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CSJ - AP897-2023(49890)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP897-2023(49890)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP897-2023 Radicación No. 49890 (Aprobado Acta No 062) Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de Fabio Alberto Vargas Peña contra la providencia del 15 de diciembre de 2021, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión que presentó con fundamento en la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado por esta Corporación en los siguientes términos: Desde el 5 de agosto de 2006, Fabio Alberto Vargas Peña, a través del portal electrónico www.portalautonoma.com, mediante 1 C.U.I. 11001020400020170035900 Revisión 49890 Fabio Alberto Vargas Peña volantes y panfletos distribuidos en la Universidad Autónoma de Occidente de Cali, le atribuyó a Luis Hernán Pérez Páez, rector del claustro universitario, la comisión de los delitos de abuso de confianza calificado y agravado, celebración indebida de contratos y corrupción, al tiempo que lo acusó de malos manejos financieros, nepotismo y otras conductas que ponen en entredicho su buen nombre y dignidad.1 ACTUACIÓN PROCESAL 1.-El 23 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la

Fiscalía formuló imputación a Fabio Alberto Vargas Peña como autor de los delitos de injuria y calumnia, conforme a los artículos 220 y 221 del Código Penal. 2.- El 16 de mayo de 2011, se adelantó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, por los ilícitos imputados con la circunstancia de agravación de que trata el inciso primero del artículo 223 de la Ley 599 de 2000. 3.- Agotado el trámite pertinente, el 16 de septiembre de 2013, se profirió sentencia condenatoria contra el procesado como responsable del delito de calumnia en concurso heterogéneo con injuria. 4Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído del 23 de febrero de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. 1 Folio 226 (Anverso) Cuaderno principal. C.U.I. 11001020400020170035900 Revisión 49890 Fabio Alberto Vargas Peña 5.- El 21 de enero de 2015, la Corte inadmitió el recurso de casación promovido por la bancada defensiva2. 6.- Posteriormente, Fabio Alberto Vargas Peña, a través de apoderada, presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 7.- El 15 de diciembre de 2021, mediante Providencia AP6058-2021 la Sala inadmitió la acción de revisión presentada. 8.-Inconforme con la anterior decisión la defensa interpuso

recurso de reposición. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada, expuso que su prohijado a inicios de 2007, presentó documentos contables a la Fiscalía 50 Seccional de Cali que probaban la comisión del delito de abuso de confianza calificado y agravado por parte de Luis Hernán Pérez Páez. Sin embargo, que el citado ente acusador declaró precluida la investigación sin considerarlos. Aseveró, que Fabio Alberto Vargas Peña ha sido objeto de denuncias infundadas del abogado de Pérez Páez por motivo de la realización de la nombrada denuncia. En tal sentido, destacó que el recurrente es inocente de los delitos de injuria y calumnia debido a la veracidad de las imputaciones de delitos y actos deshonrosos por las que se le condeno. 2 Folios. 253-257 Cuaderno principal. C.U.I. 11001020400020170035900 Revisión 49890 Fabio Alberto Vargas Peña Por estos motivos, solicitó que se reponga la decisión recurrida para en su lugar admitir la demanda de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala tiene dicho que el recurso de reposición debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la determinación censurada son equivocados, confusos o incompletos, y, por tanto, se hace necesario reconsiderarla, aclararla o complementarla, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico. 3 Su ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la

decisión y la necesidad de su corrección, siendo totalmente inocuo reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, ya evaluados y descartados en la providencia impugnada. De igual forma, se debe resaltar que esta figura no puede ser interpuesta con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias. 2.- En el asunto bajo examen, la Sala advierte que no se cumple la carga argumentativa descrita en precedencia, comoquiera que en el recurso de reposición impetrado no se 3 CSJAP7293-2014 (radicado 43991) C.U.I. 11001020400020170035900 Revisión 49890 Fabio Alberto Vargas Peña presentaron criticas o reproches frente a los razonamientos expuestos en la providencia AP6058-2021 del 15 de diciembre de 2021 que permitan advertir la existencia de algún yerro o confusión que amerite reponer el mencionado auto. 2.1.- En primer lugar, esta Corporación no incurrió en una imprecisión por exigirle al accionante cumplir con los requisitos generales del mecanismo excepcional de revisión establecidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, a saber: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) La relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda

instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria. Cabe destacar, que el recurrente omite en su recurso de reposición dar cuenta del incumplimiento del mínimo de requisitos a fin de presentar el libelo de revisión. Al respecto, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece con claridad que es necesario acompañar la demanda con «(…) copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda», y, cuando menciona «según el caso», hace referencia a que las providencias que deben adjuntarse varían dependiendo del proceso en cuestión, más no al requisito de la constancia de ejecutoria. C.U.I. 11001020400020170035900 Revisión 49890 Fabio Alberto Vargas Peña A su vez, la Sala, en pasadas decisiones, ha dicho que la constancia de ejecutoria es indispensable para demostrar, sin lugar a duda, que las providencias objeto de la acción se encuentran debidamente ejecutoriada. Tal postura fue reiterada recientemente en providencias como la AP3680-2020 del 20 de noviembre de 2020, radicado 50549, donde, a pesar de que el proceso demandado en revisión fue inadmitido en sede de casación, se exigió tal requisito: 2.1.- Ahora bien, según la normativa citada, el libelo presentado por el abogado de Pedro Imitola Granados incumple tales exigencias como quiera que no allegó la constancia de ejecutoria del fallo objeto de revisión. Así, se le recuerda que la satisfacción de los requisitos

enlistados debe efectuarse de manera conjunta, por ello, la demanda será inadmitida; aunque indicó el delito que motivó la condena, la causal por la que promueve la acción de revisión, presentó el poder especial conferido, al igual que la denominada «prueba nueva» y las decisiones judiciales cuestionadas. Al respecto, la Sala reiteradamente ha precisado el carácter obligatorio de este requisito, pues la demanda de revisión -por su especial naturaleza y autonomíano es un escrito de libre confección, y deben observarse los presupuestos fijados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, porque -como se ha dicho por esta Corporacióna través de la constatación de la ejecutoria de las decisiones se puede tener certeza frente a la firmeza de la decisión que se reclama. Presupuesto que fue obviado por el libelista, quebrantando el mandamiento normativo. Aunado a lo anterior, cabe destacar que esta Corporación de manera reiterada ha indicado que no es posible acudir a la acción de revisión presumiendo la cosa juzgada, con el C.U.I. 11001020400020170035900 Revisión 49890 Fabio Alberto Vargas Peña argumento de que «sobreentiende que está ejecutoriada por el hecho de estar actualmente en trámite de ejecución ante los juzgados de esa naturaleza, pues lo que interesa para su admisión y posterior diligenciamiento es determinar si la sentencia en concreto contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de

su ejercicio, lo que sólo se logra corroborar mediante el allegamiento de la constancia respectiva».4 Así las cosas, recuerda la Sala que no es posible presumir la ejecutoria de las sentencias por la sola ocurrencia del trámite de las instancias, puesto que de ello no se explicita cuando las decisiones adquirieron firmeza. 2.2.- Su segundo reproche consistió en reiterar las razones por las cuales se configuraba la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sin establecer alguna tesis que permita subsanar los yerros argumentativos que fueron identificados en el autor recurrido y que devienen en su improcedencia. El recurrente iteró que los elementos de prueba aducidos como novedosos tienen idoneidad para desvirtuar la cosa juzgada de las decisiones sobre las que versa la acción de revisión. Sin embargo, no se expresa en que consiste el carácter novedoso y transcendente de estos, más allá de afirmar que los documentos contables aportados prueban la comisión del delito de abuso de confianza calificado y agravado por parte de Luis Hernán Pérez Páez. 4 CSJ AP, 27 jun 2012, rad. 38852. C.U.I. 11001020400020170035900 Revisión 49890 Fabio Alberto Vargas Peña Con tal estado de cosas, lo cierto es que esta lacónica descripción es insuficiente para la respaldar la causal 3° de revisión, máxime cuando es evidente la intención de transformar la figura en una instancia adicional en aras de reabrir debates propios del proceso ordinario, a saber, la veracidad de las imputaciones de delitos y actos deshonrosos por las que se

condenó al accionante. En conclusión, es tangible la ausencia de demostración o siquiera indicación de un yerro en la decisión de la providencia sobre la cual se presentó el recurso. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1º NO REPONER el auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas. 2º Contra este proveído no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Notifíquese y cúmplase C.U.I. 11001020400020170035900 Revisión 49890 Fabio Alberto Vargas Peña Presidente C.U.I. 11001020400020170035900 Revisión 49890 Fabio Alberto Vargas Peña C.U.I. 11001020400020170035900 Revisión 49890 Fabio Alberto Vargas Peña

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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