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CSJ - AP8921-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8921-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP8921-2025 Radicación N° 70731 Aprobado acta No. 337 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada por el defensor de JOSÉ DAVID SAAVEDRA NOSSA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de julio de 2025 1 que, en sede de apelación, confirmó el fallo de primera instancia que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado.

1Leída en audiencia celebrada el 8 de agosto de 2025.Casación Rad. 70731 CUI 68307600014220205042601

JOSÉ DAVID SAAVEDRA NOSSA

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II. ANTECEDENTES

a. Fácticos

2. La sentencia condenatoria declaró probados los hechos de la acusación, ocurridos en Lebrija y Girón -Santanderasí: José David Saavedra Nossa maltrató física y psicológicamente a su cónyuge C. R. H. P y a su hijo D.

E. S. H. 2 a). En relación con el maltrato ejecutado contra C.R.H.P.: El 28 de febrero de 2020 en el Aeropuerto Palonegro y, luego de que ella llegara de un viaje laboral, la insultó diciéndole que “era una perra

El 28 de febrero de 2020 en el Aeropuerto Palonegro y, luego de que ella llegara de un viaje laboral, la insultó diciéndole que “era una perra h….p…, que se quedara con el cuanto no le respondió el celular, ante lo que la víctima le contestó que estaba en otra llamada con el gobernador, sin embargo, Saavedra Nossa no le creyó y siguió increpándola por hacerlo esperar con palabras como “malparida” y que ella debía estar con el “mozo”. 2 De conformidad con el literal f artículo 8° de la Ley 1257 de 2008, el numeral 1° artículo 13 de la Ley 1719 de 2014 y la ley 1098 de 2006, se omite el nombre de las víctimas en protección a su derecho a la intimidad, y por ser el hijo del implicado menor de edad.Casación Rad. 70731 CUI 68307600014220205042601

JOSÉ DAVID SAAVEDRA NOSSA

3 Luego, a mediados de junio y julio de 2020 mientras se encontraba de vacaciones en una finca, el acusado la gritó todos los días porque según él, C. R. no servía para nada, ni para hacer un tinto. El 04 de agosto siguiente, la tiró del cabello y la insultó nuevamente con palabras como “perra, h…p…, que ella andaba era con mozo”, la obligó a tener relaciones sexuales, a las que, ella accedía para evitar maltratos. De igual forma, el 12 de agosto de ese mismo año, le dijo palabras soeces, luego de que le preguntara

ella andaba era con mozo”, la obligó a tener relaciones sexuales, a las que, ella accedía para evitar maltratos. De igual forma, el 12 de agosto de ese mismo año, le dijo palabras soeces, luego de que le preguntara sobre la compra de la guitarra para su hijo G.S.S.H., manifestándole que ella era una “perra h…p…” y que “el mozo” le dio para la guitarra. El 14 de ese mes, a las 9:00 p.m., le dijo a la víctima que se encontraba viendo una novela porque presuntamente uno de los personajes era un panadero y éste le recordaba a un “mozo” que ella nunca olvidó, seguidamente, le tiró del cabello y la obligó a practicarle sexo oral. El 15 de agosto siguiente, la insultó a ella y a su hijo G.S.S.H., debido a que éste último tenía una cita médica, pero se les hizo tarde, ante lo cual les dijo que “estos h…p… por qué no se levantaron” “ustedes no sirven”. Para el 27 de agosto le dijo que ella era una “perra”, que tenía mozo, y descargó su ira golpeando una vaca, logrando asustar a C.R. y a su hijo DESH y, el 29 de agosto de ese año, luego de que encontró el café caliente le dijo a la víctima que no servía paraCasación Rad. 70731 CUI 68307600014220205042601 JOSÉ DAVID SAAVEDRA NOSSA 4 nada, que era una “vieja h…p…”; insultos que, profirió toda la semana. El 7 de septiembre de 2020, en medio de una discusión, debido a que la víctima había encontrado

4 nada, que era una “vieja h…p…”; insultos que, profirió toda la semana. El 7 de septiembre de 2020, en medio de una discusión, debido a que la víctima había encontrado fotos del acusado con otra mujer, éste la insultó diciéndole que era una “puta” y una “zorra”. Al día siguiente, sobre las 6:00 p.m., le dijo que era “perra vagabunda, malparida” e “h…p…” porque ella se encontraba en una llamada con un amigo, reclamándole “que cómo se le ocurría hablar con el mozo en su propia casa”; además, de que ella sólo había subido a la parte de arriba de su vivienda “para mostrarle los calzones al vecino para que se la culiara”. A pesar que la pareja se separó legalmente en agosto 27 del 2021, en octubre de 2022 el acusado derribó la cerca de la vivienda de la víctima, quien se sintió intimidada y amenazada. b). Respecto al maltrato ejecutado contra D.E.S.H.: En enero de 2021, luego de que no le contestara una pregunta al acusado, éste último se bajó del carro y lo atacó con puños y patadas mientras le decía que fuera valiente como lo era en la Comisaría o por chat. Como consecuencia de esta agresión, se dictaminóCasación Rad. 70731 CUI 68307600014220205042601 JOSÉ DAVID SAAVEDRA NOSSA 5 incapacidad médico legal definitiva de 8 días sin

