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CSJ - AP892-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP892-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP892-2025 Radicación n.° 68086 (Acta n.° 038) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS: La Sala dirime la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados 7° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia) y 1° Penal del Circuito de Magangué, para asumir el conocimiento de la solicitud de control de legalidad a la medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de desaparición forzada, presentada por el defensor del procesado EDER PEDRAZA PEÑA.

ANTECEDENTES:

1. Los sucesos que dieron lugar al presente proceso fueronRadicación: 05000310700720240000801

Número Interno 68086 Colisión de Competencia Eder Pedraza Peña sintetizados por la Fiscalía 45 Especializada adscrita a la Dirección Contra Violaciones a los Derechos Humanos al momento de resolver la situación jurídica1 de EDER PEDRAZA PEÑA, en los siguientes términos: […] La presente investigación se originó con ocasión a la Desaparición Forzada del señor LUIS CARLOS RICAURTE MARTINEZ (SIC), agente del policía retirado, en hechos ocurridos el 26 de diciembre del 2002 en el corregimiento de Tenchi, municipio de Nechí (Antioquia), a manos de integrantes del grupo armado

(SIC), agente del policía retirado, en hechos ocurridos el 26 de diciembre del 2002 en el corregimiento de Tenchi, municipio de Nechí (Antioquia), a manos de integrantes del grupo armado ilegal de las autodefensas del Bloque la Mojana, bajo el mando de EDER PEDRAZA PEÑA alias RAMON (sic) MOJANA , quienes hacían presencia en el sector para la época de los acontecimientos. […]

2. El día 30 de enero de 2023 esa fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor EDER PEDRAZA PEÑA como presunto coautor del delito de desaparición forzada.

3. Esa decisión fue recurrida por la defensa, y confirmada por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 18 de julio de 2024.

4. Ante esto, de acuerdo con lo reglado en el artículo 392 de la Ley 600 del 2000, el defensor contractual del señor PEDRAZA PEÑA solicitó control de legalidad de la medida de aseguramiento.

Fue allegada al centro de servicios de los Juzgados del Circuito Especializados de Antioquia y por reparto le correspondió al 1 Resolución No. 011 de 30 de enero del año 2023 en la que se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a excarcelación al señor Eder Pedraza Peña como presunto coautor del delito de desaparición forzada.

1Radicación: 05000310700720240000801 Número Interno 68086 Colisión de Competencia Eder Pedraza Peña Juzgado Séptimo de esa categoría.

5. El juez a cargo, mediante auto del 5 de noviembre de 2024, asumió el control de legalidad, por lo que corrió el traslado común de que trata el artículo 392 de la Ley 600 del 2000, por el término de cinco (5) días, para que los sujetos procesales se pronunciaran al respecto.

6. En dicho lapso, la Fiscalía 45 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y la Procuraduría General de la Nación a través de su delegado, el Procurador 359 Judicial II Penal, se pronunciaron respecto de la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento.

7. El 20 de noviembre de 2024, una vez vencido aquel término, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia dispuso remitir por competencia el asunto, pues considera que, conforme a los criterios de competencia funcional y territorial, el punible de desaparición forzada no hace parte de la lista de delitos de los cuales le corresponde conocer a esas autoridades, según lo normado en el artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000.

8. En ese orden, señaló que la competencia radicaba en los jueces penales del circuito, en particular, al Juez Penal del Circuito de Caucasia, por factor de territorialidad, debido a que los hechos materia de estudio tuvieron ocurrencia 2 en jurisdicción del municipio de Nechí - Antioquia, en el año 2002.

Circuito de Caucasia, por factor de territorialidad, debido a que los hechos materia de estudio tuvieron ocurrencia 2 en jurisdicción del municipio de Nechí - Antioquia, en el año 2002. Además, según el mapa judicial la cabecera de circuito del 2 Según lo consignado en la Resolución 011 del 30 de enero del 2023. 2Radicación: 05000310700720240000801 Número Interno 68086 Colisión de Competencia Eder Pedraza Peña municipio de Nechí es Caucasia. Por ello, se remitió el expediente al referido despacho judicial.

