CSJ - AP895-2014(40742)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP895-2014(40742)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Ga Hynema E Jste
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP895-2014 Radicación n" 40.742 (Aprobado Acta No. 53) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la defensora de JUAN CARLOS GONZÁLEZ SEGURA contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la de carácter absolutorio impartida el 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado Quince Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad, y en su lugar, lo condenó por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, bajo la circunstancia de ira e intenso dolor, Casación No, 40,742
JUAN CARLOS GONZÁLEZ SEGURA
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por las instancias en los siguientes términos: Mediante informe policivo rendido por el PT. Montes Flórez Marco Fidel y el PT Rodríguez Sánchez Edwin adscritos a la Estación Catorce Mártires de la Policía Nacional, se conoce que a las (sic) 1:30 horas de
la madrugada del 20 de junio de 2004, a la altura de la carrera 25 con calle 9" de esta ciudad, se presentó una riña entre JUAN CARLOS
SEGURA GONZALEZ (sic)! conductor del vehículo taxi de placas SIH882, con los pasajeros del mismo CAROL ANDREA CHAPARRO GUALTEROS, ROSA ELIS CHAPARRO GUALTEROS y JORGE FERNANDO MARTINEZ (sic) LYNETT. Resultando lesionado este último en la cara anterior del cuello con un destornillador, a quien el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó una incapacidad definitiva de cuarenta (40) días con secuela consistente en deformidad fisica que afecta el cuerpo de carácter permanente. En los mismos hechos también resulto (sic) lesionado SEGURA GONZÁLEZ (sic) a quien la misma institución dictaminó una incapacidad provisional de quince (15) días. Por tales circunstancias quedaron a disposición de las autoridades pertinentes los involucrados, así como el vehículo taxi y el destomillador, y el lesionado MARTINES (sic) LYNETT recluido en el Hospital San José2”3
2. Por estos hechos, al día siguiente, el Fiscal 208
Local de Bogotá declaró abierta la investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a JUAN CARLOS «SEGURA GONZÁLEZ (sic)», ROSA ELIS CHAPARRO GUALTEROS y CAROL ANDREA CHAPARRO GUALTEROSS. 1 Se precisa que los apellidos correctos son GONZÁLEZ SEGURA. 2 Folios 1 y 70 del c.o.1. 3 Cfr. folios 1-2 de la sentencia de primera instancia a folios 130-131 del cuaderno original 2. 4 Los apellidos fueron incorrectamente invertidos por la Fiscalía.
5 Cfr. folio 8 del cuaderno original 1. Casación No. 40.742
JUAN CARLOS GONZÁLEZ SEGURA
3. La situación jurídica del sindicado la definió la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de esta ciudad el 30 de agosto de 2007, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de presunto autor del delito de homicidio en la modalidad de tentativas.
4. El 9 de diciembre de 2008 se clausuró el ciclo instructivo”.
5. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 18 de mayo de 2009 en contra de JUAN CARLOS «SEGURA GONZÁLEZ (sic)»8, quien fue llamado a juicio como autor del injusto de tentativa de homicidio cometido bajo la circunstancia de ira e intenso dolor (artículos 27, 57 y 103 del Código Penal)”.
En la misma determinación, se compulsaron copias ante los jueces penales municipales de Bogotá para que se continuara con la investigación contra «CAROLA (sic)»'”” ANDREA y Rosa «Ei (sig»"" CHAPARRO GUALTEROS por la presunta participación en el delito de lesiones personales cometidas
en GONZÁLEZ SEGURA.
Contra esta decisión el defensor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero se 5 Cfr. folios 158-165 ibídem. 7 Cfr. folio 190 ibídem, $ Se reitera que en realidad el acusado se lama JUAN CARLOS GONZÁLEZ SEGURA. Cfr,
folio 281 ibídem. 9 Cfr. folios 272-281 ibídem. 10 El nombre correcto es CAROL. 11 El segundo nombre de Rosa es ELis. Casación No. 40.742 e JUAN CARLOS GONZÁLEZ SEGURA resolvió el 14 de abril siguiente en el sentido de no reponer la decisión inpugnada!? y el segundo el 15 de junio de 2010 por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmando la decisión confutada!3.
