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CSJ - AP8920-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8920-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP8920-2025 Radicación N° 70302 Aprobado acta No. 337 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada por la defensora de BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de mayo de 20241 que, en sede de apelación, confirmó el fallo de primera instancia emitido el 25 de julio de 2023 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que, por

1Leída en audiencia celebrada el 30 de mayo de 2024.Casación Rad. 70302 CUI 11001600000020230070901 BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN 2 allanamiento a cargos, condenó a EDISSON CASAS HERNÁNDEZ Y MARLON JAIR POSSU ZAPATA como autores de los punibles de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

II. ANTECEDENTES

a. Fácticos

2. MARLON JAIR POSSU ZAPATA, EDISSON CASAS HERNÁNDEZ y BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN, hacen parte de un grupo delincuencial denominado “los magos” que se concertó con otras personas por lo menos entre marzo y

2. MARLON JAIR POSSU ZAPATA, EDISSON CASAS HERNÁNDEZ y BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN, hacen parte de un grupo delincuencial denominado “los magos” que se concertó con otras personas por lo menos entre marzo y diciembre de 2022, para comercializar sustancias estupefacientes de manera permanente, bajo la modalidad de “narcomenudeo”, actividad ejecutada en el parque recreativo del barrio Calandaima, localidad de Kennedy de Bogotá.

Se estableció que la sustancia se suministraba a los vendedores en inmuebles del sector, cada uno de los expendedores acudía al citado parque y en diferentes lugares se camuflaba, luego se comercializaba en cigarrillos de marihuana, envueltos en papel de filtros blanco o en bolsas plásticas.Casación Rad. 70302 CUI 11001600000020230070901

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3 MARLON JAIR POSSU ZAPATA era el administrador o encargado de recibir el dinero producto de las ventas de los expendedores, aunque en algunas ocasiones realizada ventas. BRAYHAN ESTIVEN RIVERA LEÓN vivía en una casa cercana donde se almacenaba el estupefaciente y también actuaba como vendedor. EDISSON CASAS HERNÁNDEZ vigilaba la presencia de miembros de la Policía Nacional y también almacenaba sustancias estupefacientes en su inmueble. b. Procesales.

3. Ante el Juez 15 Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Bogotá, el 7 de diciembre de 2022, el

sustancias estupefacientes en su inmueble. b. Procesales.

3. Ante el Juez 15 Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Bogotá, el 7 de diciembre de 2022, el representante de la Fiscalía formuló imputación a BRAHYAN

ESTIVEN RIVERA LEÓN, MARLON JAIR POSSU ZAPATA,

EDISSON CASAS HERNÁNDEZ, LOUIS ESTEBAN RODRÍGUEZ Y LARRY ALEXANDER CALDERÓN como autores de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, conforme los artículos 340 inciso 2°, 376 y 384 numeral 1° literal b del Código Penal, respecto del último punible se indicó que el verbo rector es venta, cargos que aceptaron los tres primeros.Casación Rad. 70302 CUI 11001600000020230070901

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4 Finalmente, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en sus lugares de residencia.

4. La Fiscalía presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos, respecto de quienes aceptaron su responsabilidad en la audiencia de imputación, se mantuvo incólume la situación fáctica y la calificación jurídica; por consiguiente, el 12 de mayo de 2023 el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá verificó que la decisión de cada uno de los implicados cumplió con los requisitos legales.

5. El 25 de julio de 2023 se emitió fallo en el cual

Circuito Especializado de Bogotá verificó que la decisión de cada uno de los implicados cumplió con los requisitos legales.

5. El 25 de julio de 2023 se emitió fallo en el cual condenó a los implicados como autores de las citadas conductas punibles, fijó las condenas así: (i) a BRAYHAN ESTIVEN RIVERA LEÓN y EDISSON CASAS HERNÁNDEZ a 134 meses y 12 días de prisión, multa de 1907 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a (ii) MARLON JAIR POSSU ZAPATA a 126 meses de prisión y multa de 1904 slmlmv, (iii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de las sanciones privativas de la libertad, por lo que se dispuso el traslado de los implicados a un establecimiento penitenciario.

Finalmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara. La defensa, interpuso recurso de apelación.Casación Rad. 70302 CUI 11001600000020230070901

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6. El 10 de mayo de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo de primera instancia. La defensa de BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN inconforme, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

III. LA DEMANDA

7. La censora, luego de referirse a los antecedentes procesales, planteó dos cargos al amparo de la causal

inconforme, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

III. LA DEMANDA

7. La censora, luego de referirse a los antecedentes procesales, planteó dos cargos al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como fundamento de su disenso, expuso los siguientes motivos: 7.1. En el primer reproche, al iniciar su argumentación afirmó la transgresión directa de la ley sustancial dada la interpretación errónea de los artículos 31, 55, 60 y 61 del Código Penal, los falladores incurrieron en un error al aplicar las disposiciones referentes a la punibilidad y no conceder el subrogado penal inaplicando los principios orientadores de la sanción penal: razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

Como fundamentos señaló: 7.1.1. En audiencia de formulación de imputación los procesados aceptaron los cargos y por ello en atención al inciso 1° del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal es posible una disminución punitiva de hasta la mitad de la pena.Casación Rad. 70302

CUI 11001600000020230070901 BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN 6 7.1.2. Sin embargo, se dispuso la disminución de la sanción en un 30%, lo que llevó a imponer a BRAHYAN ESTIVEN 134 meses y 12 días de prisión, multa de 1907 smlmv, por ello, sin la debida fundamentación, se negó el subrogado de la prisión domiciliaria. 7.1.3. Se inaplicó el artículo 38B del Código Penal al

smlmv, por ello, sin la debida fundamentación, se negó el subrogado de la prisión domiciliaria. 7.1.3. Se inaplicó el artículo 38B del Código Penal al valorar la procedencia de la prisión domiciliaria, pues se cumplen todos los requisitos, aunque en la aceptación de cargos ello no se acordó. 7.1.4. BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN admitió su responsabilidad a título de autor por el concierto para delinquir y coautor por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y esa calidad se debió tener en cuenta para dictar sentencia y examinar la concesión de la pena sustitutiva de la prisión intramural. 7.1.5. “El desacierto de la Primera Instancia, es llegar a concluir que, en este caso (…) no haya lugar a considerar la autoría y coautoría para efectos de determinar la pena mínima prevista en la ley, porque no guarda relación directa con la conducta punible, entendido bajo el cual asumió que el procesado no tenía derecho al sustituto de la prisión domiciliaria por tratarse de un autor del delito endilgado” 2, además, agregó, que su representado es un “infractor primario” dada la carencia de antecedentes. 2 Demanda de Casación, página 16.Casación Rad. 70302 CUI 11001600000020230070901 BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN 7 7.1.6. Los falladores no acataron el deber de fundamentación explicita de la determinación de la pena y la

CUI 11001600000020230070901 BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN 7 7.1.6. Los falladores no acataron el deber de fundamentación explicita de la determinación de la pena y la concesión de los subrogados penales, al no conceder lo solicitado en el traslado del artículo 447 del CPP torna la sanción en carente de justificación y producto de la simple voluntad del operador judicial. 7.1.7. Aunque la concesión del subrogado penal de la prisión domiciliaria no hizo parte de la aceptación de cargos, al analizar en debida forma los requisitos legales se cumplirían, pues con la rebaja de pena la sanción para cada delito queda inferior a 8 años, además, BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN no tiene antecedentes penales y ha mostrado una conducta que le permite cumplir la sanción en su residencia. Por los motivos anteriores, solicitó casar el fallo demandado, y se emita uno de reemplazo en el que se revoque la decisión que negó el subrogado penal de prisión domiciliaria a su representado y en su lugar se conceda dicho beneficio. 7.2. En el segundo cargo, al iniciar su desarrollo afirma la transgresión directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 38 y “subsiguientes” del Código Penal, modificado por la ley 1709 de 2014. 7.2.1. Recordó que el desempeño personal, laboral,

