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CSJ - AP8917-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8917-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Casación 69836 CUI 76111600024720200014902

JONATHAN LAVERDE PINZÓN

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP8917-2025 Radicación Nº 69836 Aprobado Acta No. 337 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JONATHAN LAVERDE PINZÓN contra la sentencia proferida el 1º de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad el 2 de noviembre de 2021, en la cual se le declaró responsable del delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo, y lo absolvió del cargo de prevaricato por omisión .Casación 69836

CUI 76111600024720200014902

JONATHAN LAVERDE PINZÓN

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II. ANTECEDENTES

Fácticos 1

2. En septiembre de 2018, en horas de la noche, el dragoneante del INPEC, JONATHAN LAVERDE PINZÓN, en compañía de otros dos funcionarios, ingresó a la celda 5B del patio 3, segundo piso, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga (Valle del Cauca) .

Durante la requisa encontró dos teléfonos celulares, uno

del patio 3, segundo piso, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga (Valle del Cauca) . Durante la requisa encontró dos teléfonos celulares, uno de ellos perteneciente al recluso Heymer Ararat Ordoñez, los cuales decomisó. Al día siguiente, a través de un interno conocido como Mapara, le exigió al interno Ararat el pago de seiscientos mil pesos ($600.000), a cambio de la devolución del dispositivo, la cual se hizo efectiva el mismo día. Desde entonces, LAVERDE PINZÓN le impuso el pago periódico de cien mil pesos ($100.000) semanales para evitar nuevas requisas nocturnas y la incautación de celulares, drogas, armas o dinero, suma que inicialmente recogía Mapara y luego otro interno apodado Sandro.

3. El 17 de febrero de 2020, nuevamente en horas de la noche, LAVERDE PINZÓN y dos compañeros ingresaron a la celda 16, del interno Edwin Jeisson Gómez Torres. Allí le atribuyeron la tenencia de estupefacientes 1 Reseña realizada a partir de la formulación de imputación, la acusación y los antecedentes fácticos recogidos en las sentencias de primera y segunda instancia.Casación 69836

CUI 76111600024720200014902 JONATHAN LAVERDE PINZÓN 3 que portaba el propio dragoneante y lo presionaron para entregar su celular y una navaja. El recluso intentó alertar a otro funcionario del INPEC, pero fue conducido de regreso a su celda, donde se le conminó a «cuadrar con el

entregar su celular y una navaja. El recluso intentó alertar a otro funcionario del INPEC, pero fue conducido de regreso a su celda, donde se le conminó a «cuadrar con el socio»2 de LAVERDE PINZÓN. Finalmente, pagó doscientos mil pesos ($200.000) y recuperó el teléfono, los auriculares «y hasta la marihuana» 3.

4. Desde noviembre de 2019 y hasta mayo de 2020, el procesado exigió al interno Emilson Herney Moncayo Arce, líder del patio 4, el pago semanal de cien mil pesos ($100.000) en efectivo, recibido personalmente, para permitirle conservar teléfonos celulares. Según la víctima, fueron por lo menos veinte entregas sucesivas, con la advertencia de que el cobro se incrementaría a doscientos mil pesos ($200.000) quincenales.

Procesales

5. El 16 de marzo de 2020, la directora del establecimiento penitenciario de Buga, Claudia Alejandra Suárez Urrego, denunció ante la Fiscalía los anteriores hechos, presuntamente cometidos por el dragoneante JONATHAN LAVERDE PINZÓN, relacionados con exigencias económicas indebidas a internos a cambio de permitirles conservar objetos prohibidos o de devolverles

aquellos previamente decomisados. 2 Cuaderno de primera instancia, escrito de acusación, folio 9. 3 Ibidem.Casación 69836 CUI 76111600024720200014902

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6. El 18 de septiembre de 2020 ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga (Valle del Cauca) , la Fiscalía formuló imputación contra JONATHAN LAVERDE PINZÓN 4 en calidad de autor de los punibles de concusión en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con el de prevaricato por omisión , al tenor de lo descrito en los artículos 404, 414, y 31 del código penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado 5.

