CSJ - AP893-2023(63279)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP893-2023(63279)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 25320610000020200000501
DEFEINICIÓN DE COMPETENCIA 63879
EDGAR MANUEL SEVERICHE PEREIRA Y OTROS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP893-2023 Radicado N° 63279 (Aprobado en acta No.062) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso penal 253206100000202000005, adelantado contra Edgar Manuel Severiche Pereira, Bertulfo de Jesús Herrera Muñoz, Lina Marcela Orjuela Sterling, Mauricio Álvarez Segura, Leider Fabian Mendieta Rodríguez, Eustorgio Gutiérrez López y Priscila Pacaya Jordán, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. CUI 25320610000020200000501
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EDGAR MANUEL SEVERICHE PEREIRA Y OTROS ANTECEDENTES 1.- El 30 de octubre de 2021 se llevaron a cabo, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, las audiencias preliminares contra Bertulfo de Jesús Herrera Muñoz, Mauricio Álvarez Segura, Lina Marcela Orjuela Sterling y Edgar Manuel Severiche Pereira. Los dos primeros de estos investigados fueron imputados como autores del delito
de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 de la Ley 599 del 2000) en concurso con concierto para delinquir agravado (inciso 2° del artículo 340 ibidem); mientras que a los dos restantes se les imputó únicamente el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en calidad de autor. 1.1.- Aunado a esto, el 14 de enero de 2022 y con la aquiescencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Leticia, se adelantaron estas diligencias contra Eustorgio Gutiérrez López y Priscila Pacaya Jordán, a quienes se les imputó los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366 ejusdem), en concurso con concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1.2.- Por último, el 29 de abril de 2022, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Leticia, se realizaron las audiencias preliminares contra Leider Fabian Mendieta Rodríguez, a quien se le atribuyeron los mismos delitos descritos en el párrafo inmediatamente anterior, sumado al de fabricación, CUI 25320610000020200000501
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EDGAR MANUEL SEVERICHE PEREIRA Y OTROS tráfico y porte de armas de fuego, partes o municiones (artículo 365 ejusdem). 2.- El 6 de abril de 2022, el delegado del ente acusado radicó en Bogotá el correspondiente escrito de acusación del proceso
253206100000202000005, por los mismos delitos mencionados en precedencia. 3.- Este proceso fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, quien inició la audiencia de formulación de acusación y verificación de preacuerdo el pasado 7 de febrero de 2023. 3.1.- En el transcurso de esta diligencia, la titular del despacho corrió traslado a los asistentes para que manifestaran si avizoraban causales de incompetencia, entre otros aspectos. En relación con este punto, el defensor público asignado a Lina Marcela Orjuela Sterling y Mauricio Álvarez Segura, al igual que el delgado de la defensoría pública que representa los intereses de Eustorgio Gutiérrez López y Priscila Pacaya Jordán, no manifestaron alguna inconformidad. 3.2.- Por otra parte, la apoderada judicial de Bertulfo de Jesús Herrera Muñoz impugnó la competencia del despacho, al considerar que al asunto debía adelantarse ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Popayán. Al respecto, trajo a colación un precedente sentado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación para concluir que el proceso debe ser de conocimiento de un juzgado con competencia en el lugar donde se efectuó la primera captura, que en este caso CUI 25320610000020200000501
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EDGAR MANUEL SEVERICHE PEREIRA Y OTROS corresponde al corregimiento de Mondomo del departamento del Cauca, lugar donde también se materializó el primer hecho que pretende investigar el ente acusador.
3.3.- Esta postura fue coadyuvada por el defensor de Edgar Manuel Severiche Pereira, quien agregó que no existen elementos probatorios que acrediten la consumación de algún hecho delictivo en el municipio de Guaduas (Cundinamarca) y que, en realidad, los hechos investigados acontecieron, presuntamente, en los departamentos del Cauca y Putumayo. 3.4.- El representante judicial de Leider Fabian Mendieta Rodríguez no advirtió alguna causal de incompetencia del despacho. 3.5.- En contraste, el representante del Ministerio Público consideró que la actuación debía permanecer en este despacho, debido a que varias de las conductas punibles descritas se materializaron en municipios donde tiene competencia. 3.6.- En un tenor similar, la delegada del ente acusador manifestó que los hechos jurídicamente relevantes reseñados en el escrito de acusación son competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en aplicación del factor de competencia por conexidad. 3.7.- Frente a esto, la titular del despacho argumentó, con fundamento en el factor de competencia por conexidad del artículo 52 de la ley 906 del 2004, que no es competente para adelantar la etapa de juicio del proceso penal 253206100000202000005 debido a que el delito más grave, CUI 25320610000020200000501
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EDGAR MANUEL SEVERICHE PEREIRA Y OTROS que a su parecer es el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se materializó en el corregimiento de Mondomo (Cauca).