6. El juzgamiento le correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito de la capital, despacho que celebró la audiencia preparatoria el 23 de noviembre del mismo añol y la pública de juzgamiento el 11 de agosto!5 de 2011 y el 23 de noviembre siguientel“.
7. Mediante sentencia del 16 de diciembre de ese año, JUAN CARLOS GONZÁLEZ SEGURA fue absuelto de la conducta punible por la que se lo acusó17.
8. Inconformes con el fallo de primera instancia, los representantes de la fiscalía y del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, y el 28 de agosto de 2013 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo revocó para en su lugar declarar penalmente responsable a JUAN CARLOS «SEGURA GONZÁLEZ (sic)» por el delito de homicidio en grado de tentativa e imponer la pena principal de quince (15) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la
libertad. Igualmente, se abstuvo de condenarlo en perjuicios 12 Cfr. folios 13-16 del cuaderno original 2. 13 Cfr. folios 3-16 del cuaderno de acusación de segunda instancia de la fiscalía. 14 Cfr. folio 56 del cuaderno original 2. 15 Cfr. folios 70-76 ibídem. 16 Cfr. folios 97-126 ibidem. 17 Cfr. folios 130-162 ibídem. », Casación No. 40.742 JUAN CARLOS GONZÁLEZ SEGURA morales y materiales y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliarials,
92. La defensa contractual interpuso!9 y sustentó?0 el recurso extraordinario de casación?!,
10. Mediante auto del 11 de octubre de 2012, el ad quem aclaró la sentencia en el sentido de señalar que la condena recae en dJvAN CarLos GONZÁLEZ SEGURA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19,332.521.
LA DEMANDA Previa identificación de los sujetos procesales y la sentencia impugnada, invoca la casación excepcional y propone como fin de la misma el restablecimiento de la presunción de inocencia. Enseguida, sintetiza los hechos y la actuación procesal y postula dos cargos (principal y subsidiario) al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, Primer cargo (principal). Acusa la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia como consecuencia de la falta de
18 Cfr. folios 5-43 del cuaderno del Tribunal. 19 Cfr. folio 50 ibídem. 20 Cfr. folios 56-58 ibídem ?1 La Corte destaca que el defensor público que le había sido asignado al procesado también sustentó el recurso extraordinario de casación, pero como el acusado designó otro abogado de carácter contractual únicamente hay lugar a examinar la demanda presentada por éste y, por ende, esta Corporación tampoco sintetizará aquél otro libelo. Casación No, 40.742 e JUAN CARLOS GONZÁLEZ SEGURA valoración de las pruebas —no precisa cuálesallegadas a la actuación. Para soportar el disenso, asevera que, se vulneró el principio de investigación integral porque la fiscalía no verificó lo favorable y desfavorable al sindicado y el Tribunal tampoco apreció los medios de convicción obrantes en el proceso -no los relaciona-, a partir de lo cual era posible concluir que existían dudas sobre la materialidad del delito. A juicio del censor, el ad quem incurrió en falso juicio de existencia al restarle credibilidad al relato de JUAN CARLOS GONZÁLEZ SEGURA tras haber detectado serias inconsistencias y contradicciones y la evidencia de una coartada defensiva, siendo que, en criterio del defensor, su prohijado no recayó en ninguna imprecisión, pues «siempre sostuvo que iba a hacer (sic) víctima de un atraco y que la herida tanto suya como de la víctima se produjo dentro del vehiculo, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como
