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CSJ - AP8919-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8919-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Casación 70241 CUI 66001600000020220001402

JHON JAIRO VALENCIA VELÁSQUEZ

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP8919-2025 Radicación Nº 70241 Aprobado Acta No. 337 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JAIRO VALENCIA VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, de fecha 2 de noviembre de 2022, mediante la cual --en virtud de un preacuerdo por aceptación de cargos --, lo declaró autor responsable de los delitos de concierto para delinquirCasación 70241

CUI 66001600000020220001402 JHON JAIRO VALENCIA VELÁSQUEZ 2 agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes .

II. ANTECEDENTES

Fácticos

2. Entre 2019 y marzo de 2021, en Santa Rosa de

Cabal (Risaralda), JHON JAIRO VALENCIA VELÁSQUEZ, junto con Sandra Milena Valencia Velásquez y Raúl Guillermo Alvarado Arrauth, integró una organización

Cabal (Risaralda), JHON JAIRO VALENCIA VELÁSQUEZ, junto con Sandra Milena Valencia Velásquez y Raúl Guillermo Alvarado Arrauth, integró una organización dedicada al microtráfico de marihuana y cocaína, mediante pedidos telefónicos y entregas a domicilio. El procesado ejercía como líder, encargado del suministro y control de ventas.

3. En el mismo periodo, en la vivienda ubicada en

la calle 16 Bis n.º 27 Bis-34 de Santa Rosa de Cabal, JHON JAIRO VALENCIA VELÁSQUEZ conservó estupefacientes para surtir a sus expendedores, controló inventarios y exigió cuentas de las ventas, lo que reafirmó su rol de jefe de la organización.

4. Se identificaron los siguientes eventos concretos de tenencia y comercialización de estupefacientes: 4.1. El 17 de junio de 2020, en Santa Rosa de Cabal, JHON JAIRO VALENCIA VELÁSQUEZ vendió cocaína a J.T.B.G., por 3,4 gramos.Casación 70241

CUI 66001600000020220001402 JHON JAIRO VALENCIA VELÁSQUEZ 3 4.2. El 6 de mayo de 2020, en Santa Rosa de Cabal, Sandra Milena Valencia Velásquez vendió cocaína a Santiago Gómez Hurtado, por 2,0 gramos. 4.3. El 30 de octubre de 2020, en Santa Rosa de Cabal, Raúl Guillermo Alvarado Arrauth entregó cocaína a

Santiago Gómez Hurtado, por 2,0 gramos. 4.3. El 30 de octubre de 2020, en Santa Rosa de Cabal, Raúl Guillermo Alvarado Arrauth entregó cocaína a un tercero, incautada en cantidad de 4,7 gramos. 4.4. El 11 de marzo de 2021, en diligencia de allanamiento y registro en la vivienda JHON JAIRO VALENCIA VELÁSQUEZ se incautaron 528,6 gramos de clorhidrato de cocaína, junto con balanzas y dinero en efectivo. Procesales

5. Entre el 12 y el 15 de marzo de 2021, ante el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal se llevaron a cabo las audiencias preliminares, incluyendo la formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento en contra de JHON JAIRO VALENCIA VELÁSQUEZ y otros dos procesados 1.

6. En sesión de 15 de marzo, la delegada fiscal imputó a JHON JAIRO VALENCIA VELÁSQUEZ como «autor a título de dolo de las conductas de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2 y 3 del C.P.) con fines de narcotráfico en concurso heterogéneo con tráfico,

1 Cuaderno de Primera Instancia, folios 7-13.Casación 70241 CUI 66001600000020220001402 JHON JAIRO VALENCIA VELÁSQUEZ 4 fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inc. 3 del C.P.) , verbo rector conservar, en concurso homogéneo sucesivo» 2. El implicado no aceptó cargos. Seguidamente, el juez le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

7. El 8 de julio de 2021, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, en los mismos términos de la imputación, ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira, en donde fue repartido al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado 3.

