CSJ - AP8915-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8915-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP8915-2025 Radicación N° 68939 Aprobado acta No. 337 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada por el defensor de ZORAIDA SANGUINO ABRIL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 7 de febrero de 20251 que, en sede de apelación2, confirmó el fallo de primera instancia
1Leída en audiencia celebrada el 13 de febrero de 2025. 2Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal” de segunda instancia instancia, folios 25 a 36.Casación Rad. 68939 CUI 54001600113120150680301 ZORAIDA SANGUINO ABRIL 2 que la condenó como autora del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.
II. ANTECEDENTES
a. Fácticos
2. La señora ZORAIDA SANGUINO ABRIL, gerente de la empresa AVM Catering S.A.S., quien, además, era la representante legal, se sustrajo de la obligación tributaria de consignar, dentro de los términos legalmente previstos, las sumas de dinero declaradas por concepto de impuesto sobre
las ventas -IVA-, como se detalla a continuación: AÑO/PERÍODO VALOR 2012-1 $ 43.268.000 2012-2 $ 11.223.000 2012-5 $ 19.004.000
TOTAL $73.495.000
las ventas -IVA-, como se detalla a continuación: AÑO/PERÍODO VALOR 2012-1 $ 43.268.000 2012-2 $ 11.223.000 2012-5 $ 19.004.000
TOTAL $73.495.000
La implicada no realizó gestión alguna tras los requerimientos persuasivos promovidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANy persistió en su omisión. Tampoco agotó los trámites de compensación o facilidades de pago, los cuales, aunque solicitó y le fueron concedidos mediante resolución del 20 de abril de 2018, no cumplió; pues no efectuó los pagos acordados y, por ello, la entidad revocó ese mecanismo, mediante resolución del 8 deCasación Rad. 68939 CUI 54001600113120150680301 ZORAIDA SANGUINO ABRIL 3 marzo de 2019. De ese modo, para octubre 17 de 2024, la deuda con intereses ascendía a la suma de $300.034.831. b. Procesales.
3. Ante la jueza 2° Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Cúcuta, el 26 de noviembre de 20183, la Fiscalía 7 Seccional de la misma ciudad, formuló imputación a ZORAIDA SANGUINO ABRIL, por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador conforme el artículo 402 del Código Penal, cargos que no aceptó.
4. El escrito de acusación4 se verbalizó el 26 de noviembre de 2019, ante el Juzgado 5 Penal del Circuito con
artículo 402 del Código Penal, cargos que no aceptó.
4. El escrito de acusación4 se verbalizó el 26 de noviembre de 2019, ante el Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta5. El 2 de septiembre de 2020 se adelantó la audiencia preparatoria6.
5. El juicio oral inició el 31 de agosto de 2021, continuó el 16 de noviembre de 2023, el 18 de abril, el 11 de julio y 17 de octubre de 20247. 3 Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal” de primera instancia, folio 7 y 8.4 Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal” de primera instancia, folios 11 a 15.5 Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal” de primera instancia, folio 83.6 Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal”, de primera instancia folios 97 a 98. 7 Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal” de primera instancia, folio 245Casación Rad. 68939
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4 El 6 de noviembre de 2024 se emitió sentencia 8 en la cual se condenó a ZORAIDA SANGUINO ABRIL a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de $146'973.661, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la sanción principal, por hallarla penalmente responsable en calidad de autora de omisión del agente retenedor o recaudador. Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución
principal, por hallarla penalmente responsable en calidad de autora de omisión del agente retenedor o recaudador. Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria; providencia contra la cual la defensa interpuso apelación9.
