CSJ - AP893-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP893-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP893-2025 Radicación n.° 59184 (Acta n.° 038) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resolverá el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de ARMANDO PARODI MEDINA contra la decisión del 2 de octubre de 2024. Con esta decisión inadmitió la demanda de revisión presentada contra los fallos que lo condenaron por prevaricato por acción y peculado por apropiación.
HECHOS
2. Fueron retomados en el auto inadmisorio de la demanda de casación, de la sentencia de primer grado, así: En el curso del proceso ejecutivo laboral 00276/04 adelantado por el doctor José Carlos Cárcamo Camargo en representación de cuarenta extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, seCUI 11001020400020210047900
Revisión 59184 Armando Parodi Medina Página 2 de 15 solicitó el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el acta de conciliación número 265 del 14 de agosto de 1999 suscrita con el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, cuyo titular, AVIS ENOTH GIL BARRIOS, mediante auto del 12 de noviembre de 2004, resolvió librar mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de
del Circuito de Cartagena, cuyo titular, AVIS ENOTH GIL BARRIOS, mediante auto del 12 de noviembre de 2004, resolvió librar mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, desconociendo que el acta base de ejecución de las obligaciones contraídas no era exigible y tampoco cumplía los requisitos exigidos en el Decreto 1211 de 1999. Igualmente, en esa determinación dispuso el embargo de las cuentas bancarias que las demandadas tuvieran en el Banco Ganadero y en las entidades financieras ubicadas en el Centro Internacional de la ciudad de Bogotá. Esa determinación fue objeto de los recursos de reposición y apelación. El 4 de febrero de 2005 fue negada la reposición por parte de ARMANDO PARODI MEDINA, funcionario judicial designado en reemplazo de GIL BARRIOS desde el 16 de noviembre de 2004, bajo argumentos que al desconocer la norma y el precedente judicial, le habían sido puestos en conocimiento por el recurrente con miras a lograr la revocatoria de la decisión ilegal que fue impugnada1.
ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por esos hechos la Fiscalía 56 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vinculó a Avis Enoth Gil Barrios y ARMANDO PARODI MEDINA mediante indagatoria. El 16 de febrero de 2011, definió su situación jurídica imponiendo medidas de aseguramiento de detención preventiva, pero decidió
Barrios y ARMANDO PARODI MEDINA mediante indagatoria. El 16 de febrero de 2011, definió su situación jurídica imponiendo medidas de aseguramiento de detención preventiva, pero decidió no hacerlas efectivas porque no estaban dados los fines de la restricción de la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal2. 1 Cfr. CSJ AP5886-2024 del 2 de octubre de 2024. 2 Ibidem.CUI 11001020400020210047900 Revisión 59184 Armando Parodi Medina Página 3 de 15
4. El 31 de enero de 2012, el organismo investigador emitió resolución de acusación como forma de calificación del mérito de la instrucción. Gil Barrios fue acusado como autor responsable del delito de prevaricato por acción; ARMANDO PARODI MEDINA por prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, este último en la modalidad de tentativa.
5. El 9 de agosto de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, la Fiscalía Novena delegada ante esta Corporación Judicial confirmó la resolución de acusación emitida. Adicionó la decisión calificatoria para precluir la investigación a favor de AVIS ENOTH GIL BARRIOS en relación con el delito de peculado por apropiación en la modalidad de tentativa.
6. La etapa de juicio estuvo a cargo de una Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que, tras celebrar las audiencias preparatoria y de juicio en sesiones del 16 de septiembre de 2013 y 24 de octubre de 2016, emitió sentencia el 7 de mayo de 2018.
Tribunal Superior de Cartagena, que, tras celebrar las audiencias preparatoria y de juicio en sesiones del 16 de septiembre de 2013 y 24 de octubre de 2016, emitió sentencia el 7 de mayo de 2018.
