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CSJ - AP908-2024(58046)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP908-2024(58046)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP908-2024 Radicación 58046 Aprobado Acta n. 039 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HUGO HERNÁN RAMÍREZ VARGAS contra la sentencia del 15 de enero de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena impuesta el 15 de julio de 2019 por el Juzgado 22

Penal del Circuito de esta ciudad, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (art. 209 y 211-2, Ley 599 de 2000).

CUI: 11001600001920150315601

Número Interno: 58046

Casación – Ley 906 de 2004

II. HECHOS El 24 de abril de 2015, Alba Luz Jaime Torrado, Luz Adriana Pulido Díaz y el menor D.A.J.A.1 se hospedaron en el

inmueble ubicado en la carrera 51 no. 106-36 en Bogotá, propiedad de Doris Jaime de Ramírez y HUGO HERNÁN

RAMÍREZ VARGAS.

Seguido a ello, el 30 de abril de 2015, aprovechando que las mujeres no estaban, HUGO HERNÁN RAMÍREZ VARGAS, a quien le había sido encomendado el cuidado del menor, le mostró videos pornográficos y, luego, le “rozó las nalgas con su

parte íntima, le bajó el pantalón de la sudadera, la ropa interior y le practicó sexo oral”2.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 20 de julio de 2015 fue capturado HUGO HERNÁN RAMÍREZ

VARGAS3.

Al día siguiente, el Juzgado 44 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá decretó la 1 Nacido el 21 de mayo de 2002, con doce años cumplidos para la fecha. 2 Folio 35 del expediente de segunda instancia. 3 La captura había sido ordenada el 15 de julio de 2015 por el Juzgado 60 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá. 2

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Casación – Ley 906 de 2004 ilegalidad a la captura. Ello fue revocado el 14 de septiembre de 2015 por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá. El 29 de octubre de 2015, la Fiscalía le formuló imputación a HUGO HERNÁN RAMÍREZ VARGAS como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo4 (art. 31, 209 y 211, num. 25 y 7, Ley 599 de 2000), ante el Juzgado 39 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá. El imputado no se allanó a los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento alguna.

2. El 26 de febrero de 2016, el Fiscal 94 Seccional de

Bogotá presentó el escrito de acusación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad. El 26 de mayo de 2016, la Fiscalía verbalizó la acusación en la audiencia correspondiente, en los mismos términos de la imputación. 4 Inicialmente se decía que, el 28 y el 29 de abril de 2015, HUGO HERNÁN RAMÍREZ VARGAS también masturbó al menor mientras veían televisión, pero ello fue descartado en el juicio oral por la propia Fiscalía. 5 HUGO HERNÁN RAMÍREZ VARGAS es el esposo de Doris Jaime de Ramírez, quien es la hermana de Alba Luz Jaime Torrado, progenitora del menor D.A.J.A. 3

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Casación – Ley 906 de 2004 El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente.

3. La audiencia preparatoria se celebró entre el 16 de noviembre de 2016 y el 30 de enero de 2018.

4. El juicio oral se adelantó en ocho sesiones entre el 16 de mayo de 2018 y el 27 de marzo de 2019.

En el alegato de conclusión, la Fiscalía informó que eliminaría la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, pues “en el curso del juicio no se comprobó ese estado de vulnerabilidad”6 y, además, el concurso de conductas punibles7.

5. El 15 de julio de 2019 se emitió sentido del fallo de

carácter condenatorio, se corrió el traslado correspondiente al artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, finalmente, el despacho leyó la sentencia. En ella, le impuso 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (art. 209 y 211-2). 6 Folio 64 del expediente de primera instancia. 7 Se eliminaron los hechos presuntamente cometidos el 28 y el 29 de abril de 2015. 4

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Casación – Ley 906 de 2004 Por otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de ésta. El defensor interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado.

6. El 15 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, confirmó la sentencia condenatoria integralmente.

Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante postula tres cargos al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 –todos

principales-, de la siguiente forma:

1. En el cargo primero, acusa al Tribunal ad quem de haber incurrido en un falso juicio de legalidad, “por habérsele otorgado validez a una prueba la cual no cumplió con las reglas de

producción. Dicha prueba es el testimonio y dictamen rendido por la perito particular de cargo Psicóloga Beatriz Morales sin tener la 5

