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CSJ - AP8914-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8914-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Casación 69528 CUI 13001-6001-182-2021-03350-01

FEYSAR MEJÍA BAYONA

1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP8914-2025 Radicación 69528 Aprobado acta número 337 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de FEYSAR MEJÍA BAYONA, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena1, que, en sede de apelación, confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante el cual lo condenó 1 Leída en audiencia celebrada el 8 de abril de 2025Casación 69528

CUI 13001-6001-182-2021-03350-01 FEYSAR MEJÍA BAYONA 2 como autor de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado (arts. 244, 245 num. 3 y 340 inc. 2).

II. ANTECEDENTES

a. Fácticos

2. Entre 2021 y 2022 en Cartagena, existió un Grupo Delictivo Organizado, conformado aproximadamente por 12 personas, el cual se acordó para ejecutar múltiples extorsiones.

La modalidad implementada consistió en que se contactaba a comerciantes, ganaderos y otras personas que se dedicaban al suministro de cámaras de seguridad, fabricación e instalación de cocinas, perforación de pozos en zona rural,

La modalidad implementada consistió en que se contactaba a comerciantes, ganaderos y otras personas que se dedicaban al suministro de cámaras de seguridad, fabricación e instalación de cocinas, perforación de pozos en zona rural, instalación y mantenimiento de aires acondicionados, repuestos de maquinaria. Luego, solicitaban un servicio a domicilio en lugares solitarios ubicados en los Municipios de Arjona, Turbaco, Villanueva, Clemencia, María la Baja y Santa Rosa (Bolívar). Cuando las víctimas arribaban al destino eran conducidas a parajes apartados, solos o boscosos donde, mediante otra llamada, las doblegaban, les hacían creer que estaban en zonas dominadas por Grupos organizados ilegales y se hacía que observaran individuos provistos con armas de fuego.Casación 69528 CUI 13001-6001-182-2021-03350-01

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3 Luego les exigían el suministro de abonados telefónicos de los familiares a quienes llamaban para exigirles sumas de dinero a cambio de libertad. Los depósitos eran esperados por otros miembros de la organización, quienes los retiraban mediante transacciones bancarias o de empresas autorizadas para el manejo de efectivo, tales como: Efecty y Super Giros. FEYZAR MEJÍA BAYONA, quien tenía el rol el de “cobrador” en la organización, acordó recibir el dinero producto de las extorsiones a las que se sometía a las víctimas; retiró, luego de que le fuera consignado a su nombre por directriz del

“cobrador” en la organización, acordó recibir el dinero producto de las extorsiones a las que se sometía a las víctimas; retiró, luego de que le fuera consignado a su nombre por directriz del grupo, en la empresa Súper Giros, la suma de $3.000.000 de los cuales despojaron al señor Julio Ernesto Escobar Chamorro, víctima de extorsión el 24 de mayo de 2022, cuando previamente le solicitaron prestar sus servicios como técnico en refrigeración en el Municipio de Arjona. Cuando señor Escobar Chamorro arribó al lugar guiado telefónicamente, estando en zona rural del Municipio de Arjona, recibió otra llamada, en la que, desde un celular con distinto número, le dijeron que le hablaba alias Sebastián, comandante de una célula de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia o Clan del Golfo y que se encontraba en zona de influencia de ellos; le hicieron detener el vehículo en que se transportaba y le exigieron el pago de $3.000.000 para no asesinarlo. A su vez, le solicitaron informara quiénes eran los miembros de su núcleo familiar, mencionó a su hijo, de nombre Cesar Antonio Escobar Rubiano, administrador de empresas, aCasación 69528 CUI 13001-6001-182-2021-03350-01 FEYSAR MEJÍA BAYONA 4 quién llamaron para informarle que su padre, señor Julio Ernesto Escobar, se encontraba retenido en esa zona por ese grupo armado; y que para liberarlo tenía que depositar la suma de $3.000.000 de pesos, dinero que fue realmente consignado.

4 quién llamaron para informarle que su padre, señor Julio Ernesto Escobar, se encontraba retenido en esa zona por ese grupo armado; y que para liberarlo tenía que depositar la suma de $3.000.000 de pesos, dinero que fue realmente consignado. Posteriormente, FEYZAR MEJÍA BAYONA retiró ese dinero: el día 24 de mayo de 2022 a las 13:49 minutos en la empresa Súper Giros, la suma de $1.000.000; otro retiro por la suma restante, ese mismo día, a las 14:35 minutos, ambos en la ciudad de Cúcuta. b. Procesales

3. El 30 de julio de 20232, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cartagena (Bolívar) se llevó a cabo audiencia de legalización de captura.