8. El 31 de agosto de 2021, en audiencia de acusación, la Fiscalía anunció un preacuerdo con los hermanos Valencia Velásquez, consistente en la aceptación de cargos a cambio de la degradación de la participación de autores a cómplices, con lo cual se reduce la pena imponible en la mitad. El resultado para JHON JAIRO VALENCIA VELÁSQUEZ sería la pena de 81 meses de prisión 4.

9. El 8 de febrero de 2022, el juzgado avaló el preacuerdo al constatar la materialidad de las conductas y la responsabilidad penal, y suspendió la diligencia para allegar pruebas sobre la individualización de la pena y eventuales subrogados.

preacuerdo al constatar la materialidad de las conductas y la responsabilidad penal, y suspendió la diligencia para allegar pruebas sobre la individualización de la pena y eventuales subrogados. 2 Ibidem, folio 8. 3 Ibidem, folios 14-30. 4 Ibidem, folio 40.Casación 70241 CUI 66001600000020220001402 JHON JAIRO VALENCIA VELÁSQUEZ 5 9.1. El 2 de noviembre siguiente se reanudó la audiencia, en la que la defensa solicitó la prisión domiciliaria por condición de padre cabeza de familia 5, responsable económico, custodio y cuidador del menor D.V.G., de 9 años. Sostuvo que la progenitora del niño abandonó el hogar y que no tiene más acudientes, pues no tiene contacto con la familia materna y sus hermanos mayores pueden asumir esa responsabilidad 6. La Fiscalía y el Ministerio Público se opusieron a dicha solicitud por considerar que sí existía red de custodia alternativa.

10. En la misma fecha, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira profirió sentencia condenatoria 7 contra JHON JAIRO VALENCIA VELÁSQUEZ8 como autor del delito de Concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso las penas de ochenta y un (81) meses de prisión —conforme a lo pactado con la Fiscalía— y

en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso las penas de ochenta y un (81) meses de prisión —conforme a lo pactado con la Fiscalía— y multa de 1.413 smlmv. Además, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

11. El juzgado negó la prisión domiciliaria, al estimar que no se acreditó que el condenado sea la única persona en capacidad de hacerse cargo de D.V.G., en tanto 5 Como consta también en la solicitud de trabajo que fue concedida por el Juez de Control de Garantías, dentro de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia.

6Ibidem, folio 148. Intervención en audiencia disponible en: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/7370161 7 Ibidem, folios 125-143. 8 En la misma providencia condenó a Sandra Milena Valencia Velásquez, sin embargo, los detalles respecto de ella se omiten por no ser de interés para la presente actuación.Casación 70241 CUI 66001600000020220001402 JHON JAIRO VALENCIA VELÁSQUEZ 6 en la madre y hermanos del menor pueden asumir la custodia 9. Inconforme, la defensa apeló 10 reiterando los argumentos sobre abandono materno y falta de apoyo familiar 11.

12. El 14 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó íntegramente la

familiar 11.

12. El 14 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó íntegramente la decisión 12, al considerar que, con el informe de la trabajadora social del ICBF (allegado por la defensa), se demostró la existencia de una red de apoyo familiar integrada por los hermanos y la madre del menor 13.

13. Notificada la sentencia por correo electrónico de 20 de junio de 202314, la defensa interpuso 15 y sustentó16 el recurso extraordinario de casación, que se radicó en la Corte Suprema de Justicia 17 con el número interno 64632.

14. Mediante auto AP1979-2025 de 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Penal declaró la nulidad de la actuación procesal —a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia— por falta de audiencia de lectura de fallo18. En consecuencia, ordenó devolver el expediente al ad quem para subsanar la irregularidad 19. 9 Ibidem, folio 142. 10 Ibidem, folios 151 y 153-162. 11 Ibidem, folio 161. 12 Carpeta de segunda instancia, cuaderno principal 1, folios 32-45. 13 Ibidem, folio 44. 14 Ibidem, folios 23-26. 15 Ibidem, folio 27.

