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CSJ - AP894-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP894-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 26 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP894-2025 Radicación n.° 65907 (Acta n.° 038) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

1. VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la decisión AEP 112-2023 del 04 de septiembre de 2023 –leída en audiencia del 21 de septiembre siguiente– de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante la cual decidió sobre las postulaciones probatorias de las partes, en el marco del proceso que se adelanta contra MIGUEL ÁNGEL BARRETO CASTILLO por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal en concurso heterogéneo y simultaneo.

2. HECHOS Fueron delimitados en la providencia de primera instancia, así:Segunda instancia

Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo Página 2 de 26 Se señala en la resolución de acusación 1 que, de acuerdo a lo manifestado en la denuncia interpuesta por el abogado Sebastián Maestre Gallego el 10 de mayo del año 2021, se afirmó que en desarrollo de la campaña electoral para aspirar el Congreso de la República, el entonces representante a la Cámara MIGUEL ANGEL BARRETO CASTILLO, recibió del empresario

que en desarrollo de la campaña electoral para aspirar el Congreso de la República, el entonces representante a la Cámara MIGUEL ANGEL BARRETO CASTILLO, recibió del empresario Juan Guillermo Mancera García un aporte para su campaña al Senado por valor de $20000.000 de pesos, representados a través del cheque No. 9457375 de la entidad financiera Citibank Colombia S.A. el cual se hizo extensivo (sic) a su favor el día 6 de marzo del año 2018, esto es, a cinco días de llevarse a cabo los comicios electorales en los que participó el acusado (11 de marzo de 2018) y resultó elegido Senador. Se reprocha en la acusación, la omisión por parte de BARRETO CASTILLO de reportar el ingreso de ese aporte en el aplicativo “cuentas claras”, así como en el informe de ingresos y gastos que el candidato debía rendir ante el Partido Conservador Colombiano dentro del mes siguiente a la jornada electoral, pues con base en dicho informe, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 002961 del 15 de noviembre de 2018 mediante la cual reconoció a ese partido el derecho a la reposición de gastos de la campaña electoral adelantada por la lista única al Senado de la República. Así las cosas, el denunciante afirmó que en el renglón de contribuciones, donaciones y crédito en dinero o especie realizada por particulares, el cual debe registrarse en el formulario 5B, el acusado solo reportó $69500.000 de pesos, sin

contribuciones, donaciones y crédito en dinero o especie realizada por particulares, el cual debe registrarse en el formulario 5B, el acusado solo reportó $69500.000 de pesos, sin incluir los $20000.000 del referido cheque, como tampoco aparece relacionado el donante y la suma entregada como contribución de campaña en el formulario 5.2B, por lo que el acusado presentó información adulterada en los mencionados informes, así como reportó información falsa que indujo en error a los servidores públicos encargados de verificarla para obtener un acto administrativo contrario a la ley. 1 Fl. 826-909 Cuaderno No. 5º Sala Especial de InstrucciónSegunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo Página 3 de 26

3. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en atención a la denuncia presentada en contra de MIGUEL ÁNGEL BARRETO CASTILLO2, inició la correspondiente investigación mediante auto AEI-00261-2021 del 14 de octubre del 2021.

BARRETO CASTILLO, el 22 de octubre de 2021, fue vinculado formalmente al proceso mediante diligencia de indagatoria3. El 25 de noviembre de ese año4, mediante providencia AEI-000293-2021, se resolvió la situación jurídica del procesado. No se impuso medida de aseguramiento porque no se