7. El 18 de febrero de 2021, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Buga celebró audiencia de acusación en los mismos términos de la imputación 6.

8. El 10 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que las partes estipularon el hecho de que el acusado labora en el INPEC desde el 13 de agosto de 2004, hasta la fecha, y por tanto tiene la calidad de servidor público 7.

9. El juicio oral se agotó entre el 2 de agosto y el 5 de octubre el mismo año, fecha en la que el juzgado anunció sentido de fallo condenatorio, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y fijó fecha para la lectura de la sentencia 8.

anunció sentido de fallo condenatorio, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y fijó fecha para la lectura de la sentencia 8. 4 El procesado fue aprehendido el 17 de septiembre de 2020 en virtud de la Orden de Captura expedida el 11 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, con ocasión de los hechos del presente asunto. 5 Cuaderno de primera instancia, folios 2-6. 6 Ibidem, folios 39-43. 7 Ibidem, folios 60-71. 8 Ibidem, folios 76-133.Casación 69836 CUI 76111600024720200014902

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10. El 2 de noviembre de 2022, la jueza de primera instancia condenó a JONATHAN LAVERDE PINZÓN como autor responsable del delito de concusión , en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de 102 meses de prisión, multa de 67,4 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 85 meses. Además, declaró la nulidad parcial desde la imputación respecto del cargo de prevaricato por omisión 9.

11. Inconforme con el fallo, la defensa interpuso recurso de apelación 10, en el que cuestionó principalmente la valoración probatoria efectuada por el a quo.

12. Alegó que la jueza de primera instancia otorgó credibilidad indebida a los testimonios de cargo,

recurso de apelación 10, en el que cuestionó principalmente la valoración probatoria efectuada por el a quo.

12. Alegó que la jueza de primera instancia otorgó credibilidad indebida a los testimonios de cargo, particularmente al del interno Edwin Jeisson Gómez Torres, que presentaba contradicciones e imprecisiones sobre lo ocurrido el 17 de febrero de 2020, y cuya versión no fue corroborada por el dragoneante Steven Queguan.

Del mismo modo, cuestionó la declaración de Heymer Ararat Ordoñez, pues —según dijo— no identificó con certeza al procesado como la persona que lo constreñía en 2018, ya que los pagos se canalizaban por medio de otros internos, líderes del patio. En igual sentido, objetó la credibilidad de Emilson Herney Moncayo Arce, quien incluso se retractó posteriormente de haber entregado 9 Ibidem, folios 134-165. 10 Ibidem, folios 167-186.Casación 69836 CUI 76111600024720200014902 JONATHAN LAVERDE PINZÓN 6 dinero al dragoneante sin que la Fiscalía desvirtuara tal retractación. Por último, reprochó la nulidad parcial decretada respecto del cargo de prevaricato por omisión, al estimar que no había hechos que permitieran estructurar esa tipicidad. En conclusión, solicitó la revocatoria de la condena por concusión por ausencia de prueba suficiente y la exclusión definitiva del cargo de prevaricato, con miras a la absolución de LAVERDE PINZÓN.

esa tipicidad. En conclusión, solicitó la revocatoria de la condena por concusión por ausencia de prueba suficiente y la exclusión definitiva del cargo de prevaricato, con miras a la absolución de LAVERDE PINZÓN.

