, manifestó que: “en este asunto no resulta suficiente para arribar a la acreditación sobre la existencia y tenencia de una escopeta calibre 16 anima lisa y hechiza en cabeza del hoy condenado, la sola afirmación abstracta por parte de un agente de policía judicial en el contexto de un procedimiento de allanamiento y registro, así como un posterior análisis pericial balístico” . 11.3. Afirmó que, la valoración probatoria debió hacerse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dando a cada medio de convicción el mérito que tuviera, sin que así hubiese sucedido. 11.4. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia

impugnada y, en su lugar, absolver a BETÍN FADUL.Casación 65274 CUI 23001-6000-000-2017-00261-01

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V. CONSIDERACIONES

12. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º- y 184 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Montería, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad contra PEDRO LUIS BETÍN FADUL, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

13. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

14. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de laCasación 65274

inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

14. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de laCasación 65274

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8 Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.

15. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.

16. De tal modo, el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado .

17. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada

accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación deCasación 65274 CUI 23001-6000-000-2017-00261-01 PEDRO LUIS BETÍN FADUL 9 revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho. Caso concreto.

18. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la

Ley 906 de 2004, por las siguientes razones:

19. El demandante acudió de manera expresa a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En su sentir, el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio .

Respecto de aquel, la Corte ha sido enfática en indicar qué aspectos corresponde acreditar al recurrente:

indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio . Respecto de aquel, la Corte ha sido enfática en indicar qué aspectos corresponde acreditar al recurrente: «tal especie de yerro tiene lugar cuando el juzgador al apreciar la prueba quebranta las reglas de la sana crítica, caso en el cual para denunciar su ocurrencia le correspondía establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo,Casación 65274 CUI 23001-6000-000-2017-00261-01 PEDRO LUIS BETÍN FADUL 10 debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada». 13

20. De igual modo, debe demostrarse la trascendencia del error, al punto de acreditar que la corrección del yerro daría lugar a un fallo favorable al procesado.

21. La lectura de los argumentos postulados por el demandante como propios del yerro propuesto –falso raciociniorevela que no atendió las exigencias del mismo , de acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia anteriormente expuesta.

demandante como propios del yerro propuesto –falso raciociniorevela que no atendió las exigencias del mismo , de acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia anteriormente expuesta.

22. En ese sentido, la Sala advierte que el censor, en un apartado del cargo, para demostrar la trascendencia del cargo, afirmó que la valoración probatoria, «debió hacerse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dándole a cada prueba el mérito que tuviera»; empero, no mencionó cuál fue el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido habría desconocido el Tribunal.

23. La mera discrepancia de criterios o la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia es inatendible; pues la casación no está concebida para prolongar la controversia que feneció con 13 CSJ AP2205, 30 de abr. de 2024, rad. 60316.Casación 65274

CUI 23001-6000-000-2017-00261-01 PEDRO LUIS BETÍN FADUL 11 la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.

24. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que lo sostenido por el libelista corresponde a apreciaciones sesgadas sin ningún tipo de soporte, que buscan elevar sus conclusiones sobre las referenciadas por los jueces.

sostenido por el libelista corresponde a apreciaciones sesgadas sin ningún tipo de soporte, que buscan elevar sus conclusiones sobre las referenciadas por los jueces.

25. Expuesta así la crítica, se vislumbra insuficiente para los fines propuestos, pues, si bien, se dirige contra la prueba central o fundante de la condena emitida en contra de PEDRO LUIS BETÍN FADUL -testigos de cargo, en especial, Víctor Palomino Arroyo, funcionario de policía judicial, y Rigoberto Castaño Márquez, perito balístico- , omitió identificar yerro alguno en la valoración de los dichos de tales personas ; y, contrario a ello, se dedicó a insistir en que sus afirmaciones no tienen el valor suficiente para demostrar la responsabilidad penal por el delito endilgado.

26. Concretamente, mencionó el recurrente que “e s necesario destacar el verdadero alcance de lo acreditado a través de cada medio de prueba, pues las premisas probatorias que de allí se desprendieron fueron la base de la estructura indiciaria dispuesta en la argumentación de los falladores para deducir de manera directa la existencia del objeto material del delito, prescindiendo de una mejor evidencia como lo era la acreditación e incorporación del arma incautada como evidencia física y directa del hecho materia de estudio”.Casación 65274

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27. Em pero, no desarrolló su propuesta. Esta omisión le impidió presentar con claridad su reproche y

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27. Em pero, no desarrolló su propuesta. Esta omisión le impidió presentar con claridad su reproche y comprobar la configuración del yerro junto con su trascendencia en el fallo; falencias que a la postre conducen a la inadmisión del libelo.

28. Ahora, el defensor se limitó a expresar su descontento con el mérito que los juzgadores confirieron a los testimonios de Víctor Palomino Arroyo –funcionario de Policía Judicialy Rigoberto Castaño Márquez -perito balístico-, con lo cual, desconoce que la impugnación en sede extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y que el error no se demuestra discutiendo del fallo a través de un alegato que solo revela el propósito de anteponer su particular criterio al del Ad quem .

