CSJ - AP8916-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8916-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Casación 69608 CUI 11001600005720150017302
JHON JAIRO PABÓN VEGA
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP8916-2025 Radicación Nº 69608 Aprobado Acta No. 337 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la Apoderada de las Víctimas, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad el 1º de octubre de 2021, en la cual se absolvió a JHON JAIRO PABÓN VEGA de la acusación presentada en su contra por los delitos de falso testimonio y fraude procesal .Casación 69608
CUI 11001600005720150017302
JHON JAIRO PABÓN VEGA
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II. ANTECEDENTES
Fácticos
1. JHON JAIRO PABÓN VEGA, formó parte del Bloque Nevado de las Autodefensas Unidas de Colombia, conocido con el alias de “Mellizos” , donde se desempeñó como patrullero urbano y rural hasta aproximadamente el 2001, año en que se retiró de dicha organización. Después se reintegró y nuevamente hizo parte de las AUC, entre diciembre de 2006 y octubre de 2007, temporada en la que hizo trabajos de inteligencia para el grupo.
2001, año en que se retiró de dicha organización. Después se reintegró y nuevamente hizo parte de las AUC, entre diciembre de 2006 y octubre de 2007, temporada en la que hizo trabajos de inteligencia para el grupo.
2. En 2009, estando privado de la libertad por diversos delitos 1, fue vinculado al proceso penal rad. n.° 4925, instruido por el Fiscal Especializado 73 de Derechos Humanos y DIH, Lindón José Piracón Puerto, por su presunta participación en las ejecuciones extrajudiciales conocidas como “falsos positivos” .
3. Paralelamente, la abogada Hilda Lorena Leal Castaño asumió la defensa de varios oficiales de la Brigada Móvil n.° 15, adscrita al Batallón de Ocaña, vinculados a esa misma investigación, entre ellos el capitán Rivera Jácome y el coronel Gabriel de Jesús Rincón Amado, 1 Según reseña del INPEC, fue capturado el 31 de octubre de 2007 dentro del proceso rad. 54001318700420160053501, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, causas por las que resultó condenado y puesto a disposición del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.Casación 69608
CUI 11001600005720150017302 JHON JAIRO PABÓN VEGA 3 reconocida como su apoderada desde el 17 de julio de 2009.
Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.Casación 69608 CUI 11001600005720150017302 JHON JAIRO PABÓN VEGA 3 reconocida como su apoderada desde el 17 de julio de 2009.
4. En desarrollo de la indagación N°.4925, PABÓN VEGA presuntamente rindió diversas declaraciones: indagatoria del 6 de marzo de 2009 y su ampliación del 10 de julio en Bucaramanga; diligencia de reconocimiento en fila de personas el 14 de septiembre en Cúcuta; y ampliación de indagatoria el 23 de septiembre de 2009 en esa ciudad.
En tales intervenciones, PABÓN VEGA habría sostenido que la abogada Hilda Lorena Leal Castaño (defensora de algunos militares) lo visitó en los centros de reclusión de Bucaramanga, Girón, Ocaña y Cúcuta, haciéndose pasar por miembro de inteligencia militar, y que, en esas oportunidades le habría ofrecido dinero, mercados y otros beneficios con el propósito de que modificara su dicho y se abstuviera de comprometer a los oficiales de la Brigada Móvil 15.
5. Con base en esas manifestaciones, el Fiscal 73 de DDHH habría formulado queja contra la profesional, que dio lugar al proceso rad. n.° 54001-11-02-000-200900753 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander. Dentro de este
que dio lugar al proceso rad. n.° 54001-11-02-000-200900753 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander. Dentro de este trámite, se recibió de PABÓN VEGA una nueva declaración, el 8 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, por comisión de la autoridad disciplinaria.Casación 69608 CUI 11001600005720150017302
JHON JAIRO PABÓN VEGA
4 Procesales
6. Los anteriores hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación a través de la denuncia formulada por la abogada Hilda Lorena Leal Castaño, quien adujo que el dicho de PABÓN VEGA fue mendaz e indujo en error al juez disciplinario que la sancionó.