16 Ibidem, folios 57-78. 17 Ibidem, folios 89-92. 18 Prevista en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 19 Carpeta de segunda instancia, cuaderno principal 2, folios 3-20.Casación 70241 CUI 66001600000020220001402

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15. El 26 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Pereira realizó la audiencia de lectura de sentencia 20, tras la cual el abogado defensor interpuso el recurso extraordinario de casación 21 y, dentro del término legal, remitió la sustentación 22.

16. El 20 de agosto del año en curso, la actuación fue remitida a la Sala de Casación Penal 23, donde correspondió al suscrito Magistrado Ponente, por conocimiento previo.

III. LA DEMANDA

17. El defensor de JHON JAIRO VALENCIA VELÁSQUEZ formuló dos cargos: uno principal, por violación directa de la ley sustancial (interpretación errónea del art. 1º de la Ley 750 de 2002) , y otro subsidiario, por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión.

18. Como aspecto preliminar, alegó tener interés jurídico, en cuanto reprocha la negativa de prisión domiciliaria, materia que —según la jurisprudencia citada— puede ser impugnada aun cuando la condena provenga de aceptación de cargos, por tratarse de la modalidad de

domiciliaria, materia que —según la jurisprudencia citada— puede ser impugnada aun cuando la condena provenga de aceptación de cargos, por tratarse de la modalidad de ejecución de la pena y de garantías fundamentales. Cargo principal 20 Ibidem, folios 79-81. 21 Ibidem, folio 120. 22 Ibidem, folios 125-149. 23 Ibidem, folios 159-160.Casación 70241 CUI 66001600000020220001402 JHON JAIRO VALENCIA VELÁSQUEZ 8 18.1. Con fundamento en la causal 1ª del art. 181 de la Ley 906 de 2004, el censor acusó al Tribunal de interpretar erróneamente el art. 1º de la Ley 750 de 2002. Alegó que, aunque se aplicó la norma correcta, se interpretó de forma exegética y restrictiva, desconociendo los criterios del Interés Superior del Menor y del Mínimo Vital Cualitativo que debió tener en su hermenéutica. 18.2. Con esa lectura, afirmó, se trasladó al niño la carga de reclamar apoyo a su madre y hermanos, pese a que el procesado era su único sostén económico y afectivo; de haberse adoptado una interpretación sistemática conforme a dichos principios —sostuvo— , la prisión domiciliaria habría sido concedida. Cargo subsidiario

19. En subsidio, con fundamento en la causal 3ª del art. 181 de la Ley 906 de 2004, denunció error de hecho por falso juicio de existencia, al omitirse la valoración de

las siguientes pruebas aportadas por la defensa:

Cargo subsidiario

19. En subsidio, con fundamento en la causal 3ª del art. 181 de la Ley 906 de 2004, denunció error de hecho por falso juicio de existencia, al omitirse la valoración de las siguientes pruebas aportadas por la defensa: a) El “Concepto Psicóloga – DVG16 HC” de 2 de julio de 2021, elaborado por Sandra Liliana Quintero Castaño, que diagnosticó al menor con trastorno de ansiedad por separación, lo cual evidencia su especial vulnerabilidad y la necesidad de preservar el vínculo con su padre;Casación 70241

CUI 66001600000020220001402 JHON JAIRO VALENCIA VELÁSQUEZ 9 b) Las declaraciones extrajuicio de Nhora Alejandra Marín y Yeimy Paola Cardona, que acreditan la ausencia de una red de apoyo familiar alternativa; c) Los documentos denominados “Padre Cabeza de Familia” , con las declaraciones extrajuicio de Keyrin Yesenia Valencia Marín y de Angélica María García Henao —madre del menor— , así como la constancia de escolaridad de D.V.G., que demuestran la desvinculación de la progenitora, la falta de disponibilidad de otros familiares y la dependencia del niño del cuidado de su padre; y d) El “Informe de visita domiciliaria” del 14 de marzo de 2021, suscrito por la trabajadora social Daniela Molina Cardona, que constató la carencia de soporte externo, las limitaciones educativas y laborales de la madre y la condición del condenado como único sostén

Molina Cardona, que constató la carencia de soporte externo, las limitaciones educativas y laborales de la madre y la condición del condenado como único sostén económico y cuidador efectivo.

