CSJ - AP899-2023(57920)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP899-2023(57920)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP899-2023
CUI: 11001020400020200112600
Radicación n.° 57920 Acta n°. 062 Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia frente a las solicitudes de nulidad formuladas por la defensora de JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ y por la apoderada judicial del Consejo Comunitario del Pueblo Autónomo de Alto Mira y Fronteras dentro del presente asunto.
II. ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0399 del 28 de marzo de 2019, pidió la detención provisional CUI: 11001020400020200112600
Extradición n.° 57920 JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ con fines de extradición del ciudadano JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ, con fundamento en la acusación formal n.° 4:18CR128 (también enunciada como Caso n.° 4:18-cr-00128ALM-KPJ) dictada el 8 de agosto de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.
2. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 5 de abril de 2019 en la que ordenó su aprehensión para el
anotado propósito, proveído notificado al solicitado el 22 de febrero de 2020, al momento de efectuar su aprehensión.
3. A través de la Comunicación Diplomática n.° 0650 del 5 de junio de esa anualidad, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición.
4. Recibida la actuación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho y, agotado el trámite ordinario correspondiente, esta Corporación mediante proveído CP0332023 del 22 de febrero del año en curso, emitió concepto favorable «Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos imputados en la acusación formal n.° 4:18CR128 (también enunciada como Caso n.° 4:18-cr-00128-ALM-KPJ) emitida el 8 de agosto de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas».
5. Dicha determinación fue notificada electrónicamente el 28 de febrero siguiente, a los interesados e intervinientes,
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Extradición n.° 57920 JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ así como al Fiscal General de la Nación y, el respectivo expediente fue remitido al Ministerio de Justicia y del Derecho el 2° de marzo, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
6. Mediante memorial del 12 de marzo, la defensora de JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ solicitó la anulación de lo
actuado con fundamento en que esta Corporación no notificó el precitado concepto a su prohijado.
7. Asimismo, en escrito allegado el 15 de marzo, la apoderada judicial del Consejo Comunitario del Pueblo Autónomo de Alto Mira y Fronteras de Tumaco (Nariño), pidió la suspensión y la nulidad del «concepto favorable de extradición con identificación n.º CUI 11001020400020200112600 y vincular a las víctimas colectivas del Consejo Comunitario Alto Mira y Fronteras en el trámite del concepto de extradición», atendiendo que no se tuvo en cuenta que dicha comunidad ostenta la condición de víctima al interior del proceso n.° 52835600053820171516 que se adelanta en contra del reclamado por múltiples conductas delictivas, «siendo el desplazamiento forzado un delito de suma gravedad y de lesa humanidad, en el caso particular por sobre la comunidades que fue ejercido a través del grupo disidente “La Gente del Orden o Guerrillas Unidas del Pacífico – Los Contadores hoy Iván Río”, del cual tiene influencia delictiva el Sr. Solicitado y su centro de operación fue el territorio colectivo de Alto Mira y Fronteras».
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. Conforme al artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso debe observarse en todas las actuaciones
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Extradición n.° 57920 JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ judiciales y administrativas, sin excepción, y por supuesto que el trámite de extradición no resulta ajeno a ello, en tanto
que se trata del procedimiento especial para afianzar los compromisos de cooperación de justicia internacional, en virtud del cual una persona es remitida a otro país para su judicialización.
9. Ahora, dentro del trámite de extradición existen actos de rito «relacionados con la estructura del proceso» y de garantía «referentes al derecho de defensa» (CSJ AP, 2 jul. 2014, rad. 42380 - AP3611-2014 , cuyo desconocimiento implica una ) afectación al debido proceso, lo que puede remediarse mediante la declaración de la nulidad, a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales del solicitado en extradición.