7. El 23 de marzo de 2017, ante el Juzgado 53
Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 5ª Seccional de Bogotá (en apoyo de la Fiscalía 2ª Seccional del Grupo de Trabajo para el Falso Testimonio de la misma ciudad) le imputó a JHON JAIRO PABÓN VEGA el delito de falso testimonio en concurso con fraude procesal (art. 442 y 453 - Ley 599 de 2000) . 7.1. Según la Fiscalía, las declaraciones de PABÓN VEGA fueron falsas, pues la evidencia documental y los registros penitenciarios de visitas demostraron que la
7.1. Según la Fiscalía, las declaraciones de PABÓN VEGA fueron falsas, pues la evidencia documental y los registros penitenciarios de visitas demostraron que la abogada Leal Castaño nunca ingresó a los establecimientos de reclusión mencionados, ni ofreció dádivas a él o a su compañera sentimental. 7.2. No obstante, tales manifestaciones fueron tenidas como prueba en el proceso disciplinario, que culminó con la sanción de exclusión del ejercicio profesional impuesta a dicha abogada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 14 deCasación 69608 CUI 11001600005720150017302 JHON JAIRO PABÓN VEGA 5 septiembre de 2012, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura el 20 de noviembre de 2013. 7.3. El procesado no aceptó los cargos 2.
8. Surtidas las audiencias de acusación 3, preparatoria 4 y la práctica probatoria en el juicio oral 5, en las sesiones finales de 16 de julio y 24 de septiembre de 2021 se corrió traslado a las partes para que hicieran sus alegatos finales. En dicha oportunidad, la Fiscalía solicitó la absolución del procesado.
9. El 1 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta profirió sentencia absolutoria a favor de JHON JAIRO PABÓN VEGA 6. 9.1. Para el a quo , la Fiscalía no logró demostrar la
Penal del Circuito de Cúcuta profirió sentencia absolutoria a favor de JHON JAIRO PABÓN VEGA 6. 9.1. Para el a quo , la Fiscalía no logró demostrar la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable, pues las evidencias documentales y testimoniales sobre las supuestas visitas de la abogada Hilda Lorena Leal a los establecimientos penitenciarios donde aquel estuvo recluido resultaron inconsistentes y contradictorias: mientras algunos reportes carcelarios negaban el ingreso de la profesional, otros daban cuenta 2 Carpeta de primera instancia, cuaderno principal 1, folios 2-4. 3 El 28 de junio de 2017, en los mismos términos de la imputación. Carpeta de primera instancia, cuaderno principal 1, folios 24-26. 4 El 10 de agosto de 2017. Ibidem, folios 32-33. 5 Entre el 6 de noviembre de 2018 y el 24 de septiembre de 2021, en 11 sesiones. Ibidem, folios 34-55. 6 Ibidem, folios 56-68.Casación 69608 CUI 11001600005720150017302 JHON JAIRO PABÓN VEGA 6 de una visita aislada, lo que impedía arribar a una conclusión cierta. 9.2. Además, se resaltó que, aun si se admitiera la mendacidad del procesado, sus manifestaciones carecían de la incidencia causal necesaria para haber determinado la exclusión disciplinaria de la abogada, en la medida en que dicha sanción se sustentó principalmente en otros testimonios. Bajo esa perspectiva, el despacho concluyó
de la incidencia causal necesaria para haber determinado la exclusión disciplinaria de la abogada, en la medida en que dicha sanción se sustentó principalmente en otros testimonios. Bajo esa perspectiva, el despacho concluyó que las declaraciones cuestionadas no tuvieron la virtualidad de inducir en error a las autoridades disciplinarias ni de producir un resultado contrario a derecho, por lo que el material probatorio arrojaba más dudas que certezas respecto de los elementos típicos de las conductas imputadas. 9.3. En consecuencia, y en atención a que la propia delegada de la Fiscalía solicitó fallo absolutorio en sus alegatos de conclusión, se dispuso la absolución del procesado por duda razonable.
10. Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación el Ministerio Público (alegó falso testimonio) y la apoderada de la víctima Hilda Lorena Leal Castaño (sostuvo que el a quo tergiversó hechos jurídicamente relevantes, distorsionó y omitió pruebas, y valoró indebidamente testimonios, entre ellos los de José Luis Garavito, Lindón Piracón, Hermes
Yoanni Toloza Suárez, Karime Yusley Niño y Daladier Rivera Jácome).Casación 69608 CUI 11001600005720150017302
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11. En sentencia de 10 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió confirmar lo decidido.
