CSJ - AP8975-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8975-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP8975-2025 Radicación n.° 65558
CUI: 23001610000020210001001
Aprobado acta n.° 337 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de MANUELA SUSANA DEL SOCORRO JUANA PEÑA PACHECO y RAMIRO EMIL BARRIOS DE ORO, contra la sentencia de 18 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Montería, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por extorsión agravada.Casación Radicado n.° 65558
CUI: 23001610000020210001001
MANUELA SUSANA DEL SOCORRO JUANA PEÑA PACHECO Y OTRO
I. HECHOS
1. En primera y segunda instancia se encontró probado que entre 2015 y 2020, en Montería, MANUELA SUSANA
DEL SOCORRO JUANA PEÑA PACHECO y RAMIRO EMIL BARRIOS DE ORO constriñeron a Abraham Elías Ganem Bechara, para que les entregara cuantiosas sumas de dinero, o de lo contario revelarían información personal suya. Entre 2015 y 2016, lo amenazaron con enviarle a su esposa material fotográfico que develaba una relación extramatrimonial. El amenazado entregó $50.000.000. Luego, durante 2017, le dijeron que un exempleado, a quién
material fotográfico que develaba una relación extramatrimonial. El amenazado entregó $50.000.000. Luego, durante 2017, le dijeron que un exempleado, a quién el intimidado había despedido en el pasado, ahora le quería dar muerte. Ante el temor infundido, el afectado entregó $100.000.000
2. En 2018, Abraham Elías Ganem Bechara de nuevo fue intimidado, en el sentido de que un ex novio de la joven con quien aquél sostenía la relación extramatrimonial publicaría en redes sociales fotografías de ese romance y asesinaría a la mujer. Para evitar el cumplimiento de la amenaza, Ganem Bechara entregó $160.000.000 a MANUELA SUSANA DEL SOCORRO JUANA PEÑA PACHECO y RAMIRO EMIL BARRIOS DE ORO . En todo cas o, en septiembre de 2020, estos remitieron a la esposa de la víctima fotografías y videos íntimos de la relación extramatrimonial. Parte de este material audiovisual fue captado por MANUELA SUSANA DEL SOCORRO JUANA PEÑA PACHECO con su teléfono celular, otras piezas habían sido registradas por emisarios y una proporción fue extraída del celular de la joven
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MANUELA SUSANA DEL SOCORRO JUANA PEÑA PACHECO Y OTRO involucrada en la relación extramatrimonial. Además, PEÑA PACHECO había instalado una cámara oculta en el apartamento de la víctima.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
involucrada en la relación extramatrimonial. Además, PEÑA PACHECO había instalado una cámara oculta en el apartamento de la víctima.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. Los días 1 y 2 de junio de 2021, la Fiscalía imputó a
MANUELA SUSANA DEL SOCORRO JUANA PEÑA PACHECO y RAMIRO EMIL BARRIOS DE ORO el delito de extorsión agravada. Los procesados no aceptaron los cargos. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Montería les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva: en centro carcelario para MANUELA SUSANA DEL SOCORRO JUANA PEÑA PACHECO y en el domicilio respecto de RAMIRO EMIL BARRIOS DE ORO.
4. Con posterioridad, la Fiscalía y los procesados suscribieron preacuerdo. En virtud del convenio, aquellos aceptaron responsabilidad sin los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004. Así mismo, se tomó como referente la pena mínima de 12 años de prisión y la multa de 3.000
SMLMV, además de pactarse una rebaja del 75% de la pena, por la reparación integral efectuada a favor de la víctima. El 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería aprobó el preacuerdo.
5. Con posterioridad, los días 24 de febrero de 2023 y 22 de marzo de 2023, el Juzgado celebró la audiencia de traslado prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
5. Con posterioridad, los días 24 de febrero de 2023 y 22 de marzo de 2023, el Juzgado celebró la audiencia de traslado prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Luego, el 30 de marzo de 2023, realizó la diligencia de lectura 3Casación Radicado n.° 65558
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MANUELA SUSANA DEL SOCORRO JUANA PEÑA PACHECO Y OTRO de fallo. El Despacho condenó a los acusados a 3 años y 4 meses de prisión y multa de 833.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negó a la procesada la prisión domiciliaria por cabeza de hogar, en virtud de la expresa prohibición contenida en el artículo 26 la ley 1121 de 2006. De similar manera, desestimó al implicado la prisión domiciliaria por enfermedad grave, por falta del dictamen al que hace referencia el artículo 68 del Código Penal.
