CSJ - AP906-2023(58887)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP906-2023(58887)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP906-2023 Radicación No. 58887 (Aprobado Acta No. 057) Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de
SOLANGE SILVA ROJAS.
HECHOS CUI 73001600043220130303201
Número Interno 58887 Casación SOLANGE SILVA ROJAS Fueron resumidos en la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos: […] iniciaron el 22 de agosto de 2008, en el municipio de Armero Guayabal, Tolima, cuando SOLANGE SILVA ROJAS, quien para entonces ejercía el cargo de Profesional Universitario II, adscrita a la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá D.C., suscribió con la Alcaldía de dicho poblado el contrato Nº 064, cuyo objeto era el “SUMINISTRO DE ALIMENTOS DE FORTALECIMIENTO ESCOLAR DE LA POBLACIÓN ESTUDIANTIL DEL MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL”, por valor de doce millones ochocientos cuarenta mil setecientos ochenta y cinco pesos ($12.840.785.oo), y el 27 de septiembre siguiente recibió la suma de once millones ochocientos ochenta y un mil setecientos ochenta y cinco pesos ($11.881.785.oo) por concepto de la liquidación del mismo, los cuales cobró personalmente en el Banco Agrario de Colombia.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores sucesos, el 26 de enero de 2017 se llevó a cabo audiencia de imputación ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué (Tolima), en cuyo desarrollo la Fiscalía le atribuyó a SOLANGE SILVA ROJAS ser presunta autora del delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, artículo 408 del Código Penal, modificado por la Ley 1236 de 2008, cargo que no aceptó.
2. La Fiscalía Cuarta Seccional de Ibagué presentó escrito de acusación el 18 de abril de 2017, en el cual se
2 CUI 73001600043220130303201 Número Interno 58887 Casación SOLANGE SILVA ROJAS reiteraron los hechos materia de imputación y la calificación jurídica de estos, asumiendo competencia el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima), ante el cual se llevó a cabo la audiencia correspondiente el 15 de mayo siguiente. El 13 de julio de la misma anualidad se adelantó la audiencia preparatoria y posteriormente el juicio oral en varias sesiones que comenzaron el 20 de octubre posterior y culminaron el 06 de septiembre de 2018 con anuncio del sentido de fallo condenatorio. Luego, el 05 de abril de 2019, fue proferida la sentencia por cuyo medio se impusieron a la procesada las penas de 64 meses de prisión, multa por valor de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 80 meses; se
le negó la concesión de los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria.
3. Inconforme con lo resuelto la defensa interpuso recurso de apelación que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el sentido de confirmar el fallo objeto del recurso de alzada, proveído del 26 de octubre de 2020.
Contra esta determinación la misma parte procesal interpuso recurso extraordinario de casación, que sustentó oportunamente. 3 CUI 73001600043220130303201 Número Interno 58887 Casación SOLANGE SILVA ROJAS LA DEMANDA Luego de trascribir, innecesariamente, casi la totalidad de las sentencias de primera y segunda instancia antes identificadas, el censor promueve la demanda de casación contra ambas decisiones, enfatiza, con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, “al haberse apreciado un medio de convicción (dictámen grafolófico) pese a incumplir con los presupuestos fijados por la norma procedimental para su práctica.” (sic). En ese sentido alega que para demostrar la responsabilidad de SOLANGE SILVA ROJAS fue valorada una prueba ilegal consistente en la peritación de la grafóloga Paula Andrea Luna Galeano, perteneciente al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, quien elaboró los informes grafológicos números 73-118024, 73168455 y 73-114847, al margen de los principios de coetaneidad y abundancia que
regulan la elaboración de esa clase de dictámenes, lo cual enerva su aptitud demostrativa para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la procesada. Sin embargo, en otro acápite del libelo el censor afirma que se vulneró el debido proceso en aspectos sustanciales al proferirse en la sentencia de segunda instancia “una condena en contra de mi defendida por el delito de VIOLACIÓN AL
REGIMEN LEGAL O CONSTITUCIONAL DE INHABILIDADES
4 CUI 73001600043220130303201 Número Interno 58887 Casación SOLANGE SILVA ROJAS DE (sic) INCOMPATIBILIDADES de que trata el artículo 408 del código penal.”, sin más explicación al respecto. El escrito prosigue y retoma el argumento inicial comentando que la prueba ilegal o irregular, que extiende sus alcances a los actos de investigación y actos probatorios propiamente dichos, es aquella “en cuya obtención (sic) se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la Ley” (sic). Y añade que, tanto en los eventos de ilicitud como de ilegalidad de la prueba, la consecuencia normativa es idéntica: la exclusión, por tratarse en esos eventos de medios de convicción que constitucionalmente se predican nulos de pleno derecho. Por tanto, critica el censor que las sentencias proferidas en primera y segunda instancia se basaran “[…] entre otros en los dictámenes realizados por PAULA ANDREA LUNA