13. El 1 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la condena de primera instancia por concusión , en concurso homogéneo y sucesivo, al concluir que la jueza a quo había realizado una valoración probatoria objetiva, lógica y congruente 11. 13.1. Destacó que los testimonios de los internos Heymer Ararat Ordoñez, César David Cortés y Edwin Jeisson Gómez Torres resultaban creíbles y se encontraban corroborados con otros elementos de juicio, lo que permitía establecer que LAVERDE PINZÓN, abusando de su condición de dragoneante del INPEC, constriñó a los reclusos para exigirles dinero a cambio de no incautarles elementos prohibidos o de devolverles aquellos que ya habían sido decomisados. 13.2. En contraste, el Juez Colegiado absolvió al procesado por el delito de prevaricato por omisión , al advertir que en realidad se trataba de un concurso aparente de conductas punibles, pues la omisión 11 Cuaderno de segunda instancia, cuaderno principal 1, folios 2-76.Casación 69836

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aparente de conductas punibles, pues la omisión 11 Cuaderno de segunda instancia, cuaderno principal 1, folios 2-76.Casación 69836 CUI 76111600024720200014902 JONATHAN LAVERDE PINZÓN 7 endilgada hacía parte del mismo plan delictivo de concusión . En aplicación del principio de consunción — concretamente la regla del hecho posterior impune— , estimó que esa omisión se integraba en la conducta de concusión y, por tanto, no daba lugar a una sanción autónoma.

14. La secretaría del Tribunal comunicó la sentencia a las partes el 2 de febrero de 2023 mediante correo electrónico, sin convocar a audiencia de lectura de fallo 12.

El defensor interpuso recurso de casación el 9 de febrero 13 y lo sustentó el 25 de abril siguiente 14.

15. El 27 de abril de 2023, las diligencias fueron remitidas a la Corte Suprema de Justicia15, donde se radicaron con el número interno 63702.

16. Mediante auto AP1710-2025 del 19 de marzo de 2025, la Sala de Casación Penal declaró la nulidad de la actuación procesal a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia, al advertir que el Tribunal no realizó la audiencia de lectura de fallo prevista en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, sino que se limitó a comunicar la decisión vía correo electrónico. En consecuencia, ordenó devolver el expediente al ad quem para que, con carácter urgente, llevara a cabo la diligencia

inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, sino que se limitó a comunicar la decisión vía correo electrónico. En consecuencia, ordenó devolver el expediente al ad quem para que, con carácter urgente, llevara a cabo la diligencia de notificación en estrados y garantizar así el inicio válido 12 Ibidem, folio 97. 13 Ibidem, folio 113. 14 Ibidem, folios 128-139. 15 Ibidem, folios 143 y 153.Casación 69836 CUI 76111600024720200014902 JONATHAN LAVERDE PINZÓN 8 de los términos para interponer y sustentar el recurso de casación 16.

17. El 13 de mayo de 2025, el Tribunal Superior de Buga cumplió la orden de la Corte y realizó la audiencia de lectura de sentencia, tras lo cual concedió el término legal de cinco días para interponer el recurso extraordinario de casación, que vencía el 20 de mayo 17.

18. El 16 de mayo de 2025, la defensa de LAVERDE PINZÓN interpuso dicho recurso 18, el cual sustentó oportunamente el 4 de julio del mismo año 19.

19. El 16 de julio de 2025, la actuación fue remitida a la Sala de Casación Penal, donde correspondió al suscrito Magistrado Ponente por conocimiento previo.

III. LA DEMANDA

20. El defensor de JONATHAN LAVERDE PINZÓN interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 1.º de febrero de 2023, con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 1.º de febrero de 2023, con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Alegó la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 404 del Código Penal —delito de concusión— y, simultáneamente, en la misma censura, la 16 Cuaderno de segunda instancia, cuaderno principal 2, folios 2-19. 17 Ibidem, folios 28-32. 18 Ibidem, folios 41-43. 19 Ibidem, folios 53-110.Casación 69836 CUI 76111600024720200014902 JONATHAN LAVERDE PINZÓN 9 existencia de un falso juicio de existencia, derivado de la apreciación equivocada del acervo probatorio. 20.1. En primer lugar, sostuvo que el Tribunal reconoció la condición de servidor público del procesado, pero no acreditó de manera cierta los demás elementos estructurales del tipo penal, en particular el abuso del cargo y el constreñimiento en primera persona, sin los cuales no se configura la concusión . 20.2. Alegó que el ad quem no valoró integralmente el acervo probatorio, pues limitó su análisis a los testimonios de los internos Edwin Jeison Gómez Torres, Heymer Ararat Ordóñez y César David Cortés, a los cuales otorgó plena credibilidad, sin considerar adecuadamente las declaraciones de otros testigos de descargo, entre ellos compañeros de guardia del procesado. 20.3. Sostuvo que el abuso de cargo no quedó