20. Según el censor, la omisión de estas pruebas privó a la sentencia de elementos determinantes para establecer la desprotección real del menor y la idoneidad exclusiva del procesado, extremos de los que dependía la procedencia de la prisión domiciliaria prevista en el art. 1º de la Ley 750 de 2002.

21. Afirmó que la demanda cumple los fines del art. 180 de la Ley 906 de 2004, pues busca corregir la interpretación restrictiva del art. 1º de la Ley 750 de 2002, reparar los agravios al condenado y a su hijo y unificarCasación 70241

CUI 66001600000020220001402 JHON JAIRO VALENCIA VELÁSQUEZ 10 jurisprudencia sobre el “mínimo vital cualitativo” . Aun si se detectan defectos técnicos, pidió un pronunciamiento oficioso y solicitó casar la sentencia para conceder la prisión domiciliaria y fijar doctrina sobre el tema.

IV. CONSIDERACIONES

22. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 --numeral 1º -- de la Constitución Política 24, en armonía con los artículos 32 --numeral 1º 25-- y 18426 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias

con los artículos 32 --numeral 1º 25-- y 18426 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar.

23. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , el recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades constitucionales y legales.

24. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el 24 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 25 “ ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 26 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN.  Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.Casación 70241

CUI 66001600000020220001402 JHON JAIRO VALENCIA VELÁSQUEZ 11 debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para

CUI 66001600000020220001402 JHON JAIRO VALENCIA VELÁSQUEZ 11 debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para hacer prevalecer la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, debe bastarse a sí misma, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.

25. No será admitido el libelo en aquellos eventos en que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los fines del recurso.

Sobre la legitimidad para recurrir en casación

26. La Corte ha precisado que, en los casos de terminación anticipada del proceso —ya sea por allanamiento a cargos o por preacuerdo—, la defensa solo está legitimada para impugnar en casación cuando alega vicios en el consentimiento al aceptar responsabilidad, denuncia vulneraciones de garantías fundamentales o controvierte aspectos relativos a la pena y a su ejecución, como la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución27.

27. Igualmente, la jurisprudencia ha señalado que, cuando el proceso concluye de manera anticipada mediante preacuerdo o allanamiento a cargos, rige el principio de

domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución27.

27. Igualmente, la jurisprudencia ha señalado que, cuando el proceso concluye de manera anticipada mediante preacuerdo o allanamiento a cargos, rige el principio de 27 Cfr. CSJ AP346-2022, rad. 57851; AP, 17 abr. 2013, rad. 39276; 25 nov. 2021, AP56622021, rad. 57958; AP3337-2022, rad. 59916, AP1082-2024 rad. 640398, AP3873-2025, rad. 62107, entre otras.Casación 70241

CUI 66001600000020220001402 JHON JAIRO VALENCIA VELÁSQUEZ 12 irretractabilidad, que impide a quien acepta libre, informada y conscientemente su responsabilidad penal controvertirla posteriormente, ya sea para alegar inocencia (retractación total) o para pretender una degradación de la imputación (retractación parcial)28.

28. En el presente caso, la Sala reconoce que el demandante cuenta con interés jurídico para recurrir, pues la censura se dirige exclusivamente contra la modalidad de ejecución de la pena —la negativa de conceder la prisión domiciliaria prevista en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002— , asunto que la jurisprudencia admite como susceptible de discusión en casación incluso en eventos de aceptación anticipada de responsabilidad.

29. Además, se respeta el principio de unidad temática, dado que la defensa controvirtió desde la primera oportunidad procesal la negativa de ese beneficio,

anticipada de responsabilidad.

29. Además, se respeta el principio de unidad temática, dado que la defensa controvirtió desde la primera oportunidad procesal la negativa de ese beneficio, recurriendo en apelación contra la decisión de primer grado y, posteriormente, en casación frente a la confirmación efectuada por el ad quem.

30. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, por cuanto los cargos formulados —tanto el principal como el subsidiario— no satisfacen las exigencias jurisprudenciales propias de las causales de casación invocadas, como se pasa a explicar. 28 Cfr. CSJ SP022-2025, rad. 60580.Casación 70241

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13 Sobre el cargo principal ( Violación directa de la ley sustancial)

31. El censor invocó la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, en lo relativo al subrogado de prisión domiciliaria para padres cabeza de familia.

32. En esta senda de ataque, el examen debe circunscribirse a un juicio estrictamente jurídico, que parte de la aceptación plena de los hechos y de la valoración probatoria fijados en la sentencia, para establecer si la norma sustantiva aplicable fue indebidamente excluida, interpretada o aplicada.

valoración probatoria fijados en la sentencia, para establecer si la norma sustantiva aplicable fue indebidamente excluida, interpretada o aplicada.

33. Cuando se invoca la interpretación errónea del derecho, el demandante debe, a más de las exigencias indicadas, aceptar que las premisas normativas seleccionadas y aplicadas por el funcionario judicial son las que corresponden al supuesto de hecho y, en ese sendero, mostrar la incorrección hermenéutica del fallo.

34. En este caso, si bien el recurrente identifica la especie del quebranto y el precepto sobre el cual recae el reproche, no desarrolla una propuesta eminentemente jurídica en torno al alcance de la disposición cuya indebida interpretación reclama. Tampoco estructura una argumentación suficiente que confronte los planteamientos del Tribunal ni demuestra suCasación 70241

CUI 66001600000020220001402 JHON JAIRO VALENCIA VELÁSQUEZ 14 trascendencia en la negativa de conceder la prisión domiciliaria.

35. Por el contrario, el censor desatiende deliberadamente los razonamientos de los falladores que, en unidad decisoria, desestimaron esta misma censura con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación. En particular, recordaron que la prisión domiciliaria para padres o madres cabeza de familia solo procede cuando se acredita que el condenado es la única persona a cargo del cuidado y manutención de los hijos menores, siempre que

particular, recordaron que la prisión domiciliaria para padres o madres cabeza de familia solo procede cuando se acredita que el condenado es la única persona a cargo del cuidado y manutención de los hijos menores, siempre que además se cumplan los requisitos legales y jurisprudenciales relacionados con la ausencia de antecedentes, la naturaleza del delito y los fines de la pena. Sobre esa base, concluyeron que en el caso de D.V.G. sí existe una red de apoyo conformada por su madre y dos hermanos mayores, todos en condiciones de asumir su cuidado.

36. Así las cosas, el argumento del libelista, según el cual el Tribunal trasladó al niño los «costos emocionales y judiciales» de demandar a su madre y hermanos, resulta especulativo y, en el fondo, pretende controvertir la valoración probatoria que hizo el ad quem acerca de la capacidad y disponibilidad de los parientes. Esa línea argumentativa ignora las exigencias de la vía directa, pues introduce juicios fácticos impropios de la causal primera.

37. En el mismo sentido, la afirmación de que, si el Tribunal hubiera interpretado el artículo 1º de la Ley 750Casación 70241

CUI 66001600000020220001402 JHON JAIRO VALENCIA VELÁSQUEZ 15 de 2002 a la luz de los principios del Interés Superior del Menor y del Mínimo Vital Cualitativo, habría concedido la prisión domiciliaria, no pasa de ser un alegato. No

15 de 2002 a la luz de los principios del Interés Superior del Menor y del Mínimo Vital Cualitativo, habría concedido la prisión domiciliaria, no pasa de ser un alegato. No demuestra cómo, en el caso concreto, la aplicación de esos criterios hermenéuticos habría cambiado la conclusión de que existía una red de apoyo familiar capaz de suplir al condenado.