El 25 de noviembre de ese año4, mediante providencia AEI-000293-2021, se resolvió la situación jurídica del procesado. No se impuso medida de aseguramiento porque no se encontraron satisfechos los fines para su decreto. El 17 de marzo del año 2022 5, a través del auto AEI-00602022, se declaró el cierre de la investigación. La Sala Especial de Instrucción de esta Corporación, en providencia AEI-00107-2022 del 5 de mayo de 2022 6, emitió resolución de acusación en contra de MIGUEL ÁNGEL BARRETO CASTILLO. Así, lo convocó a juicio como autor de los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, descritos en los artículos 289 y 453 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo y simultáneo. Con la misma providencia le atribuyó 2 Fl. 40. Cuaderno Sala de Instrucción Original No. 1º. Acta de reparto de fecha 2 de junio del año 2021. 3 Fl. 289-290 Cuaderno Sala de Instrucción Original No. 2º. 4 Fl. 507-560 Cuaderno Sala de Instrucción Original No. 3º 5 Fl. 781-782 Cuaderno Sala de Instrucción Original No. 4º. 6 Fl. 826-909 Cuaderno Sala de Instrucción Original No. 5º.Segunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo Página 4 de 26 la causal de mayor punibilidad prevista en el artículo 58,

Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo Página 4 de 26 la causal de mayor punibilidad prevista en el artículo 58, numeral 9 del Código Penal. Decisión que fue ratificada en auto AEI-155-2022 de 23 de junio de 20227, al resolverse el recurso de reposición interpuesto por la defensa. Posteriormente, el expediente fue remitido a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, la que corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. En ese estadio el defensor presentó una solicitud de nulidad y las respectivas postulaciones probatorias. El delegado del Ministerio Público también realizó sus peticiones de carácter probatorio. El 4 de septiembre de 2023, mediante proveído AEP 1122023, se despachó desfavorablemente la nulidad propuesta por el apoderado del acusado y se negaron 16 pruebas solicitadas por la defensa, específicamente las referidas en los numerales 11.1.4, 11.1.5, 11.1.6, 11.1.7 11.1.8, 11.2.4, 11.2.5, 11.2.6, 11.2.7, 11.2.8, 11.2.9, 11.2.10, 11.2.11, 11.2.12, 11.2.14 y 13.1. Esta decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, únicamente respecto de la negativa del decreto probatorio.

decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, únicamente respecto de la negativa del decreto probatorio. A través del auto AEP 023-2024 del 21 de febrero de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación no repuso lo dispuesto y concedió la alzada en el efecto diferido.

4. DECISIÓN RECURRIDA

7 Fl. 942-948 Cuaderno Sala de Instrucción Original No. 5º.Segunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo Página 5 de 26 Con el propósito de no incurrir en repeticiones innecesarias, la Sala hará una reseña de las pruebas -documentales y testimonialesnegadas por la de Primera Instancia, decisión frente a la cual el recurrente manifestó su inconformidad. Seguidamente, se expondrán los motivos del Colegiado de instancia como sustento de su decisión. Número de la prueba negada. Solicitud realizada. 11.1.4. Oficiar al Consejo de Estado – Sala de Contencioso Administrativo - Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, para que traslade a esta actuación copia íntegra, auténtica y preferiblemente física del expediente tramitado bajo el número de radicación 11001-03-15000-2021-02196-00, que finalizó con fallo del 13 de octubre de 2021, por cuyo medio denegó la solicitud de

número de radicación 11001-03-15000-2021-02196-00, que finalizó con fallo del 13 de octubre de 2021, por cuyo medio denegó la solicitud de pérdida de investidura adelantada en contra del Senador MIGUEL ÁNGEL BARRETO CASTILLO por los mismos hechos objeto del presente proceso penal. 11.1.5. Oficiar al Consejo Nacional Electoral, para que traslade a esta actuación copia íntegra, auténtica y preferiblemente física del expediente número 5449-21, adelantado en contra de su defendido por los mismos hechos objeto de esta investigación. 11.1.6. Se oficie a la Procuraduría General de la Nación, para que traslade a esta actuación copia íntegra, auténtica y preferiblemente física del expediente radicado bajo el No. IUS 2015-395788 (IUC-D-2016-812-830310), adelantado en contra de Nelson Augusto Hernández Arteaga, por la comisión de falta gravísima a título de dolo cuando se desempeñaba como sustanciador del Despacho 83 Judicial 1 del órgano de control disciplinario. Se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si existe abierta o culminada investigación penal adelantada en contra del señor Nelson Augusto Hernández Arteaga, por algún acto delictivo cometido cuando seSegunda instancia

