CSJ - AP8924-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8924-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
RADICACIÓN No. 08001225200420200000501
IMPEDIMENTO No. 70663
EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ Y OTROS
1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP8924-2025 Radicación No. 70663 Aprobado según acta No.337 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala decidirá sobre el impedimento manifestado por el magistrado ROMEL DAVID ARÉVALO GONZÁLEZ , integrante de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 20041. 1 «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso».RADICACIÓN No. 08001225200420200000501
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2 Lo anterior con la finalidad de ser apartado del conocimiento para adelantar la «audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos» al interior del proceso seguido en contra de los postulados Edgar Ignacio Fierro Flórez, Yonis Rafael Acosta Garizábalo, Ricardo Cesar Rodríguez Barros, Carlos Arturo Romero Cuartas, Roberto Carlos Angulo Barraza y 16 postulados más ex integrantes del Frente José Pablo de Días de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia y de los postulados Miguel Ramón Posada Castillo, Adriano de Jesús Torres Hernández, Richard
del Frente José Pablo de Días de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia y de los postulados Miguel Ramón Posada Castillo, Adriano de Jesús Torres Hernández, Richard Manuel Fabra Romero y 21 postulados del Frente Pivijay de las AUC, bajo el radicado No. 08001 225200420200000500.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
2. De conformidad con las piezas obrantes en el expediente, se tiene que: 2.1. El 6 de julio de 2020, la Fiscalía 46 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional con sede en Valledupar
(Cesar) radicó ante la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, solicitud de «audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos» , de los postulados de los frentes José Pablo Díaz, Mártires del Cesar y Pivijay de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia AUC.RADICACIÓN No. 08001225200420200000501
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EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ Y OTROS 3 2.2. Encontrándose la actuación pendiente del desarrollo de la aludida vista pública, el magistrado ROMEL DAVID ARÉVALO GONZÁLEZ -a cargo de dicho asunto-, mediante Oficio No. 020/DESP del 14 de agosto de 2024, requirió a la Coordinadora de Fiscales Delegados ante la Dirección de Justicia Transicional, para que aclarara:
mediante Oficio No. 020/DESP del 14 de agosto de 2024, requirió a la Coordinadora de Fiscales Delegados ante la Dirección de Justicia Transicional, para que aclarara: «con respecto al proceso seguido contra el postulado Salvatore Mancuso Gómez y otros 48 postulados de los Frentes José Pablo Diaz y Pivijay del Bloque Norte de las AUC con Radicado de Sala N. 08-001-22-52-004-2020 00005 inherente a solicitud de Audiencia Concentrada, se solicita aclarar a esta magistratura si este proceso se surtirá como inicialmente está radicado (es decir, con postulados de ambos Frentes) o si será retirado para ser fragmentado por Frentes y radicados de manera independiente por cada Fiscal Delegado». 2.3. En atención a que la mentada fiscalía guardó silencio de su solicitud, convocó a los sujetos procesales y demás intervinientes para la realización de la «audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos». Dicha diligencia tuvo lugar el 21 de julio de 2025. Tras la presentación de los sujetos intervinientes, el magistrado ROMEL DAVID ARÉVALO GONZÁLEZ suspendió el desarrollo de la audiencia, en atención a que se percató que, durante la pandemia, cuando se desempeñaba como juez penal del circuito tuvo un caso contra el hoy postulado Edgar Ignacio Fierro Flores, en el que adelantó el juzgamiento, escuchó varios testimonios de postulados del mismo frente,
durante la pandemia, cuando se desempeñaba como juez penal del circuito tuvo un caso contra el hoy postulado Edgar Ignacio Fierro Flores, en el que adelantó el juzgamiento, escuchó varios testimonios de postulados del mismo frente, dictó decisión sobre el prenombrado y otros dos más por falso testimonio y fraude procesal.RADICACIÓN No. 08001225200420200000501