9. Al recibir el proceso, el Juez Penal del Circuito de Caucasia, con auto del 4 de diciembre de 2024, rechazó la competencia para conocer el asunto. Consideró que, aunque fue acertada la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la discusión se sitúa en definir el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos. Sobre el particular se ha incurrido en un yerro, pues sucedieron en “Tenche” corregimiento del municipio de San Jacinto del Cauca, Subregión de la Mojana bolivarense, departamento de Bolívar.

10. Por lo anterior, indicó que, de acuerdo con la distribución del mapa judicial, la cabecera de circuito al que pertenece el corregimiento de “Tenche” del municipio San Jacinto del Cauca es Magangué, Bolívar. Por eso, remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito de este último municipio.

11. El Juez del Circuito de Magangué manifestó que no se

del Cauca es Magangué, Bolívar. Por eso, remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito de este último municipio.

11. El Juez del Circuito de Magangué manifestó que no se tiene certeza sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues de las pruebas que obran se colige que existen versiones diferentes. 11.1 Afirmó ese despacho que, según el denunciante, «fue sacado de su negocio ubicado en Nechí, donde tenía una discoteca, luego de que a dicho lugar llegaron unos hombres.

Pero posteriormente, en declaración, dijo que tenía una discoteca en el municipio de Nechí y que allí fue citado para que fuera al corregimiento de Tenche, el cual hace parte del corregimiento de San Jacinto de Cauca, pero no se tiene certeza si llegó o no llegó 3Radicación: 05000310700720240000801 Número Interno 68086 Colisión de Competencia Eder Pedraza Peña al corregimiento de Tenche». 11.2 Por otro lado, hizo alusión a los hechos consignados en la resolución de imposición de medida de aseguramiento donde se dice que los hechos acaecieron en el corregimiento de Tenche, municipio de Nechí (Antioquia). Esto lleva a determinar que se está frente a un lugar incierto o a la indeterminación del lugar de ocurrencia de los hechos. 11.3 Por último, señaló que debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000: […] Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario

el artículo 83 de la Ley 600 de 2000: […] Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión. [Negrita fuera del texto/énfasis propio] […] 11.4 Por eso, al observar que la denuncia se formuló en Montelíbano, pero que luego el proceso se reasignó y adelantó una fiscalía con sede en Medellín, correspondería a un Juzgado del Circuito de Caucasia. En su defecto, considerar un juzgado del lugar donde se produjo el acto material de radicación de la denuncia, que sería el circuito de Montelíbano. 4Radicación: 05000310700720240000801 Número Interno 68086 Colisión de Competencia Eder Pedraza Peña

12. Así las cosas, el Juez Penal del Circuito de Magangué en decisión del 9 de diciembre de 2024, suscitó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, para que sea dirimido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

13. Según el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación es competente para conocer y decidir la

Suprema de Justicia, para que sea dirimido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

13. Según el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación es competente para conocer y decidir la colisión de competencia que se suscite entre juzgados de diferentes distritos, como ocurre en este caso, donde están involucrados despachos de Antioquia y Bolívar.

14. En el régimen procesal de la Ley 600 de 2000, sistema que rige el presente trámite, la colisión de competencias es un incidente mediante el cual se pretende establecer a qué juez le corresponde conocer, tramitar y decidir determinado asunto. Se da en los eventos en los que dos o más funcionarios judiciales consideran que les corresponde adelantar la actuación o, como en este asunto, se niegan a conocerlo porque no se encuentra dentro de la órbita de su competencia.

15. Los artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento Penal regulan el mencionado trámite incidental en el que la colisión puede ser provocada de oficio o por cualquier sujeto procesal. El funcionario judicial que rechaza el conocimiento del asunto, previa motivación en tal sentido deberá

5Radicación: 05000310700720240000801 Número Interno 68086 Colisión de Competencia Eder Pedraza Peña remitir el expediente al despacho que considera sí es competente para asumirlo.