6. El 7 de febrero de 2025 10, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la decisión de condena.
7. La defensa inconforme, interpuso y sustentó 11 el recurso extraordinario de casación.
8. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 8 de abril de 202512 remitió el expediente a esta Corporación. 8 Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal” de primera instancia, folios 254 a 265.9 Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal” de primera instancia, folio 292.10 Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal” de segunda instancia, folios 25 a 36. 11Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal” de segunda instancia, folios 66 a 83. 12 Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal” de segunda instancia, folios 195 a 199.Casación Rad. 68939
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III. LA DEMANDA
9. El censor, luego de referirse a los antecedentes fácticos y procesales, planteó un cargo único al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como fundamento de su disenso, expuso los siguientes motivos: 9.1. Se vulneró “el debido proceso, derecho de defensa y contradicción por violación de la garantía fundamental de
causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como fundamento de su disenso, expuso los siguientes motivos: 9.1. Se vulneró “el debido proceso, derecho de defensa y contradicción por violación de la garantía fundamental de legalidad, por violación indirecta de la ley sustancial, fundada en la falta de aplicación de los artículos 29, inciso primero y segundo de la Constitución Política, 7° del CPP y 32 del C. Penal, numeral 10” (sic). La decisión carece de fundamento legal, pues se cercenó la garantía de la presunción de inocencia de SANGUINO ABRIL. 9.1.1. Se evidenció que la procesada actuó con error invencible, causal de ausencia de responsabilidad fijada en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal; puesto que, si bien existió la deuda a favor de la DIAN, no se consideró que la empresa BETA ENERGY CORP sucursal Colombia, se encontraba desde 2012 en proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, siendo acreedora de la misma AMV CATERING S.A.S. la cual representaba la implicada. De otra parte, aunque la acción administrativa prescribió, la acusada realizó acuerdos de pago y entregó en garantía el bien de un tercero.Casación Rad. 68939 CUI 54001600113120150680301 ZORAIDA SANGUINO ABRIL 6 9.1.2. La sentencia desconoce el principio de favorabilidad y las causales de ausencia de responsabilidad, al no tener en cuenta que la condenada tenía pleno convencimiento que al haber puesto a disposición de la DIAN
favorabilidad y las causales de ausencia de responsabilidad, al no tener en cuenta que la condenada tenía pleno convencimiento que al haber puesto a disposición de la DIAN una casa para saldar la deuda contraída por el no pago de los impuestos por las ventas de los períodos 1, 2 y 5 del año 2012, estaría a paz y salvo con esa entidad, «aunado a ello, también se encontraba pendiente que la Superintendencia de Sociedades verificara la reorganización de la empresa, donde dicha empresa en reorganización adeuda a mi cliente la suma de $ 541.667.432, conforme a las pruebas aportadas en juicio por parte de la defensa». 9.1.3. No se valoraron algunas pruebas en la decisión en las instancias «ya que única y exclusivamente indicaron que la obligación tributaria de la sentenciada era palpable y no admitía prueba en contrario». 9.1.4. Los elementos de conocimiento aportados demostraban el trámite de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, de la empresa petrolera ATINA ENERGY SERVICES CORP, única cliente de AMV CATERING S.A.S., a la cual adeudaba una alta suma de dinero, por lo tanto, fue incluida en su relación de acreedores; por consiguiente, esa situación constituyó una causal eximente de la responsabilidad de la implicada, por la imposibilidad de cumplir con la obligación legal, a pesar de
haber intentado saldar la deuda.Casación Rad. 68939 CUI 54001600113120150680301
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7 Las pruebas acreditaron la deuda por incumplimiento del pago de impuestos, pero la procesada entregó el bien inmueble de un tercero ubicado en Cúcuta, el cual fue embargado por la DIAN, pero la entidad no agotó la gestión para obtener el pago porque la acción administrativa prescribió. 9.1.5. De otra parte, es “similar” a este asunto el caso tratado por la Sala de Casación Penal en providencia 42822 del 18 de marzo de 2015, que absolvió al procesado del mismo punible, por las obligaciones no canceladas a la DIAN, respecto de una empresa en reorganización. La jurisprudencia se debe unificar, en el sentido, que en esta clase de asuntos se debe aplicar la “prejudicialidad penal de antaño, o sujetarse a la aplicación del Principio de Oportunidad, como requisito de procesabilidad en esta clase de delitos que atentan contra el patrimonio económico del Estado.” (sic). 9.1.6. Al haberse desconocido el deber constitucional y legal de reconocer una causal de ausencia de responsabilidad, solicitó casar el fallo demandado, se emita uno de reemplazo en el que se absuelva a ZORAIDA SANGUINO ABRIL y se ordene la cancelación de la orden de captura. 9.2. Subsidiariamente, pidió se conceda a SANGUINO ABRIL la prisión domiciliaria en su condición de madre