Nación, para que informe si existe abierta o culminada investigación penal adelantada en contra del señor Nelson Augusto Hernández Arteaga, por algún acto delictivo cometido cuando seSegunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo Página 6 de 26 11.1.7. desempeñaba como sustanciador de la Procuraduría 83 Judicial I de Bogotá y por la cual resultó sancionado disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación. En caso afirmativo, se traslade copia íntegra de dicha investigación a estas diligencias. 11.1.8. Se oficie a la Secretaría Jurídica del Partido Conservador para que remita copia íntegra del expediente que contiene la documentación presentada por el Senador MIGUEL ANGEL BARRETO CASTILLO, con las que acreditó las cuentas claras de su campaña electoral al Senado 2018-2022 y que fue enviada para los fines legales al Consejo Nacional Electoral y cuyos originales solo reposan en esa entidad. 11.2.4. Testimonio de Daniel Felipe Palma. Líder político del municipio de Purificación Tolima. 11.2.5. Testimonio de Jaime Gustavo Osorio Gómez. Líder político del municipio de Alpujarra – Tolima. 11.2.6. Testimonio de Franklin Rodríguez

Purificación Tolima. 11.2.5. Testimonio de Jaime Gustavo Osorio Gómez. Líder político del municipio de Alpujarra – Tolima. 11.2.6. Testimonio de Franklin Rodríguez Russy – Párroco para la época de los hechos del Barrio Ciudadela Simón Bolívar de Ibagué Tolima. 11.2.7. Testimonio de Edwin Andrés Berrio Arenas – Diputado del Departamento del Tolima por el partido conservador para le época de los hechos. 11.2.8. Testimonio de Luis Fernando Rincón Roa. Ex alcalde de San Antonio Tolima. 11.2.9. Testimonio de Diana Sofía Segura A. Colaboradora de la campaña al senado (sic) 2018-2022. 11.2.10. Testimonio de Mauricio Agustín Pinto. Colaborador del tema político de la campaña al senado 2018-2022. 11.2.11. Testimonio de Daniel Eduardo Vallejo Franco. Prestador de servicio de logística. 11.2.12. Testimonio de Simón Eduardo Herrán Valderrama. Prestador de servicio de logística. 11.2.14. Testimonio de Jaime Luis Lacouture Peñaloza. Abogado, exmagistrado de Consejo Nacional Electoral. Se ordene a un perito especializado en informática forense que extraiga de las redes sociales del senador MIGUEL ANGEL BARRETO CASTILLO (Facebook e Instagram), las fotografías publicadasSegunda instancia

Consejo Nacional Electoral. Se ordene a un perito especializado en informática forense que extraiga de las redes sociales del senador MIGUEL ANGEL BARRETO CASTILLO (Facebook e Instagram), las fotografías publicadasSegunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo Página 7 de 26 13.1 los días 6 de marzo y 2 de abril de 2018 que relacionan los eventos mencionados con anterioridad, para que sean sometidos a los procedimientos tecnológicos con los cuales se determine su autenticidad, fecha de cierta de publicación y falta de manipulación o alteración. 4.1. Las razones para denegar la prueba documental solicitada por la defensa. Respecto de las postulaciones referidas en los numerales 11.1.4. y 11.1.5., la Sala de Primera Instancia advirtió su impertinencia para ser admitidas. Los argumentos ofrecidos por la defensa no dan cuenta de qué manera la totalidad de los expedientes existentes ante el Consejo de Estado y el Consejo Nacional Electoral, puedan aportar información eficaz para la solución del juicio. Además, tampoco especificó cuáles de las pruebas o piezas procesales surtidas en esas actuaciones -judicial y administrativason relevantes para el caso concreto. Agregó que son los jueces quienes deben construir su propio conocimiento en cada caso, a través de la valoración de las pruebas y medios de convicción allegados por las partes, y no con decisiones de otros funcionarios en procesos distintos.