16. A su vez, el destinatario del expediente podrá avocar el conocimiento. Pero si no lo acepta puede generar el conflicto negativo de competencias, caso en el cual le corresponde dar

para asumirlo.

16. A su vez, el destinatario del expediente podrá avocar el conocimiento. Pero si no lo acepta puede generar el conflicto negativo de competencias, caso en el cual le corresponde dar cuenta al funcionario judicial competente para que éste decida de plano la cuestión, es decir, propiciar la intervención de un funcionario o Corporación de mayor jerarquía3, cuyas decisiones al definir el funcionario judicial que debe resolver determinado asunto son vinculantes.

a. Problema jurídico.

17. Corresponde a la Corte determinar cuál de los juzgados,

7° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, Circuito de Caucasia (Antioquia), 1° Penal del Circuito de Magangué (Bolívar), le corresponde conocer de la solicitud de control de legalidad4 de la medida de aseguramiento impuesta al ciudadano EDER PEDRAZA PEÑA. En el presente caso, se tiene que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia rehusó la competencia para conocer de la solicitud de control de legalidad referida, por la presunta comisión del delito de desaparición forzada, por tratarse de una conducta enlistada en el artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000. 3 CSJ AP459-2018, Rad. 52017. 4 Artículo 392 de la ley 600 de 2000. 6Radicación: 05000310700720240000801 Número Interno 68086 Colisión de Competencia Eder Pedraza Peña Lo anterior no es objeto de controversia, pues según los criterios de competencia funcional y la literalidad de la norma en

6Radicación: 05000310700720240000801 Número Interno 68086 Colisión de Competencia Eder Pedraza Peña Lo anterior no es objeto de controversia, pues según los criterios de competencia funcional y la literalidad de la norma en comento, el conocimiento de tal conducta punible no está asignado a los jueces penales del circuito especializados. Los jueces penales del circuito conocen de manera residual, según las previsiones del artículo 77 ibidem, según el cual corresponde a estos conocer de «los delitos cuyo juicio no esté atribuido a otra autoridad». En esa línea, la Corte se ha ocupado de definir lo relativo a la competencia para conocer del delito de desaparición forzada descrito en el artículo 165 del Código Penal, así: […] Frente a lo que es motivo de conflicto, se rememora que mediante el artículo 1 de la Ley 589 de 20005 se tipificaron varias conductas punibles que fueron adicionadas al Código Penal de 1980, vigente para ese entonces, entre ellas, la de desaparición forzada… En razón a que se trataba de hipótesis delictivas no previstas en la legislación penal sustantiva y, por ende, cuya competencia no estaba especificada en el Código de Procedimiento Penal de ese entonces -Decreto 2700 de 1991-, la misma Ley atribuyó su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito Especializado… Lo cual significa que el artículo 15 de la Ley 589 de 2000 adicionó la competencia prevista en el artículo 71 del Decreto 2700 de 1991 -modificado por el artículo 5 de la

Circuito Especializado… Lo cual significa que el artículo 15 de la Ley 589 de 2000 adicionó la competencia prevista en el artículo 71 del Decreto 2700 de 1991 -modificado por el artículo 5 de la Ley 504 de 1999atribuyendo a los jueces penales del circuito especializado el conocimiento del delito de desaparición forzada. Competencia que se extendió hasta el 25 de julio de 2001, cuando entraron en vigencia , en todo el territorio nacional, las Leyes 599 y 600 de 20006, mediante las cuales, en su orden, se adoptaron unos nuevos Códigos Penal y de Procedimiento Penal. 5 Publicada en el Diario Oficial N.° 44.073 de 7 de Julio de 2000. 6 Ambas leyes publicadas en el Diario Oficial N.° 44.097 de 24 de julio de 2000. 7Radicación: 05000310700720240000801 Número Interno 68086 Colisión de Competencia Eder Pedraza Peña En la Ley 599 de 2000 el legislador integró de manera sistemática y completa, en un solo ordenamiento jurídico, la legislación dispersa en materia de prohibiciones y mandatos penales. Así que en su artículo 474 dispuso: «Derogase el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales», abrogando de esta forma la Ley 589 de 2000, porque los delitos previstos en ella fueron contemplados en el nuevo ordenamiento sustantivo, específicamente la desaparición forzada en su artículo 165. Con la Ley 600 de 2000 entró en vigencia un nuevo Código de

