CSJ - AP904-2023(61714)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP904-2023(61714)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP904-2023
CUI: 08001221900120220000301
Radicación n.º 61714 Acta n.° 062 Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por VLADIMIR MARTÍN RAMOS jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), como administrador del Fondo para la Reparación a las Víctimas (en adelante FRV), contra el proveído del 5 de mayo de 2022, en el cual un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de desalojo de quienes ocupan irregularmente los inmuebles identificados con las CUI: 08001221900120220000301
Auto segunda instancia Ley de Justicia y Paz n.º 61714 HERNÁN GIRALDO SENA matrículas inmobiliarias 080-55171, 080-55172, 08055173, 080-469, 080-73167, 080-3085, 080-41728, 08079404 y 080-63289, ubicados en Santa Marta (Magdalena), sobre los cuales obran medidas cautelares, dentro del proceso adelantado contra HERNÁN GIRALDO SERNA.
II. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La Fiscalía sigue un proceso en contra de HERNÁN GIRALDO SERNA. En esa causa, el ente acusador solicitó la
imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 080-55171, 080-55172, 080-55173, 080-469, 080-73167, 080-3085, 080-41728, 08079404 y 080-63289 ubicados en Santa Marta (Magdalena), las cuales fueron impuestas en decisiones del 5 y 6 de agosto de 2014, 29 de septiembre de 2016 y 25 de agosto de 2017. Por este motivo, aquellos fueron entregados a la UARIV para su administración. 2.- El 2 de febrero de 2022 VLADIMIR MARTÍN RAMOS, jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV como administrador del FRV solicitó el desalojo de quienes ocupan irregularmente los inmuebles referidos. 3.- El asunto le correspondió a un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y el 2 de marzo de esa anualidad instaló la audiencia correspondiente. 2
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Auto segunda instancia Ley de Justicia y Paz n.º 61714 HERNÁN GIRALDO SENA 4.- En esa oportunidad, el solicitante argumentó que era procedente disponer el desalojo de los ocupantes de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 080-55171, 080-55172, 080-55173, 080-469, 080-73167, 080-3085, 080-41728, 08079404 y 080-63289 ubicados en
Santa Marta (Magdalena), con fundamento en lo siguiente: 4.1.- Aunque sobre dichos bienes obran medidas cautelares, entre ellas, de secuestro, aquellos permanecen ocupados ilegalmente por CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO y recientemente por ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE. 4.2.- Las diligencias que la entidad ha realizado para recuperar los inmuebles -policivas, administrativas y judicialeshan sido infructuosas y los ocupantes irregulares permanecen en los predios. 4.3.- La falta de aprehensión real pone en grave riesgo los derechos de las víctimas del conflicto armado, que pueden ver afectado su derecho a la reparación integral, dada la escasez de recursos.
5. El delegado de la Fiscalía, por su parte, refirió que se adhería a la pretensión del peticionario, toda vez que la omisión en recuperarse los bienes sobre los que obraban medidas de aseguramiento era una “burla para la administración de justicia”. Precisó que no ha solicitado la extinción de dominio de los inmuebles.
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Auto segunda instancia Ley de Justicia y Paz n.º 61714 HERNÁN GIRALDO SENA 6.- El apoderado de las víctimas sostuvo que la medida de secuestro de los bienes no se ha hecho efectiva, pues de haber ocurrido no deberían existir los inconvenientes relatados por la parte solicitante; pidió a la fiscalía que investigue la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial; igualmente, que se oficie a la Procuraduría General de la Nación por las omisiones de las
autoridades de policía. 7.- La representante del Ministerio Público también expuso que la medida de secuestro no se había efectuado, y, si bien las propiedades fueron cauteladas y aparentemente han estado bajo el “control” estatal, ha habido negligencia por parte de los secuestres [aunque destacó que en época reciente la UARIV ha realizado gestiones para administrar los predios]. Refirió que como un magistrado de justicia y paz dispuso la medida de secuestro, un funcionario de la misma condición y calidad debía disponer el desalojo; en caso de que la diligencia no se practique directamente por el despacho, se comisione a la alcaldesa de Santa Marta [primera autoridad de policía del municipio], para que lo efectúe con el apoyo de la Policía Nacional.