adecuadamente las declaraciones de otros testigos de descargo, entre ellos compañeros de guardia del procesado. 20.3. Sostuvo que el abuso de cargo no quedó demostrado, pues no se acreditó que el acusado ejerciera funciones de requisa o control en las fechas de los hechos, lo cual, en su criterio, desvirtúa uno de los elementos estructurales del tipo penal de concusión . 20.4. Adujo que la segunda instancia fundamentó la condena en afirmaciones imprecisas o carentes de soporte de los testigos de cargo, sin que existiera prueba directa de que el procesado hubieraCasación 69836 CUI 76111600024720200014902 JONATHAN LAVERDE PINZÓN 10 exigido o recibido dádivas en primera persona, como lo requiere el tipo penal. 20.5. En particular, afirmó que los episodios de febrero de 2020 (incursión nocturna en la celda de Edwin Jeison Gómez) y de septiembre de 2019 (requisa a Heymer Ararat) fueron valorados de manera deficiente, pues no se probó que el condenado cumpliera funciones de requisa en esos momentos, ni que los internos entregaran dinero directamente al dragoneante, dado que las supuestas exigencias se habrían canalizado a través de terceros (líderes de patio) . 20.6. Concluyó que el fallo incurrió en un error de subsunción normativa, al aplicar indebidamente el

exigencias se habrían canalizado a través de terceros (líderes de patio) . 20.6. Concluyó que el fallo incurrió en un error de subsunción normativa, al aplicar indebidamente el artículo 404 del Código Penal (delito de concusión) sin que se hubieran acreditado los presupuestos fácticos para ello, razón por la cual solicitó casar la sentencia impugnada y absolver a su defendido.

IV. CONSIDERACIONES

21. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 - numeral 1º - de la Constitución Política 20, en armonía con los artículos 32 - numeral 1º -21 y 184 22 de la Ley 906 de 20 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 21 “ ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 22 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN.  Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.Casación 69836

CUI 76111600024720200014902 JONATHAN LAVERDE PINZÓN 11 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar.

JONATHAN LAVERDE PINZÓN 11 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar.

22. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , el recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades constitucionales y legales.

23. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para hacer prevalecer la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, debe bastarse a sí misma, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.

24. No será admitido el libelo en aquellos eventos en que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los fines del

recurso.Casación 69836 CUI 76111600024720200014902

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25. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

26. La Sala anticipa que la demanda no será admitida , por cuanto carece de los mínimos de claridad, precisión y suficiencia exigidos; no identifica un yerro trascendente atribuible al fallo de segunda instancia que amerite un pronunciamiento de fondo, y se limita a controvertir la valoración probatoria realizada por el Tribunal, convirtiéndose en un alegato de instancia ajeno a la causal de violación directa de la ley sustancial invocada.

Violación directa de la ley sustancial

27. En esta vía de ataque, de antaño tiene precisado la Corte que corresponde al censor abstenerse de reprochar la prueba, aceptar la apreciación que de ella se hizo y conformarse, de manera absoluta, con la declaración de los hechos contenida en la sentencia.

28. La infracción directa de la ley sustancial puede tener ocurrencia, bien por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma.

29. En concreto, los mencionados quebrantos tienen lugar en aquellos eventos en los cuales el juez: i) omiteCasación 69836

tener ocurrencia, bien por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma.