4. En sesión del 2 de agosto siguiente3, la fiscalía formuló imputación como autor de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado y, posteriormente, se anunció preacuerdo consistente en: i) A cambio de la aceptación de cargos se eliminaría el agravante al delito de concierto para delinquir, de manera que la pena mínima partiría de 4 años. 2 Fls. 9 a 10 del cuaderno de primera instancia, disponible en expediente digital. 3 Fls. 12 a 13 ibídem.Casación 69528

CUI 13001-6001-182-2021-03350-01 FEYSAR MEJÍA BAYONA 5 ii) Por la aceptación de cargos por el punible de extorsión agravada, se aplicaría la pena menor de 12

CUI 13001-6001-182-2021-03350-01 FEYSAR MEJÍA BAYONA 5 ii) Por la aceptación de cargos por el punible de extorsión agravada, se aplicaría la pena menor de 12 años prevista en la Ley 890 de 2004, que con indemnización a la víctima disminuye en tres cuartas partes, quedando la sanción en 4 años, de los que se aumentarían 3 meses a la pena principal. iii) En consecuencia, la pena definitiva se fijó en 4 años y 3 meses de prisión. Además, por solicitud de la fiscalía, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en el lugar de residencia.

5. Radicado el escrito de preacuerdo, se fijó fecha para su verificación. Luego de reiterados intentos, el 18 de marzo de 2024, se aprobó y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

6. El 20 de marzo siguiente se profirió sentencia4 mediante la cual condenó a FEYZAR MEJÍA BAYONA a 4 años 3 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de los punibles de extorsión y concierto para delinquir -ambos agravados- ; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4 Fls. 98 a 104 del cuaderno de primera instancia disponible en expediente digital.Casación 69528

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condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4 Fls. 98 a 104 del cuaderno de primera instancia disponible en expediente digital.Casación 69528 CUI 13001-6001-182-2021-03350-01

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7. El 28 de mayo del mismo año 5, al desatar la alzada presentada por la defensa ( el delito objeto de condena no se encuentra proscrito en el art. 68A y hay lugar a conceder prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia ), la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió confirmar íntegramente la sentencia.

8. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de confianza de MEJÍA BAYONA interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.

III. LA DEMANDA

9. El demandante6 no formuló un cargo en concreto. En su escrito presentó los siguientes planteamientos: 9.1. Adujo “fundo el presente escrito de casación en la causal de: 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegué (sic) el demandante”. 9.2 En concepto del casacionista, los fallos de primera y segunda instancia incurrieron en un exceso ritual manifiesto 5 Fls. 20 a 35 del cuaderno de segunda instancia disponible en expediente digital. 6 Fls. 145 a 150 del cuaderno de segunda instancia disponible en expediente digital.Casación 69528

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5 Fls. 20 a 35 del cuaderno de segunda instancia disponible en expediente digital. 6 Fls. 145 a 150 del cuaderno de segunda instancia disponible en expediente digital.Casación 69528 CUI 13001-6001-182-2021-03350-01 FEYSAR MEJÍA BAYONA 7 y violación de normas sustanciales, pues desconocieron el arraigo del implicado y la primacía de los derechos de sus menores hijos. 9.3. Insistió en que se debe dar primacía al derecho sustancial sobre el formal, pues si bien es cierto el delito de extorsión agravada está excluido de beneficios según lo previsto en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, MEJÍA BAYONA es padre de dos menores hijos, y provee económicamente su hogar pues su compañera sentimental se encarga del cuidado de aquellos, lo que significa que es padre cabeza de familia. 9.4. Adicionalmente, el demandante explicó que con la reparación a la víctima se demuestra el “arrepentimiento” de su prohijado, quien además ha tenido buen comportamiento durante el periodo de privación de la libertad en el lugar de residencia. Agregó que la participación de aquel en los hechos no fue intencional, sino que fue víctima de un engaño al prestar su cuenta personal para recibir el dinero proveniente de la extorsión. 9.5. Finalmente, en apoyo de su pretensión, aportó una serie de pruebas, a saber: registros civiles de nacimiento de sus hijos, certificado de ingresos, Registro Único Tributario y calificaciones de conducta expedidas por el INPEC durante el tiempo en que ha estado privado de la libertad en virtud de la

serie de pruebas, a saber: registros civiles de nacimiento de sus hijos, certificado de ingresos, Registro Único Tributario y calificaciones de conducta expedidas por el INPEC durante el tiempo en que ha estado privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta.Casación 69528 CUI 13001-6001-182-2021-03350-01

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IV. CONSIDERACIONES

10. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 7, en armonía con los artículos 32 - numeral 1º -8 y 184 9 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en contra del procesado FEYSAR MEJÍA BAYONA, como autor de concierto para delinquir y extorsión -ambos agravados-.

11. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los 7 “ ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1.

Actuar como tribunal de casación (…) ”.

derecho material, el respeto de las garantías de los 7 “ ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 8 “ ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 9 “ ARTÍCULO 184. ADMISIÓN.  Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.Casación 69528 CUI 13001-6001-182-2021-03350-01 FEYSAR MEJÍA BAYONA 9 intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibídem).

12. La Sala de Casación Penal ha especificado que la casación no es un alegato de instancia, ni la demanda es un escrito de libre elaboración que prolongue en debate fáctico, jurídico y probatorio para exaltar la prevalencia de la postura de parte. Por el contrario, se debe identificar un yerro real y trascedente en la decisión atacada y formularse de manera clara, coherente y suficiente con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.

Desde esa perspectiva, la demanda debe cumplir unas condiciones mínimas que la harán admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, acredite el agravio a los

inherentes a las censuras planteadas. Desde esa perspectiva, la demanda debe cumplir unas condiciones mínimas que la harán admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, acredite el agravio a los derechos o garantías, indique la causal con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios, y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados10. La ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados.

13. Por lo tanto, el escrito debe ser íntegro en su formulación y quien lo presenta debe ceñirse a requerimientos de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), de tal suerte que ha de soportarse en los principios

10CSJ, AP570-2023 rad. 58978.Casación 69528 CUI 13001-6001-182-2021-03350-01 FEYSAR MEJÍA BAYONA 10 que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente). Lo anterior, con la finalidad de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia al concretar el disenso en términos de trascendencia y corregir el yerro que, de no haberse materializado, habría modificado el sentido de la decisión11.

segunda instancia al concretar el disenso en términos de trascendencia y corregir el yerro que, de no haberse materializado, habría modificado el sentido de la decisión11.

14. El recurso de casación formulado por la defensa de FEYSAR MEJÍA BAYONA es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la proferida por el por el Tribunal Superior de Cartagena del 28 de mayo de 2024 que confirmó la condena emitida en primera instancia.

15. De otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte

(art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia, se planteó similares cuestionamientos.

16. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente, claridad y corrección material; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, imponer su criterio sobre la valoración y

11CSJ, AP636-2022, rad. 57251, AP1385-2023 rad. 60469 y AP948-2024 rad. 61100..Casación 69528 CUI 13001-6001-182-2021-03350-01 FEYSAR MEJÍA BAYONA 11 conclusiones de las instancias, no propone ningún cargo susceptible de ser decidido de fondo en sede extraordinaria.

17. El libelo no sustenta ningún error susceptible de

FEYSAR MEJÍA BAYONA 11 conclusiones de las instancias, no propone ningún cargo susceptible de ser decidido de fondo en sede extraordinaria.

17. El libelo no sustenta ningún error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.

18. El recurrente al plantear el cargo indicó: “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante” ; sin embargo, esa postulación evidencia lo equivocado e informal del escrito presentado, en tanto, no ignoró que el proceso se adelantó por la Ley 906 de 2004, destacándose que tal enunciado corresponde a la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuyo contenido es distinto.

19. Asimismo, a más de insistir en su inconformidad frente a la no concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a favor del procesado, no expuso, la razón por la cual la argumentación de la providencia recurrida en casación es incorrecta, además, en su planteamiento acudió a argumentos que podrían corresponder a las causales primera y tercera de casación.

20. Dado que el casacionista anunció un único cargo, pero postuló de manera simultánea la existencia erroresCasación 69528

primera y tercera de casación.

20. Dado que el casacionista anunció un único cargo, pero postuló de manera simultánea la existencia erroresCasación 69528

CUI 13001-6001-182-2021-03350-01 FEYSAR MEJÍA BAYONA 12 excluyentes; para mayor entendimiento, la Sala recordará las diferencias de las causales que podrían ajustarse a su fundamentación, con el propósito de hacer evidente la inadmisión por la afrenta a los principios que rigen la impugnación extraordinaria.