(sic) se desataron los mismos (...)»??, Según lo afirma el jurista, dicha versión no fue valorada por el juez colegiado, la cual está soportada en el testimonio de CAMPO ELÍAS MONTEJO Rosa, taxista que arribó al lugar de los hechos y dijo haber visto al procesado fuera de su taxi, arañado y sangrando por la nariz, así como sangre al lado del conductor, de la puerta y en el timón. 22 Cfr. folio 8 de la demanda a folio 105 ibídem. Casación No. 40,742 JUAN CARLOS GONZÁLEZ SEGURA La colegiatura erró, afirma, al señalar que el vehículo no inició el recorrido, pues las pruebas —no indica cuáleslo desmienten. De acuerdo con el letrado, el sentenciador plural “SUPONE UNA PRUEBA QUE NO EXISTE EN EL PROCESO, ya que entre muchas irregularidades existentes en el acervo probatorio se determina que la Fiscalia no investigo (sic) de manera integral los elementos probatorios que tenía a su disposición, así como tampoco verifico (sic) los hechos narrados por GONZALEZ SEGURA en su indagatoria, por lo tanto no le asiste derecho al Tribunal de SUPONER HECHOS QUE NO ESTAN DEMOSTRADOS”?3, Denuncia, igualmente la ausencia de valoración del testimonio de José DoLores BERMÚDEZ HIDALGO, taxista que manifestó que tras haber conocido de un QR7 -atracollegó al sitio y vio que su compañero estaba lesionado y a dos mujeres y a un hombre. Para el defensor, la magistratura no le dio a esta declaración la connotación que le
correspondía. Tampoco apreció, señala, lo narrado por MÓNICA PATRICIA NARANJO RUIZ, operadora de la central de radio de la empresa de taxis, quien aseguró que su compañera ELIZABETH, que estuvo de turno la mnoche de los acontecimientos, reportó el atraco a la policía y los demás taxis. De forma confusa, critica al Tribunal por sostener que no era posible que el ofendido se hubiera autolesionado 23 Cfr. folio 9 de ta demanda a folio 106 ibidem, > Casación No. 40.742 JUAN CARLOS GONZÁLEZ SEGURA porque no era la persona que tenía el destornillador, apreciación que descalifica dadas las inconsistencias de las versiones —no precisa de quiénes-. Previa transcripción de un aparte del fallo impugnado en el que la colegiatura cuestiona a la fiscalía por no allegar algunos elementos materiales probatorios como prueba pericial respecto del automotor y el estado o no de alicoramiento del ofendido y sus familiares, pero descarta la duda probatoria, recalca el demandante que, no se tomaron muestras materiales, químicas, fotográficas y lumínicas del taxi y tampoco se sometió a cadena de custodia la ropa del procesado, siendo que éste manifestó que se la rompieron los tres pasajeros del taxi. Una vez señala el libelista que el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo prevalecen sobre el principio de libertad probatoria, reprueba que el ad quem excediera su análisis probatorio
“argumentando hipótesis que no le corresponden y desvirtuando hechos que NO FUERON CORROBORADOS MEDIANTE UNA INSPECCIÓN OCULAR AL VEHICULO O UN (sic) INSPECCION JUDICIAL AL LUGAR DE LOS HECHOS, no se entiende como (sic) afirma que el vehículo no inicio (sic) recorrido, tampoco determina el lugar exacto en que fue agredido JUAN CARLOS GONZALEZ SEGURA que también fue lesionado considerablemente, como (sic) es que el tribunal no verifica las aseveraciones del taxista pudiendo estas ser favorables o desfavorables pero verificables mediante una investigación seria.”24 Cuestiona al Tribunal por señalar que el acusado quería causar la muerte de la víctima pues lo que hubo fue 24 Cfr. folio 11 de la demanda a folio 108 ibidem. ¿e Casación No. 40.742 JUAN CARLOS GONZÁLEZ SEGURA una agresión mutua entre todos, además, se pregunta por qué las mujeres no resultaron lesionadas y concluye que ello ocurrió porque ellas fueron las que agredieron al taxista, No existieron actos preparatorios del enjuiciado dirigidos a causar la muerte de la víctima, dice, ya que él fue atacado por cuatro personas que estaban en estado de alicoramiento y lo que se advierte es una legítima defensa que generó unas lesiones recíprocas. Cree el censor que, cuando el ad quem afirmó que la actividad desplegada por GONZÁLEZ SEGURA estuvo orientada a matar, supuso unos resultados que no fueron confirmados por un perito experto e ignoró que el dictamen
