CSJ - AP8976-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8976-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP8976-2025 Radicación n.º 67544
CUI: 11001310401620170000201
Aprobado acta n.° 337 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de HORACIO CANTILLO NARVAEZ, contra la sentencia de 21 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, por el delito de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
I. HECHOS
1. HORACIO CANTILLO NARVÁEZ, apoderado judicial de varios ex trabajadores de Puertos de ColombiaCasación Radicado n.° 67544
CUI: 11001310401620170000201
HORACIO CANTILLO NARVAEZ
(Foncolpuertos), suscribió ante las Inspecciones Octava y Dieciséis del Trabajo de la Regional de Cundinamarca, las conciliaciones 055 y 074, el 30 de abril de 1998. A través de estas, acordó con Foncolpuertos el pago de condenas proferidas a favor de sus representados, por distintos jueces laborales de los Circuitos de Barranquilla y Santa Marta, en procesos promovidos por el mismo abogado. Tales condenas correspondieron a conceptos irregulares como “prima sobre prima” y rubros constituidos como “dobles pagos”. Los
procesos promovidos por el mismo abogado. Tales condenas correspondieron a conceptos irregulares como “prima sobre prima” y rubros constituidos como “dobles pagos”. Los cobros fueron reconocidos y pagados a través de la Resolución 2070 del 20 de mayo de 1998. Con ocasión de la conciliación 055 de 30 de abril de 1998 se pagaron 2.352,67 S.M.L.M.V. de 1998 y respecto de la conciliación 074 de 30 de abril de 1998 se sufragaron al acusado 4.956,96 S.M.L.M.V. de 1998.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. Mediante Resolución de 26 de octubre de 2004, la Fiscalía abrió investigación contra HORACIO CANTILLO NARVÁEZ y dispuso escucharlo en indagatoria. Con posterioridad, a través de resolución ejecutoriada el 21 de noviembre de 2016, lo acusó de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo y sucesivo , en calidad de determinador.
3. La etapa de la causa se desarrolló en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá. Ante esta instancia,
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HORACIO CANTILLO NARVAEZ los días 29 de junio y 30 de agosto de 2017, se celebró la audiencia pública de juzgamiento.
4. Por medio de Sentencia de 29 de noviembre de 2022, el
HORACIO CANTILLO NARVAEZ los días 29 de junio y 30 de agosto de 2017, se celebró la audiencia pública de juzgamiento.
4. Por medio de Sentencia de 29 de noviembre de 2022, el Juzgado condenó al procesado por peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, respecto de cada una de las dos apropiaciones que, derivadas de las conciliaciones 055 y 074 de 1998, encontró probadas. En consecuencia, le impuso 97 meses y 22 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, además de multa de $7.311,83 salarios mínimos legales mensuales para el año 2008. Por concepto de daños y perjuicios, le ordenó pagar, en total, 7.311,81 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria, conforme al artículo 314.2 de la Ley 906 de 2004.
5. Contra el fallo anterior, la defensa interpuso recurso de apelación. Por medio de sentencia de 21 de junio de 2024, el Tribunal de Bogotá confirmó la declaratoria de responsabilidad penal del acusado y la sanción de prisión impuesta. Sin embargo, redujo las condenas por conceptos de multa y perjuicios a 7.309,63 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 1998.
6. La defensa interpuso recurso de extraordinario de casación y allegó en tiempo la correspondiente demanda.
3Casación
de multa y perjuicios a 7.309,63 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 1998.
6. La defensa interpuso recurso de extraordinario de casación y allegó en tiempo la correspondiente demanda.
3Casación Radicado n.° 67544
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HORACIO CANTILLO NARVAEZ
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
7. El defensor plantea tres cargos contra la sentencia del
Tribunal.
8. Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial, preveniente de aplicación indebida del inciso 2º del artículo 30 del Código Penal y falta de aplicación del inciso final de la misma disposición. Afirma que, de acuerdo con las consideraciones de la decisión de segunda instancia, HORACIO CANTILLO NARVÁEZ tenía el dominio del hecho, de modo que “ se avizora… la figura de un autor material… sin la condición exigida en el tipo penal para el autor”. En estas condiciones, indica que, en lugar de determinador, el procesado debió declararse responsable bajo la figura del interviniente.