29. En concreto, los mencionados quebrantos tienen lugar en aquellos eventos en los cuales el juez: i) omiteCasación 69836

CUI 76111600024720200014902 JONATHAN LAVERDE PINZÓN 13 aplicar la norma que se ocupa del caso en concreto, por error en su existencia o validez; ii) selecciona correctamente la disposición llamada a regular el asunto, empero le confiere un sentido, efecto o alcance del que carece; y iii) desatina en la elección del precepto, por adecuación defectuosa del supuesto fáctico.

30. En cualquier caso, se reitera, se trata de una discusión puramente jurídica que excluye las discrepancias o quejas relacionadas con la valoración probatoria y la fijación factual realizada por las instancias.

31. El censor invocó la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por considerar que la sala Ad quem incurrió en «una presunta violación directa a la ley sustancial proveniente de un error por falta de aplicación del artículo 404 del código penal así como por falso juicio de existencia que llevó a la aplicación indebida por parte del tribunal en la apreciación de la pruebas aportadas en el juicio» 23. (énfasis de la Sala)

32. No obstante, lo desarrollado por el defensor se centró en cuestionar la valoración probatoria, la credibilidad de los testigos y, en general, las conclusiones

en el juicio» 23. (énfasis de la Sala)

32. No obstante, lo desarrollado por el defensor se centró en cuestionar la valoración probatoria, la credibilidad de los testigos y, en general, las conclusiones a las que arribó el Tribunal. En otros términos, formuló un reproche ajeno a la causal invocada.

33. Del contenido del libelo se desprende que el memorialista planteó la falta de la totalidad del acervo 23 Cuaderno de Segunda Instancia, Cuaderno principal 2, folio 101.Casación 69836

CUI 76111600024720200014902 JONATHAN LAVERDE PINZÓN 14 probatorio 24, así como la indebida estimación suasoria 25; cargos que debió encaminar, de manera autónoma, por la vía del falso juicio de existencia por omisión y del falso raciocinio —si ese era su interés— , con el integral respeto de las exigencias jurisprudenciales para la demostración de cada una de esas censuras, para acreditar cuál fue la evidencia omitida y cuál su trascendencia y/o cómo el análisis probatorio del juez colegiado infringió los postulados de la sana crítica.

34. El demandante, sin embargo, no cumplió con esas cargas mínimas: no identificó qué pruebas fueron omitidas, su trascendencia en el fallo, ni cómo la valoración de las instancias desconoció las reglas de la lógica, la experiencia o la ciencia.

35. Antes bien, se limitó a reiterar que de los testimonios no se desprendía el constreñimiento

valoración de las instancias desconoció las reglas de la lógica, la experiencia o la ciencia.

35. Antes bien, se limitó a reiterar que de los testimonios no se desprendía el constreñimiento imputado, y a invocar en conjunto e indiscriminadamente falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, sin el discernimiento casacional requerido.

36. Además, la demanda omitió controvertir la consideración central del Tribunal, según la cual el procesado, en su condición de dragoneante, abusó de sus funciones para incautar elementos prohibidos y luego exigir dinero a cambio de su devolución, valiéndose 24 Ibidem, folio 102. 25 Respecto de los testimonios de Edwin Jeison Gómez Torres, “Eimer” Arara Ordoñez, César David Cortez, en conjunto con los dichos de los compañeros del acusado, también funcionarios del INPEC.Casación 69836

CUI 76111600024720200014902 JONATHAN LAVERDE PINZÓN 15 incluso de requisas nocturnas irregulares. Tal razonamiento fue desarrollado en extenso por la segunda instancia, con apoyo en los testimonios de los internos Heymer Ararat, César David Cortés y Edwin Jeison Gómez, corroborados con otros elementos de convicción. Con ese proceder desconoció el principio de corrección material que lo vinculaba en la confección del libelo.

37. En cambio, reiteró argumentos ya expuestos en sede de apelación, los cuales, por demás, fueron

proceder desconoció el principio de corrección material que lo vinculaba en la confección del libelo.

