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CSJ - AP902-2024(59559)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP902-2024(59559)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP902-2024 Radicado N° 59559. Acta 45. Bogotá, D.C, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte decide el recurso de apelación presentado por el apoderado del incidentante José Campo Elías Melo Jiménez, dentro del proceso que se sigue en contra del postulado FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, contra la decisión proferida el 6 de mayo de 2021, por una Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual rechazó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar peticionada sobre los inmuebles identificados con M.I. 15425180 - Lote San Pablo, vereda Turmal de Chocontá y M.I. Segunda instancia Justicia y Paz N° 59559 CUI 11001225200020210002201 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 176-23164, - Lote el Mirador, vereda El Hatillo de Suesca, Cundinamarca -.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. De la sustentación de la pretensión elevada por el apoderado de José Campo Elías Melo Jiménez, en curso de la audiencia celebrada el 6 de mayo de 2021, se extrae que éste, en desempeño de su actividad como agricultor del municipio de Villapinzón, adquirió como tercero de buena fe exenta de culpa, los predios denominados San Pablo y El Mirador, ubicados en los municipios de Chocontá y Suesca,

Cundinamarca, respectivamente, dado que, explica, desplegó la debida diligencia que las circunstancias le exigían, para la adquisición de los mencionados predios. El profesional del derecho indicó, en primer lugar, que las condiciones de orden público existentes en los municipios de Chocontá y Suesca (Cundinamarca), influyeron en la decisión de adquisición de los predios, para lo cual destacó que, en las declaraciones recibidas por la fiscalía, las personas que hacen parte de la cadena de tradición de los predios, y varios habitantes del sector, dejaron constancia de que se trataba de una zona muy segura, sin influencia de paramilitares o narcotraficantes. 2 Segunda instancia Justicia y Paz N° 59559 CUI 11001225200020210002201 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO Ello, junto con las certificaciones expedidas en ese mismo sentido por las alcaldías de los municipios -aportadas “con la solicitud que dio apertura a este trámite”-, permite evidenciar que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, dado que no trataba de un sector donde hubiese presencia paramilitar o de grupos de narcotráfico que alterasen el orden público, el estándar de diligencia y prudencia se sitúa en un nivel inferior a aquel que se reclama en zonas en las cuales hubo alteración del orden público. De todas maneras, acota, el incidentante actuó con las debidas diligencia y prudencia al momento de adquirir esos dos predios, por lo cual, puede considerarse un tercero que actuó con buena fe exenta de culpa. Discurrió, seguidamente, sobre los elementos de la

buena fe exenta de culpa. Explicó que José Campo Elías Melo compró los predios con un crédito otorgado por Bancolombia, entidad bancaria que hizo un estudio de la documentación e inspeccionó los predios para verificar la legalidad de la adquisición, luego de lo cual, finalmente otorgó el préstamo al solicitante. Añade, por otro lado, que era imposible, no solo para el incidentante sino para cualquier persona, saber que una de las personas que hacían parte de la cadena de tradición, estaba siendo suplantada por un tercero y, menos aún, era posible conocer que quien estaba detrás de esa suplantación lo era FRANCISCO JAVIER ZULUAGA. 3 Segunda instancia Justicia y Paz N° 59559 CUI 11001225200020210002201 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO Así las cosas, solo el “señor Mattos”, a quien se reporta en el año 1999 dentro de la cadena de tradición, reconoció a Luis Orlando Bejarano Peña, a quien le vendió los predios, sujeto que en realidad se identifica como FRANCISCO

JAVIER ZULUAGA.

De ahí en adelante, nadie supo, ni pudo saber, que FRANCISCO JAVIER ZULUAGA estaba actuando como adquirente, primero, y enajenante, después. Acorde con lo anotado, consideró haber demostrado que José Campo Elías Melo obró como tercero de buena fe exenta de culpa.

2. El despacho de primera instancia rechazó la pretensión, al advertir incumplidos los requisitos de orden formal que gobiernan el trámite de objeción a la imposición

de medida cautelar.

3. El apoderado judicial del incidentante promovió recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación, contra el rechazo de su solicitud de levantamiento de medida cautelar.

4. La Magistrada, en cumplimiento de su actividad como juez de control de garantías, una vez corrido el traslado de los recursos promovidos a los demás intervinientes, no repuso la determinación y, al advertir debidamente sustentado el recurso de apelación, lo concedió.

4 Segunda instancia Justicia y Paz N° 59559 CUI 11001225200020210002201 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El despacho A-quo de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá comenzó por señalar que la solicitud de levantamiento de medida cautelar impetrada por el apoderado de José Campo Elías Melo Jiménez, sería rechazada, en tanto. no se incorporó al incidente de levantamiento de medida cautelar, la totalidad de las pruebas aducidas por la fiscalía para imponer la medida cautelar, como tampoco se allegó al trámite el registro de la decisión, documento indispensable para adelantar la oposición en cuestión. El procedimiento que se surte en este caso, continuó la Magistrada, es el establecido en el artículo 17c de la Ley 1592 de 2012, que prescribió para el proceso de Justicia y Paz, el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar.

Sostuvo, como trámite a cumplir, el siguiente:

1. El apoderado del incidentante debe presentar, en esa única oportunidad, la petición y las pruebas que pretende hacer valer, indicándolas y argumentando su procedencia, para que sean decretadas.

2. De esos documentos, del proceso en su totalidad y de todas las audiencias que se llevaron a cabo, se le corre traslado a los demás intervinientes, para que examinen la petición, los

5 Segunda instancia Justicia y Paz N° 59559 CUI 11001225200020210002201 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO documentos y el proceso en el cual se impuso la medida cautelar, a fin de que soliciten pruebas. Solo así, destacó la Magistrada, los intervinientes pueden conocer lo que el apoderado del incidentante ha manifestado, para contrastarlo con los argumentos de la fiscalía, expuestos al momento de solicitar la medida cautelar. En ese orden, invocó el artículo 127 del Código General del Proceso, para rechazar la solicitud, dado que dicha normatividad precisa que a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria que, en este evento, no es otra distinta a los documentos y determinaciones que componen el proceso, desde que se solicitó e impuso la medida cautelar. Así lo ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el precedente radicado 463131, que se ha mantenido invariable hasta ahora. Corolario de lo expuesto, ante el incumplimiento de esa carga procesal y conforme lo advierte el artículo 130 del CGP, se decretó el rechazo de la pretensión.

ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE

1. El apoderado del incidentante manifestó, contrario a la señalado por la primera instancia, que el artículo 130 del 1 CSJ AP2140-2016, 13 abr. 2016.

6 Segunda instancia Justicia y Paz N° 59559 CUI 11001225200020210002201 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO CGP, en el que se funda la decisión de rechazo de plano, se limita a aquellos trámites que no estén expresamente autorizados por el código o la ley, a los que se promuevan fuera de término y a los que no reúnan los requisitos formales establecidos en la legislación. Destacó que ninguno de esos supuestos de hecho se materializa en el presente asunto, dado que el incidente es autorizado por la ley, se propuso dentro del término legal dispuesto para tal efecto y cumple con los requisitos formales establecidos en la normatividad pertinente, particularmente, los exigidos en el artículo 17C de la Ley 1592 de 2012. Adujo que ese canon no establece lo que dijo la primera instancia. Puntualmente, de su interpretación coligió que, presentada la solicitud por parte del interesado, el magistrado convocará una audiencia dentro de los 5 días siguientes, en la cual el solicitante debe presentar las pruebas que pretende hacer valer y cuyo traslado se realiza, respecto de la fiscalía y demás intervinientes, por el termino de 5 días hábiles. Por lo tanto, es en la audiencia, que se deben presentar las pruebas; pero, en todo caso, en la solicitud de levantamiento de medida cautelar fueron incorporadas todas las pruebas que estaban en poder del incidentante.

Referente al expediente, que la Magistrada echó de menos, manifestó que “no se solicitó en el escrito inicial, por el simple 7 Segunda instancia Justicia y Paz N° 59559 CUI 11001225200020210002201 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO hecho de que fue dirigido el escrito al marco del mismo expediente donde se estaba tramitando las medidas cautelares, no a un expediente diferente”. En todo caso, concluyó, como el expediente está en su poder, finalizada la intervención, procedería a aportarlo.

2. Posteriormente, el 2 de junio de 2021, el recurrente allegó escrito a través del cual refirió: “Me permito poner en su conocimiento el auto de fecha 7 de mayo de 2021 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Justicia y Paz, el cual fue puesto en conocimiento del suscrito por correo electrónico del 18 de mayo de 2021, que también se adjunta.

En dicho auto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Justicia y Paz, dispuso devolver por secretaria las pruebas que fueron aportadas por el suscrito durante la audiencia del 6 de mayo de 2021, tal y como consta en el correo electrónico que respondió dicho Tribunal al poner en conocimiento el auto del 7 de mayo de 2021. Dichas pruebas son, precisamente, las que fundaron el auto proferido en audiencia del 6 de mayo de 2021, que dispuso rechazar de plano la apertura del incidente por no cumplirse un supuesto requisito formal creado por vía jurisprudencial, que consistía —según el auto apelado— en aportar el expediente donde se decretó la

medida cautelar. Lo anterior, a pesar de que el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 dispone expresamente que es durante dicha audiencia el momento procesal oportuno para allegar dichas pruebas. 8 Segunda instancia Justicia y Paz N° 59559 CUI 11001225200020210002201 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO Adicionalmente, por medio del presente escrito me permito allegar los anexos relacionados en el documento que, conforme al Código General del Proceso, complementó la sustentación del recurso de apelación que se hizo en audiencia del 6 de mayo de 2021. En todo caso, se aclara que dichos anexos corresponden a circunstancias procesales acaecidas en el marco de la solicitud de apertura de incidente, por lo cual ya están —o deberían estar— acreditados en el expediente. NO IMPUGNANTES El delegado de la Fiscalía, el agente del Ministerio Público, el representante de las víctimas y quien compareció por parte del Fondo para la Representación de Víctimas, solicitaron que se confirme la decisión de la Magistrada de control de garantías, porque, en efecto, no se encuentran reunidos los requisitos formales dirigidos a sustentar la petición del incidentante, esto es, el recurrente no aportó el expediente que consigna las pruebas que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal de la Corte tiene plena competencia para pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en tanto, se trata de una decisión de primera instancia obra de un Tribunal Superior (Ley 600 de

9 Segunda instancia Justicia y Paz N° 59559 CUI 11001225200020210002201 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3). Junto con ello, respecto de las decisiones de las Salas de Justicia y Paz, esa legitimidad deviene directamente de lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012. Una vez escuchada la decisión de la Magistrada de Control de Garantías, en el sentido de rechazar la solicitud de levantamiento de medida cautelar, por no reunir requisitos formales, así como los argumentos de la impugnación y las manifestaciones de los sujetos procesales e intervinientes no recurrentes, emerge claro que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la omisión de aportar al presente trámite las actuaciones concernientes a la imposición de la medida cautelar y eludir la carga de referir cuáles fueron los soportes presentados por la fiscalía a efectos de solicitar la imposición de medidas cautelares sobre los bienes en controversia, efectivamente originan el rechazo de la misma. A este efecto, importa destacar que el artículo 17-C de la Ley 1592 de 2012, señala que, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición, a efectos de demostrar i) que es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) que su derecho debe prevalecer y, iii) que deben levantarse las medidas

restrictivas. 10 Segunda instancia Justicia y Paz N° 59559 CUI 11001225200020210002201 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO En ese orden, el incidentante debe acreditar la buena fe calificada o creadora de derechos y no la simple, figuras que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional así: (…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza. (Sentencia C-1007 de 2002). En la práctica, como lo entendió el recurrente, ello significa que se deben tomar acciones adicionales al común estudio de títulos, pues, ello no es suficiente si se trata de la adquisición de propiedades en territorios que han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que emana del contenido del artículo 17-C de la Ley 975 de 2005, y de la jurisprudencia expedida por la Corte sobre el particular. Obsérvese cómo las medidas cautelares, en los procesos que se adelantan mediante el procedimiento de la Ley 975 de 2005, tienen su génesis en el artículo 17A, el que consagra que los bienes entregados, ofrecidos o denunciados 11 Segunda instancia Justicia y Paz N° 59559

CUI 11001225200020210002201 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO por los postulados, tienen por finalidad contribuir a la reparación integral de las víctimas. Por ello, cuando un tercero aduce mejor derecho debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien, ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos.

(CSJ AP3040-2016).

No sobra recalcar, a este respecto, que el incidente en cuestión opera por vía consecuencial, esto es, tiene como soporte y antecedente necesario e ineludible, la decisión anterior que dispuso la imposición de las medidas cautelares sobre un bien o bienes. Ese acto anterior, también se obliga destacar, se funda en normas, pruebas y hechos que se presentaron y discutieron ante el Magistrado, de las cuales surgió la vinculación del bien o bienes, con organizaciones armadas ilegales y, consecuentemente, su posibilidad de servir de medio de reparación a las víctimas del conflicto. Lo que significa, entonces, que la solicitud realizada por el incidentante ante la Magistrada de Control de Garantías debe contener, necesariamente, la decisión que decretó la medida cautelar y el soporte probatorio pertinente, a fin de 12 Segunda instancia Justicia y Paz N° 59559 CUI 11001225200020210002201 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO demostrar la prevalencia de su derecho, conforme a la transparencia, prudencia y diligencia con la que actuó. De lo contrario, no podría estudiarse dicha petición.

La Sala en casos similares se ha pronunciado de la siguiente manera2: “iiiEl caso concreto. Para resolver el asunto, desde ya la Sala anuncia que confirmará la decisión recurrida con fundamento en las siguientes razones: En primer término, rememorando lo acontecido, se resalta que el apoderado de la FAMILIA HOYOS presentó solicitud para dar inicio al incidente de oposición y levantamiento de las medidas cautelares, impuestas al predio “La Ilusión”, de propiedad de sus prohijados. Adjunto a la solicitud anterior, no aportó prueba alguna sobre aspectos cardinales para la admisión de su petición, como por ejemplo los reclamados por la Funcionaria de Control de Garantías en el curso de la audiencia convocada, vale decir, a) Fecha de imposición de las medidas cautelares que pretende levantar; b) Cuáles fueron las medidas que con las que se cauteló la hacienda “La Ilusión”, c) Funcionario judicial que las decretó; d) Si se encuentran cumplidas jurídica y materialmente, entre otros. Tomando en consideración que en materia de control de garantías, a pesar de tratarse de funcionarios adscritos a la misma Sala de Justicia y Paz, los asuntos que conocen son eventuales, sin que exista, dado el sistema procesal adoptado, permanencia de los documentos o de los procesos en cabeza de un mismo funcionario, el Tribunal repartió el asunto correspondiéndole a la magistrada Teresa Ruíz, aunque la petición estaba dirigida a José Manuel Bernal Parra, quien, 2 CSJ AP2140, 13 abr. 2016. Rad. 46313 13 Segunda instancia Justicia y Paz N° 59559

CUI 11001225200020210002201 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO seguramente fue el que determinó cautelar el predio, sin que exista certeza de ello. Recibida la petición por la mencionada magistrada, señaló fecha para la realización de la audiencia en la que advirtió a los concurrentes que, en caso necesario, por integración normativa aplicaría disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y además, realizó una admonición sobre el trámite de la misma. Cumplió lo anterior, el abogado de los peticionarios elevó en forma oral su pretensión, sustentando lo que consideró el soporte fáctico; mencionó las pruebas que pretendía hacer valer, las cuales dividió en tres grupos: a) las que reposan en la Fiscalía 39, b) las que aportó físicamente en la audiencia y c) la testimonial cuya práctica solicitó. Terminada la exposición la funcionaria requirió se le informara aspectos como la fecha en que se impusieron las medidas, lo cual en el acto comunicó el abogado. También reclamó la funcionaria por la ausencia de aporte del trámite de imposición de la medida a levantar, sin hacer referencia exclusiva a los audios, su expresión fue relativa al “anexo”, es decir, “el proceso en que se impuso la medida”. Ante el reconocimiento del apoderado de los incidentantes, sobre la ausencia del “anexo”, optó la magistratura por inadmitir la demanda de apertura del incidente y conceder el término de cinco días para que se aportaran los documentos echados de menos.

Es más, de forma didáctica indicó al togado cuál es la importancia de contar con el mencionado anexo, resaltando que si bien, el levantamiento de las medidas cautelares está íntimamente ligado con el trámite de su imposición, son procedimientos totalmente distintos, por tanto, requiere el aporte de lo actuado, para tener la base probatoria para adoptar la decisión de admisión o no de la demanda de apertura del incidente. Más aún, como se transcribió en el resumen de la actuación, la funcionaria le indicó al profesional del derecho que asistió a la audiencia en representación de los 14 Segunda instancia Justicia y Paz N° 59559 CUI 11001225200020210002201 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO Señores HOYOS SOLIS, que en caso de no poder obtener algún medio probatorio por causa demostrable, se lo hiciera conocer para adoptar las medidas a que hubiere lugar. Durante el lapso concedido por la magistratura de Control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el apoderado aportó un cd contentivo de las diversas sesiones de audiencias surtidas para imponer las medidas cautelares, pero omitió pronunciamiento alguno en relación con el “anexo” reclamado por la funcionaria. Tal como se había advertido en la primera sesión de audiencia, se convocó la vista en la que se inadmitió y consecuencialmente rechazó la solicitud por no haber subsanado los defectos dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello. La relación fáctica anterior permite concluir que la actuación adelantada por la magistrada y la decisión por

ella adoptada se encuentran acorde con el derecho que resuelve el caso, pues mal pudiera haber decretado la prueba faltante en forma oficiosa, cuando lo cierto es que ese material probatorio era indispensable para darle paso a la apertura del incidente, habiendo podido incluso, rechazarse la solicitud desde el primer momento como lo prescribe el artículo 138 del ordenamiento Adjetivo. Lo palmario en este asunto, es que el abogado solicitante no se hizo esfuerzo en la demostración3 de las bases fácticas y jurídicas que le permitían acceder al incidente, puesto que se contentó con decir que las pruebas estaban en la carpeta que debía reposar en el mismo Tribunal ya que se entregaron a la Fiscalía 39. Fue confuso del apoderado en relación con quien tenía las pruebas que enumeró en primer término, pues unas veces arguyó que las tenía la Fiscalía 39 ante quien rindió declaraciones su cliente en 2014 y otras indicó que debían reposar en el Tribunal, pues fue éste quien impuso las medidas cautelares. 3 Aporte de las pruebas que demuestren el hecho 15 Segunda instancia Justicia y Paz N° 59559 CUI 11001225200020210002201 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO Tratándose de un asunto de contenido patrimonial, regido por las disposiciones procesales del derecho civil, el abogado habría podido echar mano de la disposición contenida en el artículo 78 del citado Estatuto y pedir de forma clara y expresa a la magistratura de Control de Garantías, oficiara a la autoridad que tiene las precitadas pruebas, para que se aportara la copia que

se requería o lo que considerara conveniente para el éxito de sus pretensiones, actividad que brilló por su ausencia en el quehacer del togado que asistió a la audiencia. En suma, al no contar con las pruebas que permitieran dar apertura al trámite incidental de oposición a las medidas cautelares impuestas al predio “La Ilusión” y al no haberse subsanado la demanda en la forma indicada por la Funcionaria de Garantías, la decisión cuestionada está conforme a derecho, por tanto habrá de confirmarse tal como ya se había indicado”. En el radicado 60639 del 3 de agosto de 2022, la Sala sostuvo: “La Sala debe destacar cómo, por tratarse la diligencia de imposición de la medida cautelar, de un acto reservado en el cual no interviene el tercero que puede ser afectado con ello, la controversia pasible de presentar por él respecto de los elementos de juicio que soportan el gravamen, necesariamente debe diferirse para el incidente posterior, el cual recibe su rótulo “OPOSICIÓN”, precisamente en atención a la posibilidad de controvertir los motivos que fundaron la decisión. A la vez, el incidentante puede demostrar en el incidente su condición de propietario, poseedor o tenedor de buena fe exenta de culpa, aspecto que también, en estricto sentido, implica oponerse a lo pretendido por la Fiscalía cuando solicitó la imposición del gravamen, no otra cosa que resguardar el bien para la posible reparación posterior a las víctimas del conflicto. En estas condiciones, para la Corte es claro que se erige en soporte fundamental de la pretensión incoada por el tercero que se considera haber adquirido con buena fe exenta de culpa, allegar