6. Apelado el fallo, a través de providencia de 18 de octubre de 2023, leída en audiencia de 30 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de Montería lo confirmó integralmente. Contra esta decisión, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó oportunamente la demanda correspondiente.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
7. La defensa formula un cargo contra la sentencia, por violación directa de la Ley sustancial, proveniente de “interpretación errónea de las normas que regulan la materia
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
7. La defensa formula un cargo contra la sentencia, por violación directa de la Ley sustancial, proveniente de “interpretación errónea de las normas que regulan la materia de la prisión domiciliaria como sustituto de la prisión intramuros”.
8. Sostiene que el Juzgado negó la libertad condicional a sus representados, a partir de la prohibición de beneficios, entre otros, para el delito de extorsión, contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Señala que, sin embargo, el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, al modificar el artículo 68 A del Código Penal, introdujo el parágrafo 1º, que
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MANUELA SUSANA DEL SOCORRO JUANA PEÑA PACHECO Y OTRO establece: “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código”.
9. De este modo, plantea que la prohibición de la libertad condicional establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 (fundamento de la negación del beneficio en este caso) fue tácitamente derogada el artículo por el 32 de la Ley 1709 de 2014. En consecuencia, no existiría impedimento alguno para la concesión del mecanismo a los acusados. Agrega que la aludida permisión de la Ley de 2014 fue ratificada por el
de 2014. En consecuencia, no existiría impedimento alguno para la concesión del mecanismo a los acusados. Agrega que la aludida permisión de la Ley de 2014 fue ratificada por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016, que, a su vez, modificó el artículo 68A del Código Penal.
10. De otro lado, el demandante advierte que se negó a MANUELA SUSANA DEL SOCORRO JUANA PEÑA PACHECO la prisión domiciliaria por cabeza de hogar. Ello, debido a la prohibición expresa contenida en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, derivada del delito cometido (extorsión).
No obstante, sostiene que no se tuvo en cuenta que dentro del trámite se acreditó que la mujer cuenta con las condiciones individuales para el otorgamiento del beneficio.
11. De la misma manera, indica que no se accedió a la prisión domiciliaria por enfermedad grave en favor de RAMIRO EMIL BARRIOS DE ORO, con el argumento de que no se allegó dictamen de médicos oficiales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sino solamente el concepto del médico privado. Plantea que los
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MANUELA SUSANA DEL SOCORRO JUANA PEÑA PACHECO Y OTRO jueces de instancia debieron haber acogido el principio de libertad probatoria. De haberlo hecho, destaca, se habría concluido que las patologías del paciente no son compatibles con la vida en reclusión.
jueces de instancia debieron haber acogido el principio de libertad probatoria. De haberlo hecho, destaca, se habría concluido que las patologías del paciente no son compatibles con la vida en reclusión.
12. En este orden de ideas, el recurrente argumenta que los jueces de instancia dejaron de lado que los condenados son cónyuges y conviven bajo un mismo techo. Que en el hogar se encuentran a cargo de cuatro personas, incluidos dos menores de edad. Por lo tanto, “ cuando por principio real de justicia el Juez debe apartarse de la ley que resulta injusta y aplicar en derecho los principios de equidad, justicia y coherencia frente a la toma de decisiones”.
13. Con base en las anteriores razones, el defensor solicita casar la sentencia impugnada y conceder a sus representados la libertad condicional, por cumplir con las tres quintas (3/5) partes de la pena de prisión impuesta.
Subsidiariamente, pide otorgarles la prisión domiciliaria como sustantiva de la prisión intramural.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación
14. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la
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MANUELA SUSANA DEL SOCORRO JUANA PEÑA PACHECO Y OTRO efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a
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MANUELA SUSANA DEL SOCORRO JUANA PEÑA PACHECO Y OTRO efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
15. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.
16. En relación con el interés para recurrir, la Sala ha precisado que, el impugnante debe contar con legitimación procesal y legitimación en la causa. La legitimación procesal se encuentra en cabeza de los sujetos procesales. En cambio, la legitimación en la causa se desprende del interés jurídico para recurrir. El interés jurídico para recurrir supone que la decisión objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal. Ello se soporta en la demostración del efectivo ejercicio de los principios de contradicción y doble instancia.
17. De este modo, se le exige al demandante que haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática, es
contradicción y doble instancia.
17. De este modo, se le exige al demandante que haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática, es decir, coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los que se exponen en el recurso extraordinario.