Como consecuencia de esta agresión, se dictaminóCasación Rad. 70731 CUI 68307600014220205042601 JOSÉ DAVID SAAVEDRA NOSSA 5 incapacidad médico legal definitiva de 8 días sin secuelas. A su vez, esta victima creció con insultos y ofensas proferidas por su padre, tratándolo de “inútil, bruto e incapaz”, entre otros, todo porque él y su hermano no aprendían las cosas que su padre les enseñaba. Este maltrato se ejecutó también hasta cuando cumplió 10 años, pues recibió correazos de su padre por cualquier cosa sin importancia, en especial cuando hacía las tareas en compañía de su progenitor. Luego, cuando tenía 13 o 14 años su padre los ponía, junto con sus hermanos, a manejar desde la finca hasta el pueblo, pero cuando se les apagaba el carro, les gritaba que eran “brutos” y que no eran capaces de nada. b. Procesales.

3. El 12 de diciembre de 2022 la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a JOSÉ DAVID SAAVEDRA NOSSA, le atribuyó ser autor violencia intrafamiliar agravada conforme al inciso 2° del artículo 229 del Código Penal3. El implicado no aceptó. 3 Proceso digitalizado, carpeta primera instancia, archivo Escrito de Acusación, fls 2 y ss.Casación Rad. 70731

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4. Radicado el escrito de acusación, correspondió al

Acusación, fls 2 y ss.Casación Rad. 70731 CUI 68307600014220205042601

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4. Radicado el escrito de acusación, correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón -Santander-; el cual convocó a audiencia concentrada, luego de varios aplazamientos, se celebró el 16 de mayo de 2023; oportunidad en la que la defensa expresó la intención del procesado de allanarse a los cargos formulados por la Fiscalía, por lo tanto, se efectuó la verificación de esa decisión del implicado y se corrió el traslado fijado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

5. El 31 de mayo de 2023 el A quo, emitió sentencia en la cual (i) condenó a JOSÉ DAVID SAAVEDRA NOSSA a la pena de 3 años y 9 meses de prisión, como autor de violencia intrafamiliar agravada, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad; asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la vigilancia electrónica; providencia contra la cual la defensa interpuso apelación.

6. El 23 de julio de 20254, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la decisión de condena proferida por el juzgado de primera instancia.

7. La defensa de JOSÉ DAVID SAAVEDRA NOSSA

Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la decisión de condena proferida por el juzgado de primera instancia.

7. La defensa de JOSÉ DAVID SAAVEDRA NOSSA inconforme, interpuso y oportunamente sustentó el recurso extraordinario de casación. 4 Proceso digitalizado, carpeta segunda instancia, archivo “Sentencia

Segunda Instancia”.Casación Rad. 70731 CUI 68307600014220205042601

JOSÉ DAVID SAAVEDRA NOSSA

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III. LA DEMANDA

8. El censor, luego de referirse a los antecedentes fácticos y procesales, planteó un cargo único con base en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por falta de aplicación o exclusión evidente del artículo 29 de la Ley 65 de 1993. Con el propósito de explicar sus reparos

expuso los siguientes motivos: (i) Su interés desde primera instancia ha estado encaminado a la concesión al procesado del dispositivo de vigilancia electrónica fijado en el artículo 29B del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993); sin embargo, esa figura posteriormente se trasladó al Código Penal, así con la Ley 1142 de 2007 se introdujo el artículo 38A respecto a: “Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión”. (ii) Ante la existencia de las dos normas que regulaban la misma figura, la Corte Constitucional mediante sentencia C185 de 2011 con ocasión de la antinomia, consideró que existió un derogamiento táctico del artículo

regulaban la misma figura, la Corte Constitucional mediante sentencia C185 de 2011 con ocasión de la antinomia, consideró que existió un derogamiento táctico del artículo 29B de la Ley 65 de 1993, por lo cual, quedó vigente el artículo 38 A del Código Penal. (iii) No obstante, esa disposición de la codificación sustantiva, fue derogada por el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014.Casación Rad. 70731 CUI 68307600014220205042601

