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CSJ - AP8970-2025(70738)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8970-2025(70738)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP8970-2025 Radicación n.º 70738 Aprobado acta n.º 337 Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de JESSICA ANDREA VELÁSQUEZ ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo condenatorio de primera instancia, proferido el 12 de junio de 2024 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, que la condenó por el concurso homogéneo de hurtos calificados y agravados, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir.CUI 11001020400020250261500 Acción de revisión n.º 70738 Jessica Andrea Velásquez Zapata 2

HECHOS

1. Dentro de la causa penal 052646100000202400001 se acusó a JESSICA ANDREA

VELÁSQUEZ ZAPATA de los siguientes eventos:

2. Primer evento. Se le enrostraron a la sentenciada hechos ocurridos en San Pedro de los Milagros el 27 de octubre de 2021. Según la imputación, Óscar Dubán Valencia Buitrago fue despojado de un fajo de billetes por la suma consignada de diez millones de pesos ($10.000.000), luego de que su vehículo fuera abordado por dos sujetos que

Valencia Buitrago fue despojado de un fajo de billetes por la suma consignada de diez millones de pesos ($10.000.000), luego de que su vehículo fuera abordado por dos sujetos que se movilizaban en motocicleta, uno de los cuales lo intimidó con un arma de fuego y lo obligó a entregar el dinero.

3. Segundo evento. Se atribuyó su intervención en un robo ocurrido en Medellín, el 29 de diciembre de 2021, tras el retiro de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) en una sucursal de Bancolombia por parte de Rosa Matilde y María Lucila Lopera Pérez. Cuando las víctimas se desplazaban en

un taxi por la carrera 67 con calle 72, varias personas en motocicleta las habrían intimidado con arma de fuego y las despojaron del efectivo.

4. Tercer evento. El 16 de febrero de 2022, en Medellín, sector Lomas del Pilar, barrio Córdoba, Blanca Edilia Espinal Gutiérrez y su esposo Mario de Jesús Jaramillo Muñoz retiraron seis millones de pesos ($6.000.000) en Bancolombia del Centro Comercial Florida.CUI 11001020400020250261500

Acción de revisión n.º 70738 Jessica Andrea Velásquez Zapata 3 Después de comer, se dirigieron al parqueadero y luego al sector inicialmente referido. En ese trayecto, dos sujetos en motocicleta los abordaron e intentaron despojarlos del dinero con arma de fuego. Al acelerar el vehículo, el agresor accionó el arma e impactó a Espinal Gutiérrez, quien permaneció

motocicleta los abordaron e intentaron despojarlos del dinero con arma de fuego. Al acelerar el vehículo, el agresor accionó el arma e impactó a Espinal Gutiérrez, quien permaneció hospitalizada nueve días, perdió un dedo de una extremidad superior, recibió incapacidad definitiva por 45 días y presenta una deformidad corporal permanente, así como perturbaciones funcionales permanentes del órgano de la presión y de la pinza.

5. Cuarto evento. Se registra otro hecho en Caldas, Antioquia, zona urbana, sector próximo al Parque Principal, el 22 de febrero de 2022 hacia las 14:30 horas. Wilmer Hernán Hernández Lopera cambió en Bancolombia un cheque por quince millones de pesos ($15.000.000), realizó diligencias y almorzó en el lugar. En ese momento, un hombre se aproximó, exhibió lo que parecía un arma de fuego e intimidó a la víctima para apoderarse de un bolso que contenía diez millones cuarenta y cinco mil pesos ($10.045.000); luego, huyó. Se afirma la participación de, entre otros, JESSICA ANDREA VELÁSQUEZ ZAPATA.

6. A la sentenciada se le señaló como presunta integrante del grupo delincuencial «Los Magníficos».

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

7. La Sala encuentra necesario precisar de antemano que de la demanda de revisión no es posible extraer deCUI 11001020400020250261500

Acción de revisión n.º 70738 Jessica Andrea Velásquez Zapata 4 manera completa la actuación procesal desplegada al interior

que de la demanda de revisión no es posible extraer deCUI 11001020400020250261500 Acción de revisión n.º 70738 Jessica Andrea Velásquez Zapata 4 manera completa la actuación procesal desplegada al interior de la causa penal 052646100000202400001; no obstante, se resaltan las siguientes actuaciones procesales:

8. En audiencia del 23 de abril de 2024, antes de instalarse la audiencia preparatoria, la defensa informó la intención de VELÁSQUEZ ZAPATA de aceptar cargos, con asesoría de su defensor. VELÁSQUEZ ZAPATA declaró libre, consciente y voluntariamente aceptar responsabilidad por concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

9. El Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín profirió sentencia condenatoria el 12 de junio de 2024, dentro del proceso penal 05264610000020240000100, por medio de la cual condenó a JESSICA ANDREA VELÁSQUEZ ZAPATA a 102 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

10. La defensa apeló exclusivamente la negativa del subrogado de servicio de utilidad pública; la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decidió confirmar la decisión de primera instancia mediante providencia del 27 de agosto de 2025, decisión leída en audiencia el 1 de septiembre de 2025.CUI 11001020400020250261500

Tribunal Superior de Medellín decidió confirmar la decisión de primera instancia mediante providencia del 27 de agosto de 2025, decisión leída en audiencia el 1 de septiembre de 2025.CUI 11001020400020250261500 Acción de revisión n.º 70738 Jessica Andrea Velásquez Zapata 5

LA DEMANDA DE REVISIÓN

11. El apoderado judicial de la sentenciada invocó la causal 7.a del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual la acción de revisión procede «[c]uando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».