10. Como esa medida es un remedio extremo, es obligación de quien la invoca exponer las razones fácticas y jurídicas que hacen viable su reclamación (CSJ AP, 31 may. 2000, rad. 16720). Además, la evaluación sobre su procedencia deberá regirse por los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad
(CSJ AP, 7 jul. 2008, rad. 29424)1. 1 Tal y como lo ha señalado esta Corporación, «de acuerdo con los citados principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad), como así también lo prevé el artículo 458 del Código de Procedimiento de 2004; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de
ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia), como así también lo dispone el inciso primero del artículo 457 de la Ley 906 de 2004; y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).» CSJ AP, 7 jul. 2008, rad. 29424. 4
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Extradición n.° 57920
JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ
11. En ese contexto, la petición de la defensora del requerido resulta infundada puesto que, de la revisión del expediente se observa fácilmente que, a través del oficio n.° 2197 el 28 de febrero del año que avanza, la Secretaría de esta Sala notificó a JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ el contenido del concepto CP033-2023 proferido el 22 de ese mes, razón por la cual la Sala no observa irregularidad alguna y por el contrario considera que el trámite se ha surtido con estricto apego a la normatividad penal procesal aplicable, por lo que negará la solicitud de nulidad deprecada.
12. De igual forma, resulta improcedente la petición anulatoria elevada por el Consejo Comunitario del Pueblo Autónomo de Alto Mira y Fronteras de Tumaco (Nariño), en
tanto que su pretensión, realmente, está encaminada a que, en su calidad de víctimas del conflicto armado, en especial, de los diversos actos delictivos cometidos por la organización criminal a la cual pertenecía ARRIGUI JIMÉNEZ, en aras de salvaguardar sus derechos a la verdad, justicia y reparación se suspenda el trámite de extradición hasta cuando culmine el proceso n.° 528356000538201701516 que se adelanta en contra del reclamado por los injustos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y homicidio agravado.
13. Pues bien, es oportuno precisar que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional cuyo definido propósito es el de entregar al Estado donde ha delinquido, a
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Extradición n.° 57920 JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ una persona que se encuentra refugiada en el territorio soberano de otro y, para el caso concreto, el concepto que emitió esta Sala se delimitó a la observación de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal.
14. En ese sentido, la Sala encontró reunidos los requisitos legales y constitucionales para proferir concepto favorable y, en punto a las causales de improcedencia de la extradición, aclaró que las actuaciones penales que JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ registra en Colombia, dentro de las que se encuentra el radicado n.° 528356000538201701516 -mencionado por esa comunidad-, no tienen relación alguna con
los hechos y conductas punibles que sustentan la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos y, por tanto, no constituyen un impedimento para su viabilidad.
15. Por otra parte, como se indicó en el concepto, la facultad de diferir la entrega en extradición compete, exclusivamente, al Gobierno Nacional, por ser éste el director de las relaciones internacionales, y porque así lo establece el precepto 504 de la Ley 906 de 2004, el cual al referirse a la entrega diferida de la persona reclamada dispone que «cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso».
16. Asimismo, se aclaró que, el precitado precepto al regular la entrega diferida lo hace bajo el supuesto de que
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Extradición n.° 57920 JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ las circunstancias fácticas que motivan el aplazamiento o suspensión son distintos a los que sustentan el pedido de extradición, por manera que cuando el requerido ha cometido en Colombia o está siendo juzgado o ha sido condenado en nuestro país por actos delictivos diversos a los que se le imputan en el extranjero, la extradición es viable, sólo que el Gobierno Nacional podrá diferir la entrega del pretendido hasta que finalicen las actuaciones que se adelantan o promovieron en su contra en este territorio.
17. Por esa razón, al haberse emitido concepto favorable
respecto al pedido de extradición de JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ, le corresponde al Ejecutivo, en el evento de acogerlo, determinar si difiere o no la entrega de la persona al país requirente, conforme a la potestad que le confiere el artículo 504 del Código de Procedimiento Penal.
18. En esos términos, la petición de nulidad planteada es inapropiada, pues en realidad no revela la presencia de algún error de actividad o de garantía en el que se haya incurrido que amerite la invalidez del trámite.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NEGAR las solicitudes de nulidad formuladas por la defensora de JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ y por la apoderada judicial del Consejo Comunitario del Pueblo 7
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Extradición n.° 57920 JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ Autónomo de Alto Mira y Fronteras por las razones expuestas en este proveído. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase Presidente 8
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10