9. Asegura que, de acuerdo con el Tribunal, el desfalco a Foncolpuertos se llevó a cabo a partir de la actuación de un grupo de personas (abogados, servidores de Puertos de Colombia, jueces laborales del circuito, etc.). Señala que todos “se juntaron mentalmente y materialmente para apropiarse de los dineros del Estado, desarrollando cada uno una labor por separado, pero mancomunadamente ”. Por lo
Colombia, jueces laborales del circuito, etc.). Señala que todos “se juntaron mentalmente y materialmente para apropiarse de los dineros del Estado, desarrollando cada uno una labor por separado, pero mancomunadamente ”. Por lo tanto, “ no se establece ninguna determinación, pues si ya todos los participantes en la actividad delictiva conocen de la misma, ninguno ha podido determinar al otro”. 4Casación Radicado n.° 67544
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10. Así, solicita casar el fallo impugnado y declarar responsable a su representado a título de interviniente, con la consecuente redosificación punitiva.
11. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, derivada de falso juicio de existencia. El recurrente señala que los jueces de instancia dieron por probado el dolo a pesar de que no existía prueba que lo demostrara. Indica que el Tribunal describió las acciones llevadas a cabo por el procesado y terminó confundiéndolas con la evidencia del dolo, pues afirma que las realizaba con la voluntad y el propósito de apropiarse de los dineros públicos.
A su juicio, las referidas circunstancias no “ tienen, por sí solas, la virtud de sustituir la prueba del dolo”.
12. Con base en los anteriores argumentos, solicita casar el fallo recurrido y “ proferir el que corresponda en derecho, preferentemente por falta de culpabilidad, en tanto el procesado HORACIO CANTILLO NARVAEZ, no actuó con dolo”.
fallo recurrido y “ proferir el que corresponda en derecho, preferentemente por falta de culpabilidad, en tanto el procesado HORACIO CANTILLO NARVAEZ, no actuó con dolo”.
13. Tercer cargo. Violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 471 y 362.1 de la Ley 600 de 2000 . El defensor afirma que los jueces de instancia negaron la suspensión de la ejecución de la pena, a partir del criterio objetivo, derivado de la cantidad de sanción impuesta (97 meses y 22 días de prisión). Señala que, sin embargo, el acusado es mayor de 77 años de edad, sin antecedentes penales y no se demostró que representa un peligro para la sociedad.
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14. Las anteriores circunstancias, subraya el impugnante, fueron desconocidas en la sentencia. Lo anterior impidió la concesión del beneficio, al amparo de los artículos 471 y 362 parcial, numeral 1, de la Ley 600 de 2000. A su juicio, la edad del acusado, su personalidad, así como la naturaleza y modalidad del delito aconsejaban la concesión del mecanismo sustitutivo.
15. Así, solicita casar el fallo recurrido y reconocer la suspensión de la pena privativa de la libertad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación
15. Así, solicita casar el fallo recurrido y reconocer la suspensión de la pena privativa de la libertad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación
16. Conforme al artículo 206 de la Ley 600 de 2000, la casación tiene como propósitos la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, así como la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a lo sujetos procesales con la sentencia demandada.
17. De acuerdo con el artículo 209 de la Ley 600 de 2000, están legitimados para promover el recurso el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales. Sobre esta materia, la Sala ha precisado que el impugnante debe contar con legitimación procesal y
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HORACIO CANTILLO NARVAEZ legitimación en la causa. La legitimación procesal se encuentra en cabeza de los sujetos procesales. En cambio, la legitimación en la causa se desprende del interés jurídico para recurrir.
18. El interés jurídico para recurrir supone que la decisión objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal. Ello se soporta en la demostración del efectivo ejercicio de los principios de contradicción y doble
objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal. Ello se soporta en la demostración del efectivo ejercicio de los principios de contradicción y doble instancia. De este modo, se le exige al demandante que haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática, es decir, coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los que se exponen en el recurso extraordinario.
19. Por otro lado, el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal establece que la casación procede por tres causales. En primer lugar, en aquellos casos en los que se ha producido la violación de una norma de derecho sustancial, la cual puede provenir de error de hecho o de derecho. En segundo lugar, cuando la sentencia no se encuentre en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Por último, es posible acudir a la vía extraordinaria, en los supuestos en los cuales el fallo se ha dictado en un juicio viciado de nulidad (Art. 207 de la Ley 600 de 2000).