4.- Por estos motivos, al presentarse una controversia respecto de la autoridad que debe conocer del asunto, el referido juzgado remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que se determinará de manera definitiva la autoridad que debe tramitar la solicitud. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2.- Así las cosas, en el sub judice, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer de la etapa de juzgamiento del proceso penal 253206100000202000005, adelantado contra Edgar Manuel Severiche Pereira, Bertulfo de Jesús Herrera Muñoz, Lina Marcela Orjuela Sterling, Mauricio Álvarez Segura, Leider Fabian Mendieta Rodríguez, Eustorgio Gutiérrez López y Priscila Pacaya Jordán, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, concierto para delinquir; tráfico y fabricación o porte de estupefacientes. Valga aclarar que, aunque el proceso CUI 25320610000020200000501
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EDGAR MANUEL SEVERICHE PEREIRA Y OTROS 253206100000202000005 tiene como uno de sus procesados
a Leider Fabian Mendieta Rodríguez, este no fue catalogado como uno de los investigados en este escrito de acusación. Sin embargo, en la audiencia de formulación de acusación, la delegada del ente acusador indicó que pretendía realizar una adición al libelo en lo relacionado a este ciudadano, pero esta no fue efectuada. A raíz de esta falta de certeza la Sala no tendrá en cuenta para definir la competencia el punible que le fue imputado únicamente a este ciudadano. 3.- Ahora, en el presente asunto se configuran dos de las causales de conexidad del artículo 51 ibidem, en concreto, los numerales 1 y 5 de dicha disposición: «El delito haya sido cometido en coparticipación criminal»; y «se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra», respectivamente. Por lo tanto, la competencia se definirá con base en el factor de competencia por conexidad. 3.1.- El mencionado factor, establecido en el artículo 52 ibidem indica que «cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto», es decir, en primer lugar, es necesario determinar la competencia funcional. El numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 del 2004 indica que los juzgados penales del circuito especializado conocerán del «concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del
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EDGAR MANUEL SEVERICHE PEREIRA Y OTROS artículo 340 del Código Penal», dicho inciso establece como causal de agravación de este punible cuando es adelantado con el fin de cometer delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, entre otros punibles. Asimismo, el numeral 23 del referido artículo indica que las autoridades judiciales de esta categoría conocen de los «de los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal», el cual correspondiente a la tipificación del punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Por otra parte, el juzgamiento de el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no tiene una asignación especial de competencia, por lo cual recae en la competencia residual de los Juzgados Penales del Circuito, conforme al numeral 2° del artículo 36 de la Ley 906 del 2004. En ese orden de ideas, el asunto debe ser adelantado por un Juzgado Penal del Circuito Especializado, tal como lo indica el inciso segundo del artículo 52 ibidem. 3.2.- Aclarado esto, el factor de competencia por conexidad dispone que en caso de que los despachos «(…) corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave (…)». La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la gravedad de una conducta punible se puede determinar a partir
de los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad CUI 25320610000020200000501
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EDGAR MANUEL SEVERICHE PEREIRA Y OTROS que imponga, pues entre estos dos conceptos existe una relación directamente proporcional. El tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concreto, la conducta descrita en el inciso 1° del artículo 376 de la Ley 599 del 2000, tiene una sanción penal entre 10 años y ocho meses de prisión a 30 años; ahora, valga aclarar, que si bien el monto del estupefaciente objeto del punible, según lo indicado en el escrito de acusación, supera los montos necesarios para hacer procedente la causal de agravación del numeral 3° del artículo 384 ibidem, este no fue atribuido por el ente acusador en este líbelo. Por otra parte, el concierto para delinquir agravado por el inciso 2° del artículo 340 ibidem, dispone una condena de 8 a 18 años. Mientras que el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, tipificado en el artículo 366 ejusdem, establece una sanción que oscila entre los 11 y 15 años. En ese orden de ideas, la conducta más grave es la que corresponde al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo cual el asunto debe ser de conocimiento de un juzgado penal del circuito especializado con jurisdicción en el territorio donde se materializó dicho delito.