12. El apoderado judicial de JESSICA ANDREA VELÁSQUEZ ZAPATA indicó que el juez de conocimiento, al dosificar la pena en la sentencia condenatoria del 12 de junio de 2024, reiteró la negativa de la rebaja por allanamiento a cargos, acogiendo el precedente fijado en la sentencia CSJ SP14496-2017, que asimilaba el allanamiento a los preacuerdos y exigía el reintegro del 50 % del incremento patrimonial, conforme el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, para acceder a beneficios punitivos.

13. Adujo que, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, la Sala de Casación Penal, en la decisión CSJ SP1901-2024 del 17 de julio de 2024, retomó la línea jurisprudencial que distingue el allanamiento a cargos del

primera instancia, la Sala de Casación Penal, en la decisión CSJ SP1901-2024 del 17 de julio de 2024, retomó la línea jurisprudencial que distingue el allanamiento a cargos del preacuerdo y, como consecuencia, descartó exigir el reintegro económico del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 para la legalidad del allanamiento ni como condición para las rebajas de pena, reservando esa exigencia a los preacuerdos.CUI 11001020400020250261500 Acción de revisión n.º 70738 Jessica Andrea Velásquez Zapata 6

14. Argumentó que ese cambio jurisprudencial resulta ampliamente favorable para VELÁSQUEZ ZAPATA, dado que aceptó cargos antes de la audiencia preparatoria y, de haberse aplicado la doctrina vigente según la decisión SP1901-2024, habría sido procedente la rebaja correspondiente por allanamiento, sin condicionarla a la devolución del provecho económico; por ende, la punibilidad impuesta se reduciría en la proporción legal de una tercera parte.

CONSIDERACIONES

15. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

16. La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por tanto, no es un mecanismo ordinario por el que se pueda enervar el sustento

a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por tanto, no es un mecanismo ordinario por el que se pueda enervar el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, ni continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.

17. Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, conCUI 11001020400020250261500

Acción de revisión n.º 70738 Jessica Andrea Velásquez Zapata 7 fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos fácticos y normativos que las integran. De allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad.

18. De conformidad con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, la revisión puede ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los «demás intervinientes», quienes «podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio». En los demás casos, «se requerirá poder especial para el efecto».

19. Es necesario, por ende, verificar de un lado la observancia de los requisitos generales establecidos en el

quienes «podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio». En los demás casos, «se requerirá poder especial para el efecto».

19. Es necesario, por ende, verificar de un lado la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en correlación con la causal de revisión invocada.

20. Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera yCUI 11001020400020250261500

Acción de revisión n.º 70738 Jessica Andrea Velásquez Zapata 8 segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria.

21. Superados tales requisitos, se debe verificar « la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud », en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Sólo así podrá admitirse el libelo.

22. Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requisitos conlleva a la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter

libelo.

22. Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requisitos conlleva a la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión, y la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos1.

23. En el caso concreto, JESSICA ANDREA VELÁSQUEZ ZAPATA, obrando mediante abogado, presentó demanda de revisión. Al efecto, allegó poder especial. Así mismo, acreditó el interés jurídico, por cuanto fue hallada penalmente responsable del concurso homogéneo de hurtos calificados y agravados, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir ; en consecuencia, está legitimada para promover la acción.

24. Respecto de los requisitos generales de la demanda, la accionante cumplió con precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, en la medida en que indicó 1 CSJ AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.CUI 11001020400020250261500

Acción de revisión n.º 70738 Jessica Andrea Velásquez Zapata 9 que su reproche se erige contra la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín bajo el número de radicado 052646100000202400001; ii) el delito o delitos que

instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín bajo el número de radicado 052646100000202400001; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; ello, en tanto identificó que las sentencias condenatorias de instancia la encontraron responsable del concurso homogéneo de hurtos calificados y agravados, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir ; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, dado que fundamentó su reproche bajo la causal 7.a, contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y iv) allegó constancia de ejecutoría de la decisión condenatoria de la cual que solicita su revisión.

25. Sin embargo, la Sala advierte que el apoderado judicial de la sentenciada no presentó (i) la relación de las evidencias que soportan las pretensiones; ni ii) la copia de la sentencia de segunda instancia.

26. La parte demandante se limitó a enviar el escrito de demanda de revisión, la copia del poder conferido, constancia de ejecutoria y decisión de primera instancia del Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín; pero no allegó copia de la decisión de segunda instancia objeto de revisión. Además, no ofreció razones para su omisión, por lo cual la Sala concluye el incumplimiento de los requisitos formales.CUI 11001020400020250261500

Acción de revisión n.º 70738 Jessica Andrea Velásquez Zapata 10

razones para su omisión, por lo cual la Sala concluye el incumplimiento de los requisitos formales.CUI 11001020400020250261500 Acción de revisión n.º 70738 Jessica Andrea Velásquez Zapata 10

27. La Corte considera que la omisión en el cumplimiento del precitado requisito por parte de la actora conlleva un defecto trascendental que implica la inadmisión del trámite, toda vez que incumplió una de las exigencias legales, consistente en allegar la copia de la sentencia a revisar; presupuesto que no puede ser subsanado por la Sala, en atención al carácter rogado de esta acción y sin el cual resulta inviable promoverla. En consecuencia, inadmitirá la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de JESSICA ANDREA VELÁSQUEZ ZAPATA, por las razones indicadas en la motivación de esta decisión. SEGUNDO. Contra este auto procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaCUI 11001020400020250261500

Acción de revisión n.º 70738 Jessica Andrea Velásquez Zapata 11

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020400020250261500

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020400020250261500

Acción de revisión n.º 70738 Jessica Andrea Velásquez Zapata 12

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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