GALEANO, grafóloga perteneciente al CTI de la Fiscalía, al realizar sus informes grafológicos números 73-118024, 73168455 y 73-114847, con desconocimiento de los principios de coetaneidad y abundancia que regulan la elaboración de esa clase de dictámenes”, (énfasis original). 5 CUI 73001600043220130303201 Número Interno 58887 Casación SOLANGE SILVA ROJAS Luego de traer de nuevo a espacio largas líneas del fallo de primer grado en cuanto alude a la conclusión que expuso la mencionada experta en el sentido de que “[…] se denota claramente particularidades morfológicas que se hacen COINCIDENTES tal y como se aprecia en los morfemas "S", "n" y "g" y dinámicas de velocidad de producción y presión efectivas, que bien podrían decirse corresponden al radio de acción manuscritural de una misma amanuense”, (resaltado original); se censura que la perito utilizara para ello la firma de la procesada en la tarjeta de preparación de su cédula que data de 1996 y la cotejara con firmas que al parecer plasmó en 2008, es decir, con 12 años de diferencia. Por ese motivo se solicitó la exclusión del dictamen al no cumplir los requisitos de coetaneidad y abundancia exigidos por la comunidad científica internacional y contemplados en el manual de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación, directrices obligantes en la materia. Reprocha que los falladores dieran credibilidad a la experta a pesar de que contravino los principios rectores de la grafología y se contradijo en su exposición al responder
afirmativamente el interrogante de la Fiscalía acerca de si los documentos que enunció cumplían los requisitos para emitir el estudio, como son originalidad, similaridad, coetaneidad y abundancia, pues carecía de elementos adecuados a ese fin. Después de trascribir, una vez más, las consideraciones del tribunal en relación con los informes grafológicos 6 CUI 73001600043220130303201 Número Interno 58887 Casación SOLANGE SILVA ROJAS elaborados por Paula Andrea Luna Galeano, asegura que estos no responden a los requisitos de validez de la prueba grafológica y cuestiona que al testificar ella complementara el dictamen afirmando que sí cumplió con los mencionados requisitos, no obstante que solo contrastó la firma impuesta por SOLANGE SILVA en 1996, con las que supuestamente plasmó en documentos de 2008, reitera el actor. Y tras extensa citación de jurisprudencia de esta Sala en un asunto tramitado bajo la Ley 600 de 2000, arguye que la perito no cumplió con la carga de realizar un dictamen con todos los requisitos legales, resultando inaceptable que la sentencia de segunda instancia diga que aquella se limitó a realizar el examen requerido por la Fiscalía, desatendiendo las previsiones del artículo 249 de la Ley 906 de 2004 sobre la obtención de muestras que involucren al imputado; máxime que conforme al manual unificado del servicio de documentología y lo declarado en el juicio por la experta del ente acusador y el perito de la defensa, se requiere que la muestra patrón corresponda a la época en que se presume
fue elaborado o expedido el documento cuestionado. De manera que, si se excluyera de la valoración probatoria la cuestionada pericia, la consecuencia lógica sería acoger los resultados de los dictámenes aportados por iniciativa de la defensa a través de Adelson Aguirre Rodríguez y Efrén Moncayo Silva, que, según criterio del impugnante, sí cumplen las exigencias legales y discrepan de aquella en cuanto concluyeron la “ausencia o uniprocedencia entre las 7 CUI 73001600043220130303201 Número Interno 58887 Casación SOLANGE SILVA ROJAS grafías de Solange Silva Rojas con el material dubitado por lo que coligen se trató una falsificación por imitación de firmas originales.” En tal virtud, el estudio comparativo del conjunto probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, genera la duda que, en primacía del principio in dubio pro reo, impide emitir juicio de responsabilidad contra SOLANGE SILVA ROJAS, quien ha desconocido haber suscrito los documentos que materializan la conducta ilícita que se le atribuye. Por tales razones, se pide casar la sentencia de segunda instancia y absolver a la inculpada.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 prevé el recurso de casación como un instrumento de control de las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por la comisión de conductas punibles que atentan contra bienes jurídicos protegidos en aras de la pacífica convivencia social.