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4 Acto seguido, anunció que presentaría por escrito la respectiva manifestación de impedimento a los restantes miembros de la Corporación, para su estudio. 2.4. El 2 de septiembre de 2025, el aludido Magistrado allegó lo propio. Con fundamento en la causal prevista en el numeral 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, solicitó ser apartado del conocimiento del asunto. El magistrado ROMEL DAVID ARÉVALO GONZÁLEZ expuso que en su condición de Juez 25° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá adelantó « todo el Juicio Oral adelantado dentro del proceso penal que cursó en contra de FIERRO FLÓREZ y ACOSTA GARIZÁBALO – hoy postulados del sistema de justicia transicional de justicia y paz, el cual tuvo como base hechos jurídicamente relevantes que estos cometieron cuando fueron miembros del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las extintas Autodefensas e inclusive, emitió sentencia». De igual manera, que en la aludida actuación penal ordinaria «la Fiscalía 4ª especializada adscrita al grupo de investigación de Falso Testimonio, formuló imputación y acusó
inclusive, emitió sentencia». De igual manera, que en la aludida actuación penal ordinaria «la Fiscalía 4ª especializada adscrita al grupo de investigación de Falso Testimonio, formuló imputación y acusó formalmente a EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ y YONIS RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO, en calidad de coautores y a título de dolo, por los delitos de Falso Testimonio, Soborno y Fraude Procesal, contemplados en los artículos 442, 444 y 453 de la Ley 599 de 2000”, con lo que, a su juicio, se “exhibe la relación directa que existe entre los hechos jurídicamenteRADICACIÓN No. 08001225200420200000501
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EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ Y OTROS 5 relevantes que generaron el proceso seguido ante la jurisdicción ordinaria penal y los cargos integradores del formato de formulación de cargos que fue radicado ante esta Sala de Justicia y Paz, en el cual se halló que dentro de los hechos correlativos al patrón de macrocriminalidad de Homicidio discriminados para el Frente José Pablo Díaz, el numeral 15 el Homicidio en persona protegida de Fernando Cesar Cepeda Vargas y el Homicidio en grado de tentativa de María Cecilia Fortau Escandón, detallándose que ocurrió el 23 de agosto de 2003 en la ciudad de Barranquilla». De ahí que, «si bien el proceso penal especial que aquí se desarrolla no ostenta componente adversarial y su génesis es el sometimiento de los ex miembros de la organización armada
de agosto de 2003 en la ciudad de Barranquilla». De ahí que, «si bien el proceso penal especial que aquí se desarrolla no ostenta componente adversarial y su génesis es el sometimiento de los ex miembros de la organización armada al margen de la ley, las causales de impedimentos se pueden configurar sobre los magistrados de esta Sala Especializada de Conocimiento, precisamente porque su taxatividad alude a circunstancias de carácter subjetivo y, que como en el caso de marras, su existencia es ineludible debido a la participación y pronunciamiento de fondo que realizó… en una causa judicial adelantada en el procedimiento penal ordinario». Por ende, concluyó que «la calidad de Juez 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., la dirección y manejo del juicio oral seguido en contra de FIERRO FLÓREZ y ACOSTA GARIZABALO, así como el pronunciamiento realizado en la sentencia emitida, comprometen seriamente la imparcialidad requerida para conocer este proceso, con lo cual la exigencia de que el juezRADICACIÓN No. 08001225200420200000501
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EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ Y OTROS 6 esté desprovisto de factores internos o externos que nublen su criterio, es cuestionable en este caso». 2.5. Los Magistrados restantes 2 de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, mediante auto del 22 de septiembre de 2025, rechazaron el impedimento.
III. CONSIDERACIONES
Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, mediante auto del 22 de septiembre de 2025, rechazaron el impedimento.
III. CONSIDERACIONES
3. De conformidad con el artículo 58A, adicionado a la Ley 906 de 2004 por el 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir el asunto, por cuanto resulta ser el superior funcional de la Corporación dentro de la cual se suscitó y rechazó el impedimento manifestado por un magistrado de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla.
4. Acorde con lo establecido por esta Colegiatura, las circunstancias constitutivas de impedimento y recusación tienen como propósito materializar el principio de imparcialidad3, mandato que propende porque se garantice a la sociedad que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico plasmado en el proceso penal sea ajeno a 2 José Haxel De La Pava Marulanda y Cecilia Leonor Olivella Araujo. 3 CSJ AP 2690, 4 may. 2016, rad. 47779; CSJ AP5459-2021, 17 nov. 2021, rad. 60390; CSJ AP2138-2023 19 jul. 2023, rad. 64117 y CSJ AP2404-2023, 16 ago.