aplicación del artículo 38 y “subsiguientes” del Código Penal, modificado por la ley 1709 de 2014. 7.2.1. Recordó que el desempeño personal, laboral, familiar o social debe permitir deducir que una persona noCasación Rad. 70302 CUI 11001600000020230070901 BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN 8 coloca en peligro a la comunidad y no evadirá el cumplimiento de la pena. 7.2.2. Se concluyó que no es viable conceder a su representado el subrogado penal de la prisión domiciliaria sin el debido análisis y motivación, pues aceptó en la primera salida procesal, por lo cual, le ahorró a la justicia el hecho de ir a un juicio”3. 7.2.3. Al hacer la dosificación correcta “daría para referirse positivamente respecto de dicho subrogado” 4 y, por último, en el juicio de reproche no se deben valorar únicamente los elementos objetivos y subjetivos, sino también todas las circunstancias que rodearon la conducta 7.2.4. No puede predicarse la necesidad de ejecutar la pena, dado que el delito acusado no rebasa los 8 años de prisión. Por los motivos anteriores, solicitó se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de instancia y en su remplazo se condena la prisión domiciliaria a BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN, “en atención a lo sustentado en el artículo 447 del Código Penal”5.

IV. CONSIDERACIONES

instancia y en su remplazo se condena la prisión domiciliaria a BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN, “en atención a lo sustentado en el artículo 447 del Código Penal”5.

IV. CONSIDERACIONES 3 Demanda de Casación, página 19. 4 Demanda de Casación, página ibidem. 5 Demanda de Casación, página 23.Casación Rad. 70302

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8. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 6, en armonía con los artículos 32 - numeral 1º -7 y 1848 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en contra de BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN y otros, como autores del delito de con concierto para delinquir agravado tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

9. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los

fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem). 6 “ ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 7 “ ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 8 “ ARTÍCULO 184. ADMISIÓN.  Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.Casación Rad. 70302 CUI 11001600000020230070901

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10. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados.

Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra algún vicio trascendental en

la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra algún vicio trascendental en la sentencia distinto de los invocados, que deba ser enmendado para restablecer la vigencia del derecho conculcado (art. 184.3 C.P.P.).

11. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio; menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

12. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico) , crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la corrección del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad,

contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la corrección del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, entre otros).Casación Rad. 70302 CUI 11001600000020230070901

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13. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°).

14. El recurso de casación formulado por la defensora es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de mayo de 2024 que confirmó la decisión de condenar al implicado BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN y otros como autores de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

15. De otra parte, la demandante se encuentra legitimada para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182) y, su antecesora, apeló el fallo de primera instancia.

16. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente y

instancia.

16. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente y claridad; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, sin identificar un error trascedente, imponer su criterio sobre laCasación Rad. 70302

CUI 11001600000020230070901 BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN 12 valoración y conclusiones de las instancias; y en tales circunstancias, no es susceptible de ser admitida para ser decidida de fondo en sede extraordinaria.

17. Si bien la titular de la defensa técnica se encuentra legitimada para recurrir en casación por su condición de parte, carece de interés jurídico porque en la apelación del fallo de primera instancia que condenó al procesado sin concederle la prisión domiciliaria, ningún reparo se formuló a esa decisión, lo cual es suficiente para la inadmisión del libelo.

El motivo de impugnación se dirigió a la dosificación punitiva por el concurso homogéneo del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; no obstante, pretende cuestionar tal determinación en la demanda de casación como un supuesto de violación por la omisión del Tribunal a emitir pronunciamiento al respecto. Vale decir, en sede del recurso extraordinario, por primera vez, pretende la actual defensora controvertir la legalidad de la sentencia de segunda instancia a partir de un

pronunciamiento al respecto. Vale decir, en sede del recurso extraordinario, por primera vez, pretende la actual defensora controvertir la legalidad de la sentencia de segunda instancia a partir de un tema sobre el que esta no se pronunció, por la sencilla razón de que jamás fue sometido a su conocimiento funcional por quien podía tener interés jurídico en ello.

18. El escrito no sustenta un solo error susceptible de estudio de casación ni la necesidad de la intervenciónCasación Rad. 70302

CUI 11001600000020230070901 BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN 13 extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.