Agregó que son los jueces quienes deben construir su propio conocimiento en cada caso, a través de la valoración de las pruebas y medios de convicción allegados por las partes, y no con decisiones de otros funcionarios en procesos distintos. En similar sentido se refirió a la prueba 11.1.6, consistente en oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que traslade a esta actuación copia íntegra, auténtica y preferiblemente física del expediente radicado bajo el No. IUS 2015-395788 (IUC-D-2016-812830310) adelantado en contra de Nelson Augusto Hernández Arteaga. Lo anterior, por cuanto el defensor no explicó cuál hecho de la acusación pretende desvirtuar o qué aspecto desde su propia hipótesis defensiva pretende acreditar.Segunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo Página 8 de 26 Adicionó que si lo que se pretende es restarle credibilidad al principal testigo de cargo, lo que podría satisfacer el estándar de utilidad sobre esa prueba, sería con el fallo de segunda instancia proferido por el Viceprocurador General de la Nación el 5 de marzo de 2021. Esta decisión confirmó la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años dictada en primera instancia por la Veeduría de esa entidad el 24 de febrero de 2020 en contra de Nelson Augusto Hernández Arteaga y otro funcionario8. En todo caso, ese pronunciamiento obra en el expediente desde la instrucción. Sobre la solicitud probatoria 11.1.7., el defensor también pidió

Augusto Hernández Arteaga y otro funcionario8. En todo caso, ese pronunciamiento obra en el expediente desde la instrucción. Sobre la solicitud probatoria 11.1.7., el defensor también pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si existe abierta o culminada investigación penal contra del señor Nelson Augusto Hernández Arteaga. En caso afirmativo, que se traslade copia íntegra a estas diligencias. La Sala de primera instancia consideró que no se especificó qué autoridad judicial pudo haber adelantado una investigación penal en los términos descritos en su solicitud. Por tal indeterminación no es razonable acoger tal pedimento, a lo que se suma que, de existir dicha investigación, no se especificó qué material de prueba o cuáles piezas procesales allí documentadas serían pertinentes y útiles para los intereses del acusado. También recordó que una investigación penal por el delito de falso testimonio por sí sola no desacredita de manera automática al testigo. La prueba idónea para probar lo pretendido por la defensa, sería una sentencia condenatoria en contra de aquel. 8 Folios 429 a 454. Cuaderno Original Sala Especial de Instrucción No. 3ºSegunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo Página 9 de 26 Con la prueba documental referenciada en el ítem 11.1.8, pidió que se oficie a la Secretaría Jurídica del Partido Conservador. Pretende que esa organización remita copia íntegra del expediente que contiene la documentación presentada por el Senador MIGUEL ÁNGEL BARRETO CASTILLO, en el aplicativo de «cuentas claras»

Pretende que esa organización remita copia íntegra del expediente que contiene la documentación presentada por el Senador MIGUEL ÁNGEL BARRETO CASTILLO, en el aplicativo de «cuentas claras» para acreditar los recursos de su campaña electoral al Senado 20182022. En el auto recurrido indicó la Sala a quo que esa petición es impertinente. Señaló que el defensor no indicó que en toda la documentación esté el instrumento que se predica omitió en la rendición del informe en el aplicativo cuentas claras, con lo cual haría menos probable las conductas endilgadas. Pero, además, es superflua, pues toda esa información que pretende se traiga como prueba trasladada ya está condensada en el mismo informe allegado en la etapa instructiva. 4.2. Los motivos para no acceder a la prueba testimonial deprecada por la defensa. Para la Corporación de primera instancia, las postulaciones probatorias testimoniales 11.2.4, 11.2.5, 11.2.6, 11.2.7, 11.2.8, 11.2.9, 11.2.10, 11.2.11 y 11.2.12 devienen repetitivas, por la siguiente razón: El evento post campaña ampliamente ilustrado por la defensa tiene respaldo probatorio con las documentales decretadas en el acápite 9.1, al igual que con las testimoniales rotuladas bajo los números 10.1.3 y 10.1.13. Por eso es inane escuchar en el juicio testimonios que corroborarán un mismo hecho y bajo las mismas particularidades que persigue la defensa.Segunda instancia