Es un mecanismo de impugnación extraordinario connatural a la función ejercida por la Corte Suprema de
Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, según el artículo 235 de la Constitución Política. 8 CUI 73001600043220130303201 Número Interno 58887 Casación SOLANGE SILVA ROJAS Al tenor del artículo 184 del Código Procesal Penal de 2004, para que la demanda sea seleccionada se requiere que el promotor del recurso, a más de contar con interés para impugnar, acredite la vulneración efectiva de derechos o garantías del(os) procesado(s), de modo que debe formular y desarrollar los cargos siguiendo precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación; así mismo, debe indicar por qué es necesaria la intervención de la Corte con el propósito de materializar uno o más de los fines establecidos para el recurso, artículo 180 ídem. Las causales previstas en el artículo 181 del estatuto procedimental determinan la necesidad de denunciar de forma específica la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo cuestionado y, por igual, precisar el punto de debate en sede extraordinaria de acuerdo con dichas causales, a la par que el criterio jurisprudencial imperante al respecto. Lo anterior justifica las exigencias que impiden presentar la demanda librada a la simple voluntad de la parte actora, sin sujeción a parámetros de orden constitucional o legal, en tanto la selección y la prosperidad de las pretensiones en ella plasmadas están condicionadas a la correcta escogencia de la causal, la coherencia del cargo postulado y la debida fundamentación fáctica y jurídica, sumada la acreditación de uno o más fines de la casación. En ese contexto, el recurso de casación no es viable ni
procede para extender el debate fáctico, jurídico y probatorio 9 CUI 73001600043220130303201 Número Interno 58887 Casación SOLANGE SILVA ROJAS promovido a lo largo del proceso; tampoco para cuestionar actuaciones previas surtidas en la causa como si se tratara de una instancia adicional. Por contrario, debe ser coherente y lógico en armonía con los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, ya sea que se denuncien errores in iudicando o in procedendo cometidos por el sentenciador en segunda instancia, los cuales deben ser demostrados para poder concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo que compete al libelista por tratarse de un medio de impugnación rogado. Para la prosperidad del recurso extraordinario se impone al impugnante seguir los principios que lo gobiernan, entre los cuales se destacan los de sustentación suficiente, objetividad o corrección material, autonomía y trascendencia.
2. La Sala anuncia desde ya que la demanda presentada en favor de SOLANGE SILVA ROJAS será inadmitida por incumplir las reglas y principios que rigen la casación, conforme a las razones que seguidamente se pasa a explicar. 2.1. El motivo de impugnación se circunscribe en la demanda al artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, dígase, a la modalidad de violación indirecta de la ley, cuyos únicos sentidos de agravio son la aplicación indebida o la falta de aplicación de un precepto sustancial, debido al “manifiesto
10
CUI 73001600043220130303201 Número Interno 58887 Casación SOLANGE SILVA ROJAS desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”; o lo que es igual, por yerros protuberantes y serios de valoración probatoria, los cuales, según abundante jurisprudencia de la Sala, son de diversa índole: a. errores de derecho: que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, esto es, las normas que regulan las condiciones para la producción, práctica o incorporación de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público - falso juicio de legalidad; o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, se desconoce el valor que la ley le asigna - falso juicio de convicción, especie de excepcional ocurrencia en vista que la sistemática procesal penal vigente no asigna un predeterminado grado de persuasión o tarifa a los elementos de conocimiento, excepción hecha de la prueba de referencia que por disposición del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, no puede sustentar en forma exclusiva la declaración de responsabilidad penal. b. errores de hecho: se presentan cuando el elemento de persuasión cumple las reglas para su producción, pero el juzgador al apreciarlo i) adiciona, recorta o distorsiona su contenido material -falso juicio de identidad– ii) tiene como probado un hecho que carece de acreditación, supone como incorporada la prueba de ese aspecto u omite apreciar un elemento de conocimiento legal allegado en forma válida -falso juicio de existencia-- iii) se aparta de los postulados de la sana