19. Cuando la censura en casación se propone por la causal primera - violación directa de la ley sustancial- , al demandante le asiste el deber de demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión de la norma, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación), o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo contemplado en otra disposición

(aplicación indebida) , o asignó al precepto elegido de manera adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea). Un reproche en cualquiera de estas modalidades, impone a quien la postula la obligación de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso como la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración.

impone a quien la postula la obligación de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso como la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración.

21. Conforme las pautas generales citadas, los cargos propuestos por la defensa de BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN se aprecian inadmisibles, se abordarán en conjunto, pues, se refieren a supuestas irregularidades en el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, por aplicación o interpretación indebida de la ley sustancial, pero con propósito común de obtener la concesión de sustituto punitivo a favor del implicado.Casación Rad. 70302

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14 En concreto, en el primer reproche, en forma general, básicamente hizo alusión a las disposiciones de dosificación punitiva que por su indebida aplicación no permitió la concesión de la prisión domiciliaria, pues llevó a una interpretación errónea del artículo 38B de la Ley 599 de 2000; sin embargo, no indicó en que consistió el yerro ni su incidencia en la sanción impuesta y en el beneficio pretendido. De otra parte, en el segundo cargo, la critica la fundamenta en una interpretación errónea del artículo 38 B del Código Penal, lo que conllevó a dejar de considerar que por el allanamiento a cargos la pena de los punibles queda inferior a 8 años, además, los antecedentes de todo orden del

del Código Penal, lo que conllevó a dejar de considerar que por el allanamiento a cargos la pena de los punibles queda inferior a 8 años, además, los antecedentes de todo orden del implicado hacen viable el sustituto de la domiciliaria a su favor.

22. En el planteamiento de los dos cargos, la censora acude a la exposición de ideas genéricas que impiden verificar los supuestos vicios y, consecuentemente advertir la necesidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia atacada, aunado a que desconoce la realidad procesal, pues los falladores no concluyeron la improcedencia a favor del implicado del sustituto por los motivos que se indican en la demanda. 23 Según los reclamos de la demandante, el procesado cumple con los requisitos fijados en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000; sin embargo, con ese propósito desconoce la realidad procesal pues la negativa del sustituto no fue producto del resultado de la dosificación punitiva, laCasación Rad. 70302

CUI 11001600000020230070901 BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN 15 consideración de la pena mínima, ni la falta de valoración de los antecedentes personales, sociales, laborales o familiares del condenado; de otra parte, en su afán de acreditar su postulación, sin más, omite lo expuesto por el fallo de primer grado para negar la prisión domiciliaria al implicado, providencia a la que se acude en virtud a que el Ad quem no

postulación, sin más, omite lo expuesto por el fallo de primer grado para negar la prisión domiciliaria al implicado, providencia a la que se acude en virtud a que el Ad quem no se pronunció porque no fue un tema de apelación.

24. Planteado así, escuetamente, el argumento casacional no evidencia ningún yerro. Deja de lado el desarrollo legal y jurisprudencial fijado sobre las consecuencias de los allanamientos a cargos y la realidad procesal sobre el fundamento por el cual se negó el sustituto de la prisión domiciliaria, pues en la demanda ni siquiera se mencionó el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, parámetro legal en el que el A quo fundó su decisión.

25. En el presente caso, la demandante desconoce el principio de corrección material, pues pasa por alto que BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN en la audiencia de imputación aceptó cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo, oportunidad en la que se le informó la improcedencia de subrogados penales por expresa prohibición legal, razón por la cual el fallador de primera instancia sobre ese tema afirmó: “1. En el presente asunto, EDISSON CASAS HERNÁNDEZ, BRHYAN ESTIVEN RIVERA Y MARLON JAIS POSSU ZAPATA, no tienen derecho a la suspensión condicional ni a la prisión domiciliariaCasación Rad. 70302

HERNÁNDEZ, BRHYAN ESTIVEN RIVERA Y MARLON JAIS POSSU ZAPATA, no tienen derecho a la suspensión condicional ni a la prisión domiciliariaCasación Rad. 70302 CUI 11001600000020230070901

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16 (artículos 63 y 38 B del Código Penal), por expresa prohibición del artículo 68 A del C.P., por procederse por los delitos de concierto para delinquir agravado y relacionados con el tráfico de estupefacientes.