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11. En sentencia de 10 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió confirmar lo decidido. 11.1. Consideró que, pese a las contradicciones en las declaraciones de PABÓN VEGA, la prueba documental y los registros carcelarios no permitían descartar con certeza que la abogada Leal lo hubiera visitado entre 2008 y 2009, de modo que subsistía la duda razonable sobre la ocurrencia del falso testimonio . 11.2. En cuanto al fraude procesal , concluyó que las manifestaciones del procesado carecieron de la incidencia alegada por la acusación, pues la sanción disciplinaria contra Leal se fundamentó principalmente en otros testimonios, por lo que no se demostró el medio fraudulento idóneo para inducir en error a la jurisdicción disciplinaria 7.
12. La secretaría del Tribunal comunicó la sentencia a las partes el 17 de marzo de 2023 mediante correo electrónico, sin convocar a audiencia de lectura de fallo 8.
La Apoderada de las Víctimas interpuso recurso de casación el 21 de marzo 9 y lo sustentó el 18 de mayo
siguiente 10. 7 Carpeta de segunda instancia, cuaderno principal 1, folios 6-18. 8 Ibidem, folios 21-22. 9 Ibidem, folio 29. 10 Ibidem, folios 38-55.Casación 69608 CUI 11001600005720150017302
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13. El 30 de mayo de 2023, las diligencias fueron remitidas a la Corte Suprema de Justicia11, donde se radicaron con el número interno 63951.
14. Mediante auto AP1709-2025 del 19 de marzo de 2025, la Sala de Casación Penal declaró la nulidad de la actuación procesal a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia, al advertir que el Tribunal no realizó la audiencia de lectura de fallo prevista en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, sino que se limitó a comunicar la decisión vía correo electrónico. En consecuencia, ordenó devolver el expediente al ad quem para que, con carácter urgente, llevara a cabo la diligencia de notificación en estrados y garantizar así el inicio válido de los términos para interponer y sustentar el recurso de casación 12.
15. El 23 de abril de 2025, el Tribunal Superior de Cúcuta cumplió la orden de la Corte y realizó la audiencia de lectura de sentencia, tras lo cual concedió el término legal de cinco días para interponer el recurso extraordinario de casación, que vencía el 30 de abril 13.
16. El 23 de abril de 2025, la Apoderada de las
legal de cinco días para interponer el recurso extraordinario de casación, que vencía el 30 de abril 13.
16. El 23 de abril de 2025, la Apoderada de las Víctimas interpuso dicho recurso 14, el cual sustentó oportunamente el 18 de mayo del mismo año 15. 11 Ibidem, folios 58-59. 12 Carpeta de segunda instancia, cuaderno principal 2, folios 1-18. 13 Ibidem, folios 56-58. 14 Ibidem, folios 62-65. 15 Ibidem, folios 92-109.Casación 69608
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17. El 26 de junio de 2025, la actuación fue remitida a la Sala de Casación Penal16, donde correspondió al suscrito Magistrado Ponente por conocimiento previo.
III. LA DEMANDA
18. La Apoderada de las Víctimas en el proceso adelantado contra JHON JAIRO PABÓN VEGA interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 10 de marzo de 2023, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Alegó la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad (por tergiversación) y existencia (por omisión) en la valoración de los medios de prueba. 18.1. En el cargo principal, alegó error de hecho por falso juicio de identidad, sobre el que adujo, en
existencia (por omisión) en la valoración de los medios de prueba. 18.1. En el cargo principal, alegó error de hecho por falso juicio de identidad, sobre el que adujo, en términos generales, que el Tribunal tergiversó la prueba documental relativa a las certificaciones de ingreso a los centros penitenciarios donde estuvo recluido JHON JAIRO PABÓN VEGA entre 2007 y 2016, al concluir que no se demostró más allá de toda duda la mendacidad del procesado. 18.1.1. Sin embargo, también formuló reproches concretos frente a determinadas pruebas: (i) la certificación de la Cárcel de Girón del 12 de octubre de 2016 y el reporte SISIPEC WEB anexo, en los que, según 16 Ibidem, folios 121-123.Casación 69608 CUI 11001600005720150017302 JHON JAIRO PABÓN VEGA 10 dijo, el ad quem “leyó” erróneamente la existencia de una visita de la abogada Hilda Lorena Leal Castaño; (ii) el acta de inspección y la declaración del investigador José Luis Garavito, que fueron cercenadas al desconocer que no se hallaron registros de ingreso de la profesional en 2010; y (iii) las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso disciplinario contra la jurista, que en su criterio se distorsionaron al restar importancia a las manifestaciones de PABÓN VEGA. 18.1.2. Aseguró que, de haberse valorado cabalmente dichas pruebas junto con los testimonios de