rotuladas bajo los números 10.1.3 y 10.1.13. Por eso es inane escuchar en el juicio testimonios que corroborarán un mismo hecho y bajo las mismas particularidades que persigue la defensa.Segunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo Página 10 de 26 De otro lado, respecto del testimonio del exmagistrado de Consejo Nacional Electoral Jaime Luis Lacouture Peñaloza, -solicitud 11.2.14-, la primera instancia no estimó pertinente decretarlo. No está relacionado con los hechos objeto de investigación, pues solo ilustrará su conocimiento profesional en materia electoral. Esa comprensión el juzgador la deberá obtener de la prueba legalmente practicada en la audiencia pública. 4.3 Prueba pericial Finalmente, el profesional del derecho manifestó su inconformidad porque no se decretó la prueba referenciada como 13.1. Busca que se ordene a un perito especializado en informática forense que extraiga de las redes sociales del senador MIGUEL ÁNGEL BARRETO CASTILLO (Facebook e Instagram), las fotografías publicadas los días 6 de marzo y 2 de abril de 2018. Es el registro gráfico de los eventos programados por el procesado en esas fechas, para que sea sometido a los procedimientos tecnológicos y se determine su autenticidad, fecha cierta de publicación y falta de manipulación o alteración. Para la Sala de primera instancia es innecesaria y repetitiva esta prueba, pues la autenticidad de tales fotografías no ha sido cuestionada. Además, ya fueron admitidas como prueba

manipulación o alteración. Para la Sala de primera instancia es innecesaria y repetitiva esta prueba, pues la autenticidad de tales fotografías no ha sido cuestionada. Además, ya fueron admitidas como prueba documental en el acápite correspondiente9. Por esto, el interés de la defensa de probar, otra vez, con otra petición probatoria las actividades realizadas por el acusado el día 6 de marzo de 2018 y la celebración efectiva del evento realizado el 2 de abril del mismo año, es improcedente. 9 9.1 Admitidas a la defensaSegunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo Página 11 de 26

5. IMPUGNACIÓN La defensa indicó sobre los medios de prueba referidos en los ítems 11.1.4 y 11.1.5 que éstos no fueron pedidos con el objetivo de influir en la decisión que deberá adoptar la Corte en este caso en concreto sino para que se pueda valorar la totalidad de los elementos de convicción legalmente recaudados en esos procesos. Argumentó que dichas piezas procesales sirvieron para confirmar que la situación fáctica, que es la misma que fundamenta la acusación de su representado en esta actuación, no existió.

Así las cosas, señala que son pertinentes frente a los hechos de la acusación. Agrega que, aunque algunos de esos documentos fueron recaudados en la fase instructiva, los expedientes se encuentran incompletos, por lo que pide se complemente dicha información.

documentos fueron recaudados en la fase instructiva, los expedientes se encuentran incompletos, por lo que pide se complemente dicha información. Asegura, que estas piezas faltantes demuestran que los recursos económicos objeto de la investigación no fueron recibidos durante la vigencia de su campaña para la financiación, ni fueron invertidos en ella. Establecen que tampoco existió violación de los topes máximos permitidos, ni reparo de los auditores contables en los registros finales de ingresos y gastos. Frente a la prueba 11.1.6 manifestó que la defensa sí explicó que, con dicho medio suasorio, pretende que la Corte compruebe que Nelson Augusto Hernández Arteaga no es un testigo confiable. Es proclive a distorsionar la verdad debido a suSegunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo Página 12 de 26 animadversión por el procesado ante la ruptura de la amistad por desacuerdos de índole político. Se solicitó el traslado completo del expediente por una razón concreta. La sola sentencia aportada por el defensor que lo antecedió no enseña a la Sala que en otros escenarios se estableció que el señor Nelson Augusto Hernández manipula y falta a la verdad, como lo hizo respecto de su poderdante.