SANGUINO ABRIL y se ordene la cancelación de la orden de captura. 9.2. Subsidiariamente, pidió se conceda a SANGUINO ABRIL la prisión domiciliaria en su condición de madre cabeza de familia, con el argumento que se cumplen losCasación Rad. 68939 CUI 54001600113120150680301 ZORAIDA SANGUINO ABRIL 8 requisitos para su reconocimiento, pero por la omisión de su antecesor no se acreditó esa calidad ante las instancias; sin embargo, se debe analizar que la implicada es madre de una joven de 17 años con problemas psicológicos, el progenitor las abandonó y no cuenta con familiares que puedan brindarle el apoyo y cuidado necesario, por lo tanto, se le debe conceder el sustituto. 9.3. En caso de no ser atendidas sus dos postulaciones, invocó se case de manera oficiosa la sentencia para absolver a la procesada por habérsele desconocido sus derechos fundamentales. Con la finalidad de acreditar sus argumentos, allegó los elementos de conocimiento, los cuales afirma, no fueron valorados por las instancias y que soportarían el cargo formulado, además, los que demostrarían la condición de madre cabeza de familia de la implicada.
IV. CONSIDERACIONES
10. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 13, en armonía con los artículos 32 - numeral 1º -14 y 184 15 de la Ley 906 de 13 “ ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1.
-numeral 1º - de la Constitución Política 13, en armonía con los artículos 32 - numeral 1º -14 y 184 15 de la Ley 906 de 13 “ ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 14 “ ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 15 “ ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.Casación Rad. 68939 CUI 54001600113120150680301 ZORAIDA SANGUINO ABRIL 9 2004, es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad en contra de la procesada ZORAIDA SANGUINO ABRIL.
11. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del
segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).
12. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados.
Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.).
13. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en laCasación Rad. 68939
CUI 54001600113120150680301 ZORAIDA SANGUINO ABRIL 10 prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
14. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los
de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
14. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico) , crítica vinculante
(la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido), autonomía (cada proposición se debe presentar, desarrollar y acreditar en forma independiente, sin incurrir en mezclas en la motivación), unidad jurídica inescindible (los fallos de primera y segunda instancia al ser emitidos en un mismo sentido, constituyen una unidad, por lo tanto, el casacionista debe controvertir el fundamento de las dos sentencias ), unidad temática (los argumentos planteados en casación deben haber sido formulados en la apelación con la finalidad que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera; la omisión significa la conformidad de la parte o interviniente) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, y otros).
15. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de
15. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (LeyCasación Rad. 68939
CUI 54001600113120150680301 ZORAIDA SANGUINO ABRIL 11 906/2004, art 184 inciso 2°).
16. El recurso de casación formulado por la defensa de ZORAIDA SANGUINO ABRIL es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta de 7 de febrero de 2025 que confirmó la condena emitida en primera instancia.
17. De otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte
(art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia, se habían planteado algunos cuestionamientos similares.
18. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente, claridad y autonomía de los cargos 16; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones probatorias de las instancias, como cargo no susceptible de ser decidido de fondo en sede extraordinaria.
19. La demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad de la intervención
y conclusiones probatorias de las instancias, como cargo no susceptible de ser decidido de fondo en sede extraordinaria.
19. La demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad de la intervención 16 Se exige plantear, desarrollar y acreditar cada uno de los cargos de forma independiente, con la finalidad de evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023 y AP2259-2024).Casación Rad. 68939
CUI 54001600113120150680301 ZORAIDA SANGUINO ABRIL 12 extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.
20. Aunque el censor planteó la censura por vía de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, derivada en el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial, supuestamente al vulnerarle dentro del proceso penal su derecho fundamental a la presunción de inocencia, por no tener en cuenta las pruebas aportadas en el juicio; no obstante, no identificó el error, ni lo desarrolló, sólo calificó como equivocada la valoración de las instancias.