distorsionaron al restar importancia a las manifestaciones de PABÓN VEGA. 18.1.2. Aseguró que, de haberse valorado cabalmente dichas pruebas junto con los testimonios de los investigadores que las recaudaron, se habría concluido que el acusado mintió en la declaración rendida el 8 de septiembre de 2011 y que sus dichos sí fueron determinantes en la sanción disciplinaria. 18.2. En el segundo cargo, subsidiario, denunció error de hecho por falso juicio de existencia, derivado de la omisión en la valoración de pruebas testimoniales y documentales obrantes en el proceso, entre ellas las distintas indagatorias rendidas por PABÓN VEGA en 2009 y 2011, así como certificaciones expedidas por los establecimientos carcelarios de Ocaña, Bucaramanga y Girón. Explicó que esos elementos demostraban que la abogada Leal nunca fue defensora del procesado, nunca lo visitó en dichos centros y, en consecuencia, que sus manifestaciones bajo juramento fueron falsas y tuvieron la entidad suficiente para sustentar la sanción disciplinaria. Alegó que el Tribunal prescindió del análisis integral deCasación 69608 CUI 11001600005720150017302 JHON JAIRO PABÓN VEGA 11 esas pruebas y cercenó apartes esenciales de los testimonios de investigadores del CTI, con lo cual arribó equivocadamente a la absolución por duda. 18.3. Como normas sustanciales y procesales
11 esas pruebas y cercenó apartes esenciales de los testimonios de investigadores del CTI, con lo cual arribó equivocadamente a la absolución por duda. 18.3. Como normas sustanciales y procesales infringidas señaló, entre otras, los artículos 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, al desconocer el deber de valorar en conjunto el acervo probatorio y el estándar de conocimiento más allá de toda duda, así como los artículos 442 y 453 del Código Penal. Invocó además la vulneración del artículo 29 de la Constitución (debido proceso) , el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 18.4. En cuanto a la trascendencia del yerro, expuso que la distorsión y omisión probatoria llevaron a absolver indebidamente a PABÓN VEGA, pese a que la evidencia demostraba su responsabilidad por falso testimonio y fraude procesal. 18.5. En consecuencia, solicitó a la Sala de Casación Penal casar la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior de Cúcuta y, en su lugar, dictar fallo condenatorio.
IV. CONSIDERACIONESCasación 69608
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19. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 - numeral 1º - de la Constitución Política 17, en armonía
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19. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 - numeral 1º - de la Constitución Política 17, en armonía con los artículos 32 - numeral 1º -18 y 184 19 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales
Superiores y el Tribunal Superior Militar.
20. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , el recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades constitucionales y legales.
21. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para hacer prevalecer la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, debe bastarse a sí misma, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas. 17 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 18 “ ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación
17 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 18 “ ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 19 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.Casación 69608 CUI 11001600005720150017302
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22. No será admitido el libelo en aquellos eventos en que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los fines del recurso.
23. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
24. La Sala anticipa que la demanda no será admitida , por cuanto no logra acreditar un yerro objetivo y trascendente en la apreciación probatoria atribuible al
planteada, así lo ameriten.
24. La Sala anticipa que la demanda no será admitida , por cuanto no logra acreditar un yerro objetivo y trascendente en la apreciación probatoria atribuible al fallo de segunda instancia y, en su lugar, se limita a controvertir la valoración realizada por el Tribunal, convirtiéndose en un alegato de instancia impropio de la causal de casación invocada. Además, el libelo infringe de manera ostensible el principio de corrección material, pues atribuye omisiones o tergiversaciones probatorias que no se corresponden con el contenido real de las providencias.
Cargo principal: falso juicio de identidad
25. En esta vía de ataque, la infracción indirecta de la Ley sustancial puede tener ocurrencia, en una de tresCasación 69608
CUI 11001600005720150017302 JHON JAIRO PABÓN VEGA 14 modalidades a saber: adición, distorsión o cercenamiento del contenido objetivo del medio demostrativo.