III. LA DECISIÓN RECURRIDA 8.- En audiencia del 5 de mayo de 2022, un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla con función de control de garantías negó la solicitud incoada por la UARIV consistente en que se ordene el
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Auto segunda instancia Ley de Justicia y Paz n.º 61714 HERNÁN GIRALDO SENA desalojo de quienes ocupan irregularmente los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 08055171, 08055172, 080-55173, 080-469, 080-73167, 080-3085, 08041728, 080-79404 y 080-63289 ubicados en Santa Marta (Magdalena), toda vez que las medidas cautelares (entre ellas
el secuestro) están vigentes y no tenía competencia para administrar esos bienes. Así razonó: 8.1.- Sobre los nueve inmuebles objeto de reclamación por parte de la UARIV, operó el secuestro y aquellos fueron entregados al Fondo para la Reparación a las Víctimas, para que en su calidad de secuestre los administrara. 8.2.- La ocupación irregular por parte de ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE, denunciada por la UARIV, no invalida el secuestro. Entonces, resulta inviable librar un nuevo despacho comisorio para que se practique una diligencia que ya se encuentra consolidada. 8.3.- El aquí solicitante, como secuestre, está legitimado para promover las acciones pertinentes enfocadas a lograr la recuperación material de los inmuebles. En tal calidad ha promovido algunos trámites, pero: (i) no existe ningún elemento que demuestre que luego de materializarse el secuestro de los inmuebles (el 20 de octubre de 2014, el 9 de marzo de 2017 y el 28 de mayo de 2019) se hubiese procurado formalizar la ocupación de CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO a través de un contrato de arrendamiento; (ii) en la querella que se radicó en el año 2018 únicamente se relacionó uno de los 9 inmuebles contenidos en la pretensión de la UARIV 5
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(matrícula inmobiliaria 080-41728); solo hasta el 12 de
noviembre de 2021 se amplió para agregar los predios que se identifican con matrícula inmobiliaria 080-3085, 080-73167, 080-469, 080-55173, 08079404, 080-63289 y 080-55172, y con todo, se dejó de lado el bien con matrícula inmobiliaria 080-55171; (iii) resulta curioso, que la institución solicitante señale que los predios con matrícula inmobiliaria 080-55171, 080-55172 y 08055173 son en la actualidad “poseídos” por ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE, cuando aquellos pertenecen a JESÚS ANTONIO GIRALDO SERNA, dominio que incluso ÁLVAREZ DUQUE reconoció en la visita que el contratista LUIS EDUARDO SEGURA TRIANA realizó a los inmuebles el pasado 7 de diciembre de 2021; (iv) la demanda de restitución de tenencia que apenas se presentó en octubre de 2020, solo involucra los bienes con matrícula inmobiliaria 080-79404 y 080-63289. Es decir, que más allá de la mora o negligencia que se denuncian respecto de las autoridades de policía que tramitan las querellas, hay serios problemas de administración, que en realidad han obstaculizado el control material de las propiedades. 8.4.- La solicitud del fondo desconoce los actos procesales consolidados, pues de aceptarse que el secuestro no fue materializado no se podría tramitar el incidente de oposición a medida cautelar propuesto por CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO (que actualmente se encuentra en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para desatar
al recurso de apelación). 6
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Auto segunda instancia Ley de Justicia y Paz n.º 61714 HERNÁN GIRALDO SENA Igualmente, indicó que se quedarían sin soporte legal todas las actuaciones adelantadas por el FRV, en calidad de secuestre y, por otro lado, supondría asignar a la judicatura que, además, de adoptar las decisiones sobre las medidas cautelares, opine o tome decisiones sobre la forma en que deben ser administrados, por ejemplo, decidir si es viable que se active un depósito provisional o un comodato, calcular quién es el mejor candidato a un contrato de arrendamiento, definir cómo se hace el pago de los servicios públicos, entre otras. Luego, en esas condiciones, la figura del secuestre sería inane y se contrariaría la voluntad del legislador (Ley 975 de 2005, especialmente los artículos 17B y 54). 8.5.- Finalmente, instó a la UARIV para que ejerza un control real sobre los predios cautelados y agote todas las medidas policivas y judiciales a las que haya lugar en procura de salvaguardar el derecho humano a la reparación de las víctimas del conflicto armado.