29. En los fallos impugnados, como unidad decisoria, se destacó del testimonio de Víctor Alfonso Palomino Arroyo, quien realizó diligencia de allanamiento y registro en la vivienda, lo siguiente: «(...) manifestó que fue atendido por el mismo propietario de la vivienda, señor PEDRO LUIS BETÍN FADUL, quien nos acompañó constantemente ahí en la diligencia, y que en una de las habitaciones halló un arma tipo escopeta y en una estantería ubicada en el kiosco del patio, una tipo revolver (sic) calibre 38 y que al preguntársele a aquél sobre su procedencia y si tenía permiso para su porte o

en una de las habitaciones halló un arma tipo escopeta y en una estantería ubicada en el kiosco del patio, una tipo revolver (sic) calibre 38 y que al preguntársele a aquél sobre su procedencia y si tenía permiso para su porte o tenencia, había manifestado que no, por lo cual se procedióCasación 65274 CUI 23001-6000-000-2017-00261-01 PEDRO LUIS BETÍN FADUL 13 a su incautación, siendo firmadas las correspondientes actas, por él mismo. (...) A la pregunta, ¿Por qué no anotó la pregunta y respuesta sobre la existencia del permiso para el porte o tenencia de las armas? Respondió que la incautación se lleva a cabo es precisamente ante la ausencia de permiso y explicó detalladamente que, aunque la pregunta y la respuesta en tal sentido no quede anotada en el informe, la evidencia de ello era que los elementos existían, se había realizado la incautación y suscrito las correspondientes actas. En el redirecto sostuvo su explicación en el sentido de que la incautación sólo es procedente cuando no se exhibe ningún permiso para porte o tenencia de las armas, y en el contrainterrogatorio, manifestó que, de realizar una incautación, habiéndose mostrado dicho permiso, se estaría incurriendo en una extralimitación de funciones».

30. De igual manera, el Tribunal valoró el testimonio de Rigoberto Castaño Márquez, encargado del análisis técnico de balística, quien dio cuenta del procedimiento de cadena de custodia y realizó fijación fotográfica. Al

respecto, consideró que:

de Rigoberto Castaño Márquez, encargado del análisis técnico de balística, quien dio cuenta del procedimiento de cadena de custodia y realizó fijación fotográfica. Al respecto, consideró que: «(...) explicó en primer lugar todo lo referente a la cadena de custodia, que recibió los elementos debidamente embalados y rotulados, que procedió a hacer fijación fotográfica y firmó la cadena de custodia,Casación 65274 CUI 23001-6000-000-2017-00261-01

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14 En segundo lugar, expuso los resultados de su experticia, indicando que analizada el arma tipo revolver (sic) calibre 38, marca Smith and Wesson y numero (sic) serial V466821, pudo constatar que no se hallaba apta para disparar, ya que le faltaban algunas piezas, como el tambor. Por su parte pudo verificar que el arma tipo escopeta calibre 16 presentaba características de un arma original como marca y modelo, y que en su estructura se establecía que era de fabricación hechiza, pero que sí estaba apta para disparar, lo cual pudo corroborar a través de una prueba de laboratorio consistente en accionarla con un cartucho de su mismo calibre, proporcionado por la Policía Nacional, ya que le había sido entregada sin munición».

31. De esa manera, la Corporación explicó que, en tratándose de armas hechizas, no se puede alegar la existencia o no de un permiso, pues están prohibidas de

31. De esa manera, la Corporación explicó que, en tratándose de armas hechizas, no se puede alegar la existencia o no de un permiso, pues están prohibidas de manera definitiva por el legislador, de tal manera que ninguna autoridad está facultada para expedir el mismo, como sucede con aquellas que, estando restringido su porte o tenencia, puede autorizarse su uso por el Estado, previo cumplimiento y evaluación de requisitos. 31.1. De otro lado, el Ad quem afirmó que, en el presente caso, se demostró la responsabilidad penal del implicado, pues en desarrollo del allanamiento y registro realizado el 28 de septiembre de 2017 -con base en información sobre su posible pertenencia a gruposCasación 65274

CUI 23001-6000-000-2017-00261-01 PEDRO LUIS BETÍN FADUL 15 delincuenciales y de la tenencia de armas en su residenciafueron encontradas dos armas, cuya incautación se hizo, en principio, ante la falta de permiso para su tenencia por parte de PEDRO LUIS BETÍN FADUL, quien atendió directamente la diligencia. 31.2. Y adicionalmente, como una de ellas resultó apta para disparar (escopeta), fue suficiente su penalización, dado que, en tratándose de armas hechizas, no se puede hablar de permiso para su porte o tenencia, y tampoco demostrar si se trata de un arma de defensa personal; conforme a la prohibición prevista en el artículo

penalización, dado que, en tratándose de armas hechizas, no se puede hablar de permiso para su porte o tenencia, y tampoco demostrar si se trata de un arma de defensa personal; conforme a la prohibición prevista en el artículo 14 del Decreto 2535 de 1993 14.

32. En este orden, como ninguna incorrección acreditó el casacionista frente a dichas conclusiones, reduciéndose el cargo, se reitera, a invocar un conjunto de pareceres antagónicos a los criterios valorativos de los fallos, no corresponde a la Corte entrar a resolverlos ni zanjarlos, por no ser la casación un recurso de instancia.

33. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 14 ARTÍCULO 14.- Armas prohibidas. Además de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política, se prohíbe la tenencia y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes armas, sus partes y piezas: (…) c. Las armas hechizas, salvo las escopetas de fisto;(…)Casación 65274

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34. Resta indicar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto

decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de PEDRO LUIS BETÍN FADUL contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.

SEGUNDO: Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLOCasación 65274

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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