21. La violación directa de la ley sustancial (consagrada en la causal 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), se configura cuando el juzgador incurre en yerros de selección o interpretación normativa con total independencia de los problemas probatorios del caso, esto es, cuando reconstruye adecuadamente los presupuestos fácticos relevantes pero no les aplica la norma que debía, los subsume en una que no le corresponde o, aunque elige bien el precepto llamado a regular la situación, lo interpreta erradamente; el censor debe identificar la modalidad, desarrollarla y acreditarla, lo cual no ocurrió en este caso. 21.1. En efecto, si lo pretendido por el recurrente era denunciar la violación directa de la ley sustancial, tendría que haber aceptado los hechos tal como la judicatura los dio por verdaderos para, a partir de esos supuestos fácticos, acreditar que se equivocó en la selección o interpretación del derecho.

que haber aceptado los hechos tal como la judicatura los dio por verdaderos para, a partir de esos supuestos fácticos, acreditar que se equivocó en la selección o interpretación del derecho.

22. Sin embargo, en el cuerpo del cargo lo que hace, en total apartamiento de ello, es presentar reparos a la forma en la que el Ad quem valoró los elementos de juicio aportadosCasación 69528

CUI 13001-6001-182-2021-03350-01 FEYSAR MEJÍA BAYONA 13 para acreditar la improcedencia del sustituto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, incluso, a pesar de haber aceptado su responsabilidad, discute la misma al sugerir que fue engañado por otra persona, con lo que cuestiona los hechos, reproches que están vedados a esta modalidad de yerro, más tratándose de aceptación de cargos, eventos en los que solo se puede discutir la violación de garantías por vicios de consentimiento, aspectos relacionados con la pena impuesta o los subrogados penales.

23. Ahora, si lo controvertido lo funda en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181.3), la hipótesis cobija los errores de hecho, que acontecen en la contemplación objetiva de la prueba (existencia, identidad o raciocinio), y los errores de derecho, que tienen lugar durante su estimación jurídica (legalidad o convicción).

En ambos casos, debe tratarse de equívocos judiciales ostensibles y trascendentes.

identidad o raciocinio), y los errores de derecho, que tienen lugar durante su estimación jurídica (legalidad o convicción). En ambos casos, debe tratarse de equívocos judiciales ostensibles y trascendentes.

24. Estos yerros (de hecho o de derecho) deben ser discriminados específicamente para hacer coherente y lógico el cargo, y su omisión conduce a la indefectible inadmisión de la demanda. Así el censor debe establecer en cuál de las siguientes posibilidades incurrió el Tribunal: 24.1. Al acudir a la primera modalidad (errores de derecho), dado que en materia penal los diferentes medios de prueba noCasación 69528

CUI 13001-6001-182-2021-03350-01 FEYSAR MEJÍA BAYONA 14 están sometidos a un sistema tarifado, debe tenerse en cuenta que, en principio, son de excepcional ocurrencia los llamados falsos juicios de convicción, salvo que una norma expresamente asigne un determinado valor probatorio a un elemento en particular. 24.2. A la misma categoría de vicios pertenecen los llamados falsos juicios de legalidad (al parecer el recurrente acude a esta modalidad). Al contrario de los anteriores, de más fácil constatación y mayor ocurrencia, pues la respectiva disertación debe orientarse a evidenciar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecen de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reúnen so pretexto de que no satisfacen esos presupuestos.

25. A su turno, cuando se alega que la decisión está

requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reúnen so pretexto de que no satisfacen esos presupuestos.

25. A su turno, cuando se alega que la decisión está afectada por errores de hecho (como al parecer también pretendió aducirlo la defensa en el cargo), el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad y de manera objetiva en enseñar cómo los falladores pudieron incurrir en: 25.1. Falso juicio de existencia, el cual refiere demostrado el demandante, se presenta porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente allegado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a las pruebas obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).Casación 69528

CUI 13001-6001-182-2021-03350-01 FEYSAR MEJÍA BAYONA 15 25.2. Falso juicio de identidad , modalidad que ocurre cuando el funcionario, al aprehender el medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma. Para acreditar los citados defectos, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el primer evento, es preciso indicar el

de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma. Para acreditar los citados defectos, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunta la prueba omitida, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de conocimiento y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los errores atrás singularizados (adición, supresión o distorsión); y, 25.3. Finalmente, el falso raciocinio, implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).Casación 69528 CUI 13001-6001-182-2021-03350-01

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16 De ahí que en tal especie le compete al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente

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16 De ahí que en tal especie le compete al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses.

26. Luego de lo anterior, en uno u otro caso, esto es, sea violación directa o indirecta, es indispensable ilustrar cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes de una resolución jurídica equivocada, en la medida que la corrección de tales desatinos y la nueva valoración lleve a una solución favorable a la parte que los alegó.