de medicina legal se limitó a describir el procedimiento realizado en el Hospital San José. Reprocha a la Fiscal 74 por variar la calificación jurídica de la conducta «sin efectuar una verdadera valoración de las pruebas recaudadas hasta ese momento»%5, en los términos del inciso final del artículo 29 Superior Agrega que, el tribunal supuso los efectos del dictamen —o dice cuálpues ante la falta de conocimientos científicos, no podía concluir, bajo la base de que la zona de la lesión contiene estructuras vitales, que el comportamiento del procesado fue directo a esa zona, pues, 25 Cfr. folio 12 de la demanda a folio 109 ibidem. Casación No, 40.742 ZO JUAN CARLOS GONZÁLEZ SEGURA insiste, «no hay perito que determine verdaderamente el significado de la zona vital»26, Solicita «se CASE ESTE CARGO y en su defecto (...] ABSUELVA»?7 a su defendido. Segundo cargo (subsidiario). Postula un error de hecho por falso juicio de identidad por cuanto el Tribunal tergiversó el sentido real del medio probatorio -no señala cuály arribó a conclusiones contrarias a la realidad procesal. A juicio del recurrente, el ad quem distorsionó las manifestaciones de la familia MARTÍNEZ-CHAPARRO GUALTEROS porque pese a ser discordantes señaló que el procesado agredió a CAROL ANDREA -lo cual no se acreditó con el dictamen de medicina legal respectivoy no se evidencian inconsistencias o imprecisiones. También erró el juez plural al examinar el testimonio de Cosme DAVID PEREIRA BARRIOS porque éste negó haber
visto algo de los hechos y nada dijo acerca «del otro vigilante»?8 ni de las patadas propinadas por el taxista —a las que se refirió Rosa ELIS «CHAVARRO (sic)»” GUALTEROS-; sin embargo, la colegiatura tuvo por cierta esta declaración. En consecuencia, «no son validas (sic) las argumentaciones del tribunal 26 Cfr. folio 13 de la demanda a folio 110 ibídem. 27 Cfr. folio 15 de la demanda a folio 112 ibídem. 28 Cfr. folio 17 de la demanda a folio 114 ibidem. 29 Ibídem. 10 O Casación No. 40.742 JUAN CARLOS GONZÁLEZ SEGURA donde le da una connotación a esta versión diferente a la que realmente tiene»30, Igualmente, se duele de que el Tribunal haya tenido a DoRA MARÍA «CHAVARRO [sic)>! DE GARAVITO como testigo presencial, pese a que fue enfática en aseverar que no vio nada y que lo relatado por ella se lo contaron las hermanas «CHAVARRO (sic)»” GUALTEROS. A manera de conclusión, resalta que los referidos testimonios no demuestran la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del enjuiciado pues fueron cercenados y acomodados por el Tribunal para inculpar al procesado, olvidando que las referidas damas reconocieron haber agredido al taxista y esto lo puso en situación de desventaja. Previa invocación de la presunción de inocencia, solicita «CASAR ESTE CARGO SUBSIDIARIO»3 y absolver al
acusado. CONSIDERACIONES En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la 30 Ibídem. 31 Ibídem. 32 Ibidem, 33 Cfr. folio 20 de la demanda a folio 117 ibídem. 11 Casación No. 40.742 7 «JUAN CARLOS GONZÁLEZ SEGURA ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto, empezando porque invocó la casación discrecional cuando este asunto se rige por la de carácter ordinario, habida cuenta que la pena máxima señalada para la infracción penal: homicidio
en grado de tentativa bajo la circunstancia de ira e intenso dolor comporta una sanción superior a los 8 años de prisión, exactamente, 112 meses y 15 días.