2. En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de ningún subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, siendo por demás, necesario ese cumplimiento de la pena, en razón de la gravedad de las conductas desplegadas; por lo tanto, se dispone revocar la detención en el lugar de residencia concedida a los procesados, para lo cual se ordena el INMEDIATO TRASLADO al establecimiento carcelario que determine el INPEC.” Se insiste, el Tribunal Superior de Bogotá, no emitió ningún pronunciamiento al respecto por no constituir la prisión domiciliaria un motivo de apelación del fallo de primer grado.

26. El análisis argumentativo por el cual se negó el sustituto quedó desprovisto de estudio crítico por parte de la recurrente, con el propósito de revelar las razones por las cuales consideró se configuró la violación directa de la ley.

27. Además, reitera la afrenta al principio de corrección material, pues advertido está que el fallador singular fundó

recurrente, con el propósito de revelar las razones por las cuales consideró se configuró la violación directa de la ley.

27. Además, reitera la afrenta al principio de corrección material, pues advertido está que el fallador singular fundó esa determinación en los parámetros legales sobre los requisitos objetivos para que sea viable conceder la prisión domiciliaria, en concreto, no procederse por concierto para delinquir agravado o tráfico de estupefacientes, delitos excluidos expresamente en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000; sin que la censora si quiera propusiera alguna actividad para su controversia, sólo insiste en su particular propuesta hermenéutica.Casación Rad. 70302

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28. Esa forma de argumentación es inadmisible en sede de casación, impide dar trámite al reparo apartado de los requisitos mínimos en su desarrollo.

29. La Sala no puede suponer la voluntad de la memorialista, ni mejorar los defectos argumentativos de la demanda, pues el escrito allegado es insuficiente para acreditar algún yerro en el fallo confutado, sólo expone inconformidades básicas y vagas con las decisiones de los falladores, no posee la argumentación necesaria para demostrar la incorrección del análisis precitado, de modo que su propuesta queda como un típico alegato de instancia.

30. En conclusión, como quiera que la demanda

demostrar la incorrección del análisis precitado, de modo que su propuesta queda como un típico alegato de instancia.

30. En conclusión, como quiera que la demanda casacional no cumple con los requisitos de lógica casacional, coherencia y debida fundamentación para suscitar la revisión material del fallo censurado, resulta inevitable su inadmisión.

Intervención oficiosa.

31. Con el objeto de salvaguardar la efectividad del derecho material y las garantías fundamentales que le asisten al procesado, se ordenará que, una vez concluido el trámite de insistencia, el expediente retorne al despacho del magistrado ponente, a fin de estudiar la necesidad de un pronunciamiento de fondo oficioso, ante la constatación de yerros del juez de primera instancia sin intervención del fallador Colegiado en la dosificación punitiva.Casación Rad. 70302

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18 La razón es que se advierten yerros de valoración al definir la rebaja de pena por el allanamiento a cargos expresado por los procesados en la audiencia de imputación, pues se acudió a las mismas condiciones que permiten estructurar las conductas punibles y las circunstancias de agravación; por consiguiente, se podrían ver afectadas las garantías de legalidad y non bis in ídem.

32. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, es facultad de la demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos

32. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, es facultad de la demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP9222022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

R E S U E L V E

1. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de mayo de 2024 mediante la cual confirmó la decisión condenatoria de primera instancia.

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno; solo, eventualmente, de conformidad con lo dispuesto en elCasación Rad. 70302

CUI 11001600000020230070901 BRAHYAN ESTIVEN RIVERA LEÓN 19 artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante acudir al mecanismo de insistencia.

3. En firme esta providencia, el asunto debe regresar al despacho del Magistrado ponente para estudiar la posibilidad de emitir un fallo oficioso, acorde con lo planteado en la parte motiva.

3. En firme esta providencia, el asunto debe regresar al despacho del Magistrado ponente para estudiar la posibilidad de emitir un fallo oficioso, acorde con lo planteado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCasación Rad. 70302

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HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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