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CSJ - AP897-2024(65771)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP897-2024(65771)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP897-2024 Radicado N° 65771. Acta 45. Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa de Deyvi Stiven Carvajal Cabezas y José Alberto Castillo Ruiz, en el proceso penal que se les adelanta, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. ANTECEDENTES El 1 y 2 de junio de 2023, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de 1 Definición de competencia no. 65771 CUI. 76001600019320220816302 DEYVI STIVEN CARVAJAL CABEZAS / Otro Cali se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición medida de aseguramiento. En el marco de esas diligencias, se imputaron cargos a Deyvi Stiven Carvajal Cabezas y José Alberto Castillo Ruiz y ocho personas más1, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2º del Código Penal) y, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inciso 2º ibídem). Además, les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. En el acto de formulación de imputación, la Fiscalía2

endilgó a los procesados la pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado -GDO-, denominado “El Hueco o El Caguán”, que operaba en la comuna 16 de la ciudad de Cali, concretamente en el barrio Antonio Nariño, dedicado, entre otras actividades delictivas, a la comercialización de sustancia estupefaciente en pequeñas dosis. Posteriormente, la defensa de Deyvi Stiven Carvajal Cabezas y José Alberto Castillo Ruiz, solicitó la libertad por vencimiento de términos. El asunto le correspondió al 1 Jorman Andrés Gómez Riascos, Gustavo Marín Aristizábal, Owen Steven Baquero Rodríguez, Dúver Herney Guerrero Achinte, Manuel David Muñoz Montoya, Sebastián Álvarez Velásquez, Yalisson Andrea Prado Rentería y Reinaldo Albenis Cuartas López. 2 Récord 00:26:01 2 Definición de competencia no. 65771 CUI. 76001600019320220816302 DEYVI STIVEN CARVAJAL CABEZAS / Otro Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. Para el efecto se convocó audiencia el 31 de enero de 2024, en cuyo marco, la fiscalía impugnó la competencia. Fundó su postura en que desde la formulación de imputación refirió a los procesados como pertenecientes a un grupo delictivo organizado -GDOy, por tanto, la competencia para conocer de la postulación radicaba en los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga. La defensa se opuso a esa tesis porque, de acuerdo con las actas de audiencias preliminares, sus representados

fueron imputados por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin hacerse referencia a la Ley 1908 de 2018. Solicitó aplicar el auto AP1720-2023 radicado n° 63971 de esta Corporación. Al advertir esa controversia, el despacho indicó que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024 “Por medio del cual se define la competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes”, remitía el expediente a los juzgados penales municipales con funciones de control de garantías ambulantes de Buga. El 9 de febrero de 2024, el Juzgado Ciento Dos Penal 3 Definición de competencia no. 65771 CUI. 76001600019320220816302 DEYVI STIVEN CARVAJAL CABEZAS / Otro Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, instaló la audiencia. La suspendió para verificar el audio de la diligencia realizada el 31 de enero de 2024, por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. Al reanudarla, precisó que, desde esa data se suscitó la controversia entre los intervinientes y, por lo tanto, lo procedente era enviar la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES Esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para resolver la controversia propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, porque se

encuentra involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales: Cali y Buga. Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP28632019 dentro del radicado 55616, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de definición de competencia. En dicha oportunidad señaló que, cuando algunas de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: 4 Definición de competencia no. 65771 CUI. 76001600019320220816302

DEYVI STIVEN CARVAJAL CABEZAS / Otro

(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial. Asimismo, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su

desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. No está por demás reiterar que la variación arrogada por la Corte se edifica con base en lo reglado en los artículos 9° y 10° del Código de Procedimiento Penal que, como principios rectores que demarcan la actuación procesal, establecen: 5 Definición de competencia no. 65771 CUI. 76001600019320220816302 DEYVI STIVEN CARVAJAL CABEZAS / Otro “ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad... ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación (…)” En el caso objeto de estudio, es importante puntualizar que el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, surtió un trámite inadecuado al asunto, sin que ello implique que no sea viable resolver

lo pertinente. Concretamente, pese a suscitarse controversia frente a la competencia, que imponía la remisión del proceso a esta corporación; equivocadamente lo envió a la sede judicial que consideró competente, esto es, los juzgados penales municipales con funciones de control de garantías ambulantes de Buga. No obstante, dicha irregularidad fue advertida por el Juzgado Ciento Dos de esa especialidad y ciudad, quien 6 Definición de competencia no. 65771 CUI. 76001600019320220816302 DEYVI STIVEN CARVAJAL CABEZAS / Otro ordenó el envió de la actuación a esta corporación, lo que da lugar a efectuar el estudio correspondiente. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: “(…) al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible

que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). En relación con esa norma, esta Corporación, adveró: 7 Definición de competencia no. 65771 CUI. 76001600019320220816302 DEYVI STIVEN CARVAJAL CABEZAS / Otro “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer

la regla general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 – 2016). Ahora bien, con ocasión de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317-A, que contempló las causales de libertad en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y estipuló en el parágrafo tercero lo siguiente: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se 8 Definición de competencia no. 65771 CUI. 76001600019320220816302 DEYVI STIVEN CARVAJAL CABEZAS / Otro formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. Al analizar ese precepto, mediante la providencia CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835, la Sala precisó: (…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba

presentarse” el escrito de acusación. Como aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación y el escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos a los juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a donde se dispondrá el envío del expediente. Valga destacar que en decisión AP558-2023, rad. 63189, esta Sala reconoció que, tratándose de los miembros de las organizaciones a las que está dirigida la Ley 1908 de 2018, no existe una norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma; sin embargo, consideró que resultaba inadmisible: 9 Definición de competencia no. 65771 CUI. 76001600019320220816302 DEYVI STIVEN CARVAJAL CABEZAS / Otro «restringir la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones relacionadas con el término de la detención preventiva o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garantías. (…) Adicionalmente, no encuentra la Corte proporcional que se creen unos despachos judiciales para enfrentar de manera oportuna, eficaz y segura a dichas organizaciones criminales, únicamente