37. En cambio, reiteró argumentos ya expuestos en sede de apelación, los cuales, por demás, fueron suficientemente abarcados en la sentencia de segundo grado. Obsérvese que la segunda instancia precisó lo siguiente: «[…] el estudio de confrontación realizado por este Tribunal respecto de los medios de convicción practicados en el juicio oral, conducen a concluir que se surtió una debida valoración probatoria por parte del juzgado de primera instancia, la cual se ajustó a la realidad de lo debatido y en la que se realizó un análisis objetivo, lógico y congruente de las pruebas. […] de todo este conjunto de pruebas […] no hay duda que el encartado JONATHAN LAVERDE PINZÓN […] constriñó a privados de la libertad para que le dieran un dinero, con la finalidad que no les decomisara elementos prohibidos que conservaban en sus celdas, o en otros casos, cuando eran incautados los objetos, el cobro indebido estaba destinado para que les fueran devueltos y obtener así un beneficio a su favor e, incluso de un tercero, al quedar demostrado que se actuaba en conjunto con los líderes de los patios del establecimiento carcelario de Buga.

Tal situación fáctica quedó demostrada con los testimonios de los internos Heymer Ararat Ordoñez, Cesar David Cortés y Edwin Jeisson Gómez Torres, cuya credibilidad

establecimiento carcelario de Buga. Tal situación fáctica quedó demostrada con los testimonios de los internos Heymer Ararat Ordoñez, Cesar David Cortés y Edwin Jeisson Gómez Torres, cuya credibilidad de sus atestaciones fueron analizadas a lo largo de estaCasación 69836 CUI 76111600024720200014902 JONATHAN LAVERDE PINZÓN 16 providencia, mismas que encontraron corroboración con los demás medios de convicción, también ya estudiados […]. La defensa cuestiona que no se probó que el procesado abusó de su cargo o funciones y que constriñó a los internos para dar dinero, sin embargo, como lo viene analizando este Tribunal, la adecuación de los elementos del tipo penal encuentra soporte en los testimonios ya referidos y que fueron objeto de valoración […]. De lo anterior, se desprende que esos cobros indebidos provenían de una iniciativa propia del servidor público LAVERDE PINZÓN, no así en una acción exclusiva de los representantes del patio, como lo deja entrever la defensa, en tanto que quedó comprobado que no eran ellos quienes entraban clandestinamente a incautar elementos y, posteriormente cobraran dinero a nombre del procesado […]. De modo que este conjunto de situaciones debidamente probadas […] conduce a demostrar una relación directa del procesado en el actuar ilícito y no así que su intervención fuera accidental ni mucho menos que se mostrara ajeno al beneficio que obtenía de los cobros indebidos, de ahí que la censura del apelante no tenga

relación directa del procesado en el actuar ilícito y no así que su intervención fuera accidental ni mucho menos que se mostrara ajeno al beneficio que obtenía de los cobros indebidos, de ahí que la censura del apelante no tenga vocación de prosperidad. »26

38. El casacionista no evidenció, como era su carga, el error en ese razonamiento; por el contrario, evadió su confrontación directa, limitándose a expresar su desacuerdo subjetivo con la valoración probatoria.

39. Esa discrepancia no configura un cargo susceptible de ser decidido en sede extraordinaria, en tanto la sentencia arriba revestida de una presunción de legalidad y acierto que debe ser derruida por el interesado, 26 Cuaderno de segunda instancia, cuaderno principal 1, folios 71-73.Casación 69836

CUI 76111600024720200014902 JONATHAN LAVERDE PINZÓN 17 como carga demostrativa que se echa de menos en el escrito allegado.

40. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.

41. Como tampoco se advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, no habrá pronunciamiento oficioso contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.

decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.

42. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada porCasación 69836

CUI 76111600024720200014902 JONATHAN LAVERDE PINZÓN 18 la defensa de JONATHAN LAVERDE PINZÓN, contra la sentencia proferida el 1º de febrero de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca) . Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATECasación 69836

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JONATHAN LAVERDE PINZÓN

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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