porque los delitos previstos en ella fueron contemplados en el nuevo ordenamiento sustantivo, específicamente la desaparición forzada en su artículo 165. Con la Ley 600 de 2000 entró en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal, que reglamentó entre otras materias la competencia de los jueces penales; sin embargo, en su Libro I, Título II, no señaló los asuntos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, sino que lo hizo en su Libro V, Capítulo IV Transitorio, artículo 5°, y, entre las hipótesis delictivas allí previstas, no incluyó la desaparición forzada consagrada en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, que hasta antes de su vigencia, de acuerdo con la Ley 589 de 2000, era de conocimiento de esos funcionarios.7 De lo expuesto, se extrae que, por la entrada en vigor de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), la competencia para conocer del delito de desaparición forzada no se atribuyó expresamente a los Juzgados Penales del Circuito Especializado, sino residualmente a los Jueces Penales del Circuito.

18. Ahora, según lo anotado, se tiene que la competencia para conocer del presente asunto recaerá en alguno de los Juzgados Penales del Circuito que han transado el conflicto. Por tanto, se debe acudir al factor territorial para resolver la controversia. 7 CSJ, AP, 18 jul 2007, rad. 27667; CSJ, AP, 29 feb 2008, rad 29241; CSJ, AP, 8 may. 2008,

controversia. 7 CSJ, AP, 18 jul 2007, rad. 27667; CSJ, AP, 29 feb 2008, rad 29241; CSJ, AP, 8 may. 2008, rad. 29168; CSJ, AP, 31 jul 2009 32066 y CSJ, AP, 28 oct 2013, rad. 42506, AP358-2017. 8Radicación: 05000310700720240000801 Número Interno 68086 Colisión de Competencia Eder Pedraza Peña

19. No obstante, debe recordarse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SP33822014 fijó el momento en el que se entiende consumado el delito de desaparición forzada: Es pertinente señalar que el delito en comento exige que inicialmente la persona sea privada de libertad, “cualquiera sea su forma”, “seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley”, de modo que no se requiere que el individuo siga efectivamente privado de su libertad y ni siquiera es preciso que se encuentre con vida, pues se trata de la infracción del deber de brindar información sobre su aprehensión, su paradero o la ubicación de sus restos.

Al disponerse que se requiere la privación de la libertad “cualquiera que sea la forma”, es claro que la voluntad del legislador se orientó a establecer toda clase de procedimientos tendientes a conseguir tal restricción, sin que sea necesario un acto de violencia o arbitrariedad, al punto que inicialmente puede ser legítima la privación de libertad,

establecer toda clase de procedimientos tendientes a conseguir tal restricción, sin que sea necesario un acto de violencia o arbitrariedad, al punto que inicialmente puede ser legítima la privación de libertad, como cuando se captura a alguien en virtud de orden judicial expedida conforme a los cánones legales, pero luego se le desparece y no se da cuenta a la familia y a la sociedad de su suerte. (…) De acuerdo con lo anterior, si bien para la consumación del delito de desaparición forzada se requiere la privación de libertad , la cual puede ser inicialmente legal y legítima (Cfr. CC C-317/02), seguida del ocultamiento del individuo, allí no se agota el comportamiento, en cuanto es preciso que no se de información sobre el desaparecido, se niegue su aprehensión, o se suministre información equívoca, sustrayéndolo del amparo legal. (…) Si la desaparición forzada de personas es un delito de ejecución permanente que tiene lugar a partir de cuando se incumple el deber de información sobre el destino de la persona privada de su libertad, hasta cuando sea satisfecha tal obligación, es acertado concluir que aún si la víctima fallece, el delito sigue consumándose hasta cuando se brinde información sobre su privación de libertad, la suerte que corrió o la ubicación de su cadáver identificado, pues sigue incumpliéndose el referido deber. [Negrita fuera del texto/énfasis propio] 9Radicación: 05000310700720240000801 Número Interno 68086 Colisión de Competencia Eder Pedraza Peña