1. Primer cargo. 1.1. En punto de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de ol —
Casación No, 40.742 L JUAN CARLOS GONZÁLEZ SEGURA —_— existencia se tiene que se incurre en él cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria. Para demostrar esta clase de error el recurrente tiene la carga de señalar el medio de convicción materialmente omitido o supuesto e indicar, como de haber sido valorado o no apreciado, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. 1.2. En el caso de la especie, la Sala percibe un marcado distanciamiento por parte del demandante de la técnica casacional, en la medida que muestra una franca confusión entre lo que él cree corresponde a un error de hecho por falso juicio de existencia y lo que realmente, se acerca más a un reproche por violación al principio de investigación integral. En verdad, aunque el togado cuestiona a los falladores por presuntamente haber supuesto algunos hechos y por dejar de apreciar algunos medios de persuasión que obran en el expediente, se advierte que, la mayor incomodidad del letrado apunta a la falta de gestión investigativa de los
funcionarios que tuvieron a su cargo el conocimiento del asunto, reclamo que debió formularlo al amparo de la causal tercera de casación. Casación No. 40,742 JUAN CARLOS GONZÁLEZ SEGURA En efecto, en el contexto de la Ley 600 de 2000, el principio de investigación integral consagrado en el artículo 20, resulta transgredido cuando el funcionario judicial deliberada e irracionalmente omite investigar cuanto le favorece o no al procesado y, ese defecto tiene incidencia decisiva en el fallo. No cualquier carencia probatoria, puede ser identificada con la violación denunciada. Por ello, se requiere precisar en términos de conducencia, pertinencia, utilidad y posibilidades reales de recaudo, cómo del contraste entre los medios de convicción que sirvieron de fundamento a las declaraciones del fallo y el contenido de la prueba dejada de practicar, no se puede inferir nada distinto a que el sentido del fallo debe variar. Es por lo anterior que siempre que se pretenda edificar un reparo por la probable infracción del principio de investigación integral corresponde al censor identificar los medios probatorios no allegados a la actuación y, especialmente, evidenciar la idoneidad de los mismos en el cometido legítimo de alcanzar la verdad procesal favorable al encartado. Igualmente, se ha de acreditar que en la falta de práctica de la prueba medió una interposición injusta o contraria a derecho del funcionario judicial que se negó u omitió incorporarlo a la actuación, así como su trascendencia favorable frente a las conclusiones del fallo Casación No. 40.742
JUAN CARLOS GONZÁLEZ SEGURA en tanto las pruebas omitidas tenían entidad suficiente para descartar o atenuar la responsabilidad del procesado. No obstante, más allá de la mera enunciación de las pruebas dejadas de decretar o practicar —-incluso algunas destacadas en el fallo de segunda instancia por el TribunaB5-, no aludió a la pertinencia, conducencia y utilidad de las actividades de investigación que no se desplegaron. Mucho menos, aclaró la relevancia específica de tales medios de persuasión al ser evaluados en conjunto con los demás elementos del plexo probatorio, ni hizo referencia expresa a algún comportamiento arbitrario de los funcionarios encargados de recaudar la prueba, tendiente a evitar el ejercicio del derecho de defensa. 1.3. Ahora, aunque dentro de la ruta de ataque escogida —falso juicio de existenciael demandante acusa al Tribunal por haber dejado de valorar el dicho de su prohijado según la cual, la víctima se autoagredió con el destornillador dentro del taxi, porque aquél frenó bruscamente al percatarse de la amenaza que con tal herramienta le hiciera su pasajero a efecto de atracarlo, lo cierto es que, en una clara afrenta contra el axioma lógico de no contradicción indica simultáneamente que el fallo impugnado le restó credibilidad a tal versión, proposición que, por lo tanto, descarta la omisión endilgada al Tribunal 3% Muestras materiales químicas, fotográficas y luminicas del taxi. 35 Prueba pericial respecto del automotor y el estado o no de alicoramiento del