26. En otros términos, un yerro de tal naturaleza se verifica en aquellos casos en los que el juzgador tergiversa, suprime o agrega la prueba de tal modo que la hace decir lo que ella no expresa materialmente.
27. En esencia, se trata de un vicio objetivo emanado de la desafortunada contemplación de la prueba y que se demuestra al confrontar su contenido real con lo efectivamente consignado por el sentenciador acerca de ella en la sentencia; deformación que debe recaer sobre prueba relevante en el sentido de la decisión adoptada.
y que se demuestra al confrontar su contenido real con lo efectivamente consignado por el sentenciador acerca de ella en la sentencia; deformación que debe recaer sobre prueba relevante en el sentido de la decisión adoptada.
28. Por lo anterior, en sede extraordinaria resulta imperativo para quien propone esta clase de error: i) concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; ii) evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración distorsiona, suprime o agrega su contenido material (doble columna), para evidenciar, de ese modo, que en realidad se alteró su sentido; iii) establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo; y iv) demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
29. La libelista plantea, en forma general, que el Tribunal tergiversó la prueba documental relativa a las certificaciones de ingreso a los centros penitenciarios enCasación 69608
CUI 11001600005720150017302 JHON JAIRO PABÓN VEGA 15 los que estuvo recluido JHON JAIRO PABÓN VEGA. Tales aseveraciones genéricas desconocen las exigencias jurisprudenciales que gobiernan la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, según las cuales resulta indispensable concretar la prueba sobre la que recae el supuesto yerro , confrontar objetivamente su contenido material con lo dicho en la sentencia —mediante
resulta indispensable concretar la prueba sobre la que recae el supuesto yerro , confrontar objetivamente su contenido material con lo dicho en la sentencia —mediante la técnica de la doble columna— y demostrar su trascendencia en el sentido de la decisión. En este punto, la censura se reduce a un alegato de instancia, orientado a sustituir la apreciación del ad quem por la de la parte.
30. En cuanto a la certificación del EPAMS Girón del 12 de octubre de 2016 y al reporte SISIPEC WEB anexo, se advierte que el Tribunal atribuyó al documento un contenido que no corresponde con su información objetiva.
En efecto, en la sentencia se afirmó que «en el mencionado reporte obra anotación en el que la profesional sí ingresó al penal de Girón en el período de tiempo comprendido en el 01/01/2000 hasta el 21/10/2016» 20. No obstante, el anexo en que se apoya esa conclusión —visible a folio 260 del cuaderno EMP Fiscalía— no corresponde al formato habitual de registro de visitas generado por la plataforma SISIPEC, sino a un reporte de búsqueda por nombre en el que solo figuran los datos de la abogada Leal Castaño como visitante del penal, sin indicación de una fecha concreta de ingreso. Bajo ese entendido, es posible aceptar que la lectura del ad quem atribuyó al documento un alcance que este no tenía. 20 Carpeta de segunda instancia, cuaderno principal 1, folio 16.Casación 69608 CUI 11001600005720150017302
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lectura del ad quem atribuyó al documento un alcance que este no tenía. 20 Carpeta de segunda instancia, cuaderno principal 1, folio 16.Casación 69608 CUI 11001600005720150017302
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31. Con todo, la censura no demuestra la trascendencia de ese yerro. La propia certificación limita el período efectivamente verificado al lapso comprendido entre el 29 de mayo y el 27 de agosto de 2012, intervalo que no guarda relación con los hechos jurídicamente relevantes, centrados en declaraciones de PABÓN VEGA rendidas en 2009 y 2011 sobre visitas supuestamente ocurridas en esos mismos años. De ese modo, aun si se admitiera que el Tribunal confirió al documento una lectura imprecisa, el defecto carece de la entidad necesaria para incidir en el sentido absolutorio de la decisión.