2023, rad. 64296, entre otros.RADICACIÓN No. 08001225200420200000501
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EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ Y OTROS 7 cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. 4.1. Como parte de lo anterior, tales institutos procesales salvaguardan el derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo, conforme a lo previsto en los artículos 10° de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5° de la Ley 906 de 2004. 4.2. Por tal razón, el instituto del «impedimento» consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial, con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, dado que en él se estructura una de las causales consagradas de forma taxativa en la ley para ello. Sin embargo, la declaración de impedimento no está sujeta al arbitrio de quien la emite, pues al encontrarse vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, no es posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por el ordenamiento jurídico, en aras de sustentar su procedencia4. 4.3. En consecuencia, la autoridad jurisdiccional que
no es posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por el ordenamiento jurídico, en aras de sustentar su procedencia4. 4.3. En consecuencia, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento, con el fin de separarse de 4 CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246 y CSJ. AP, 2472 del 2014.RADICACIÓN No. 08001225200420200000501
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EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ Y OTROS 8 un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su manifestación -especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, indicar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llevar a declarar infundada la declaración de impedimento, lo que ocurre cuando el funcionario acude a ella a través de un enunciado genérico y abstracto.
5. En el presente asunto, el magistrado ROMEL DAVID ARÉVALO GONZÁLEZ invocó la hipótesis prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según el cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo
se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
6. En lo correspondiente al alcance de aquella causal, la participación del juez en el proceso, esta Sala ha manifestado lo siguiente5: “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que 5 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269. CSJ AP184–2019, 21 ene. 2019, Rad. 52816, reiterada en AP473-2023, 1 mar. 2023, Rad. 63183RADICACIÓN No. 08001225200420200000501
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EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ Y OTROS 9 adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general. 6.1. Dicho criterio ha sido desarrollado, entre otras, en la decisión AP1811 de 2021 (Rad. 55766), así:
esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general. 6.1. Dicho criterio ha sido desarrollado, entre otras, en la decisión AP1811 de 2021 (Rad. 55766), así: «(…) la Sala ha elaborado una sólida jurisprudencia, según la cual, no toda intervención en el proceso penal afecta la imparcialidad del juez, sino solo aquella en la que, por razón de su intervención, quien asume la delicada función de juzgar, tiene un criterio anticipado y comprometido sobre la responsabilidad o inocencia del acusado. En varias hipótesis, el juez que interviene dentro de un proceso debe fallar de mérito, sin que eso implique que, por razón de esa participación, se afecte la imparcialidad que requiere la decisión final como elemento fundante del juicio justo. Así, por ejemplo, ocurre cuando quien ha intervenido como juez de garantías lo hace luego como juez de conocimiento. En estos casos, ha dicho la Sala, ‘se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación’. Esa eventualidad sirve para denotar, en este caso, que la intervención del juez que afecta la imparcialidad (numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), implica igualmente la
información legalmente obtenida durante la investigación’. Esa eventualidad sirve para denotar, en este caso, que la intervención del juez que afecta la imparcialidad (numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), implica igualmente la realización de juicios anticipados en relación con el delito o laRADICACIÓN No. 08001225200420200000501
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EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ Y OTROS 10 responsabilidad del procesado, que surgen del estudio de los elementos de prueba»6. 6.2. En ese sentido, para determinar si se configura esta última situación, es necesario analizar en cada caso concreto, cuál fue el conocimiento que tuvo el funcionario en el transcurso del trámite y examinar si, a través de las labores que adelantó, comprometió su criterio o emitió un concepto que pone en duda su imparcialidad7.