V. LOS RECURSOS 9.- Recurrente 9.1.- VLADIMIR MARTÍN RAMOS jefe de la Oficina Jurídica UARIV manifestó que no existe discusión en que los bienes sobre los que recae su petición fueron afectados con medidas cautelares; sin embargo, como aquellas no son efectivas, es decir, no son reales, se lesionan los derechos de las víctimas
en el marco del modelo de justicia transicional dispuesto en la Ley de Justicia y Paz, pues dicha medida debe ir más allá 7
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Auto segunda instancia Ley de Justicia y Paz n.º 61714 HERNÁN GIRALDO SENA del mero reconocimiento y generar un compromiso con su realización. En su criterio, al no haberse aprehendido físicamente los inmuebles, no se han materializado los secuestros. 9.2.- No pretende que la magistratura asuma las funciones del Fondo, pero, encuentra que la diligencia de secuestro, en este caso, debe analizarse de manera material y no formal, y de acuerdo con las limitaciones que la entidad que representa ha tenido para ejercer la administración. 9.3.- Asegura que con los elementos que presentó demostró que: (i) las personas que ocupan los bienes, al parecer, revisten peligrosidad dada su aparente militancia en los “GAOML” que operaron en Santa Marta, lo que posiblemente ha generado temor en las autoridades judiciales y de policía de ese Distrito, que impide que cumplan sus funciones de manera oportuna; (ii) la institución que representa ha adelantado acciones idóneas para ejercer el control de los bienes, y de haber sido tramitadas con diligencia y celeridad, los resultados habrían sido exitosos; y (iii) si bien, como secuestre, tiene amplias potestades, no le asignaron funciones de policía, por lo que necesariamente deben acudir a las autoridades judiciales y policivas para obtener decisiones o resoluciones que dispongan el desalojo de los inmuebles. 9.4.- Por lo anterior, pide que se revoque la decisión de
primera instancia, y que se disponga el desalojo requerido. 8
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10. No recurrentes 10.1.- El fiscal pidió que se confirme la decisión atacada. 10.2.- El representante de víctimas sostuvo que se evidencia que la injerencia de algunas autoridades del distrito de Santa Marta impidió que los inmuebles cautelados pasaran al Fondo para la Reparación a las Víctimas, además, aunque la UARIV ha realizado actividades para recuperar los inmuebles, estas han sido insuficientes porque todavía están en manos de terceros que han sido vencidos en incidentes. 10.3.- El representante del Ministerio Público considera que en este caso se presenta una serie de particularidades, pues los bienes vienen afectados desde el año 2003, sin que efectivamente fuesen aprehendidos, pues los secuestros solo “constan en el papel”. Expuso que le preocupa la caótica situación de las propiedades y aunque comparte jurídicamente la decisión de primera instancia, en cuanto a que las cautelas están vigentes y le corresponde al secuestre administrarlos, cree que esto amerita una determinación excepcional, que sea lo más justa posible y que no termine socavando aún más los derechos de las víctimas.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
11. La competencia 11.1.- De conformidad con lo previsto en los artículos
26 y 69 de la Ley 975 de 2005, y 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto. 12.- Problema jurídico 12.1.- En consideración al objeto de la apelación, el problema jurídico que corresponde resolver en esta decisión es: ¿Acertó la primera instancia cuando en proveído del 5 de mayo de 2022 negó el desalojo de quienes ocupan irregularmente los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 080-55171, 080-55172, 08055173, 080-469, 080-73167, 080-3085, 080-41728, 08079404 y 080-63289 ubicados en Santa Marta (Magdalena), sobre los cuales obran medidas cautelares, al advertir que no tenía competencia para adoptar decisiones sobre la administración de los mismos por cuanto aquellos fueron entregados a la autoridad solicitante, esto es, la UARIV, luego de haberse concretado el secuestro? 12.2.- Con ese propósito, se harán unas breves precisiones sobre la competencia de la UARIV en desarrollo de la Ley 975 de 2005; luego se estudiará el caso concreto. 10
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Auto segunda instancia Ley de Justicia y Paz n.º 61714 HERNÁN GIRALDO SENA 13.- La UARIV como secuestre en los asuntos de Justicia y Paz 14.- El propósito del proceso establecido en la Ley 975 de 2005, como se consigna en el artículo 1º es «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la
vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación» [Resaltado fuera del texto original]. 15.- En ese sentido, el artículo 5º ibídem dispone que «el proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados» [Resaltado fuera del texto original]. 16.- A efectos de que las disposiciones transcritas estén revestidas de contenido de realidad, máxime ante la consideración de que el derecho a la reparación que asiste a los perjudicados por el accionar de los grupos armados ilegales tiene verdadero rango constitucional y supranacional1, el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012, prevé la posibilidad de extinguir el dominio de los bienes «entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas», así como 1 En ese sentido, sentencia C – 912 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 11
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Auto segunda instancia Ley de Justicia y Paz n.º 61714 HERNÁN GIRALDO SENA de aquellos «identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones». 17.- De igual manera, el artículo 17B ibídem, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012, que se transcribe
en lo pertinente, establece la viabilidad de afectar con medidas cautelares dichos bienes en los siguientes términos: «Cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución, el fiscal delegado solicitará al magistrado con funciones de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para la solicitud y decisión de medidas cautelares, a la cual deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas. En esta audiencia reservada, el fiscal delegado solicitará sin dilación al magistrado adopción de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes». 18.- Igualmente, esa norma, señala que en el caso de personas jurídicas, el magistrado, al momento de decretar la medida cautelar, ordenará que la UARIV como administradora del FRV ejerza los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de interés social objeto de la misma hasta que se produzca decisión judicial definitiva y mientras tanto, quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los órganos sociales y demás órganos de administración, representante legal o revisor fiscal, no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión sobre aquellas. 12
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HERNÁN GIRALDO SENA 19.- Igualmente se dispone que “los bienes afectados con medida cautelar serán puestos a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–, que tendrá la calidad de secuestre y estará a cargo de la administración provisional de los bienes, mientras se profiere sentencia de extinción de dominio” -inciso 4º artículo 17B Ley 975 de 2005-. [resaltado fuera del texto original]. 20.- Además de lo anterior, constituye presupuesto para el ingreso al Fondo para la Reparación de Víctimas que los bienes tengan vocación reparadora, esto es, que contribuyan efectivamente al resarcimiento, pues si no ostentan dicha característica, el magistrado de Control de Garantías debe negar su admisión, tal como lo ordena el artículo 11C: […] Artículo 11C. Vocación reparadora de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados para su entrega por los postulados de que trata la presente ley, deben tener vocación reparadora. Se entiende por vocación reparadora la aptitud que deben tener todos los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados en el marco de la presente ley para reparar de manera efectiva a las víctimas. Se entiende como bienes sin vocación reparadora los que no pueden ser identificados e individualizados, así como aquellos cuya administración o saneamiento resulte en perjuicio del derecho de las víctimas a la reparación integral. (…)”.
21.- Con la anterior disposición, el legislador pretende que al Fondo de Reparación ingresen bienes que ostenten viabilidad económica, esto es, que incrementen el patrimonio del mismo o que de alguna forma contribuyan a la reparación 13
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Auto segunda instancia Ley de Justicia y Paz n.º 61714 HERNÁN GIRALDO SENA de las víctimas, evitando la inclusión de aquellos cuyo estado de conservación, por ejemplo, lo debiliten sustancialmente porque no generan ninguna compensación pecuniaria. 23.- Caso concreto 22.- Precisado el marco normativo precedente, la Sala examinará el recurso de apelación, no sin antes aclarar que no hay discusión en que los predios, sobre los cuales la UARIV como administrador del FRV, pretende el desalojo de quienes los ocupan irregularmente fueron objeto de medidas cautelares, entre ellas, del secuestro, pues tal aspecto no fue objetado por el recurrente. Su inconformidad radica en que aquella medida, presuntamente, fue formal y no real. 23.- En ese orden, resulta pertinente precisar que, conforme a las actas relacionadas con la aprehensión material y que fueron remitidas por la Fiscalía General de la Nación, el secuestro de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 080-55171, 080-55172, 08055173, 080-469, 080-73167, 080-3085, 080-41728, 08079404 y 080-63289 ubicados en Santa Marta (Magdalena), se concretó así: 24.- De los inmuebles identificados con las matrículas
inmobiliarias 080-55171, 080-55172, 080-55173 [de propiedad de JESÚS ANTONIO GIRALDO SERNA] la imposición de las medidas cautelares se dispuso el 5 y 6 de agosto de 2014 (Acta 047, 048 y 049 radicado 2014-80003). A través del oficio 1618 del 10 de noviembre de 2014, la asistente de la 14
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Auto segunda instancia Ley de Justicia y Paz n.º 61714 HERNÁN GIRALDO SENA Fiscalía 35 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional, remitió las actas de las diligencias de secuestro según lo cual la diligencia se adelantó el 20 de octubre de 20142 y, según aquellas, los inmuebles fueron identificados, se hizo una relación de cada uno de los elementos encontrados y se precisó el estado de conservación. 24.1.- La UARIV afirmó que estudiaría la posibilidad de establecer un sistema de administración, en lo posible con CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO, quien se mostró interesado en celebrar contrato de arrendamiento, en similares términos al que “suscribiera” con la SAE o de entregar las propiedades cuando el Fondo los requiriera. A este ciudadano se le dejaron formatos del citado negocio jurídico, los cuales luego de ser diligenciados serían estudiados por la entidad. No se presentó incidente de oposición de terceros. 25.- De los inmuebles con matrícula inmobiliaria 080469, 080-3085, 08073167 y 080-41728 (de propiedad de GLORIA ELENA MEJÍA DE ÁLVAREZ, ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE y JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ MEJÍA, respectivamente) el 29 de septiembre de 2016 se dispuso las medidas cautelares (Acta 113, radicado 2015-80003) y, a través del oficio 258 del 10 de abril de 2019, la asistente de la Fiscalía 35 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de la Dirección 2 Aunque en el acta de la diligencia que incumbe al inmueble con MI 080-55173 se indica que se practicó el 21 de octubre de 2014, aquello corresponde a un error de digitación pues el predio fue visitado en la misma oportunidad (20 de octubre de 2014) que las heredades vecinas (MI 080-55171 y 080-55172). 15
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Auto segunda instancia Ley de Justicia y Paz n.º 61714 HERNÁN GIRALDO SENA de Justicia Transicional, remitió las actas de las diligencias de secuestro. 25.1.- La diligencia se adelantó el 9 de marzo de 2017, y, según las actas, los inmuebles fueron identificados, se hizo una relación de cada uno de los elementos encontrados y se precisó el estado de conservación. 25.2.- La UARIV instruyó a CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO para que tramitara contrato de arrendamiento con el Fondo para la Reparación a las Víctimas, a través del
funcionario CARLOS CESAR GONZÁLEZ. Tampoco se presentó oposición de terceros. 26.- De los inmuebles identificados con el número de matrícula inmobiliaria 080-794043 y 080-79404 de propiedad de ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE y GLORIA ELENA MEJÍA DE ÁLVAREZ las medidas cautelares se emitieron el 25 de agosto de 2017 (Acta 163, radicado 2015-80003) y mediante oficio 537 del 14 de junio de 2019, la Fiscal 141 de apoyo a la Fiscalía 35 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional, remitió las actas de las diligencias de secuestro. 26.1.- Según aquellas, las diligencias se hicieron el 28 de mayo de 2019, oportunidad en que se identificaron los 3 Existió incidente oposición radicado 0800122520012017 80003, resuelto negativamente mediante auto 172 de 2020 y confirmado en CSJ, AP 2846 (Radicado 57873 de 2020). Además, se promovió el incidente con radicado 0800122520012019 00046, resuelto también negativamente en auto 116 de 2021. Actualmente el asunto está en la CSJ para desatar el recurso de apelación. 16
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Auto segunda instancia Ley de Justicia y Paz n.º 61714 HERNÁN GIRALDO SENA inmuebles, se hizo una relación de cada uno de los elementos encontrados y se precisó el estado de conservación. 26.2.- La diligencia fue atendida por HAYDER ALFONSO
ROLDÁN HEBILLA (quien dijo ser un trabajador); sin embargo, la UARIV se comunicó con CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO (a quien la persona que atendió la diligencia identificó como administrador), y le dejó el bien bajo la figura de comodato precario, por el término de 60 días, advirtiendo que vencido este lapso se formalizaría un contrato de arrendamiento. 27.- De ese recuento resulta claro que, contrario a lo sostenido por la entidad recurrente, el secuestro sobre los bienes identificados con matrículas inmobiliarias 08055171, 080-55172, 080-55173, 080-469, 080-73167, 0803085, 080-41728, 08079404 y 080-63289 no fue únicamente formal, en tanto, esas diligencias se concretaron y adelantaron el 5 y 6 de agosto de 2014, 29 de septiembre de 2016 y 25 de agosto de 2017, en presencia de delegados de la UARIV. Es más, como quedó visto, en unos casos, la mencionada informó que estudiaría la posibilidad de establecer un sistema de administración con CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO -quien se mostró interesado-, para otros predios, lo instruyó para que tramitara contrato de arrendamiento y, en otro evento, le dejó el bien en comodato por 60 días (luego de lo cual se firmaría contrato de arrendamiento). 17