20. Ahora bien, el artículo 212 idem establece que la demanda debe reunir varios requisitos. Entre otras
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HORACIO CANTILLO NARVAEZ exigencias, prevé la necesidad de que el recurrente enuncie la causal y formule el cargo con indicación clara y precisa sus
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HORACIO CANTILLO NARVAEZ exigencias, prevé la necesidad de que el recurrente enuncie la causal y formule el cargo con indicación clara y precisa sus fundamentos y las normas que estime infringidas. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, esto implica que, para su admisión, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión.
21. El anterior presupuesto argumentativo, a su vez, comporta la superación de varios principios y, en lo que atañe al presente asunto, los de debida fundamentación, y corrección material. El primero implica que los cargos propuestos deben sustentarse de forma básica, conforme a la clase y características del error propuesto por el demandante. Las acusaciones han de bastarse a sí mismas para propiciar la invalidación del fallo (ver CSJ AP2169-2022, AP3254-2023, CSJ AP213-2021 y AP5303-2022). A su vez, el principio de corrección material comporta que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal o, dicho de otro modo, deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021-2022, SP130-2023, AP39472022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). 4.2. Análisis de aptitud de los cargos formulados 4.2.1. Sobre el primer cargo. El demandante sostiene que, de acuerdo con lo que encontraron probado los jueces de
2022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). 4.2. Análisis de aptitud de los cargos formulados 4.2.1. Sobre el primer cargo. El demandante sostiene que, de acuerdo con lo que encontraron probado los jueces de instancia, HORACIO CANTILLO NARVÁEZ tenía el dominio del hecho en la ejecución de la conducta. Por lo tanto, 8Casación Radicado n.° 67544
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HORACIO CANTILLO NARVAEZ materialmente fungió como autor del delito, pero sin la calidad de sujeto activo calificado. Bajo estas circunstancias, señala que el procesado debió ser condenado como interviniente (artículo 30, inciso final del Código Penal), no en la modalidad de determinador (artículo 30, inciso 2º Código Penal).
22. La Sala observa que el cargo incumple el principio de corrección material, pues deja de lado la forma en la cual la sentencia edificó el juicio de responsabilidad. En el acápite destinado a analizar la forma de participación, el Tribunal concluyó que, a partir de gestiones propias de su ejercicio profesional como abogado litigante, HORACIO CANTILLO NARVÁEZ “puso en movimiento la jurisdicción ordinaria e indujo a los operadores competentes a proferir disposiciones que, infundadamente, ordenaron el gasto del tesoro público”.
23. La segunda instancia detalló que el acusado “ indujo diferentes actos de disposición al incoar demandas ordinarias
indujo a los operadores competentes a proferir disposiciones que, infundadamente, ordenaron el gasto del tesoro público”.
23. La segunda instancia detalló que el acusado “ indujo diferentes actos de disposición al incoar demandas ordinarias ante diferentes jueces del circuito de Santa Marta y Barranquilla”. Así mismo, que solicitó “el reconocimiento administrativo ante el entonces Director General y Coordinador Jurídico del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia de las obligaciones declaradas”. Estos, destacó, “ igualmente sabedores de la improcedencia de las acreencias postuladas, esquilmaron el tesoro público a través de la emisión de decisiones jurisdiccionales y gubernativas del resorte propio de sus funciones”.
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24. De este modo, contrario a lo indicado por el demandante, el Tribunal explicó que HORACIO CANTILLO NARVÁEZ ejecutó el delito a partir de actos de inducción.
Mostró que llevó a autoridades judiciales y administrativas a realizar actos dirigidos, en último término, a la apropiación de los recursos públicos. Particularmente en el análisis sobre “la determinación” concluyó que, con actos propios de su labor como representante judicial de diversos ex portuarios, condujo a que otros, con la calidad de servidores públicos, emitieran determinadas decisiones que facilitaron la apropiación.
“la determinación” concluyó que, con actos propios de su labor como representante judicial de diversos ex portuarios, condujo a que otros, con la calidad de servidores públicos, emitieran determinadas decisiones que facilitaron la apropiación.
25. Así, resulta evidente que el recurrente incumple el principio de corrección material. No se observa la discordancia que denuncia entre las conclusiones sobre la prueba y el título de participación a partir del cual el Tribunal emitió decisión de condena. Por el contrario, en la argumentación del fallo hay una relación de correspondencia entre los hechos que se hallaron acreditados y la determinación como forma de participación criminal.