20. Según la anterior reseña jurisprudencial, para la Sala el

[Negrita fuera del texto/énfasis propio] 9Radicación: 05000310700720240000801 Número Interno 68086 Colisión de Competencia Eder Pedraza Peña

20. Según la anterior reseña jurisprudencial, para la Sala el punible de desaparición forzada se entiende ejecutado cuando se retiene a una persona en contra de su voluntad, sin importar el medio que se use, ocultando su paradero y sustrayéndola del amparo legal. Esta interpretación se ha reiterado en sentencias SP17548-2015 y SP787-2019, y recoge lo dicho por la Sala en autos del 12 de octubre de 2010, 37573 y 11 de noviembre de 2009, 32680, entre otros. 20.1 Así, es criterio orientador para resolver el asunto, determinar el lugar donde fue privado de la libertad el señor LUIS CARLOS RICAURTE MARTÍNEZ y donde se incumplió el deber de informar sobre su paradero.

21. De la denuncia radicada el 25 de julio de 2006 por JHONATAN RICAURTE JIMÉNEZ se reportó que los hechos tuvieron ocurrencia en Nechí (Antioquia), pues en ella se consignó […] «mi papa tenia (sic) un local alquilado en NECHI y tenia una discoteca que se llamaba la cascada según poscomentarios (sic) de la gente que el lo fueron a buscar personas armada (sic) al negocio que el tenia (sic) en NECHI, mi mama fue averiguar y nadie con el paradero de él» […] También refirió que la última vez que supo del paradero del

el lo fueron a buscar personas armada (sic) al negocio que el tenia (sic) en NECHI, mi mama fue averiguar y nadie con el paradero de él» […] También refirió que la última vez que supo del paradero del señor RICAURTE fue el día que «el habló con mi mamá el último día fue el 23 de diciembre y dijo que él venia 26 (sic) pero nunca vino desde hay (sic) no lo vimos más» 10Radicación: 05000310700720240000801 Número Interno 68086 Colisión de Competencia Eder Pedraza Peña

22. Además en posteriores diligencias 8 donde se recibió declaración jurada de JHONATAN RICAURTE JIMÉNEZ, este

manifestó: […] El 26 de diciembre del año 2002, mi padre fue llamado a una reunión convocada por las autodefensas a cargo de alias RAMON ISAZA y de un alias PANTERA, con otros comerciantes del Sector de Nechí, y fueron un caserío que se llama TENCHI, y desde ese día no regresó, ya ahora que estoy en la policía yo trabajé en el Corregimiento del Colorado muy cerca de Nechí-Antioquia, donde pude averiguar que a mí papá lo habían picado y colocado en una cava en el Puerto de Nechí, como advertencia para los que no pagaran la vacuna, dice que quien ocasiono este acto fue alias PANTERA, esto según comenta la gente. […]

23. Por último, en diligencia del 3 de diciembre de 2019 ante la Fiscalía 191 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, el

denunciante reiteró: [...]

23. Por último, en diligencia del 3 de diciembre de 2019 ante la Fiscalía 191 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, el

denunciante reiteró: [...] De acuerdo al conocimiento que yo tengo eso sucedió el 26 de diciembre del año 1998, no recuerdo la hora, eso fue en el municipio de Nechí - Antioquia, yo ese día me encontraba en la ApartadaCórdoba, nosotros vivíamos en la Apartada, allá vivíamos mi mama, mis hermanos Carlos Giusseppe, Jhenifer Macol , mi papá que se desplazaba de la Apartada hasta Nechí donde tenía una discoteca llamada la Cascada, ese día llamaron a los comerciantes a una reunión al corregimiento Tenche, eso es jurisdicción de Nechí, esta era la segunda reunión a la que los llamaron, y de la que no volvió, la reunión la citó los paramilitares, alias Pantera y Ramón Isaza, no estoy muy claro en el apellido de Ramon, por allá se 8Diligencia de declaración jurada de fecha 24 de abril de 2014 ante la Fiscalía Octava Especializada Delegada para la Unidad Nacional Contra los Delitos de Desaparición y Desplazamiento ForzadosSede Medellín. 11Radicación: 05000310700720240000801 Número Interno 68086 Colisión de Competencia Eder Pedraza Peña escuchaba Ramon, los citaron para tratar el tema de las vacunas y extorsiones porque habían unos que no querían pagar, mi papá era