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18. De otro lado, respecto del deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso y, en lo que interesa al presente asunto, los de debida fundamentación, y corrección material.
19. El primero implica que los cargos propuestos deben sustentarse de forma básica, conforme a la clase y características del error propuesto por el demandante. Las acusaciones han de bastarse a sí mismas para propiciar la invalidación del fallo (ver CSJ AP2169-2022, AP3254-2023, CSJ AP213-2021 y AP5303-2022). A su vez, el principio de corrección material comporta que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal o, dicho de otro modo, deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la
actuación (CSJ SP2021-2022, SP130-2023, AP3947-2022,
CSJ AP213-2021 y AP1971-2023).
otro modo, deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021-2022, SP130-2023, AP3947-2022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). 4.2. Análisis de la aptitud de la demanda
20. El demandante propone un solo cargo contra la sentencia, por interpretación errónea. Indica que el Juzgado negó a sus representados la libertad condicional, con base en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Sin embargo, en su opinión, tal norma fue tácitamente derogada por el artículo
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MANUELA SUSANA DEL SOCORRO JUANA PEÑA PACHECO Y OTRO 32 de la Ley 1709 de 2014, de modo que el no otorgamiento del beneficio carecería de fundamento. La Sala observa que el argumento anterior presenta varios problemas que impiden su examen de fondo.
21. En primer lugar, el demandante carece de legitimación en la causa para proponerlo. Conforme se indicó en las consideraciones de la presente decisión, un presupuesto de legitimación es que los reparos que el recurrente formule en casación correspondan a los motivos expuestos en la apelación (unidad temática). Ello no se verifica respecto del alegato en mención.
22. En la sustentación del recurso ordinario de apelación, la defensa cuestionó la no concesión de la prisión domiciliaria por cabeza de familia a favor de la acusada y el no otorgamiento de la prisión domiciliaria por enfermedad grave para el procesado. No discrepó ni planteó objeción
domiciliaria por cabeza de familia a favor de la acusada y el no otorgamiento de la prisión domiciliaria por enfermedad grave para el procesado. No discrepó ni planteó objeción alguna respecto de la negación a ambos acusados de la libertad condicional, por haber cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta.
23. De esta manera, la ausencia de controversia respecto del fallo de primera instancia sobre el tema en cuestión revela de forma implícita la conformidad de la defensa con lo decidido. Correlativamente, el apoderado judicial de los procesados no cuenta ahora con legitimidad para cuestionar el fallo de segundo grado, por no haber otorgado el beneficio que reclama. El Tribunal no se pronunció al respecto, pues ni
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MANUELA SUSANA DEL SOCORRO JUANA PEÑA PACHECO Y OTRO siquiera tuvo la oportunidad de hacerlo, a la luz del principio de limitación.
24. En segundo lugar, el cargo infringe el principio de fundamentación debida. Cuando se acusa el fallo por violación directa de la ley sustancial, derivada de interpretación errónea, se acepta que el juez seleccionó adecuadamente la disposición aplicable al caso, pero se considera que el significado atribuido fue desacertado (CSJ AP592-2023 y AP948-2024). Por lo tanto, el recurrente debe identificar el texto normativo en cuestión, la interpretación indebida llevada a cabo por el juzgador y el significado que
AP592-2023 y AP948-2024). Por lo tanto, el recurrente debe identificar el texto normativo en cuestión, la interpretación indebida llevada a cabo por el juzgador y el significado que objetivamente se seguía de ella.
25. En este asunto, el impugnante no precisa la disposición que, aunque correctamente elegida, fue interpretada de forma inexacta. Dado que omite lo anterior, por razones lógicas, tampoco pone de manifiesto el alcance equivocado que se le otorgó ni el que objetivamente debía atribuírsele.
Ello es así, principalmente, por que más que una interpretación errónea, el demandante parece plantear el error bajo la modalidad de aplicación indebida. En efecto, a su juicio, no procedía recurrir a la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, puesto que esta norma habría sido derogada por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, formulación que censura el uso erróneo de la disposición de 2006.
26. Con todo, incluso si el argumento se interpreta de esta manera, tampoco cumple la exigencia de fundamentación
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MANUELA SUSANA DEL SOCORRO JUANA PEÑA PACHECO Y OTRO debida. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala, la Ley 1121 de 2006 no fue derogada por leyes posteriores, como la 1709 de 2014. Las reglas legales citadas por el demandante, ha señalado la Corte, antes que contradictorias, son conciliables, pues hacen referencia a
como la 1709 de 2014. Las reglas legales citadas por el demandante, ha señalado la Corte, antes que contradictorias, son conciliables, pues hacen referencia a diferentes ámbitos de regulación.