32. En cuanto al reproche por supuesto cercenamiento del acta de inspección y de la declaración del investigador José Luis Garavito, la demanda tampoco cumple con las exigencias de la causal invocada. La libelista se limita a afirmar que el Tribunal ignoró que en esas pruebas quedó establecido que la abogada Leal Castaño no visitó al procesado en el año 2010, cuando éste refirió lo contrario en una de sus declaraciones. Sin embargo, omite identificar con precisión cuál es el contenido específico que fue cercenado, ni señala en qué
refirió lo contrario en una de sus declaraciones. Sin embargo, omite identificar con precisión cuál es el contenido específico que fue cercenado, ni señala en qué parte del acervo probatorio se encuentra, lo cual resulta indispensable para verificar el yerro objetivo que exige esta causal. Antes bien, lo que surge del fallo es que el ad quem razonó que la Fiscalía no allegó evidencia suficiente y concreta sobre las supuestas visitas de ese año, de modo que no se probó más allá de toda duda la mendacidad atribuida a PABÓN VEGA. En consecuencia, lo que laCasación 69608 CUI 11001600005720150017302 JHON JAIRO PABÓN VEGA 17 censura plantea es una discrepancia frente a la valoración probatoria realizada, mas no la constatación de un error de identidad. Así, aun si se considerara desacertada la ponderación del Tribunal, el cuestionamiento correcto debió formularse por la vía del falso raciocinio, y no del falso juicio de identidad.
33. Finalmente, en lo que atañe a la supuesta tergiversación de las sentencias disciplinarias contra la abogada Leal Castaño, la censura desatiende el principio de corrección material, pues el Tribunal no afirmó que las declaraciones de PABÓN VEGA carecieran de toda importancia, sino que no fueron determinantes en la sanción. Así se consignó expresamente en la providencia: « […] lo expuesto en declaración jurada por PABÓN VEGA
importancia, sino que no fueron determinantes en la sanción. Así se consignó expresamente en la providencia: « […] lo expuesto en declaración jurada por PABÓN VEGA no tuvo la importancia o incidencia, que alegó en su oportunidad la Fiscalía, en la providencia donde resultara expulsada Hilda Lorena Leal Castaño de la profesión de abogada, ya que referente a la alteración de la verdad que se reprochó de lo afirmado por el procesado, al confrontarse con las demás pruebas practicadas y tenidas en cuenta por los falladores en el citado trámite disciplinario, se advierte que la valoración para endilgar responsabilidad a la abogada Leal Castaño, se basó en gran medida en lo declarado por Pablo Helizander Hernández González, Hermes Yoanni Toloza Suárez, y en especial por Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar , conforme se evidencia del contenido de los fallos de primera y segunda instancia […] »21 (se destaca) En realidad, lo que hizo el ad quem fue valorar, dentro del marco de su sana crítica, la incidencia de ese 21 Carpeta de segunda instancia, cuaderno principal 1, folio 17Casación 69608 CUI 11001600005720150017302 JHON JAIRO PABÓN VEGA 18 testimonio en el juicio de responsabilidad disciplinaria, para concluir que no fue determinante, sin alterar el contenido objetivo de dichas piezas probatorias. Tal conclusión, de quererse controvertir, debía atacarse por la
para concluir que no fue determinante, sin alterar el contenido objetivo de dichas piezas probatorias. Tal conclusión, de quererse controvertir, debía atacarse por la vía del falso raciocinio, no del falso juicio de identidad.
34. En suma, el cargo no satisface las exigencias técnicas de claridad, especificidad y demostración que gobiernan la causal tercera, y se resuelve en un alegato de instancia impropio de la casación. En consecuencia, carece de idoneidad para ser admitido.
Cargo subsidiario: falso juicio de existencia
35. Tal incorrección tiene ocurrencia cuando el fallador, al proferir la decisión, o bien desconoce por completo el contenido material de una prueba relevante y debidamente incorporada a la actuación (omisión) o realiza afirmaciones fácticas, con referencia a medios de prueba que no fueron allegados al proceso, es decir que el juzgador inventa un determinado medio demostrativo prueba, lo supone y le confiere plenos efectos aun cuando ésta no obra dentro de la actuación (suposición) .
36. Para demostrar la configuración de ese yerro, el censor debe señalar la modalidad del error, precisar cuál fue la prueba materialmente no ubicada en el proceso, empero que el juzgador inventó o supuso o excluida de la valoración, pese a haber sido oportuna y válidamente allegada a la actuación; cuál el mérito suasorio de laCasación 69608
CUI 11001600005720150017302
JHON JAIRO PABÓN VEGA
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allegada a la actuación; cuál el mérito suasorio de laCasación 69608 CUI 11001600005720150017302 JHON JAIRO PABÓN VEGA 19 misma en el marco de la estimación conjunta; y mostrar la trascendencia del error en la decisión tomada.