Respecto de la prueba 11.1.7 manifiesta que, por no contar con la información concreta de las posibles investigaciones seguidas en contra de Nelson Augusto Hernández y la imposibilidad de

falta a la verdad, como lo hizo respecto de su poderdante.

Respecto de la prueba 11.1.7 manifiesta que, por no contar con la información concreta de las posibles investigaciones seguidas en contra de Nelson Augusto Hernández y la imposibilidad de acceder a estos datos, es que solicita a esta Corporación indague sobre ellas. Lo anterior, por cuanto por mandato legal éstas tienen carácter reservado y la fiscalía se rehúsa a suministrar dicha información. Sostiene que la defensa sí especificó que los documentos que conforman tales expedientes le permitirían a la Sala conocer los detalles y el contexto de los hechos objeto de esta investigación. Así se puede comprobar que ese ciudadano no es testigo serio ni confiable, alimentado por motivos de odio y animadversión en contra de su defendido. Con relación al medio suasorio 11.1.8 la defensa no pretende probar que dentro de esa documentación estaría el cheque que se predica omitido en la rendición de dicho informe en el aplicativo cuentas claras. Por el contrario, lo que se aspira es que la Corte conozca cómo fue el manejo de la contabilidad de toda la campaña. Sabrá cómo se soportaban las operaciones contables que se realizaban y qué documentos se suscribieron cuando se admitía unSegunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo Página 13 de 26 ingreso como contribución a la campaña. Conocerá con qué documentos se soportaban los gastos de esta, cómo se acreditaba la

Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo Página 13 de 26 ingreso como contribución a la campaña. Conocerá con qué documentos se soportaban los gastos de esta, cómo se acreditaba la calidad de acreedor por compra o servicios prestado y cómo se tramitaban los pagos de esos créditos. Señala que con toda esa información se busca reafirmar que el dinero entregado por el señor Juan Guillermo Mancera no fue recibido como aporte de campaña, ni fue utilizado en gastos de esa categoría. De tal forma se podrá desvirtuar la hipótesis acusatoria. Refiere que frente a los testimonios numerados en los ítems 11.2.4, 11.2.4, 11.2.5, 11.2.6, 11.2.7, 11.2.8, 11.2.9, 11.2.10, 11.2.11, 11.2.12, la defensa no quiere probar los mismos hechos. Además del evento post campaña llevado a cabo el 2 de abril de 2018, también es su interés acreditar otros aspectos de relevancia que no podrán esclarecerse únicamente con los documentos decretados. Ellos son el lugar donde ocurrió, si tuvo por objeto actos de agradecimiento, si se sabe quién lo ordenó y organizó, cuántas personas estuvieron presentes, si en la logística hubo comida, sonido, arreglos, pancartas, entre otros. Con todos esos datos se podrá verificar el destino del dinero que se dice no reportó la campaña. Si todo esto a lo que se referirán tendría un equivalente al monto de ese dinero, se descartará que fue recibido para la campaña.

podrá verificar el destino del dinero que se dice no reportó la campaña. Si todo esto a lo que se referirán tendría un equivalente al monto de ese dinero, se descartará que fue recibido para la campaña. Ahora, respecto del testimonio 11.2.12 explica que se trata de un abogado, ex magistrado del Consejo Nacional Electoral. Su experiencia profesional es necesaria para aclarar técnicamente todo lo concerniente a la presunta omisión que se le endilga a suSegunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo Página 14 de 26 prohijado. Señala que es importante establecer realmente cuáles son las imprecisiones que pueden presentarse en los informes de ingresos o gastos de las campañas, además de exponer en qué consiste el mecanismo de reposición estatal de votos por gastos. Finalmente, respecto de la prueba pericial relacionada en el numeral 13.1, insistió en que se requiere extraer de las redes sociales de Miguel Barreto (Facebook e Instagram) las fotografías publicadas los días 6 de marzo y 2 de abril de 2018. Luego, someterlas a los procedimientos tecnológicos que dictaminen su autenticidad. Además, se acredite su integridad y mismidad de modo que no exista duda al momento de su valoración, para que la Corporación adquiera certeza de que los álbumes fotográficos mencionados corresponden a los creados y publicitados en esa época y que son genuinos.