los elementos fundamentales que gobernaron la imposición de la medida que se busca derrumbar, pues al Magistrado de Control 16 Segunda instancia Justicia y Paz N° 59559 CUI 11001225200020210002201 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO de Garantías le compete verificar el fundamento de la misma, de cara al objeto del incidente solicitado, bifurcado, como se anotó, en dos aspectos trascendentes. (…) La Corte permite advertir cómo no asiste la razón al apelante en su crítica, pues, respecto del objeto obligado decidir por la magistratura de control de garantías, se hace necesario contar con la base fáctica, jurídica y probatoria que gobernó la decisión de imponer la medida cautelar respecto de los bienes en litigio. No es, así, “exagerada” la solicitud, sino necesaria y puntual. A este respecto, el apelante indica que no busca, ni puede, controvertir lo ocurrido a lo largo del proceso principal que se sigue contra el desmovilizado, razón por la cual se evidencia impertinente allegar la totalidad del trámite que sobre el particular se viene siguiendo. Y, la Sala, al respecto, concuerda plenamente con el abogado, pues, a más de innecesario, se ofrece completamente desenfocado exigir allegar todo lo desarrollado en el proceso en cuestión. Entiende la Sala, y asume que así lo observa la Magistrada de primera instancia, que lo exigido presentar es aquello que dice relación expresa y directa con el objeto de discusión, vale decir, los elementos probatorios que soportaron la solicitud y aquellos en los cuales se fundó la decisión a la

cual se opone. Ahora, lo decidido por la Magistratura de control de garantías, que aquí prohíja la Corte, no representa decisión de fondo o definitiva sobre el tópico, es necesario destacar, pues, nada impide que el solicitante acuda de nuevo a esa instancia y, con los elementos de juicio necesarios, solicite de nuevo el examen del tópico. Y, como se resalta en la decisión que sirve de base a lo resuelto, si no está en posibilidad de adquirirlos o la Fiscalía se niega a entregarlos, perfectamente puede, cuando se abra la diligencia, solicitar a la Magistratura que adelante lo necesario para ese fin”. 17 Segunda instancia Justicia y Paz N° 59559 CUI 11001225200020210002201 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO De lo anterior se colige que, en este asunto permanece la incertidumbre sobre cuáles fueron las razones que condujeron a la fiscalía a solicitar la imposición de medidas cautelares, cuáles elementos materiales probatorios presentó en ese sentido y, a partir de esa confrontación, facultar el análisis de la pretensión de quien afirma ostentar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, pues, el profesional del derecho no aludió a tales tópicos y no aportó ninguna decisión pasible de ser examinada. Aunque el recurrente pretendió subsanar tal omisión, para lo cual dijo “complementar” la apelación promovida, pasó por alto considerar que el recurso vertical no está instituido para presentar elementos de convicción novedosos o argumentos adicionales a los expuestos en curso de la

sustentación del recurso, en tanto, la posibilidad de recurrir una decisión jurisdiccional debe entenderse como una oportunidad consagrada para controvertir las razones de la determinación atacada, no para agregar, se insiste, elementos o manifestaciones que no estuvieron en posibilidad de ser conocidos por las demás partes e intervinientes, que escapen el objeto de lo decidido por el a quo, por razones de elemental derecho a la defensa, a la confrontación y a la doble instancia. De conformidad con lo anotado, la Sala confirmará el auto impugnado. 18 Segunda instancia Justicia y Paz N° 59559 CUI 11001225200020210002201 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión del 6 de mayo de 2021, proferida por una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

Segundo: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase. 19 Segunda instancia Justicia y Paz N° 59559 CUI 11001225200020210002201

FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO

20 Segunda instancia Justicia y Paz N° 59559 CUI 11001225200020210002201

FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21

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