7. De acuerdo con los criterios establecidos por la Colegiatura, AVIS ENOTH GIL BARRIOS fue condenado como autor del delito de prevaricato por acción a una pena de 42 meses de prisión y una multa de 64.5 salarios mínimos legales vigentes.
ARMANDO PARODI MEDINA fue hallado responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en modalidad de tentativa, por lo que se le impuso una pena de 68.8 meses de prisión y una multa de 68.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.CUI 11001020400020210047900 Revisión 59184 Armando Parodi Medina Página 4 de 15
8. Los defensores de Avis Enoth Barrios y ARMANDO PARODI MEDINA, junto con este último en ejercicio de su derecho a la defensa material, presentaron recurso de apelación contra la sentencia, concedido en efecto suspensivo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
9. El 21 de noviembre de 2018, a través de providencia SP-5053-2018 esta Corporación la confirmó.
10. El 10 de marzo de 2021 se surtió el reparto de la acción de revisión promovida por el defensor de ARMANDO PARODI
MEDINA.
PROVIDENCIA RECURRIDA
10. El 10 de marzo de 2021 se surtió el reparto de la acción de revisión promovida por el defensor de ARMANDO PARODI
MEDINA.
PROVIDENCIA RECURRIDA
11. Mediante la decisión AP5886-2024, la Sala inadmitió la demanda de revisión por falta de legitimación del promotor de la acción. Lo anterior, debido a la ausencia de poder especial otorgado por PARODI MEDINA que habilitara al abogado Wadid Yezid Páez Caballero para promover aquella acción extraordinaria.
12. Al respecto, destacó que el abogado aportó 3 un poder general otorgado por ARMANDO PARODI MEDINA el cual no especifica el proceso para el cual fue concedido ni su naturaleza ni la autoridad a la que está dirigido. Por tanto, encontró insatisfecha la exigencia prescrita en el art. 221 de la Ley 600 de 2000 porque es evidente que el poder no reúne las exigencias necesarias que legitimen al profesional del derecho para incoar la acción, pues aparece como un documento impreciso y genérico. 3 Folio 24 de la demanda y sus anexos.CUI 11001020400020210047900
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO
13. En el recurso de reposición, el censor expresa que el poder otorgado al abogado Wadid Yezid Páez Caballero sí fue conferido con las características de ser especial, amplio y suficiente para la presentación de la demanda de revisión
poder otorgado al abogado Wadid Yezid Páez Caballero sí fue conferido con las características de ser especial, amplio y suficiente para la presentación de la demanda de revisión inadmitida en la providencia bajo reproche. Igualmente, indicó que consta su aporte en los folios 23, 24 y 25 del archivo contentivo de la citada acción.
14. Conforme a ello, solicita a la Corte que: A) se revoque la decisión del 2 de octubre de 2024, B) se admita la demanda de revisión interpuesta y, C) se reconozca personería jurídica a su apoderado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Del recurso de reposición y su finalidad
15. El propósito del recurso de reposición cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal que la ha proferido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir para que proceda a revocarla, reformarla o adicionarla4.
16. Su ejercicio y éxito implican que el peticionario exponga de manera seria y fundada las razones por las que se 4 CSJ AP7293-2014, revisión 43991.CUI 11001020400020210047900
Revisión 59184 Armando Parodi Medina Página 6 de 15 evidencia el desacierto de la decisión recurrida y la necesidad de su corrección. Por tal razón es inocuo reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, ya evaluados y
Página 6 de 15 evidencia el desacierto de la decisión recurrida y la necesidad de su corrección. Por tal razón es inocuo reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, ya evaluados y descartados en la decisión impugnada5. 6.2. El caso concreto
17. En el presente asunto se advierte que el recurrente adujo que sí aportó el poder especial que lo habilita para demandar en revisión, pues está incorporado en los folios 23, 24 y 25 de la demanda. Al respecto se observa que, debido al cambio de las características del formato entre las citadas foliaturas, en la decisión bajo estudio no se asumieron como un único documento y de ello devino que sólo se apreciara como constitutivo del citado escrito facultativo el del folio 24.