27. Entonces, al acudir a esa senda casacional, el demandante queda compelido a: i) identificar el tipo de error y su especie; ii) proceder a su acreditación con apego a los requerimientos exigidos para la modalidad de vicio seleccionada; y iii) demostrar la trascendencia, es decir, que, de no incurrirse en él, sería diferente el sentido del fallo. Si no cumple con ello la demanda es inadmisible.

28. Ninguno de tales criterios fue observado por el recurrente en el cargo examinado, aunque afirmó la irregular valoración probatoria, no identificó ningún elemento de conocimiento cuya falta de apreciación reprocha, no dio a conocer su contenido, es más, ni siquiera indicó lo que el Tribunal infirió de las pruebas con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la decisión.Casación 69528

conocer su contenido, es más, ni siquiera indicó lo que el Tribunal infirió de las pruebas con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la decisión.Casación 69528 CUI 13001-6001-182-2021-03350-01

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29. La demanda de casación presentada a favor de FEYSAR MEJÍA BAYONA debe ser inadmitida por incumplir los requisitos mínimos de lógica y argumentación, dado que no cumplió con la carga argumentativa que exige la postulación, pues se aprecia que en el contenido de la demanda no hizo alusión a que tipo de error incurrió, es decir, si fue de hecho o de derecho12.

30. Lo único que se desprende del escrito de casación es la insistencia del recurrente en la concesión del sustituto de prisión domiciliaria, sin traer a colación alguna de las causales que trata el artículo 181 ibídem. Así, el apoderado de MEJÍA BAYONA no identificó en qué error incurrió el Tribunal Superior de Cartagena con la negativa de reconocer la condición de padre cabeza de familia.

De otra parte, se advierte que desconoció el principio de corrección material, pues contrario a lo considerado, el a quo si se pronunció sobre la temática que ahora plantea, indicó en la sentencia: «Bajo la composición del hogar, alcanzó el solicitante a referir que los niños se encuentran bajo el cuidado de su madre, mientras que su padre trabaja para satisfacer los gastos alimenticios. Esa sola apreciación no alcanza el umbral probatorio

«Bajo la composición del hogar, alcanzó el solicitante a referir que los niños se encuentran bajo el cuidado de su madre, mientras que su padre trabaja para satisfacer los gastos alimenticios. Esa sola apreciación no alcanza el umbral probatorio para considerar que FEYZAR (sic) MEJÍA BAYONA es 12 Cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022 y AP32542023).Casación 69528 CUI 13001-6001-182-2021-03350-01 FEYSAR MEJÍA BAYONA 18 padre cabeza de familia; para ello debía probarse -además de la existencia de los hijos menores de edadque la responsabilidad que asume el procesado frente a estos es solitaria, para lo cual pera pertinente traer a cuenta un informe de composición familiar de cara a descartar lasos familiares solidarios de apoyo a los menores. Si se diera por cierto que los niños cuentan con su madre, entonces, no se acreditó que esta se encontrara incapacitada o impedida de algún modo para cumplir con su natural deber, por lo que, mal haría la Sala en concluir que el señor MEJÍA BAYONA es la única persona a cargo del cuidado y manutención de sus hijos».

31. Adicionalmente, para no acceder a las pretensiones de la apelación, el Tribunal analizó la condición de padre o madre cabeza de familia prevista en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002; la prohibición de subrogados o sustitutos de la pena

de la apelación, el Tribunal analizó la condición de padre o madre cabeza de familia prevista en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002; la prohibición de subrogados o sustitutos de la pena para el delito de extorsión, según el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 68A del Código Penal; y, aclaró que la negativa de concesión atiende a la ausencia de elementos que soportaran la solicitud de la defensa, con lo cual no se acreditó que el procesado fuera padre de dos hijos menores y que fuera padre cabeza de familia. Agregó que, “limitarse a indicar que el procesado se encontraba en detención preventiva en su lugar de residencia no es suficiente para que se mantenga el referido estatus – domiciliariouna vez aprobado el preacuerdo –que hace lasCasación 69528 CUI 13001-6001-182-2021-03350-01 FEYSAR MEJÍA BAYONA 19 veces de sentido del fallo-”.

32. De otra parte, en punto al argumento relativo a que con la reparación que hiciera el implicado a la víctima se logró demostrar su “arrepentimiento”, el ad quem fue explícito al aclarar que las acciones reparatorias encontraron dentro del proceso su consecuencia natural, esto es, la rebaja posdelictual contenida en el artículo 269 del Código Penal.

33. Argumentos que no fueron controvertidos por el demandante, quien no logra acreditar u

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