26. Además de lo anterior, la fundamentación de la sentencia se encuentra acorde con la jurisprudencia. La Sala ha señalado que, en el contexto de la defraudación masiva a Foncolpuertos, los abogados que, mediante gestiones profesionales, llevaron a que jueces y servidores de la entidad propiciaran la apropiación de recursos deben responder como determinadores. Ello, debido a que “gestaron el
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HORACIO CANTILLO NARVAEZ propósito criminal en los empleados con competencia para reconocer, liquidar y pagar las prestaciones sociales a las que no tenían derecho… de tal manera que si no hubieran presentado la propuesta no hubiera tenido lugar la comisión
propósito criminal en los empleados con competencia para reconocer, liquidar y pagar las prestaciones sociales a las que no tenían derecho… de tal manera que si no hubieran presentado la propuesta no hubiera tenido lugar la comisión del delito” (CSJ SP3808-2019, AP4549-2018, AP3174-2018, AP127-2018).
27. Por lo tanto, además de desconocer la manera en la cual se estructuró en el fallo la responsabilidad por determinación, el cargo no asume la carga de fundamentación debida. Respecto del criterio jurisprudencial citado, el impugnante no ofrece razones destinadas a considerar que resulta equivocado y debería ser variado. En suma, el alegato incumple los principios de corrección material y fundamentación debida.
28. Por lo anterior, la censura habrá de ser inadmitida. 4.2.2. Sobre el segundo cargo. El recurrente considera que el fallo incurrió en falso juicio de existencia. Argumenta que en la decisión se consideró probado el dolo, pese a no existir prueba que lo demostrara. Indica que los jueces de instancia no señalaron una prueba directa ni indirecta que condujera a la certeza del conocimiento y voluntad del procesado, en la realización de la conducta punible por la cual fue acusado. La demanda incumple una vez más el principio de fundamentación debida.
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cual fue acusado. La demanda incumple una vez más el principio de fundamentación debida. 11Casación Radicado n.° 67544
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29. El falso juicio de existencia se configura cuando el juez
(i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP2169-2022, AP5164-2022 y AP2665-2023). En el primer caso, se está en presencia del falso juicio de existencia por omisión. En el segundo evento, se predica un falso juicio de existencia por suposición.
30. Pues bien, cuando el demandante postula el cargo por la vía del falso juicio de existencia, tiene la carga de señalar la específica modalidad de error que a su juicio ser verificó. Así mismo, el medio de prueba materialmente omitido o supuesto, según el caso. Además, ha se precisar cómo, de haber sido valorado o no apreciado -según sea el casojunto con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión (CSJ AP132-2022, AP4390-2022 y AP668-2023).
31. En el presente asunto, la defensa no cumple la carga de fundamentación anterior. A pesar de atribuir a la sentencia un falso juicio de existencia, no precisa a qué modalidad se refiere (omisión o suposición). Tampoco hace mención a las
31. En el presente asunto, la defensa no cumple la carga de fundamentación anterior. A pesar de atribuir a la sentencia un falso juicio de existencia, no precisa a qué modalidad se refiere (omisión o suposición). Tampoco hace mención a las pruebas respecto de las cuales se habría cometido la equivocación. En algunos apartados, da a entender que se tuvieron en cuenta pruebas no practicadas. Sin embargo, en otros señala que el fallo no precisó la prueba directa ni
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HORACIO CANTILLO NARVAEZ indirecta del dolo. De esta manera, omite clarificar en qué consiste en falso juicio de existencia propuesto.
32. El demandante también desconoce el principio de corrección material. No es verdad que en el fallo no se hubieran especificado pruebas directas ni indirectas del dolo.
Como es sabido, difícilmente la intención y voluntad en la ejecución del delito pueden ser probadas mediante una evidencia directa. Usualmente, lo son a través de inferencias, a partir de hechos indicadores debidamente acreditados. Ello sucedió en el presente asunto.