18. Por tanto, pese a su desarticulación, al analizar conjuntamente las foliaturas se puede extraer la especificación del proceso para el que se concedió, su naturaleza y autoridad a la que se dirige.
19. Así, la Sala advierte satisfecha la exigencia del art. 221 de la Ley 600 de 2000, al verificar que el poder aportado reúne las exigencias legitimantes del profesional del derecho para interponer este mecanismo de protección. Por consiguiente, se accederá a la tercera pretensión consistente en reconocer personería jurídica al apoderado del accionante para los efectos señalados en aquel poder. 5 Ibidem.CUI 11001020400020210047900
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personería jurídica al apoderado del accionante para los efectos señalados en aquel poder. 5 Ibidem.CUI 11001020400020210047900 Revisión 59184 Armando Parodi Medina Página 7 de 15
20. No obstante, debe recordarse que la decisión recurrida se sustentó en la falta de legitimidad del apoderado, aspectos que ya fue resuelto, como quedó patente en las consideraciones que preceden. Pero corroborarse que el poder sí se dio en debida forma no implica la admisión de la demanda, pues antes se debe verificar el cumplimiento de los demás requisitos de procedibilidad de la acción.
21. Al respecto viene al caso señalar que el artículo 190 la
Ley 600 de 2000 establece que:
la providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos , o cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir. (subrayado fuera del original). Por consiguiente, sobre los aspectos de admisibilidad que la Sala abordará a continuación procede recurso de reposición por no haber sido tratados en la decisión recurrida.
22. El artículo 222 del CPP, señala como presupuestos formales de admisibilidad de la demanda de revisión: La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al
funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.CUI 11001020400020210047900
Revisión 59184 Armando Parodi Medina Página 8 de 15 Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda . » (Subrayado fuera del original)
23. El incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, porque la omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción6.
24. Del examen del libelo que aquí se califica, se verifica que el actor no observó los presupuestos formales de admisibilidad establecidos en esa norma. La deficiencia detectada impide que se abra a trámite la pretendida revisión de la providencia de condena impuesta al ciudadano ARMANDO PARODI MEDINA. 24.1. Omite el memorialista allegar la constancia de la ejecutoria de la sentencia que pretende rebatir, cuyo aporte se erige en exigencia legal inexcusable para promover la acción de revisión. Es necesario este requisito por una elemental razón:
ejecutoria de la sentencia que pretende rebatir, cuyo aporte se erige en exigencia legal inexcusable para promover la acción de revisión. Es necesario este requisito por una elemental razón: debe haber certidumbre de su firmeza, esto es, que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 24.2. Cabe resaltar la importancia de la corroboración de la firmeza de las decisiones controvertidas a través de esta acción extraordinaria, según criterio uniforme y reiterado de la Corte, entre otras muchas providencias en CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 34195, que sobre el tópico ha dicho lo siguiente: […]es indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que para la procedencia de la acción de revisión es necesario estar frente a una decisión en firme con efectos de cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto únicamente con el documento en cita es 6 CJS AP1508-2015, Rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224CUI 11001020400020210047900 Revisión 59184 Armando Parodi Medina Página 9 de 15 posible establecer que no opera otra alternativa procesal de defensa o medio ordinario de impugnación. 24.3. En la solicitud probatoria contenida en la demanda se peticionó oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para que remitiera el expediente digital del proceso y la constancia de la ejecutoria. Pero se trata de un proceder desacertado porque traslada la carga de su aporte a la judicatura.
25. Sumado a esto, aunque se salvaran tales falencias,
constancia de la ejecutoria. Pero se trata de un proceder desacertado porque traslada la carga de su aporte a la judicatura.
25. Sumado a esto, aunque se salvaran tales falencias, todavía se mantiene la inadmisibilidad de la demanda, por las deficiencias sustanciales que impiden la viabilidad de la causal sexta de revisión invocada, como se entrará a exponer.