crítica como método de valoración probatoria, esto es, 11 CUI 73001600043220130303201 Número Interno 58887 Casación SOLANGE SILVA ROJAS desatiende las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia -falso raciocinio—. Se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen - principio lógico de no contradicción; igualmente, debe desvirtuar todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada, incluidos los expuestos en el fallo de primer grado que se integran al de segunda instancia - principio de unidad jurídica, mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno suficiente para sostener la determinación, se mantiene la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a toda decisión judicial -principio de trascendencia. 2.2. El censor no explicita en su alegato cuál, dentro de las múltiples modalidades que pueden configurar esta causal, es la que postula, pero se extrae del libelo que correspondería al falso juicio de legalidad en cuanto se pone de presente que la prueba pericial descubierta, solicitada y decretada en su oportunidad a petición de la Fiscalía, fue practicada en el debate de juzgamiento con violación de las formalidades legales para el efecto previstas. En ese contexto, para la debida sustentación del cargo se ha decantado por la Sala que es obligatorio para el recurrente: i) identificar la prueba irregular; ii) indicar el requisito de validez
incumplido y determinar la norma jurídica que lo consagra; iii) 12 CUI 73001600043220130303201 Número Interno 58887 Casación SOLANGE SILVA ROJAS explicar la forma cómo ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y v) precisar la norma sustancial finalmente infringida. Para la Sala en este caso el yerro no fue alegado ni sustentado en debida forma por el impugnante, lo que torna la discusión en un alegato de instancia por completo ajeno al mecanismo especial de impugnación, habida cuenta que no cumple con la totalidad de las precedentes exigencias. 2.3. Acerca de las razones que concitan la inconformidad del censor es de utilidad memorar que acorde con el artículo 405 de la Ley 906 de 2004, la prueba pericial procede cuando es necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados, precisando la norma que, a los peritos, en lo que corresponda, les serán aplicables las reglas del testimonio. El artículo 412 del mismo ordenamiento prevé que las partes solicitarán al juez que haga comparecer a los peritos al juicio oral y público para ser interrogados sobre los informes periciales que hubiesen rendido, para lo cual es imperativo que previamente a rendir tal declaración se haya elaborado un informe en que se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propone la práctica de la prueba,
acorde con el artículo 415 ídem. 13 CUI 73001600043220130303201 Número Interno 58887 Casación SOLANGE SILVA ROJAS Este precepto en su último inciso consagra, además, que en “…ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.” Con base en sea regulación la Sala ha explicado que la prueba pericial es un elemento de persuasión compuesto, integrado por el informe escrito base de la opinión pericial y el testimonio del perito en el juicio, quien concurre para ser interrogado y contrainterrogado sobre su concepto previo1. De igual manera, la jurisprudencia ha identificado reglas específicas de la prueba pericial, en especial acerca de la base “técnico-científica” inherente a la misma, atendiendo que los expertos convocados por las partes deben explicar suficientemente “los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación”, como ordena el artículo 417 de la citada codificación, en el entendido que los jueces no deben aceptar de forma irreflexiva lo que expresen los peritos, a partir de la simple autoridad de quien emite la opinión. Para cabal comprensión de las características esenciales de configuración de la prueba pericial véase el criterio de la Corte plasmado en los siguientes términos: 1 Ver, por ejemplo, CSJ SP. 10 jun, 2015, rad. 40478; CSJ AP, 28 feb. 2018, rad. 50912; CSJ AP, 25 abr. 2018, rad. 47384.
14 CUI 73001600043220130303201 Número Interno 58887 Casación
SOLANGE SILVA ROJAS
[E]l artículo 405 de la Ley 906 de 2004 dispone que “la prueba pericial es procedente cuando sea necesario2 efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados”. Esta disposición debe armonizarse con lo establecido en el artículo 376 ídem, en cuanto dispone que toda prueba pertinente es admisible, salvo que exista “probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto (…) exhiba escaso valor probatorio” o “sea injustamente dilatoria del procedimiento”. En complemento de lo anterior, el ordenamiento jurídico establece quiénes pueden comparecer al juicio en esa calidad (Artículos 406 y 407), regulan la emisión de la base de opinión pericial (Artículos 415 y siguientes) y consagra las instrucciones para interrogar y contrainterrogar al experto (Artículos 417 y 418, respectivamente). Al margen de la discusión sobre la admisibilidad de las opiniones emitidas por quienes no tienen la calidad de peritos (CSJSP, 23 Nov. 2017, Rad. 45899), la ley establece las condiciones para que las opiniones de los expertos puedan ser valoradas. De manera puntual, el artículo 417 consagra la secuencia lógica de ese interrogatorio, así: (i) en primer término, debe establecerse la calidad de perito, a lo que apuntan los temas tratados en los tres primeros numeralesconocimiento teórico, conocimiento y experiencia en uso de instrumentos, y conocimiento práctico-; (ii) la explicación de los “principios científicos, técnicos o artísticos en los que
verifica fundamenta sus verificaciones o análisis”; (iii) el grado de aceptación de los mismos; (iv) los “métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso”; (v) la aclaración sobre si “en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza”; entre otros. A la luz de esta reglamentación, es claro que los peritos comparecen al juicio oral a explicar unas determinadas reglas o principios técnico-científicos, que sirven de fundamento a 2 “2 Negrillas fuera del texto original.” 15 CUI 73001600043220130303201 Número Interno 58887 Casación SOLANGE SILVA ROJAS sus conclusiones frente a unas situaciones factuales en particular. Igualmente, deben precisar el nivel de probabilidad de la respectiva conclusión, que, a manera de ejemplo, suele ser más alta en los exámenes de ADN que en algunos conceptos psicológicos. Del experto se espera que, en cuanto sea posible, traduzca al lenguaje cotidiano los aspectos técnicos, de tal suerte que el Juez: (i) identifique y comprenda la regla que permite el entendimiento de unos hechos en particular; (ii) sea consciente del nivel de generalidad de la misma y de su aceptación en la comunidad científica; (iii) comprenda la relación entre los hechos del caso y los principios que se le ponen de presente; (iv) pueda llegar a una conclusión razonable sobre el nivel de probabilidad de la conclusión; etcétera. Visto de otra manera, al perito le está vedado presentar conclusiones sin fundamento, opinar sobre asuntos que
escapan a su experticia, eludir las aclaraciones que debe hacer sobre el fundamento técnico científico de sus apreciaciones, no precisar el grado de aceptación de esos principios en la comunidad científica, abstenerse de explicar si las técnicas utilizadas son de orientación, probabilidad o certeza, etcétera. La intención del legislador de evitar que los expertos emitan opiniones que no tengan un adecuado soporte técnicocientífico se hace palmario en la reglamentación de la admisibilidad de publicaciones y de prueba novel, prevista en el artículo 422 de la Ley 906 de 2004…3 2.4. Con base en todo lo anterior es claro que la demanda parte de la equivocada pretensión de fragmentar la intervención procesal de la grafóloga del CTI Paula Andrea Luna Galeano, como si se tratase de dos pruebas distintas: una la declaración que la experta rindió y otra diferente el 3 CSJ SP1557-2018, 09 may. 2018, rad. 47423. 16 CUI 73001600043220130303201 Número Interno 58887 Casación SOLANGE SILVA ROJAS informe base de opinión pericial que previamente a ello elaboró. Al respecto cabe precisar que se ha constatado cómo, en términos del debido proceso probatorio, en el escrito de acusación y en la sustentación oral de este, se anunció por la delegación del ente acusador contar con el elemento de convicción -informe de investigador de campoque en su oportunidad fue descubierto a la defensa, sin reparo alguno de su parte; luego, en la vista preparatoria, la Fiscalía argumentó, en punto de la admisibilidad, pertinencia y