ofendido y sus familiares. Casación No. 40.742 JUAN CARLOS GONZÁLEZ SEGURA y Ubica el disenso en una clara afrenta contra el mérito asignado por el ad quem a este elemento cognoscitivo, lo cual no es susceptible de ser cuestionado en sede de casación, en tanto la crítica del censor Únicamente se reduce a una opinión subjetiva, que no demuestra la lesión relevante de alguna ley de la sana crítica. Y es que, contrario a la presunta omisión apreciativa denunciada, verificado el texto de la decisión acusada se constata sin dificultad alguna que el juez plural le dedicó varios folios de su providencia a examinar detenidamente conforme a los criterios de la sana crítica los argumentos defensivos del procesado, llegando a concluir que, no eran, en absoluto, creíbles. En este punto, bien está precisar que no es que el Tribunal haya supuesto que el taxi no inició el recorrido; esta es la inferencia que conforme a las leyes de la sana crítica empleadas por el ad quem —no controvertidas por el demandanteal apreciar los medios de conocimiento es posible establecer: En primer lugar es claro que el vehículo ni siquiera inició recorrido alguno como para que Juan Carlos Segura González (sic) hubiese afirmado que tuvo que frenar, pues aunque así lo afirmó en su indagatoria y ampliación de la misma e interrogatorio en la audiencia pública, los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación lo desmienten; no se está hablando de las declaraciones de los testigos de cargo y directos perjudicados, sino del informe policial que refiere de
manera clara que los hechos se presentaron en la carrera 24 con calle 16 Casación No, 40.742 JUAN CARLOS GONZÁLEZ SEGURA 9 vía pública, lugar donde precisamente está ubicada la tabema en la que se encontraba el ofendido departiendo con sus familiares, De otra parte, Cosme David Pereira Barrios, ante pregunta que si conocía a las personas involucradas en los episodios por el narrados contesto (sic): “No, ellos estaban era bebiendo al frente del bar, estaban era en una discoteca al frente del bar, y cuando salieron a coger el taxi fue que paso (sic) todo.”s7; es más, de dicha declaración se puede extraer que todo el problema se suscito (sic) en la calle más no en el vehículo como afirma el acusado, pues no de otra manera hubiese señalado que observó cuando las mujeres estaban forcejeando con el señor del taxi, que una de ellas fritaba que dicho sujeto tenia un cuchillo o que otra se encontraba en el piso sujetándole una de las piemas o que fue a el a quien el conductor del vehículo entregó el destornillador cuando vio que venía su compañero vigilante o que escuchó cuando el muchacho gritaba que “me puyó con el destornillador”.38 Causa curiosidad que el sindicado Segura González (sic) haya indicado que una vez logró bajarse del vehículo, continuaba forcejeando con el hoy ofendido, cuando Pereira Barrios, persona totalmente ajena a las partes, única y exclusivamente observó que el forcejeo se presentaba entre las mujeres y el taxista.3 9 1.4. Tampoco es cierto que la colegiatura haya
ignorado el testimonio de CAMPO ELÍAS MONTEJO Rosa y JosÉ DOoLOrES BERMÚDEZ HIDALGO. El siguiente aparte así lo acredita: No desconoce la Sala, tal cual señaló el a quo, que al expediente comparecieron Campo Elías Montejo Rosa y José Dolores Bermúdez Hidalgo, personas que según su declaración, arribaron al lugar de los 36 Ver folio 1 cuaderno 1. 37 Folio 74 cuaderno 1. 38 Folio 74 cuaderno 1. 39 Cfr. folios 24-25 de la sentencia de segunda instancia a folio 25 del cuaderno del Tribunal. 17 Casación No, 40,742 Juan CARLOS GONZÁLEZ SEGURA acontecimientos minutos después de lo sucedido por cuanto su compañero de labores, esto es el acusado, reportó o pidió ayuda por radio, aludiendo que estaba siendo objeto de un atraco, en palabras de los testigos, había un OR7. Sin embargo, encuentra la Sala que tal solicitud de ayuda se presentó fue cuando ya los policiales habían hecho presencia en el lugar de los hechos, es decir, cuando todo había culminado. Así se desprende de lo manifestado por el mismo procesado en. su indagatoria, es más en ningún momento dijo que era porque los presuntos victimarios lo iban a atracar “...Ellos me seguían pegando y yo no soltaba el destomillador, cuando apareció la policía y de ahí nos llevaron para la policía. Me comunique (sic) con la Central donde aparecieron unos compañeros pero ya había pasado todo, el carro quedó decomisado”. Si en efecto el acusado iba a ser atracado no se explica que no lo haya comentado a