3.3.- Ahora, en lo que respecta a la consumación del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en especial CUI 25320610000020200000501
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EDGAR MANUEL SEVERICHE PEREIRA Y OTROS cuando la comisión de dicho tipo penal implicó el transporte de la sustancia entre diferentes municipios o departamentos, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado pacíficamente que el asunto debe ser asignado en el lugar donde se realizó la incautación del estupefaciente, debido a que en ese momento se materializa la conducta punible, conforme a los lineamientos del numeral 1° del artículo 14 de la Ley 599 del 2000. Esta postura fue aplicada en la AP1703-2021 del 5 de mayo de 2021 (radicado 59428): Ahora bien, atendiendo los hechos jurídicamente relevantes señalados en el escrito de acusación, la Sala advierte que al inculpado se le atribuye la participación en dos eventos, aparentemente, constitutivos de dicho punible. El primero ocurrió el 21 de agosto de 2015 en la vía que conduce de Yotoco a Buga en donde se incautaron 16.690 gramos de heroína, y, el segundo aconteció en la carretera que conecta a Cartago con Alcalá en el que se lograron confiscar 74.960 gramos de marihuana. De acuerdo con la regla general dispuesta en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. En el sub examine debe entenderse que el mencionado comportamiento
ilícito fue perpetrado en las ciudades de Yotoco y Cartago, por ser los lugares en donde se incautó la sustancia estupefaciente transportada por vía terrestre. (Negrilla fuera del texto original). Al igual que la providencia AP782-2020 del 4 de marzo de 2020 (radicado 57121): En el caso en estudio, la Fiscalía, soportada en diferentes medios de prueba, como interceptación de comunicaciones y el acta de incautación de elementos, resaltó que el grupo delincuencial (…) adquirió en Curumaní - Cesar 27 kilos y 957 gramos de cocaína, distribuida en 8 paquetes en forma rectangular, y la transportaron en un camión de verduras para luego ser embarcada en una nave con destino a Estados Unidos. De igual forma, señaló el representante del ente acusador que dicho vehículo fue hallado en el sector de Bazurto de Cartagena el 14 de octubre de 2012 y miembros del CTI y de la Armada Nacional, CUI 25320610000020200000501
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EDGAR MANUEL SEVERICHE PEREIRA Y OTROS incautando la sustancia estupefaciente, razón por la cual los procesados fueron vinculados a la actuación como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar. Así las cosas, como el ilícito se cometió en la ciudad de Cartagena, municipio en el que fue incautada la sustancia estupefaciente, actualizando con ello la conducta punible indicada en los términos del artículo 14, numeral, 1º de la Ley 599 de 2000; la
autoridad judicial con jurisdicción en esa ciudad es la competente para conocer la presente actuación. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, cuando el verbo rector atribuido es del de «conservar», también se aplican los lineamientos del del numeral 1° del artículo 14 de la Ley 599 del 2000, por lo tanto, el delito se entenderá cometido en el lugar donde se encontraban los estupefacientes objeto de la conducta punible. 3.4.- En el caso particular del proceso 253206100000202000005, del escrito de acusación se puede advertir que los hechos presuntamente constitutivos de este delito acontecieron en diferentes municipios del territorio colombiano, en concreto, Santander de Quilichao (Cauca), La Plata (Huila) y Puerto Nariño (Amazonas), por lo cual este criterio es insuficiente para dirimir el asunto. 4.- El factor de competencia por conexidad indica como siguiente criterio: el lugar «donde se haya realizado el mayor número de delitos». Sin embargo, este tampoco sería apto para definir la autoridad competente para conocer de la presente actuación, debido a que se realizó una misma cantidad de delitos en los lugares mencionados en precedencia y todos pertenecen a diferentes circuitos judiciales. 5.- Por lo cual, se torna necesario acudir a la siguiente pauta CUI 25320610000020200000501
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EDGAR MANUEL SEVERICHE PEREIRA Y OTROS del artículo 52 de la Ley 906 del 2004, la cual dispone que el asunto se debe asignar a una autoridad judicial del lugar «donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado
primero la imputación.». De la documentación remitida a esta Corporación, se advierte que los primeros capturados fueron Bertulfo de Jesús Herrera Muñoz, Mauricio Álvarez Segura, Lina Marcela Orjuela Sterling y Edgar Manuel Severiche Pereira, quienes fueron aprehendidos el 29 de octubre de 2021 en diferentes partes de la ciudad de Puerto Boyacá (Boyacá). Asimismo, la primera imputación se realizó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá por lo cual la etapa de juzgamiento del proceso de la referencia debe ser adelantada por un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. Lo anterior teniendo en cuenta que el municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), pertenece al circuito judicial de Manizales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE PRIMERO: Asignar a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Manizales (Reparto) la competencia para conocer de la de la etapa de juzgamiento del proceso penal 253206100000202000005, adelantado contra Edgar Manuel Severiche Pereira, Bertulfo de Jesús Herrera Muñoz, Lina CUI 25320610000020200000501
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Marcela Orjuela Sterling, Mauricio Álvarez Segura, Leider Fabian Mendieta Rodríguez, Eustorgio Gutiérrez López y Priscila Pacaya Jordán, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo
de las fuerzas armadas o explosivos; concierto para delinquir agravado; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente CUI 25320610000020200000501
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria