🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP902-2023(60986)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP902-2023(60986)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP902-2023

CUI: 11001020400020220020300

Radicación Nº 60986 Acta No. 062 Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte la solicitud de pruebas presentada por la defensora del ciudadano panameño FRANCISCO JAVIER CORTEZ RIVERA requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América

ANTECEDENTES

1. En virtud de la Circular Roja de Interpol n.° A9810/11-2021, miembros de la Policía Nacional capturaron CUI: 11001020400020220020300

Extradición 60986 FRANCISCO JAVIER CORTEZ RIVERA al ciudadano panameño FRANCISCO JAVIER CORTEZ RIVERA el 29 de noviembre de 2021, en territorio colombiano.

2. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 2295 del 1° de diciembre de 2021, pidió la detención provisional con fines de extradición de CORTEZ RIVERA, a efecto de que comparezca al proceso que en ese país se tramita en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Este de Texas1, con fundamento en el siguiente marco fáctico: […] Una investigación realizada por las autoridades de aplicación de la ley identificó a CORTEZ RIVERA como miembro de una célula de transporte y distribución de cocaína de una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) que opera

en el área del Colón, Panamá, que recibe envíos de cocaína del cartel del Clan del Golfo (CDG) en Colombia, además de otros traficantes de cocaína. Las responsabilidades de CORTEZ RIVERA dentro de la DTO incluyen coordinar el recibo de los envíos de cocaína entregados en Panamá por proveedores colombianos de cocaína y miembros y asociados del CDG. CORTEZ RIVERA luego guarda y redistribuye los cargamentos de cocaína para otros asociados de la DTO en Panamá y Costa Rica para su distribución posterior a los Estados Unidos.

3. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 3 de diciembre de 2021 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito.

4. A través de la Comunicación Diplomática n.° 0116 del 24 de enero de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el 1 Acusación Formal n.° 4:21CR188 (también conocida como caso n.° 4:21-cr-188ALM) proferida el 14 de julio de 2021.

2

CUI: 11001020400020220020300

Extradición 60986 FRANCISCO JAVIER CORTEZ RIVERA requerimiento de extradición de FRANCISCO JAVIER CORTEZ

RIVERA.

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada,

previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

6. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.

7. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la apoderada de FRANCISCO JAVIER CORTEZ RIVERA solicitó: 7.1. Establecer a través de la Fiscalía General de la Nación, la existencia en Colombia de anotaciones, registros o

3

CUI: 11001020400020220020300

Extradición 60986 FRANCISCO JAVIER CORTEZ RIVERA antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra de su prohijado. 7.2. Oficiar a las autoridades judiciales de Panamá para que informen si su representado ha sido juzgado o condenado en ese territorio por los mismos hechos que soportan la solicitud de extradición. 7.3. Requerir al gobierno reclamante para que «se

pronuncie en torno a la garantía de los derechos de mi representado, entre ellos al derecho a la vida y a la salud, ya que es importante tener certeza al respecto, o en su defecto, manifieste si se abstiene de continuar con el trámite de extradición, con el fin de que se ordene su libertad».

8. Por su parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Aspectos generales

9. De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes.

4

CUI: 11001020400020220020300

Extradición 60986

FRANCISCO JAVIER CORTEZ RIVERA

10. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 19862, el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición3.

11. Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los

siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión; (iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; (v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; (vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición4; (vii) la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el canon 35 de la Carta Política y en el precepto transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 2 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604. 3 CSJ CP, 27 oct. 2021, rad. 56386 4En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y

de nacional colombiano por nacimiento». 5

CUI: 11001020400020220020300

Extradición 60986 FRANCISCO JAVIER CORTEZ RIVERA 01 de 2017, así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición5.

12. La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional. De manera correlativa, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.

13. Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

2. De las solicitudes probatorias 2.1. Prueba pertinente

14. En el sub examine, la defensora advirtió que se hacía necesario requerir a la Fiscalía General de la Nación, en aras de garantizar el principio constitucional del non bis in ídem y en ese sentido, establecer si el reclamado está siendo 5 Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento

(CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros) 6

CUI: 11001020400020220020300

Extradición 60986 FRANCISCO JAVIER CORTEZ RIVERA procesado en nuestro país por los hechos materia de

extradición.

15. Tal postulación, acorde con la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal, resulta pertinente. No solo para verificar la potencial afectación de la garantía constitucional en cita, sino en aras de constatar si se hace necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de

20046.

16. Ciertamente, persiste para la Corte el compromiso de efectivizar la salvaguarda de dicho principio, por cuanto de esa manera se garantiza no solo la autonomía y soberanía nacional, en el evento de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los reclamados en extradición, tales como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

17. Por consiguiente, se requerirá a la Fiscalía General de la Nación para que consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de FRANCISCO JAVIER CORTEZ RIVERA y, en caso afirmativo, informe el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado 6 ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.