en lo que respecta a solicitudes relacionadas con su libertad, más no a aquellas con la virtualidad de afectar otros derechos fundamentales.» De manera que, el entendimiento integral y armónico de la norma en la actualidad supone que, cualquier solicitud de audiencia preliminar, cuando de dichas organizaciones se trata, independientemente del lugar donde se encuentre privado de la libertad, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: «[ser] miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». Ahora bien, en proveído AP1720-2023, se dijo que el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que, en cualquier momento de la actuación procesal, éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella 10 Definición de competencia no. 65771 CUI. 76001600019320220816302 DEYVI STIVEN CARVAJAL CABEZAS / Otro se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. De ahí que, para atribuir la pertenencia del implicado a «Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados», como ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, en la audiencia de formulación de imputación, en el escrito de acusación o en la audiencia

de formulación de acusación, cuando ésta ya hubiese tenido lugar, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación (CSJ AP-2764-2023, rad. 64663). De otra parte, con el propósito de fijar criterios claros de competencia, el Acuerdo, PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024, -“Por medio del cual se define la competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes” - en su artículo 5º, rotuló: “Artículo 5. Competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga. Los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga, tendrán competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Buga y Cali, para efectos de la judicialización de miembros de los GDO, GAO y GAOR” 11 Definición de competencia no. 65771 CUI. 76001600019320220816302 DEYVI STIVEN CARVAJAL CABEZAS / Otro Caso concreto Verificado el contenido de las piezas procesales y audios obrantes, se advierte que, en la formulación de imputación, la fiscalía señaló la existencia de un Grupo Delictivo Organizado -GDO-. Puntualmente refirió3: “A partir del 24 de agosto de 2022 se tiene conocimiento, por parte de la Policía Nacional, de una organización criminal denominada El Hueco o El Caguán; esta organización, grupo delincuencia organizado4, tiene su jurisdicción o punto de

actuación la comuna 16 de Santiago de Cali, donde se encuentra el barrio Antonio Nariño. Se trata de un grupo de personas entre los 20 y los 40 años de edad, cuya principal actividad es la comercialización de sustancias estupefacientes, de menores cantidades, o sea microtráfico (…)” Asimismo, aclaró que el grupo delictivo organizado operó desde el 24 de agosto de 2022 al 31 de mayo de 20235, que Deyvi Stiven Carvajal Cabezas y José Alberto Castillo Ruiz6 pertenecieron a esa organización y sus roles eran comercializar la sustancia estupefaciente; razón por la cual fueron imputados por los delitos de concierto para delinquir agravado y, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. De manera que, como lo pretendido es la libertad por vencimiento de términos, de Deyvi Stiven Carvajal 3 Récord 00:26:01 Sesión de audiencia del 2 de junio de 2023 a cargo del Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali 4 Negrilla no hace parte del texto original 5 Récord 2:14:16 6 Récord 00:50:00 en adelante 12 Definición de competencia no. 65771 CUI. 76001600019320220816302 DEYVI STIVEN CARVAJAL CABEZAS / Otro Cabezas y José Alberto Castillo Ruiz, presuntos integrantes de un Grupo Delictivo Organizado -GDO-, corresponde conocer a los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes. En este caso, la fiscalía durante su intervención en la

audiencia donde se postuló la libertad por vencimiento de términos, señaló que no había radicado el escrito de acusación, pues aún estaba en tiempo para ello, dada, precisamente la pertenencia de los procesados a un GDO. Sin embargo, es un hecho cierto que, la formulación de imputación se llevó a cabo en Cali, ante un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad. Ahora, como se anticipó, el artículo 5º del Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024, señala que, los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga tienen competencia “territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Buga y Cali7, para efectos de la judicialización de miembros de los GDO, GAO y GAOR”. Luego, en este caso, la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, corresponde a los juzgados penales municipales con función 7 Negrilla fuera del texto original 13 Definición de competencia no. 65771 CUI. 76001600019320220816302 DEYVI STIVEN CARVAJAL CABEZAS / Otro de control de garantías ambulantes de Buga, en concreto, al Ciento Dos de esa especialidad y cuidad, a quien previamente se había repartido el asunto. Finalmente, conviene indicar al defensor que, precisamente, para efectos de resolver el asunto se aplicó, entre otros, el auto CSJ AP1720-2023, 21 jun. 2023, rad.

63971 que invocó; distinto es que, en dicho asunto se asignó la competencia para conocer de una solicitud de libertad de términos a un juzgado de control de garantías general, porque la fiscalía endilgó la pertenencia de los procesados una organización delincuencial común, no a un grupo delictivo organizado –GDO-, como sí sucede en el caso sometido a consideración. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia, para conocer de la solicitud de libertad, por vencimiento de términos, formulada por la defensa de Deyvi Stiven Carvajal Cabezas y José Alberto Castillo Ruiz, corresponde a los Juzgados Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga.

SEGUNDO: REMITIR la actuación al Juzgado Ciento

14 Definición de competencia no. 65771 CUI. 76001600019320220816302 DEYVI STIVEN CARVAJAL CABEZAS / Otro Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, a quien previamente, le había sido asignado el asunto.

TERCERO: INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 15 Definición de competencia no. 65771 CUI. 76001600019320220816302

DEYVI STIVEN CARVAJAL CABEZAS / Otro

16 Definición de competencia no. 65771 CUI. 76001600019320220816302

DEYVI STIVEN CARVAJAL CABEZAS / Otro

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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