33. En este caso, la sentencia se refirió a la profesión de abogado del acusado, litigante regular en representación de ex portuarios y, en específico, a la representación que adelantó respecto de aproximadamente quinientos ex portuarios. Así mismo, a su rol como supernumerario y
ex portuarios y, en específico, a la representación que adelantó respecto de aproximadamente quinientos ex portuarios. Así mismo, a su rol como supernumerario y bodeguero adscrito a la empresa estatal desde el año 1970 (por 18 años). En este periodo, el procesado se habría mantenido cerca al ejercicio de la actividad sindical y al estudio del contenido de las convenciones vigentes. A partir de lo anterior, el Tribunal encontró probado que el acusado actuó con la consciencia de que las reclamaciones por las cuales se le acusa era ilegales.
34. Además, en el fallo se indicó que el acusado siguió un patrón de acción que revela sus finalidades ilícitas. Así, indicó que requería ante los juzgados la declaración de obligaciones a cargo de la empresa. Igualmente, promovía la
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HORACIO CANTILLO NARVAEZ ejecución de condenas a través de la generación de órdenes de pago y, en algunos eventos, la reliquidación y adición en una o más oportunidades de los rubros concedidos a los demandantes. Por esta vía, indicó que también la intención se hallaba probada.
35. De este modo, es evidente que el defensor se aleja de los propios fundamentos del fallo. Desconoce los razonamientos indiciarios, a partir de los cuales se sustentó la conclusión sobre la ejecución dolosa de la conducta. En este orden de ideas, dado que se infringe los principios de fundamentación
propios fundamentos del fallo. Desconoce los razonamientos indiciarios, a partir de los cuales se sustentó la conclusión sobre la ejecución dolosa de la conducta. En este orden de ideas, dado que se infringe los principios de fundamentación debida y corrección material, el presente cargo también será objeto de inadmisión.
36. Sobre el tercer cargo. La defensa cuestiona que la sentencia dejó de aplicar las normas que regulan la institución de suspensión de la ejecución de la pena, derivada de la edad del condenado (arts. 471 y 362.1 de la Ley 600 de 2000). Señala que a pesar de que su representado cumple los requisitos para acceder a ella, solo se otorgó la prisión domiciliaria bajo esta modalidad (edad superior a 65 años). El fallo, sin embargo, no puede ser cuestionado con base en este argumento, pues el demandante carece de legitimación en la causa para plantearlo.
37. Conforme se indicó en las consideraciones de la presente decisión, un presupuesto de legitimación es que los reparos que el recurrente propone en casación correspondan a los motivos expuestos en la apelación (unidad temática).
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HORACIO CANTILLO NARVAEZ Ello no se verifica respecto del presente cargo. En la sustentación del recurso ordinario, la defensa cuestionó la valoración probatoria que condujo al Juzgado a estimar acreditado el dolo. De otra parte, discrepó del fallo en lo
sustentación del recurso ordinario, la defensa cuestionó la valoración probatoria que condujo al Juzgado a estimar acreditado el dolo. De otra parte, discrepó del fallo en lo atinente a que se haya encontrado demostrada la determinación, como forma de participación del procesado. Sin embargo, no cuestionó de ninguna manera las consideraciones ni la decisión relativa a los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria.
38. De esta manera, la ausencia de controversia respecto del fallo de primera instancia sobre el tema en cuestión revela implícitamente la conformidad de la defensa con lo decidido.
Correlativamente, el mismo sujeto procesal no cuenta ahora con legitimidad para cuestionar el fallo de segundo grado, con el argumento de no haber otorgado el beneficio que reclama. El Tribunal no se pronunció al respecto, pues ni siquiera tuvo la oportunidad de hacerlo, a la luz del principio de limitación Así, por falta de legitimación, el cargo que se analiza también será inadmitido.
V. CASACIÓN PARCIAL OFICIOSA
39. A pesar de que los cargos formulados contra la sentencia no superan los requisitos mínimos para ser admitidos, en cumplimiento de la función de salvaguardar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, la Sala debe analizar si, como lo afirma la defensa, hay lugar a
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HORACIO CANTILLO NARVAEZ la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad del procesado.
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HORACIO CANTILLO NARVAEZ la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad del procesado.
40. De conformidad con el artículo 471 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 362 del mismo Código, la privación de la libertad “se suspenderá… cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida”.