26. Es presupuesto de esta causal que mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria. Esto no solamente comprende el tema de la responsabilidad, sino que se extendió al ámbito de la punibilidad con la Ley 906 de 2004.
27. Fijando el alcance hermenéutico de la revisión en estos casos, la Corte ha precisado que deben colmarse los siguientes
requisitos: (i) que haya existido un cambio en el criterio jurídico aplicado en la sentencia, mediante pronunciamiento judicial, (ii) que el criterio aplicado haya sido fundamento para la sentencia respecto de la responsabilidad y de la punibilidad, y que la modificación sea favorable al condenado.CUI 11001020400020210047900 Revisión 59184 Armando Parodi Medina Página 10 de 15
29. En el caso sub iudice, el actor aduce un cambio de criterio en las providencias SP333-2020, SP368-2020, SP3260-2020 y SP3607-2020 en materia de la demostración del dolo en los eventos de prevaricato por acción donde, según explica, se adoptó
en las providencias SP333-2020, SP368-2020, SP3260-2020 y SP3607-2020 en materia de la demostración del dolo en los eventos de prevaricato por acción donde, según explica, se adoptó una concepción finalista consistente en la necesidad de probar la intención de proferir actos ilegales por parte del sujeto activo. Así, arguye que tal variación es favorable a su prohijado debido a que varía la concepción del dolo utilizada en el fallo objeto de revisión, en la cual se dio por probada la voluntad a partir de la mera exigencia de un actuar diferente por parte del funcionario. El recurrente lo resume de la siguiente forma: […] el nuevo concepto imperante es de la concepción finalista del dolo. Lo que implica que se requiere demostrar para que haya dolo, la mala fe, la intención dañina, requiere la demostración de un estado intelectivo y volitivo de obrar contrario a la Ley. Lo que por supuesto, va más allá de la simple observación objetiva del descuido o equivocación. Se requiere demostrar que el acusado quiso obrar deliberadamente en desacuerdo con la ley. (…) Concepto del dolo diferente a las sentencias cuya revisión se solicita, dado que estas sentencias consideran que el dolo emerge simplemente cuando la decisión del servidor público no consulta la realidad, fáctica y jurídica, de allí, se deriva que tal situación indica claramente la consciencia del operador judicial de vulnerar la ley. Una especie de presunción de dolo (pg. 18).
30. Revisadas las sentencias aducidas por el demandante, la
indica claramente la consciencia del operador judicial de vulnerar la ley. Una especie de presunción de dolo (pg. 18).
30. Revisadas las sentencias aducidas por el demandante, la Sala encuentra que la SP3260-2020 aborda el punible de prevaricato por omisión, distinto al que concierne en este asunto.
La SP3607-2020, por su parte, no es precedente aplicable porque en dicha ocasión se analizó la tipicidad objetiva de la conducta y no la intención prevaricadora.
31. Así, solo las decisiones SP333-2020 y SP368-2020 tratan la concepción del dolo en el delito de prevaricato por acción.
Ambas coinciden en que la decisión tomada por el servidor debeCUI 11001020400020210047900 Revisión 59184 Armando Parodi Medina Página 11 de 15 dirigirse por una voluntad consciente de tomar una resolución ilegal, que puede concluirse partir del desconocimiento de las exigencias del examen probatorio para hacerlo sesgado, parcializado o apartado de las reglas de la sana crítica.
32. Ahora bien, la providencia atacada SP-5053-2018 no tiene un criterio diferente. En la misma se acredita el dolo de PARODI MEDINA con base en su tangible omisión de valorar que el acta de conciliación 265 de 1999 no constituía un título claro, expreso y exigible, lo que impedía confirmar la validez de la decisión de Gil Barrios. Aunado a que, tanto el impugnante como la delegada del Ministerio Público, alertaron sobre las inconsistencias en la decisión recurrida y la falta de competencia
decisión de Gil Barrios. Aunado a que, tanto el impugnante como la delegada del Ministerio Público, alertaron sobre las inconsistencias en la decisión recurrida y la falta de competencia de la jurisdicción laboral para resolver las obligaciones del Fondo Pasivo Laboral de la Empresa Puertos de Colombia y la inembargabilidad de las cuentas involucradas. Pese a lo anterior, el citado procesado negó el recurso de reposición y ordenó el mandamiento de pago contra la Nación, ignorando los argumentos presentados.