38. Conviene precisar que la sola invocación de principios constitucionales, sin integrarlos a los supuestos jurídicos fijados en la sentencia ni mostrar cómo su aplicación habría modificado la decisión, no satisface las exigencias de la causal primera de casación. En consecuencia, la censura carece de desarrollo suficiente y no logra configurar un yerro de hermenéutica normativa.

39. En consecuencia, el cargo principal es inadmisible, porque confunde planos de discusión normativa con reproches de hecho, omite confrontar los argumentos centrales de las instancias y carece de la claridad, autonomía y suficiencia exigidas para la prosperidad de la causal primera de casación.

Sobre el cargo subsidiario (Falso juicio de existencia por omisión)

40. El censor plantea, en subsidio, que las instancias incurrieron en error de hecho por falso juicio de existencia, al omitir la valoración de elementos de convicción que —según afirma— fueron oportunamenteCasación 70241

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existencia, al omitir la valoración de elementos de convicción que —según afirma— fueron oportunamenteCasación 70241 CUI 66001600000020220001402 JHON JAIRO VALENCIA VELÁSQUEZ 16 allegados al proceso (ver §19 ut supra) . Aduce que, de haber sido tenidos en cuenta junto con el resto del acervo probatorio, habrían conducido a una conclusión distinta en torno a la condición de padre cabeza de familia de JHON JAIRO VALENCIA VELÁSQUEZ y, en consecuencia, a la procedencia de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002.

41. En relación con el falso juicio de existencia por omisión, esta Corporación ha reiterado que su adecuada formulación exige al demandante concretar con precisión: (i) en qué parte de la actuación se encuentra la prueba que afirma omitida; (ii) cuál es su contenido objetivo; (iii) qué mérito persuasivo le corresponde, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; y (iv) de qué manera su valoración conjunta con el restante acervo probatorio habría llevado a un desenlace diferente, capaz de modificar la parte resolutiva de la sentencia recurrida.

42. Al examinar el expediente, se hace palmario que el cargo desconoce el principio de corrección material, pues se sustenta en un supuesto fáctico inexistente. En efecto, el análisis de las sentencias de instancia permite concluir que las sentencias de instancia (que constituyen una unidad) sí valoraron los elementos que el libelista afirma ignorados,

sustenta en un supuesto fáctico inexistente. En efecto, el análisis de las sentencias de instancia permite concluir que las sentencias de instancia (que constituyen una unidad) sí valoraron los elementos que el libelista afirma ignorados, aunque no siempre los mencionaran de manera nominal, y les otorgaron un alcance diferente al pretendido por la defensa.Casación 70241 CUI 66001600000020220001402

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43. Así, el diagnóstico de ansiedad por separación practicado por la psicóloga Sandra Liliana Quintero no fue desconocido, sino confrontado por el Tribunal con el informe psicológico posterior elaborado por Julián Jaramillo (11 de octubre de 2022) , del cual concluyó que «para esa data el menor no presentaba alteraciones emocionales»29.

44. Las declaraciones extrajuicio de los familiares tampoco fueron omitidas. El juez de primera instancia se refirió expresamente a ellas, pero les restó valor suasorio, conforme quedó expresado cuando señaló que «no siendo suficiente la mera mención a través de declaraciones extrajucio, de no poder hacerse cargo del menor, existiendo una carga probatoria adicional para acreditar una verdadera imposibilidad física o económica extrema de cumplir con esa obligación legal»30. En consonancia, el Tribunal reiteró que «no basta con afirmar situaciones favorables para los intereses del procesado, sin que se aporten pruebas que respalden las mismas»31.