27. El efecto del parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue la consagración de que “ la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión” (CSJ SJ SPT-4239 del 14 de abril de 2015, citada en la STP12745-2024, rad. 139786).
28. La aproximación de la Sala sobre los distintos ámbitos de regulación de cada norma se confirma a la luz de la legislación actual. En efecto, el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 sustituyó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. A través de la norma posterior, el Legislador ratificó que cuando se proceda, entre otros, por el delito de extorsión, no hay lugar a conceder la libertad condicional. Esto evidencia que el Legislador ha mantenido separados y diferenciados los dos regímenes de excepción de beneficios a los que se ha hecho mención.
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Legislador ha mantenido separados y diferenciados los dos regímenes de excepción de beneficios a los que se ha hecho mención. 11Casación Radicado n.° 65558
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29. Pues bien, contra el anterior precedente de la Sala el demandante no expuso elementos mínimos destinados a considerar que debía ser reconsiderado. En este orden de ideas, además de carecer de legitimación en la causa para promover el alegato que se analiza, la defensa no cumple el requisito de fundamentación debida. En consecuencia, el argumento que se analiza no es susceptible de ser analizado de fondo.
30. Ahora, dentro del mismo cargo, el impugnante indica que se negó la prisión domiciliaria por cabeza de familia a MANUELA SUSANA DEL SOCORRO JUANA PEÑA PACHECO. Ello, en aplicación de la prohibición contenida en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, que impide conceder el beneficio a autoras, entre otros, del delito de extorsión.
Cuestiona que la norma se aplicó “ de manera radical y exegética consistente en negar el amparo constitucional de derechos fundamentales de menores de edad, por el hecho de que una norma, señale lo contrario a la verdadera aplicación de justicia”.
31. La carga de fundamentación del presente cuestionamiento, nuevamente, es dejada de lado a la luz de la vía de ataque escogida. El demandante tampoco en este caso precisa una norma que haya sido objeto de interpretación
de justicia”.
31. La carga de fundamentación del presente cuestionamiento, nuevamente, es dejada de lado a la luz de la vía de ataque escogida. El demandante tampoco en este caso precisa una norma que haya sido objeto de interpretación indebida. No señala el alcance erróneo supuestamente atribuido por los jueces de instancia ni el significado correcto que debió habérsele adscrito. Su argumentación, en cambio, se dirige a juzgar la injusticia que se deriva de su aplicación, a la luz de la Constitución.
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32. Aunque no lo afirma expresamente, el impugnante insinúa que debió haberse hecho uso de la excepción de inconstitucionalidad respecto de la prohibición aplicada por los jueces de instancia. No obstante, la defensa no propone ninguna consideración para concluir que la disposición comporta una evidente y manifiesta contradicción, en su contenido, con normas del bloque de constitucionalidad. No es suficiente aseverar que la aplicación de una norma genera consecuencias indeseables para el caso concreto, sino que debe mostrarse cómo su contenido prescriptivo es presuntamente inconstitucional. Ningún planteamiento se ofrece en esta dirección.
33. Por último, el recurrente señala que se negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave a RAMIRO EMIL BARRIOS DE ORO , con el argumento de que no se allegó
ofrece en esta dirección.
33. Por último, el recurrente señala que se negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave a RAMIRO EMIL BARRIOS DE ORO , con el argumento de que no se allegó dictamen de médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sino solamente el concepto de un médico particular. De este modo, se habría introducido una exigencia contraria al principio de libertad probatoria, para acreditar la condición de salud del implicado. La Sala observa que esta acusación desconoce el principio de corrección material.
34. La razón fundamental por la cual se desestimó el beneficio reclamado radicó no especialmente en que, para acreditar el motivo que da lugar a su concesión, solo es conducente el dictamen de médicos oficiales. Por el contrario, consistió en que el concepto allegado por la defensa no
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MANUELA SUSANA DEL SOCORRO JUANA PEÑA PACHECO Y OTRO acreditó el supuesto exigido en la Ley. El Tribunal sostuvo que el diagnóstico presentado describe que el acusado padece una enfermedad, pero al mismo tiempo establece que su patología “no ha sido evaluada por especialistas, ni practicados exámenes”.