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8 (iv) En este contexto, la nueva norma que derogó la disposición que hizo lo mismo con una anterior, no revive esa primigenia o la reintegra al ordenamiento jurídico, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C801 de 2008. (v) No obstante, la Ley 1709 de 2014 incorporó nuevamente al sistema jurídico el mecanismo de vigilancia electrónica, pues en el artículo 27 que adicionó el 38 F a la Ley 599 de 2000, dispone el: “pago del mecanismo de vigilancia electrónica”, así entonces, resurge el artículo 29B de la Ley 65 de 1993, por lo cual, el Tribunal no debió excluir la aplicación de la figura a favor del procesado. (vi) El yerro del Ad quem es trascendente porque omitió la aplicación de una disposición que resurgió con el artículo 38F del Código Penal; además, su representado cumple con los requisitos fijados en el artículo 29B de la Ley 65 de 1993 para que le sea concedida la medida sustitutiva.

artículo 38F del Código Penal; además, su representado cumple con los requisitos fijados en el artículo 29B de la Ley 65 de 1993 para que le sea concedida la medida sustitutiva. 8.1. Con base en los argumentos precitados, solicitó casar el fallo demandado para en su lugar, conceder a JOSE DAVID SAAVEDRA NOSSA el mecanismo sustituto de la pena privativa de la libertad.

IV. CONSIDERACIONES

9. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 5, en armonía con los 5 “ ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1.

Actuar como tribunal de casación (…) ”.Casación Rad. 70731 CUI 68307600014220205042601 JOSÉ DAVID SAAVEDRA NOSSA 9 artículos 32 - numeral 1º -6 y 1847 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón en contra del procesado JOSE DAVID SAAVEDRA NOSSA como autor de violencia intrafamiliar agravada.

10. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art.

10. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).

11. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados.

Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, 6 “ ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 7 “ ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda

(…)”.Casación Rad. 70731 CUI 68307600014220205042601 JOSÉ DAVID SAAVEDRA NOSSA 10 supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.).

12. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

13. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico) , crítica vinculante

(la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido), autonomía (cada proposición se debe presentar, desarrollar y acreditar en forma independiente, sin incurrir en mezclas en la motivación), y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, y otros).

fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, y otros).

14. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°).Casación Rad. 70731

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15. El recurso de casación formulado por el defensor de JOSE DAVID SAAVEDRA NOSSA es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la proferida por el por el Tribunal Superior de Bucaramanga del 23 de julio de 2025 que confirmó la condena emitida en primera instancia.

16. De otra parte, el censor se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia, se plantearon similares cuestionamientos.

17. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente y claridad; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, la memorialista pretende, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones jurídicas sobre el de las instancias, propone un cargo no susceptible de ser

senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, la memorialista pretende, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones jurídicas sobre el de las instancias, propone un cargo no susceptible de ser decidid de fondo en sede extraordinaria.

18. La demanda no sustenta ningún error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.

19. La censura se planteó por vía de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, bajo el argumento que seCasación Rad. 70731

CUI 68307600014220205042601 JOSÉ DAVID SAAVEDRA NOSSA 12 incurrió en falta de aplicación o exclusión evidente del artículo 29B de la Ley 65 de 1993, pero sólo insistió en su postura de parte sin afrontar los argumentos de los falladores para negar la concesión del mecanismo de vigilancia electrónica al condenado. 19.1. Tratándose de la causal de primera de casación, a la cual acudió el demandante, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que no es de libre proposición, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes. 19.2. Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción

posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto por uno cualquiera de losCasación Rad. 70731 CUI 68307600014220205042601 JOSÉ DAVID SAAVEDRA NOSSA 13 siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) Falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde, e (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un alance que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el tercero, en su interpretación o sentido (CSJ AP5771–2022, 7 de diciembre de 2022; Rad. 61978).

En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el tercero, en su interpretación o sentido (CSJ AP5771–2022, 7 de diciembre de 2022; Rad. 61978). 19.3. Quien denuncia esta última modalidad de error – la interpretación errónea del derecho – debe entonces (i) aceptar los hechos tal como los reconstruyó el fallador; (ii) admitir, así mismo, que la subsunción normativa efectuada por la autoridad judicial es correcta, y (iii) contrastar la interpretación acogida por la instancia con la que estima correcta para acreditar la incorrección hermenéutica de la primera (CSJ AP3273-2023, Rad. 60386).Casación Rad. 70731 CUI 68307600014220205042601

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14 En esos términos la Sala advierte que el recurrente fracasa en su intento de revivir el debate planteado en las instancias a través de la casación.

20. En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho (Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce.

determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce.

21. En el asunto bajo examen, el demandante está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que discute lo correspondiente a la prisión domiciliaria –tema que no hizo parte de la aceptación de cargos por tratarse de una decisión unilateral del implicado– , de la que dice ser beneficiario JUAN DAVID SAAVEDRA NOSSA, pues aunque limita la discusión a la procedencia del artículo 29B de la Ley 65 de 1993, ese mecanismo electrónico, sólo es procedente como consecuencia del sustituto de la pena de prisión, es decir, para la vigilancia de su cumplimiento y los deberes impuestos, como se lo indicaron los falladores al negarle esa postulación.Casación Rad. 70731

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22. Con el objeto de demostrar la existencia del yerro alegado, el casacionista se refirió a la exclusión evidente o falta de aplicación del artículo 29B de la Ley 65 de 1993, el cual, a pesar de reconocer su derogatoria, en principio tácitamente conforme lo dispuesto en la sentencia C-185 de 2011 de la Corte Constitucional por considerar que por la coexistencia de dos normas regulando el mismo tema se daba prevalencia a la nueva reglamentación de la Ley 1142 de 2007 y, además, por lo consagrado en el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014.

coexistencia de dos normas regulando el mismo tema se daba prevalencia a la nueva reglamentación de la Ley 1142 de 2007 y, además, por lo consagrado en el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014. Sin embargo, asegura que por lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 38F del Código Penal, resurgió la original disposición del Código Penitenciario y Carcelario.

23. En lo referente a la queja, la Sala advierte de entrada una falencia argumentativa, pues aun cuando el libelista acertó en la vía de ataque al referir que el Tribunal excluyó la aplicación del artículo 29B de la Ley 65 de 1993, norma que definía y condicionaba la seguridad electrónica como pena sustitutiva de prisión, lo cierto es que procura edificar el resurgimiento de su vigencia a partir del artículo 38F del Código Penal, cuando en realidad actualmente esa disposición, como se lo indicaron las instancias, lo que regula es el pago de esos mecanismos para cuando se concede la prisión domiciliaria, previo cumplimiento de losCasación Rad. 70731

CUI 68307600014220205042601 JOSÉ DAVID SAAVEDRA NOSSA 16 presupuestos de los artículos 38B, 38D inciso 2° y 68 A Ibidem.

24. De esa forma el censor, omite que las instancias, negaron la procedencia de la prisión domiciliaria a favor del procesado, por expresa prohibición legal porque JOSÉ DAVID SAAVEDRA NOSSA es condenado por violencia

negaron la procedencia de la prisión domiciliaria a favor del procesado, por expresa prohibición legal porque JOSÉ DAVID SAAVEDRA NOSSA es condenado por violencia intrafamiliar agravado; de otra parte, concluyeron la improcedencia de la aplicación del artículo 29B de la Ley 65 de 1993 por tratarse de una disposición derogada, como él mismo lo aceptó.

24. Aunado a lo anterior y en oposición a lo afirmado por el recurrente, en la sentencia de primera instancia, luego de estudiar la vigencia de la normatividad invocada, sobre la solicitud del dispositivo electrónico, se indicó: A criterio de este Juzgado y aun la argumentación del defensor, la vigilancia electrónica como sustituto de prisión fue derogada del Código Penal y, desde la implementación de Ley 1704 de 2014 se dispuso como una manera de ejecutar la medida de prisión domiciliaria. Esto es, de conformidad con estos artículos, en el Código Penal no es un sustituto, sino una manera de controlar el cumplimiento de la prisión domiciliaria, por ello, se advierte, es posible su concesión solo si se concede esta primera.

Entonces, interpretada de esta manera la intención del legislador al implementar la Ley 1704 de 2014 se concluye que no es posible reconocerla cuando se ha negado o se imposibilita la prisión domiciliaria. Precisamente, el articulo 38 D se denominó por técnica legislativa “ejecución de la medida de la prisiónCasación Rad. 70731

negado o se imposibilita la prisión domiciliaria. Precisamente, el articulo 38 D se denominó por técnica legislativa “ejecución de la medida de la prisiónCasación Rad. 70731 CUI 68307600014220205042601 JOSÉ DAVID SAAVEDRA NOSSA 17 domiciliaria” y, luego, el 38 F se denominó como el pago este mecanismo de vigilancia electrónica. Tampoco es posible dar aplicación al artículo 29 B de la Ley 65 de 1993 mediante la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, adicionado por el artículo 9 del Decreto 2636 de 2004 que solicitó el defensor. Al emitirse esta sentencia por el Juez de conocimiento se procede a dar aplicación a la adición establecida por la Ley 1704 de 2014 y, no esta facultad que, se habilita, bajo esta interpretación, luego de ejecutoriada la sentencia y como facultad del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Además, en gracia de discusión, adviértase que, aun cuando se considerara como un sustituto de la prisión autónomo o se concluyera la posibilidad de aplicar esta Ley 1704 de 2014, a criterio de este Juzgado, también surgiría la imposibilidad de otorgarlos por la prohibición que el articulo 68 A del C.P. establece frente a este delito de violencia intrafamiliar, porque se continúa considerando que representa un beneficio de aquellos que no es posible otorgar.

25. Ahora el Ad quem , no se apartó caprichosamente de la petición de la concesión del dispositivo electrónico;

de violencia intrafamiliar, porque se continúa considerando que representa un beneficio de aquellos que no es posible otorgar.

25. Ahora el Ad quem , no se apartó caprichosamente de la petición de la concesión del dispositivo electrónico; por el contrario, la determinación fue el resultado del análisis jurídico de la vigencia de la Ley, así como de la improcedencia de la prisión domiciliaria cuando se trata de violencia intrafamiliar , a saber : En consecuencia, si bien doctrinal y jurisprudencialmente la figura de la vigilancia electrónica fue reconocida como mecanismo sustitutivo autónomo, dicha figura fue retirada expresamente del ordenamiento penal, de modo que no resulta procedente su concesión en aquellos casos en los cuales los hechos hayan ocurrido con posterioridad a su derogación, como acontece en el presente asunto.Casación Rad. 70731

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18 En ese orden, la defensa plantea que debe aplicarse el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 6 del Código Penal y en el artículo 29 de la Constitución Política, solicitando que se conceda el beneficio de vigilancia electrónica con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 29 B de la Ley 65 de 1993 y el artículo 38 A del Código Penal. Sin embargo, esta sala considera que dicha pretensión carece de sustento jurídico, en la medida que no se configuran los supuestos que habilitan la aplicación del principio de

de 1993 y el artículo 38 A del Código Penal. Sin embargo, esta sala considera que dicha pretensión carece de sustento jurídico, en la medida que no se configuran los supuestos que habilitan la aplicación del principio de favorabilidad, ni en su dimensión formal no en su dimensión sustancial. En efecto, el principio de favorabilidad resulta aplicable únicamente frente a normas sustantivas que hayan tenido vigencia jurídica al menos en algún momento posterior a la comisión del hecho punible. Esto significa que no puede utilizarse como herramienta para revivir disposiciones que han sido derogadas de forma expresa o tácita, pues ello contraviene el principio de legalidad penal y el carácter cerrado del ordenamiento jurídico en materia sancionatoria. En este sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al señalar que: "El mecanismo de la vigilancia electrónica, como sustitutivo de la prisión, fue suprimido del ordenamiento jurídico, conforme a la derogatoria expresa dispuesta en el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014" (CSJ, STP168532022). Así las cosas, esta Corporación descarta la aplicación del principio de favorabilidad en el presente caso, toda vez que el artículo 38A del Código Penal ya había sido derogado al momento de ocurrencia de los hechos que motivaron la condena, los cuales tuvieron lugar entre los años 2020 y 2022. En consecuencia, no resulta jurídicamente viable extender los efectos de

había sido derogado al momento de ocurrencia de los hechos que motivaron la condena, los cuales tuvieron lugar entre los años 2020 y 2022. En consecuencia, no resulta jurídicamente viable extender los efectos de normas ya retiradas del ordenamiento a situaciones posteriores a su derogatoria, ni es procedente aplicar beneficios penales sustitutivos que no se encontraban vigentes al momento de los Ahora bien, si bien es cierto que en la Sentencia C-185 de 2011 la Corte Constitucional reconoció que el articulo 29B de la Ley 65 de 1993 fue tácitamente derogado por la entrada en vigencia del artículo 38A del Código Penal —al configurarse una antinomia entre ambas disposiciones sobre el mismo supuesto de hecho —, también lo es que, una vez el artículo 38A fue expresamente derogado por el artículo 107 de la LeyCasación Rad. 70731 CUI 68307600014220205042601 JOSÉ DAVID SAAVEDRA NOSSA 19 1709 de 2014, el legislador no reactivo ni reintrodujo en el ordenamiento jurídico la vigencia del artículo 29B. En efecto, no existe disposición alguna que haya restablecido su aplicación posterior, ni se produjo pronunciamiento judicial que restableciera su eficacia norm

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