45. En lo relativo a los informes sociales, tampoco

consonancia, el Tribunal reiteró que «no basta con afirmar situaciones favorables para los intereses del procesado, sin que se aporten pruebas que respalden las mismas»31.

45. En lo relativo a los informes sociales, tampoco fueron ignorados. El juez de primera instancia se refirió implícitamente a ellos al concluir que «la madre abandonó a Jhon Jairo, más no a su hijo, y […] actualmente sigue manteniendo contacto con su hijo de una u otra forma»32. A su turno, el Tribunal, tras replicar lo dicho por el a quo, citó el informe de la trabajadora social del ICBF, Julieth Marcela Osorio (11 de octubre de 2022) , destacando que, aunque la 29 Carpeta de segunda instancia, cuaderno principal 1, folio 18. 30 Carpeta de primera instancia, cuaderno principal 1, folio 141. 31 Carpeta de segunda instancia, cuaderno principal 1, folio 19 32 Carpeta de primera instancia, cuaderno principal 1, folio 141, transcrito igualmente en Carpeta de segunda instancia, cuaderno principal 1, folio 17.Casación 70241

CUI 66001600000020220001402 JHON JAIRO VALENCIA VELÁSQUEZ 18 progenitora se había distanciado, el niño mantenía comunicación constante con sus hermanos mayores, quienes lo visitaban regularmente, conformando así la red familiar de apoyo.

46. Algo similar ocurre con la constancia de escolaridad y documentos conexos: aunque no fueron mencionados de forma individual, su contenido tampoco fue desconocido, pues lo que quedó claro en ambas instancias

46. Algo similar ocurre con la constancia de escolaridad y documentos conexos: aunque no fueron mencionados de forma individual, su contenido tampoco fue desconocido, pues lo que quedó claro en ambas instancias fue que tales elementos solo corroboraban que el menor vivía con su padre y dependía de él, circunstancia que nunca estuvo en discusión y que incluso fue reconocida en las sentencias. El a quo precisó que «se lamenta mucho que el menor tenga que privarse de una figura que sin duda ha cumplido de forma satisfactoria su rol como padre»33.

47. De este modo, la alegación del censor no se dirige realmente contra una omisión probatoria, sino contra la valoración adversa que hicieron los jueces, cuya vía de ataque en casación corresponde al falso raciocinio. Pretender lo contrario supone desconocer que los falladores expresamente señalaron que la madre y los hermanos mayores están legal y materialmente llamados a asumir la custodia del niño, y que la defensa no acreditó la imposibilidad absoluta de que lo hicieran. Esa fue la ratio decidendi de la negativa del beneficio, y no la supuesta indiferencia frente al rol cumplido por el padre. 33 Carpeta de primera instancia, cuaderno principal 1, folio 141, transcrito igualmente en Carpeta de segunda instancia, cuaderno principal 1, folio 17.Casación 70241

CUI 66001600000020220001402

JHON JAIRO VALENCIA VELÁSQUEZ

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48. En conclusión, el cargo subsidiario carece de aptitud porque se apoya en una premisa equivocada: que las pruebas fueron omitidas. Lo cierto es que sí fueron valoradas, aunque con un alcance distinto al pretendido por la defensa, y la demanda no explica cómo, de haber recibido un énfasis mayor, habrían modificado la conclusión central de que existía una red de apoyo familiar disponible. En tal medida, el reproche se desdibuja como alegato de instancia y no satisface las exigencias propias de la causal tercera de casación.

Conclusión

49. En suma, los dos cargos formulados carecen de la aptitud mínima exigida por la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corporación. El principal, por cuanto no desarrolló una argumentación eminentemente jurídica que demostrara un yerro de interpretación normativa, limitándose a inducir valoraciones probatorias ajenas a la vía directa; el subsidiario, porque se construyó sobre una premisa inexacta: afirmó la omisión de pruebas q

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