los policiales que hicieron presencia. Recuérdese que la investigación inicialmente se presentó por una riña, mas no por atraco o hurto alguno.4 9 Bien se observa que, no es que dichas declaraciones no hubieran sido estudiadas por el ad quem, sino que no le merecieron crédito, por cuanto fue el mismo acusado quien precisó que llamó por la radio a sus compañeros de labor mucho después de que ocurrieran los hechos. El mismo defecto lógico en que incurrió el defensor al alegar la omisión probatoria de lo narrado por el enjuiciado —no contradicción-, se advierte respecto del testimonio de José DoLores BERMÚDEZ HIDALGO pues, pese a asegurar el censor que no fue apreciado por el Tribunal, al tiempo admite que es la connotación que ese juzgador le dio a su dicho con la que no está conforme. 40 Cfr. folios 24-25 de la sentencia de segunda instancia a folio 29 ibidem. 18 Casación No. 40.742 «JUAN CARLOS GONZÁLEZ SEGURA 1.5. En aras de acreditar la supuesta autolesión del ofendido o que el procesado jamás tuvo la intención de causarle la muerte —premisas que postuladas simultáneamente se repelen en el campo del principio de no contradicción-, el defensor no podía valerse de unas presuntas inconsistencias que ni siquiera relaciona para oponerse al criterio del Tribunal que desaprobó tales supuestos. Le correspondía precisar por la senda del error de hecho por falso raciocinio cuál es la prueba en la que recayó el error, la regla de la experiencia, el postulado lógico
o la ley científica que regulaba el caso y la que erradamente aplicó el juez colegiado y la trascendencia del desafuero judicial en la decisión reprobada. Con nada de ello cumplió. La sola opinión en el sentido que la Sala de Decisión Penal supuso la intención de matar porque ningún perito experto lo confirmó, desconoce que, desde la base del principio de libertad probatoria, el Tribunal se apoyó en el dictamen médico legal que indicó que las lesiones se causaron en una zona vital del cuerpo y no, como lo asegura el jurista, que tal pericia se limitó a describir el procedimiento realizado en el centro hospitalario que atendió a la víctima. Sobre el particular, el fallo de segundo nivel expresó: Intencionalidad que se refleja no solo de lo narrado por el ofendido y sus familiares, sino de la forma en que ocurrieron los acontecimientos investigados y el lugar donde se perpetró la herida a Martínez Lynett, en su cuello, zona que como precisó el Instituto Nacional de Ciencias 19 Casación No. 40.742 JUAN CARLOS GONZÁLEZ SEGURA Forenses, contiene estructuras vitales, al haberse comprometido la traquea (sic) y el neumotórax. (...) De otra parte, contrario a lo señalado por el a quo, no hay duda que el medio utilizado por Juan Carlos para agredir a Jorge Francisco, si bien no fue un arma de fuego, era un elemento a todas luces idóneo para causar un daño mayor a un (sic) simple lesión como en efecto ocurrió pues véase que el Mmstituto de Medicina Legal dictaminó una incapacidad medico (sic) legal de 40 días con una deformidad en el
cuerpo de carácter permanente, evidenciándose con ello que la intención no fue simplemente la de rechazar un ataque, pues de haber sido así, no habría dirigido su ofensiva a una zona vital del cuerpo, situaciones que innegablemente pudieron ocasionar la muerte de la víctima.4 1 Nótese cómo, lejos de identificar cuál fue el postulado científico desatendido por el juez de segundo grado en punto del carácter eminentemente letal o no del ataque asestado por GONZÁLEZ SEGURA a MARTÍNEZ LYNETT con arma cortopunzante -destornilladory su trascendencia, el defensor se dedicó a señalar que era indispensable el concepto de un experto en la materia, perito que por cierto, indicó con toda claridad que, la zona de la lesión contiene estructuras vitales, 1.6. A idéntico motivo de ataque -falso raciociniodebía acudir el letrado para discutir la hipotética ilegalidad de la cadena de custodia respecto de las prendas de vestir del procesado, indicando la relevancia de tal presunto dislate en el sentido de justicia incorporado al fallo, pero tampoco lo hizo. “1 Cfr. folio 26 de la sentencia de seg
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