33. Por lo tanto, encontró que ARMANDO PARODI MEDINA en su decisión del 4 de febrero de 2005 mostró una clara intención de legitimar su criterio personal sobre la normativa y jurisprudencia aplicable, lo que evidencia una desviación del deber judicial para proferir actos contrarios a la ley. Además, vio evidente que este no valoró adecuadamente las pruebas aportadas y, aunque se le informó de la inembargabilidad de los recursos, insistió en proceder con el embargo, lo que resultó en una defraudación patrimonial.CUI 11001020400020210047900
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34. Así, el recurrente no identifica un criterio jurídico novedoso y favorable diferente al que sirvió de base para sustentar la sentencia compelida. Por eso tampoco aparece el contraste jurisprudencial que enseñe que con posterioridad hubo un cambio sustancial en la visión hermenéutica de la Corte, que
sustentar la sentencia compelida. Por eso tampoco aparece el contraste jurisprudencial que enseñe que con posterioridad hubo un cambio sustancial en la visión hermenéutica de la Corte, que determine la necesidad de rescindir el fallo. Esa dificultad obedece a que la sentencia atacada mantuvo símiles parámetros en la demostración del dolo al de las providencias por él esgrimidas.
35. Dado lo anterior, el aducido cambio de criterio jurídico favorable ya le fue aplicado al accionante, precisamente en la sentencia que objeta. En otras palabras, la identificación de este cambio jurisprudencial es una ficción que enmascara la verdadera pretensión: sostener que la intención prevaricadora del condenado se estableció sin la determinación de su ánimo de apartarse de la legalidad cuando emitió la decisión del 4 de febrero de 2005.
36. Así las cosas, para la Sala es claro que los argumentos planteados dejan de lado el imperioso deber de identificar, señalar o indicar cuál fue el criterio jurídico considerado en la sentencia cuya revisión se demanda incompatible con una nueva visión jurisprudencial. Tampoco enseña con exactitud cómo se modificó en las decisiones glosadas como novedosas para que determinen su aplicación en sede de revisión. Estos motivos son suficientes para la inadmisión del libelo.
37. En síntesis, la Sala repondrá parcialmente su decisión para reconocer al abogado Wadid Yezid Páez Caballero comoCUI 11001020400020210047900
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suficientes para la inadmisión del libelo.
37. En síntesis, la Sala repondrá parcialmente su decisión para reconocer al abogado Wadid Yezid Páez Caballero comoCUI 11001020400020210047900
Revisión 59184 Armando Parodi Medina Página 13 de 15 apoderado legitimado para presentar la demanda de revisión en
favor de ARMANDO PARODI MEDINA.
38. Asimismo, se adicionará la providencia del 2 de octubre de 2024 por las razones esgrimidas en el presente auto, en el sentido de inadmitir la demanda de revisión porque no se satisfacen las exigencias formales y sustanciales requeridas para dar inicio al procedimiento de control extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. REPONER PARCIALMENTE el auto emitido el 2 de octubre de 2024, en las condiciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. RECONOCER personería jurídica al doctor Wadid Yezid Páez Caballero, para los efectos del poder que le otorgó
Armando Parodi Medina.
3. ADICIONAR la decisión de inadmisión del 2 de octubre de 2024 por las razones esgrimidas en la presente providencia.
4. Contra este proveído procede recurso de reposición frente a lo decidido en el numeral 3. ° de este pronunciamiento.CUI 11001020400020210047900
Revisión 59184 Armando Parodi Medina Página 14 de 15 Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020210047900
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