7. De acuerdo con lo antes expuesto, la actuación que adelantó ante la jurisdicción ordinaria y la sentencia absolutoria que emitió el hoy magistrado ROMEL DAVID ARÉVALO GONZÁLEZ cuando se desempeñaba como Juez 25° Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá, en contra de Edgar Ignacio Fierro Flórez y Yonis Rafael Acosta Garizábalo no constituye razón suficiente para separarlo del conocimiento del radicado 080012252004202000005, que cursa no solo en contra de los prenombrados, sino también en contra de 19 postulados más del Frente José Pablo Díaz y 24 postulados del Frente
separarlo del conocimiento del radicado 080012252004202000005, que cursa no solo en contra de los prenombrados, sino también en contra de 19 postulados más del Frente José Pablo Díaz y 24 postulados del Frente Pivijay de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, que actualmente adelanta el despacho de Conocimiento de Justicia y Paz a su cargo. Ello porque no se evidencia que dichas diligencias tengan la capacidad de comprometer su criterio ni perturbar 6 Reiterada en CSJ. AP2305-2022. Rad. 61598. 7 CSJ AP, 31 jul. 2013, Rad. 41808; AP4483-2016, 13 jul. 2016, Rad. 48344; AP3845-2017, 14 jun. 2017, Rad. 50457; AP1937-2018, 16 may. 2018, Rad. 52599; AP2720-2019, 26 jun. 2019, Rad. 55360; CSJ AP3368-2019, 16 sep. 2019, Rad. 54384, entre otras.RADICACIÓN No. 08001225200420200000501
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EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ Y OTROS 11 su imparcialidad, respecto del asunto que posteriormente deba entrar a resolver en el proceso penal de justicia transicional los aludidos sujetos que también están siendo judicializados bajo la misma cuerda procesal.
8. En efecto, sobre las circunstancias que fundamentan el impedimento expresado por el magistrado convocante del
trámite, es oportuno recordar lo siguiente: (i) El procedimiento especial de Justicia y Paz no implica
8. En efecto, sobre las circunstancias que fundamentan el impedimento expresado por el magistrado convocante del
trámite, es oportuno recordar lo siguiente: (i) El procedimiento especial de Justicia y Paz no implica reexaminar la decisión adoptada en el proceso penal ordinario ni constituye una prolongación del mismo. (ii) El propósito es muy diverso, pues en la jurisdicción ordinaria se determinó la responsabilidad por delitos concretos —como falso testimonio, soborno o fraude procesal —, mientras que en Justicia y Paz lo que se valora es la aceptación de cargos en un contexto de verdad y reparación, propio de un proceso transicional mas no adversarial. (iii) Las pruebas y los objetivos del trámite son claramente distintos, ya que en Justicia y Paz la responsabilidad surge de la aceptación voluntaria de los cargos, sin un escenario de controversia probatoria; de modo que las conclusiones jurídicas adoptadas en el proceso penal ordinario por delitos diversos no se trasladan ni suponen anticipación de criterios sobre el fondo en la actuación posterior al interior del régimen transicional.
9. Por tanto, en este evento, aun cuando el magistrado ARÉVALO GONZÁLEZ, en su anterior rol de Juez Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia contra algunos que ahora son postulados, su participación carece de la entidadRADICACIÓN No. 08001225200420200000501
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EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ Y OTROS 12 suficiente para comprometer su criterio en el trámite que se adelanta en la justicia transicional, dado que su intervención
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EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ Y OTROS 12 suficiente para comprometer su criterio en el trámite que se adelanta en la justicia transicional, dado que su intervención en esas circunstancias no constituyó un prejuzgamiento que le impida actuar con imparcialidad y ponderación. Máxime, que quien se declara impedido no expuso el contenido de prueba alguna que hubiere analizado en el proceso penal ordinario, y que ahora debiere tener en cuenta, nuevamente, audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos que se llevará a cabo con más de veinticinco postulados. No se verifica, en suma, ningún pronunciamiento o actuación anterior con entidad suficiente para comprometer la imparcialidad del magistrado ROMEL DAVID ARÉVALO GONZÁLEZ, y que le impida seguir adelantando la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos al interior del proceso No. 08001 225200420200000500.
10. Bajo los anteriores derroteros, y al descartarse la configuración de las circunstancias que acreditan el cumplimiento de la causal invocada por el magistrado ROMEL DAVID ARÉVALO GONZÁLEZ, se declarará infundado el impedimento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,RADICACIÓN No. 08001225200420200000501
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IV. RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento
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IV. RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado ROMEL DAVID ARÉVALO GONZÁLEZ, por las motivaciones expuestas en esta providencia.
2. DEVOLVER la actuación a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, a través de la Secretaría de la Sala, para que, de manera perentoria, imparta el trámite que en derecho corresponda.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRORADICACIÓN No. 08001225200420200000501
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