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Auto segunda instancia Ley de Justicia y Paz n.º 61714 HERNÁN GIRALDO SENA 28.- Es decir, que, desde las fechas citadas en
precedencia, el recurrente -Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimascomo administrador del Fondo para la Reparación Integral de las Víctimas (Decreto 4802 de 2011, artículo 3º, numeral 174] debió ejercer las medidas necesarias de cara a la reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado, en el marco de los procesos de Justicia y Paz de la Justicia Transicional. 29.- Véase que el Fondo para la Reparación Integral de las Víctimas tiene tres componentes misionales, entre ellos, la gestión de administración de bienes para la reparación. En ese orden, debe ejercer actos de “administración” necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes y recursos entregados por los postulados, lo cual comprende el alistamiento de aquellos con el fin de determinar la vocación social reparadora de los mismos; la administración de estos; las inspecciones a los mismos para determinar acciones de mantenimiento y reparación; la administración de proyectos productivos; la comercialización de los bienes que ya cuentan con extinción de dominio y se encuentran saneados, entre otras5. 30.- En otras palabras, desde la fecha en la cual se materializó el secuestro de los inmuebles la Unidad 4 “ARTÍCULO 3°. Funciones. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cumplirá las siguientes funciones: […] 17. Administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005”. 5 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/gesti%C3%B3n-de-activos-para-lareparaci%C3%B3n/13798 18
CUI: 08001221900120220000301
Auto segunda instancia Ley de Justicia y Paz n.º 61714 HERNÁN GIRALDO SENA Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debió desplegar las medidas y diligencias respectivas sobre los bienes que le fueron confiados. De manera que, ahora, no puede pretender que la judicatura se abrogue las funciones que por ley le fueron confiadas a ella e intervenga en la administración de los inmuebles 080-55171, 080-55172, 080-55173, 080-469, 080-73167, 080-3085, 080-41728, 08079404 y 080-63289, u ordene el desalojo. 31.- Por otro lado, debe destacarse que, según la exposición efectuada por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al momento de hacer la solicitud, ha realizado las siguientes diligencias para la recuperación de los inmuebles: 31.1.- La presentación de una querella ante la Inspección de Policía de Santa Marta frente a los bienes con matrícula inmobiliaria 080-55171 y 080-55172, la cual fue desestimada. 31.2.- Una segunda querella frente al bien con matrícula inmobiliaria 080-41728, que está en trámite. 31.3.- Queja disciplinaria por la inactividad de la Inspección de Policía del lugar citado y por el inmueble referido -no hay constancia de radicación-. 31.4.- Presentó demanda de restitución de tenencia, que inicialmente correspondió al Juzgado Tercero de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, 19
CUI: 08001221900120220000301
Auto segunda instancia Ley de Justicia y Paz n.º 61714 HERNÁN GIRALDO SENA autoridad que se declaró incompetente y dispuso la remisión del expediente, siendo repartido al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, quien tiene el asunto para su admisión, respecto de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 080-79404 y 080-63289. 31.5.- El 6 de febrero de 2021 interpuso acción de tutela en contra de la Inspección de Policía de Santa Marta que fue asignada al Juzgado Quinto Civil de Circuito de esa ciudad [Radicado 7001315300520210001900], quien amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la UARIV y ordenó a la Inspección de Policía iniciar el trámite respectivo6. 31.6.- Incoó otra acción de tutela contra la Inspección de Policía de Santa Marta y el 17 de noviembre de 2021 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa capital [Rad. 47001408800320210032600], amparó el derecho fundamental de petición de la UARIV y ordenó a la Inspección de Policía y a la Secretaría de Gobierno de Santa Marta responder de fondo las peticiones elevadas por esa entidad7. 31.7.- Presentó incidente de desacato en 2021 y, en esa misma fecha, participó en la reunión denominada “puesto de mando unificado” con la Alcaldía de Santa Marta, la 6 No se precisan los bienes involucrados, pero al referirse a la querella que la entidad
radicó en el año 2018, evidente
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