6. NO RECURRENTES

6.1. Ministerio Público. No presentó observaciones a la solicitud elevada por la defensa.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia.

época y que son genuinos.

6. NO RECURRENTES

6.1. Ministerio Público. No presentó observaciones a la solicitud elevada por la defensa.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Según el Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Penal, tiene funciones de juez de segundo grado frente a las decisiones que sonSegunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo Página 15 de 26 proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia y que admiten recurso de apelación ante el superior. Así, recae en la Sala de Casación Penal el carácter de superior funcional que, de acuerdo con la regulación del recurso de apelación en los artículos 185 y ss. de la Ley 600 de 2000, la habilita para resolver la alzada. 7.2. El problema jurídico por resolver. Dilucidado lo anterior, de acuerdo con el principio de limitación, corresponde a la Sala resolver si la defensa cumplió o no con los presupuestos de admisibilidad de la prueba documental –relacionados en los numerales 11.1.4, 11.1.5, 11.1.6,

11.1.7, 11.1.8– y la testimonial –enlistadas en los acápites 11.2.4, 11.2.5, 11.2.6, 11.2.7, 11.2.8, 11.2.9, 11.2.10, 11.2.11, 11.2.12, 11.2.14 – junto con la pericial referida como 13.1. En particular, si oportunamente justificó su pertinencia y utilidad ante la Sala Especial de Primera Instancia. Para dar solución a la cuestión planteada, se hará referencia a las subreglas desarrolladas por esta Corporación en torno a la pertinencia como presupuesto de admisibilidad para el decreto de pruebas en el ámbito de la Ley 600 de 2000 . En ese marco se abordará el caso concreto. 7.3. Los postulados de pertinencia de la prueba en el ámbito de la Ley 600 de 2000. Como el juez adquiere el conocimiento de los hechos a través de los medios de convicción que los sujetos procesalesSegunda instancia Código Único de Investigación 11001024700020210004401 Radicado interno 65907 Miguel Ángel Barreto Castillo Página 16 de 26 habilitados llevan a la actuación, su decreto en sede de juzgamiento está sometido a estándares que dotan de racionalidad la actividad probatoria. Se identifican como criterios de admisibilidad derivados de principios generales del derecho probatorio. Si de establecer la relevancia del medio de prueba solicitado se trata, debe acudirse a un test de pertinencia. Así, el interesado

racionalidad la actividad probatoria. Se identifican como criterios de admisibilidad derivados de principios generales del derecho probatorio. Si de establecer la relevancia del medio de prueba solicitado se trata, debe acudirse a un test de pertinencia. Así, el interesado ha de cumplir con la carga argumentativa de acreditar la relación entre la circunstancia o situación que pretende probar con el específico medio de prueba y los hechos que afirman -o nieganla existencia del delito y la responsabilidad del acusado. La pertinencia no es inherente, de manera exclusiva, al procedimiento penal acusatorio regulado en la Ley 906 de 2004. Esta Corporación ya se ha encargado de explicar que no existe diferencia alguna en su conceptualización dentro de ambos procedimientos, ni su significado es distinto al tradicional. Esto Significa que corresponde a la verificación de la relación de los medios de prueba que se pretenden con el tema de prueba o lo que es lo mismo, de la prueba solicitada con los hechos objeto de debate. (CSJ AP1893-2020, rad. 57742; AP3635–2022, rad. 62040 y CSJ AP1408-2024, rad. 65383). Tampoco

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