Además, faltó al principio de autonomía17, debido a que al anunciar el cargo único propuesto, en la misma argumentación, alegó la vulneración de la garantía de legalidad “por violación indirecta de la ley, por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 7° del CPP y el 32.10 del Código Penal ; ello con el propósito de
legalidad “por violación indirecta de la ley, por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 7° del CPP y el 32.10 del Código Penal ; ello con el propósito de imponer su criterio de valoración probatoria sobre el de las instancias, con miras a obtener la absolución de la implicada, o, edificar la prosperidad de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. Esa forma de argumentación es inadmisible en sede de casación, impide dar trámite al reparo apartado del acierto en 17 Cada cargo debe limitarse a una causal y desarrollarse en forma independiente, así se impide contradicción argumentativa y conceptual (CSJ AP3254-2023 y AP2259-2024Casación Rad. 68939 CUI 54001600113120150680301 ZORAIDA SANGUINO ABRIL 13 la selección del error y de los requisitos mínimos en su desarrollo. 20.1. Tratándose de la causal de nulidad, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes. 20.2. De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad 18, acreditación19, convalidación20, instrumentalidad de las formas21, protección22, trascendencia23 y residualidad 24, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar
acreditación19, convalidación20, instrumentalidad de las formas21, protección22, trascendencia23 y residualidad 24, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo 18 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 19 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 20 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 21 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 22 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 23 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que l a magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.
irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que l a magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 24 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.Casación Rad. 68939 CUI 54001600113120150680301 ZORAIDA SANGUINO ABRIL 14 decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura. 20.3. Y aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. 20.4. Por eso, no resulta suficiente invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada. 20.5. Para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, resulta imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
21. El ejercicio argumentativo de la defensa de la implicada ZORAIDA SANGUINO ABRIL desatiende el principio de autonomía; además, es confuso y hasta contradictorio porque el discurso gira en derredor de la crítica al valor suasorio otorgado por las instancias a losCasación Rad. 68939
CUI 54001600113120150680301 ZORAIDA SANGUINO ABRIL 15 elementos de conocimiento aportados porque en su criterio se emitió fallo condenatorio desconociendo las pruebas con las que acreditaría la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal. Afirmó la falta de valoración de las pruebas que demuestran que la entidad AMV CATERING S.A.S, que representaba la acusada era acreedora de la empresa BETA ENERGY CORP (ahora ATINA ENERGY SERVICES CORP), la cual es desde esa fecha y hasta la actualidad está en reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, trámite en el que le reconocieron una cuantiosa suma como deuda a su favor, con la que ofreció cancelar las obligaciones pendientes con la DIAN, acuerdo de pago en la que en garantía se ofreció y embargó, un bien inmueble de un
deuda a su favor, con la que ofreció cancelar las obligaciones pendientes con la DIAN, acuerdo de pago en la que en garantía se ofreció y embargó, un bien inmueble de un tercero; sin embargo, por la prescripción administrativa no se logró finalizar esa gestión. De esa forma, el censor, aludió en forma genérica a la vulneración del debido proceso de la implicada por desconocer su presunción de inocencia, sin concretar la modalidad, demostrarla y desarrollarla.
22. Así, evidente es que la propuesta del recurrente es ambigua porque denuncia como causal de nulidad la emisión de la sentencia sin mencionar cual fue la irregularidad procesal y desarrollar los principios que permiten la invalidación de la actuación. Y, por si fuera poco, toda la argumentación se dirige a cuestionar es la supuesta omisiónCasación Rad. 68939
CUI 54001600113120150680301 ZORAIDA SANGUINO ABRIL 16 probatoria de los elementos que aportó en las instancias y allegó nuevamente anexos a la demanda, por lo que esa postulación del cargo resulta inadmisible.
23. Asimismo, el censor desconoció el principio de unidad temática, en tanto, en la apelación del fallo de primera instancia no planteó la configuración de un error invencible como causal de ausencia de responsabilidad a favor de la procesada, aunque aludió a las gestiones realizadas ante la DIAN para que la acreencia a favor de la empresa que
instancia no planteó la configuración de un error invencible como causal de ausencia de responsabilidad a favor de la procesada, aunque aludió a las gestiones realizadas ante la DIAN para que la acreencia a favor de la empresa que representaba, reconocida en el proceso de reorganización surtido ante la Superintendencia de Sociedades, fuera tenida en cuenta para el pago de sus obligaciones tributarias.