En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del

gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia. 7

CUI: 11001020400020220020300

Extradición 60986 FRANCISCO JAVIER CORTEZ RIVERA actual del trámite. Deberá además allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas. 2.2. Prueba de oficio

18. Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Corte estima necesario, de oficio, requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPERde la Policía Nacional para que informe si FRANCISCO JAVIER CORTEZ RIVERA ha sido investigado, juzgado o condenado en Colombia y, en caso afirmativo, se indique la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, los delitos que se le imputan y el estado actual de la actuación 2.3 Pruebas impertinentes

19. Atendiendo los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta evidente que no pueden admitirse las demás pruebas postuladas por la defensa porque no ostentan pertinencia y utilidad.

20. Recuérdese que la competencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de extradición, no es discrecional, vale decir, que no depende del querer o liberalidad de la Corporación adentrarse en el estudio de situaciones de hecho o probatorias. Está circunscrita a la verificación objetiva del

8

CUI: 11001020400020220020300

Extradición 60986 FRANCISCO JAVIER CORTEZ RIVERA cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier postulación probatoria ajena a esas exigencias, como lo ha dicho de manera reiterada la Sala.

21. En ese orden, la prueba relacionada con la obtención de las investigaciones, anotaciones, antecedentes y condenas que pueda registrar el requerido en la República de Panamá, por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, resulta impertinente, toda vez que no guarda correspondencia con la restringida competencia de la Corte en materia de extradición.

22. En efecto, si bien la Sala ha aceptado que el doble juzgamiento es uno de los motivos que impedirían acceder a la solicitud de entrega en extradición, tal prohibición se refiere a que en Colombia la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta por la situación fáctica y delitos que sustentan el requerimiento y, no en un tercer Estado (CSJ AP4021-2018, CSJ CP080-2019, CSJ AP 3619-2019, CSJ CP056-2020, AP046-2021, entre otros).

23. Así, en caso de insistir el requerido en la configuración del doble juzgamiento en relación con actuaciones promovidas en otro país, deberá formular ese reparo ante la autoridad judicial de los Estados Unidos de América, en el evento que el concepto sea favorable.

24. Teniendo en cuenta los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite

9

CUI: 11001020400020220020300

Extradición 60986 FRANCISCO JAVIER CORTEZ RIVERA de extradición, resulta impertinente la pretensión que en estos términos formula la defensa del pretendido, pues esos aspectos ninguna relación tienen con las materias que incumben a los fines del concepto a pronunciar por esta Corporación en este asunto.

25. Por otra parte, la defensora solicitó que se oficie a al gobierno estadounidense para que informe si aún persiste la vigencia de la solicitud en extradición. No obstante, no se advierte la pertinencia de dicha postulación, puesto que hasta el momento no existe evidencia de que la nación reclamante haya informado a la Cancillería su desinterés en la extradición del ciudadano panameño FRANCISCO JAVIER CORTEZ RIVERA, como tampoco el interesado así lo demuestra, por el contrario, se encuentra acreditada la voluntad expresada del Estado requirente en la entrega de dicha persona para afrontar el proceso penal que en ese territorio se le adelanta, lo que conlleva necesariamente a que la Corte prosiga la actuación tendiente a la extradición del citado ciudadano.

26. Finalmente, la postulación dirigida a que el país reclamante certifique que le brindará a su prohijado las garantías constitucionales y legales que le asisten, no puede ser abordada en la fase probatoria del trámite, en tanto que dicho aspecto se examinará en el momento en el que esta Corporación proceda a emitir el concepto de rigor, pues de ser favorable, encomendará al Gobierno Nacional que condicione la entrega del reclamado a la observancia y cumplimiento de

los presupuestos nacionales e internacionales sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 10

CUI: 11001020400020220020300

Extradición 60986

FRANCISCO JAVIER CORTEZ RIVERA

27. Bajo esos presupuestos, la Sala negará la práctica y recaudo de las pruebas solicitadas, por resultar impertinentes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Decretar la prueba señalada en el numeral 2.1. de la parte considerativa de esta providencia.

2. Ordenar de oficio la prueba relacionada en el numeral 2.2.

3. Negar las pruebas pedidas por la defensa descritas en el numeral 2.3 de esta decisión

4. Contra esta determinación no proceden recursos, salvo frente a lo decidido en el numeral anterior, respecto del cual procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase Presidente 11

CUI: 11001020400020220020300

Extradición 60986

FRANCISCO JAVIER CORTEZ RIVERA

12

CUI: 11001020400020220020300

Extradición 60986

FRANCISCO JAVIER CORTEZ RIVERA

13

CUI: 11001020400020220020300

Extradición 60986

FRANCISCO JAVIER CORTEZ RIVERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...