utilidad que tendría la prueba pericial como medio de convicción para la demostración de la tesis de la acusación, siendo por consiguiente decretada su práctica, que se cumplió sin reparo alguno en la audiencia de juzgamiento oral. Así las cosas, inadmisible que el impugnante pretenda desligar el informe y la atestación que, en ese orden, elaboró y rindió la grafóloga Luna Galeano en relación con el estudio y cotejo que hizo de la firma impuesta por SOLANGE SILVA ROJAS en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía en 1996, con las signaturas que se acusa ella plasmó en múltiples documentos en los meses de agosto y septiembre de 2008, por cuyo medio suscribió contrato con la administración municipal de Armero Guayabal (Tolima), para el suministro de alimentos, en tiempo que se desempeñaba como servidora pública vinculada a la Fiscalía 17 CUI 73001600043220130303201 Número Interno 58887 Casación SOLANGE SILVA ROJAS General de la Nación; al igual que recibió el monto dinerario de la liquidación del contrato en forma personal. Esta precisión resulta de marcada importancia en tanto la prueba pericial, en un todo, fue acogida por las instancias judiciales como determinante en la demostración de la responsabilidad de la procesada SILVA ROJAS en la ejecución de la conducta punible vulnerante del régimen de inhabilidades e incompatibilidades definido legal y constitucionalmente. Para cabal ilustración véase cómo razonó el a quo acerca del reproche a la prueba pericial, en el mismo sentido
que se ataca en el recurso extraordinario, a saber: […] si bien uno de los principios de la grafología es la abundancia de muestras, para el evento sometido a análisis, la firma indubitada está contenida es en el documento oficial, se reitera, que tiene entre sus funciones la de identificar a las personas y permitirle el ejercicio de sus derechos civiles, en otras palabras, al ser la firma un sello inequívoco que certifica autoría, validez, propiedad, entre otros, fácil es colegir que la misma fue trazada por SOLANGE SILVA ROJAS el 27 de junio de 1996, con espontaneidad, con grafías totalmente estables, sin alteraciones volitivas de su gesto gráfico y por lo tanto es suficiente, sin que hubiese sido necesario analizar más muestras, pues el principio de espontaneidad que tuvo plena observación en el caso de marras, exige en los protocolos que la muestra indubitada “debe ser tomada al amanuense (...) sin presión física o sicológica”4. 4 “9 Manual Unificado de Servicios en Documentología y Grafología Forense de la Fiscalía General de la Nación, pág. 13.” 18 CUI 73001600043220130303201 Número Interno 58887 Casación SOLANGE SILVA ROJAS En lo que atañe a la inobservancia del principio de coetaneidad, debe decirse que la perito, sin vacilaciones ni reticencias, obrando con rectitud moral e integridad científica, siempre fue diáfana en afirmar que las muestras de referencia no son coetáneas, y como ella misma lo explicó en su declaración es viable dar un concepto bien
fundamentado a pesar de no existir coetaneidad (H:2:04:34), porque “la persona a veces tiene variaciones [en su escritura] pero mantiene sus rasgos característicos” (H:2: 10:09), y fue precisamente eso lo que le permitió llegar a la conclusión que “los rasgos característicos no van a cambiar y en este caso se nota, es una firma del año 1996 contra firmas del año 2008, en el cual se ve que al transcurrir el tiempo se mantuvieron estables sus constantes, tales como los arpones en la “S” que yo enuncié, son cualidades o rasgos característicos que son únicos, que sólo ella los puede hacer (H:2: 12:20)” Los rasgos sobresalientes a los que hace mención la grafóloga de cargo son peculiaridades de ejecución que precisamente permiten establecer la individualización de la amanuense por tratarse de elementos que sólo pueden ser atribuidos a un único individuo, pues son de naturaleza inconscientes en la escritura, se diferencian de los demás de su género y tienen suma importancia ya que quien los ejecuta raras veces se da cuenta de ello por ser un acto mecánico, un movimiento reflejo, a tal punto que sus formas en los rasgos iniciales y finales suelen ser microscópicos. La anterior postura fue avalada incluso por el perito de la defensa Efrén Moncayo cuando fue contrainterrogado por la delegada Fiscal para que informara “¿...si con el transcurso del tiempo los trazos gráficos de una persona pueden variar?, a lo que contestó: “estos no varían, se mantienen
siempre, son intrínsecos desde que usted nace hasta que toda su carrera profesional y estudio mantiene sus mismos trazos, rasgos, que si de pronto varían es cuando usted tiene alguna enfermedad” (CD, fol. 139; Min: 55:42)5 (Resaltados en el texto citado) 5 Sentencia de primera instancia, p. 10 y 11. 19 CUI 73001600043220130303201 Número Interno 58887 Casación SOLANGE SILVA ROJAS A su turno, el ad quem, en respuesta a la apelación de la defensa expuso sobre el mismo punto lo siguiente: Esta transcripción [correspondiente a la interpretación del resultados del informe base de opinión pericial] de (sic) hizo necesaria por cuanto allí se precisa claramente que el material dubitado fue suscrito por SILVA ROJAS y se cotejó con la rúbrica existente en la tarjeta alfabética de su cédula de ciudadanía, sin que el hecho de mediar entre los primeros y la segunda un lapso aproximado de doce años, afectara los parámetros de coetaneidad y abundancia contemplados en el Manual Unificado de Servicios en Documentología y Grafología Forense para el estudio de la grafía, y mucho menos en los términos que aduce el censor. Ello por cuanto, nótese, olvida este último que, en primer lugar, en la orden de policía judicial asignada a LUNA GALEANO se le solicitó “realizar un análisis grafológi
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