24. Por consiguiente, el libelo presentado por la defensa de ZORAIDA SANGUINO ABRIL , se trata de un escrito de libre confección, cuyo único propósito es cuestionar la valoración probatoria, con miras a lograr que su personal apreciación al respecto sea tenida en cuenta para que se adopte una decisión favorable a los intereses de la procesada, sin acatar los criterios de idoneidad formal y material antes indicados.
25. Similares deficiencias argumentativas y demostrativas se advierten respecto a la vulneración del principio de favorabilidad, sobre el cual la Sala ha precisado que su postulación en casación implica establecer si en efecto, la nueva norma es más nociva que la precedente, contexto queCasación Rad. 68939
CUI 54001600113120150680301 ZORAIDA SANGUINO ABRIL 17 habilita la aplicación preferente de la última, y en virtud del principio de ultraactividad deberá aplicarse a los hechos bajo su vigencia. De otra parte, si la disposición nueva refleja consecuencias más favorables que aquélla derogada, en virtud del principio de retroactividad se aplicará a las
su vigencia. De otra parte, si la disposición nueva refleja consecuencias más favorables que aquélla derogada, en virtud del principio de retroactividad se aplicará a las conductas realizadas antes de entrar en vigencia25. Ahora, la jurisprudencia de la Sala ha decantado que la fundamentación para acreditar la omisión del principio de favorabilidad requiere denotar: i) la existencia de normas sucesivas o simultáneas en el tiempo, ii) que dichas normas lleven a consecuencias jurídicas distintas respecto de un mismo supuesto de hecho y iii) que una de las dos normas sea más beneficiosa que la otra26. 25.1. En el presente caso, le correspondía al censor identificar las normas en conflicto, por qué razón los preceptos allí condensados conllevarían a consecuencias jurídicas distintas bajo el mismo supuesto de hecho y cuál de las dos sería más favorable a su representada. 25.2. Al respecto, los argumentos propuestos se formulan únicamente de forma genérica, no se indicó cuáles eran las disposiciones legales que coexistieron al momento de ejecución de los hechos atribuidos a la implicada y durante el proceso; se limitó a aducir que por vía jurisprudencial 27 se 25 CSJ. SP398-2023, 20 de septiembre de 2023, rad. 56885. 26 CSJ AP de 20 de noviembre de 2013, rad. 42111 y CSJ AP1603-2020 del 22 de julio de 2020, rad. 54703.
25 CSJ. SP398-2023, 20 de septiembre de 2023, rad. 56885. 26 CSJ AP de 20 de noviembre de 2013, rad. 42111 y CSJ AP1603-2020 del 22 de julio de 2020, rad. 54703. 27 CSJ SP-3001-2015, 18 de marzo de 2015, Rad 42822.Casación Rad. 68939 CUI 54001600113120150680301 ZORAIDA SANGUINO ABRIL 18 absolvió al procesado representante legal de una empresa en reorganización, por el incumplimiento de sus obligaciones para con la DIAN; sin embargo, no se trata de un asunto, siquiera similar, pues la empresa de la implicada no está en una gestión igual, es la entidad que le adeuda un dinero la que está en esa condición, aunado a que aquel acusado cumplió con los requisitos que se le impusieron en ese trámite. 25.3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que esos argumentos incluidos en el cargo único formulado resultan infundados, pues los planteamientos de la demanda no cumplen con los requisitos de claridad y debida fundamentación.
26. Ahora bien, si lo pretendido era aludir al valor demostrativo de las pruebas o a lo que el Tribunal dedujo de ellas, era necesario que el recurrente identificara el error en la estimación de las mismas, el cual debió alegarse, por la vía de la violación indirecta de la ley consagrada en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
El censor al acudir a esa causal que consiste en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y
de la violación indirecta de la ley consagrada en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. El censor al acudir a esa causal que consiste en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». Esta hipótesis cobija los errores de hecho, que acontecen en la contemplación objetiva de la prueba (existencia, identidad o raciocinio), y los errores de derecho, que tienen lug