41. En el presente asunto, según la documentación allegada al expediente, el procesado es natural de San Estanislao (Bolívar), casado y padre de tres hijos. Tiene estudios profesionales en derecho. Ejerce como abogado litigante, especializado en derecho laboral. Es pensionado de la empresa Puertos de Colombia desde el 24 de agosto de 1997 y residente en Barranquilla. Nació el 24 de agosto de 1944, razón por la cual, al día de hoy cuenta con 81 años cumplidos. De acuerdo con lo anterior, es evidente que se cumple el factor objetivo relativo a que el sindicado cuente con 65 años o más.
42. En lo relativo a los elementos de carácter subjetivo, la Sala ha señalado que deben ponderarse los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado. De igual modo, la modalidad y gravedad de la conducta, entendiendo por ésta la mayor o menor afectación del bien jurídico
Sala ha señalado que deben ponderarse los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado. De igual modo, la modalidad y gravedad de la conducta, entendiendo por ésta la mayor o menor afectación del bien jurídico infringido. En el contexto de las defraudaciones a Foncolpuertos, la jurisprudencia ha subrayado que el 16Casación Radicado n.° 67544
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HORACIO CANTILLO NARVAEZ análisis de las características individuales del procesado es esencial, teniendo en cuenta su íntima relación con las funciones de la pena y el reproche subjetivo que el juez debe hacer dentro de la categoría de la culpabilidad (cfr., entre otras, CSJ SP 22 jun. 2011, rad. 35.943 y SP13989-2017, rad. 47.691).
43. En esa dirección, ha suspendido la pena, por ejemplo, a condenados de setenta años que, por sus circunstancias particulares, era claro que la ejecución de la pena era innecesaria. Ello, luego de emitir un diagnóstico negativo sobre posibilidades reales de reincidencia. Analizó que se trataba de delitos cometidos hace más de 20 años, lapso durante el cual los sentenciados, habiendo permanecido en libertad, mostraron buen comportamiento y no transgredieron la ley penal. En ese entendido, en términos de prevención especial negativa, ha considerado inadecuado y desproporcionado enviar a prisión a adultos mayores sin
libertad, mostraron buen comportamiento y no transgredieron la ley penal. En ese entendido, en términos de prevención especial negativa, ha considerado inadecuado y desproporcionado enviar a prisión a adultos mayores sin posibilidad plausible de reincidencia delictiva ( CSJ SP33712022, 28 sep. 2022, Rad. 61904).
44. En el presente caso, como lo indicó el Juzgado al conceder la prisión domiciliaria, no se tiene conocimiento de que el procesado haya estado vinculado a incidentes de carácter familiar o social distintos de la vinculación a la presente actuación. Tampoco se cuenta con información en el sentido de que registre antecedentes o anotaciones judiciales o policiales, recientes o actuales, que acrediten la infracción a normas básicas de convivencia social. Además,
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HORACIO CANTILLO NARVAEZ conforme lo evidenció el Juzgado, el procesado tiene arraigo familiar y social, no se acreditó que hubiera sido sometido a sanciones disciplinarias y cuando fue convocado por las autoridades penales acudió oportunamente.
45. Además de lo anterior, es relevante poner de presente las otras sanciones impuestas al implicado. Así, este fue inhabilitado para el ejercicio de su profesión de abogado y se dispuso también la interdicción de derechos y funciones públicas por 97 meses y dos días. Además, el Tribunal tasó la multa en 7.309,63 S.M.L.M.V vigentes en 1998. Lo
dispuso también la interdicción de derechos y funciones públicas por 97 meses y dos días. Además, el Tribunal tasó la multa en 7.309,63 S.M.L.M.V vigentes en 1998. Lo anterior, ha destacado la jurisprudencia, contribuye a reducir el riesgo de reiteración en la modalidad delictiva por la cual HORACIO CANTILLO NARVAEZ fue condenado. (SP3371-2022, rad. 61904 y SP2142-2024, rad. 64275).
46. En este orden de ideas, la Sala encuentra que concurren varios elementos de carácter personal que, ponderados con la gravedad de la apropiación de los recursos públicos, permiten considerar que no existe necesidad de ejecución de la pena impuesta. La edad actual del procesado no solo supera ampliamente la requerida en la Ley para la concesión del beneficio. Además de ello, muestra que se trata de un adulto mayor, en cuyo análisis de necesidad de privación de la libertad cobra importancia el criterio de dignidad humana, como elemento central de un enfoque y tratamiento diferencial desde el proceso penal.
18Casación Radicado n.° 67544
CUI: 11001310401620170000201