Número Interno 68086 Colisión de Competencia Eder Pedraza Peña escuchaba Ramon, los citaron para tratar el tema de las vacunas y extorsiones porque habían unos que no querían pagar, mi papá era uno de esos, él se fue para esa reunión y no regresó, para el año 2011 y 2012, yo trabajé como policía en Margento, eso es bajo Cauca también, queda cerca de Nechí, la gente por allá no sabía que yo era hijo de Luis Carlos y comentaban que al señor Luis Carlos, el dueño de la discoteca La cascada, lo citaron a una reunión y allá lo mataron, lo picaron, y lo dejaron en una bolsa en el puerto de Nechí como advertencia para el comercio, que después de eso la bolsa con el cuerpo la habían tirado al rio Cauca, más nunca se supo de él... (Negrillas fuera del texto)

24. De la anterior narración, la Sala encuentra que el lugar en el que se produjo el cautiverio de LUIS CARLOS RICAURTE MARTÍNEZ, es decir, donde se consumó el delito de desaparición forzada, por ser el último sitio en donde se tuvo noticia de éste, fue en el municipio de Nechí - Antioquia. El corregimiento de “Tenche” apenas es uno de los paraderos por donde se sugiere pudo haber llegado a raíz de su privación de la libertad, pero no la ubicación en la cual se inició su ocultamiento, pues sobre este se tiene que la última vez que los denunciantes tuvieron información de su paradero fue del día en que salió como de costumbre a la administración de su negocio y nunca volvió.

25. Luego, de ese contexto es posible inferir de manera

información de su paradero fue del día en que salió como de costumbre a la administración de su negocio y nunca volvió.

25. Luego, de ese contexto es posible inferir de manera razonable que la consumación del delito de desaparición forzada del que habría sido víctima el señor LUIS CARLOS RICAURTE MARTINEZ se produjo en el territorio de municipio de Nechí

(Antioquia), lugar donde inició la ilegal retención de ese ciudadano y último sitio donde se tuvo noticias de su paradero.

26. Si la privación de la libertad del señor RICAURTE MARTÍNEZ se produjo en Nechí - Antioquia, y desde ese momento se incumplió el deber de informar sobre su destino

12Radicación: 05000310700720240000801 Número Interno 68086 Colisión de Competencia Eder Pedraza Peña y paradero, el conocimiento de este asunto radica en el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia, ya que este tiene competencia territorial en el lugar de ocurrencia del hecho.

27. Bajo esa perspectiva, se descarta que se deba aplicar la competencia a prevención de que trata el artículo 83 de la Ley 600 de 2000. Por lo anterior, se asignará la competencia para conocer el asunto al Juez Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia, según lo normado en el literal b, numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, acorde al inciso 4 del artículo 81 de la misma codificación.

28. En consecuencia, se ordenará remitir de manera inmediata el expediente a ese despacho para que dé inicio al

Ley 600 de 2000, acorde al inciso 4 del artículo 81 de la misma codificación.

28. En consecuencia, se ordenará remitir de manera inmediata el expediente a ese despacho para que dé inicio al control de legalidad solicitado por la defensa.

De lo acá dispuesto, se informará a los Juzgados Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y Penal del Circuito de Magangué. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento para conocer del control de legalidad de la medida de aseguramiento al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia. 13Radicación: 05000310700720240000801 Número Interno 68086 Colisión de Competencia Eder Pedraza Peña SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a los Juzgados involucrados y a las partes interesadas. Contra esta decisión no proceden recursos.

CÚMPLASE,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

14Radicación: 05000310700720240000801 Número Interno 68086 Colisión de Competencia Eder Pedraza Peña

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

15

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