35. La segunda instancia puso de presente que la defensa no planteó ni se incorporó medio probatorio que indicara la imposibilidad de poder brindar los cuidados necesarios o servicios médicos al acusado, atendiendo la patología
35. La segunda instancia puso de presente que la defensa no planteó ni se incorporó medio probatorio que indicara la imposibilidad de poder brindar los cuidados necesarios o servicios médicos al acusado, atendiendo la patología padecida. Señaló que el médico “no (sic) pude… asegurar con probabilidad de certeza que el señor BARRIOS DE ORO, no pueda acceder a los servicios de salud estando en reclusión formal o que su situación médica empeore”. Así, para el Tribunal, el dictamen particular no sustenta “que la enfermedad sea grave e incompatible con la vida en reclusión”.
36. Si el demandante discrepaba de las inferencias probatorias respecto del dictamen particular debió controvertirlo por la vía indirecta. Pudo haber formulado un cargo, ya sea por indebida apreciación o valoración de la evidencia. Sin embargo, no solo partió de supuestos alejados de los fundamentos centrales del fallo y planteó este reproche bajo la modalidad de la interpretación errónea, una vez más sin una sustentación lógicamente adecuada. Además de ello, aunque parece discrepar la conclusión probatoria de la decisión, no afirma que haya incurrido en un error.
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MANUELA SUSANA DEL SOCORRO JUANA PEÑA PACHECO Y OTRO 4.3. Conclusión y síntesis
37. La Corte encuentra que la demanda promovida por la
defensa de MANUELA SUSANA DEL SOCORRO JUANA
MANUELA SUSANA DEL SOCORRO JUANA PEÑA PACHECO Y OTRO 4.3. Conclusión y síntesis
37. La Corte encuentra que la demanda promovida por la
defensa de MANUELA SUSANA DEL SOCORRO JUANA PEÑA PACHECO y RAMIRO EMIL BARRIOS DE ORO no supera los requisitos para ser admitida. El impugnante propone un cargo contra la sentencia, por violación directa de la Ley sustancial, proveniente de interpretación errónea. Sin embargo, desconoce los principios de fundamentación debida y corrección material.
38. El defensor plantea que el Juzgado negó a sus representados la libertad condicional con base en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pese a que tal norma fue derogada tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El demandante carece de legitimación en la causa para formular este reproche debido a que no fue objeto de debate en la apelación contra el fallo de primer grado (principio de unidad temática). De igual forma, no cumple con la carga de precisar la equivocación interpretativa que denuncia.
Además, no ofrece argumento dirigido a reconsiderar el precedente de la Sala, según el cual, no hay lugar a predicar la derogatoria tácita que se propone.
39. De otra parte, el impugnante cuestiona que no se haya concedido la prisión domiciliaria por cabeza de hogar a MANUELA SUSANA DEL SOCORRO JUANA PEÑA PACHECO y la prisión domiciliaria por enfermedad grave a
concedido la prisión domiciliaria por cabeza de hogar a MANUELA SUSANA DEL SOCORRO JUANA PEÑA PACHECO y la prisión domiciliaria por enfermedad grave a RAMIRO EMIL BARRIOS DE ORO. En este caso, nuevamente se incumple con la carga de estructurar las 15Casación Radicado n.° 65558
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MANUELA SUSANA DEL SOCORRO JUANA PEÑA PACHECO Y OTRO alegaciones conforme a la causal de casación seleccionada. De ningún modo el impugnante pone de manifiesto equivocaciones vinculadas a la interpretación de las normas que consagran las citadas prerrogativas.
40. Además de lo anterior, respecto del beneficio negado a la procesada no se fundamenta la excepción de inconstitucionalidad que se insinúa. A su vez, en relación con el mecanismo sustitutivo no concedido al acusado, se infringe el principio de corrección material. Más que requerir, como afirma el demandante, una prueba específica para acreditar la condición de salud del implicado, no se accedió a su otorgamiento debido a que el concepto particular allegado, para los jueces de instancia, no prueba el estado grave por enfermedad, conclusión no cuestionada por el defensor.
41. En consecuencia, la demanda habrá de ser inadmitida.
42. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas
42. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad.
42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 16Casación Radicado n.° 65558
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MANUELA SUSANA DEL SOCORRO JUANA PEÑA PACHECO Y OTRO RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de MANUELA SUSANA DEL SOCORRO JUANA PEÑA PACHECO y la prisión domiciliaria por enfermedad grave a RAMIRO EMIL BARRIOS DE ORO.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del
Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17