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Casación – Ley 906 de 2004 capacidad para ello ni cumplir los formalismos de este medio de prueba”8. Para fundamentarlo, parte de la premisa de que no fue aportado dictamen pericial alguno y, en la audiencia de juicio oral, la psicóloga se negó a entregarlo, “como tampoco entrega la base probatoria que utilizó para su experiencia o la historia clínica del menor ni otros documentos como las presuntas sesiones y consultas que realizó (las cuales al parecer inventó)”9. Dice que los juzgadores de instancia aprobaron dicha situación en virtud de la reserva que ostentan los documentos con secreto profesional y las historias clínicas, pero ello, necesariamente, impidió el ejercicio del derecho a la defensa, pues se afectaron los artículos 29 de la Constitución Política y “125 numeral 9, 267 y 405 hasta el 416 del C. de P.P.”10. Seguido a ello, criticó que, además de que no le fue descubierta la prueba en cuestión, lo cual “les cerceno [sic] la oportunidad de atacar el dictamen de cargo en debida forma”11: i) la perito no tenía la capacidad de dictarlo, pues no tenía los títulos ni la experticia para ello; y ii) éste no tenía validez porque no se dictó bajo juramento. Sustenta tales afirmaciones aportando, como elemento de prueba novedoso, una providencia en la que el “Colegio 8 Folio 75 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia.

9 Folio 76 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. 10 Folio 77 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. 11 Folio 79 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. 6

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Casación – Ley 906 de 2004 Colombiano de Psicólogos Tribunal Departamental de Deontólogo y Bioético de Psicología de Zona Norte. Magistrado Instructor Luis Fernando Sabogal Tico, el 21 de octubre de 2019, por estos hechos, resolvió imponer resolución de cargos a esta psicóloga”12. Con esto, censura que, como la experticia en cuestión “fue la base para condenar”13, de haber tenido en cuenta “la capacidad, idoneidad, procedimiento seguido, aplicación de técnicas y demás factores […] se hubieran podido rebatir de seguro [el] fallo del juez de primera instancia y la sentencia del Tribunal hubiera sido otro o diferentes”14.

2. En el cargo segundo, acusa a la segunda instancia de haber incurrido en un falso juicio de existencia por suposición, pues “[s]e da por demostrado por parte del Honorable Tribunal en su sentencia confirmatoria de la de primera instancia, esta afectación psicológica sin que se hubiese presentado por parte del ente acusador un dictamen psicológico que indicara que esto fue cierto”15.

En este sentido, reitera que la perito Beatriz Morales López no tenía la capacidad de emitir el dictamen en el que plasmó que el menor víctima tuvo una afectación psicológica en razón a los hechos investigados, pues no tenía los títulos ni

la experticia para ello, con lo que “si el Honorable Tribunal hubiese valorado la incapacidad e inidoneidad del perito que emitía el dictamen seguramente hubiese proferido sentencia absolutoria”16. 12 Folio 76 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. 13 Folio 80 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. 14 Folio 80 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. 15 Folio 83 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. 16 Folio 88 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. 7

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3. Finalmente, en el cargo tercero, acusa a la segunda instancia de haber incurrido en un falso juicio de existencia por omisión, ya que “se omitió realizar el análisis probatorio [de] una prueba fundamental para la defensa como fue el testimonio del DR FULTON EDISSON FRANCO VELEZ [sic], testigo experto en área de la psicología junto con su informe de refutación al informe clínico presentado par [sic] la psicóloga BEATRIZ EUGENIA MORALES”17.

En esta línea, censuró que el Tribunal “desechara” la experticia rendida por el testigo en cuestión “con el simple argumento [de] que el dictamen no tenía una fecha, pero sin presentar otros argumentos en una sana crítica”18. Lo anterior, pues, en su criterio, “[e]l no haber colocado la fecha en un informe tan contundente como el que emite el testigo de refutación no es un argumento que permita descalificar ese dictamen”19.

Con esto, censura que “el juez no utilizó ningún sistema de valoración de la prueba que [sic] de manera adecuada ni refiere siquiera que hubiese aplicado el sistema de la sana crítica al cual ni siquiera hizo referencia, cometió un error al apreciar la prueba, omitió valorar su contenido y aplicar el método adecuado para su valoración”20. Por todo lo anterior, solicita que se case la sentencia recurrida para que se absuelva a su poderdante. Adicionalmente, requiere que, si no se aceptan los cargos 17 Folio 89 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. 18 Folio 91 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. 19 Folio 91 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. 20 Folio 94 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. 8

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Casación – Ley 906 de 2004 propuestos, “se asuma el conocimiento de oficio […] para regular el tema de los cargos uno y tres que desde mi humilde apreciación son de interés nacional”21.

V. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las

garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta 21 Folio 95 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. 9

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Casación – Ley 906 de 2004 admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada. Además, en conexión con la exigencia de acreditación

de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: 10

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Casación – Ley 906 de 2004 i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

2. Teniendo en cuenta lo anterior, se expondrá por qué el libelo bajo estudio no reúne los requisitos necesarios para su admisión. 2.1 En el cargo primero, el recurrente acudió a la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, el cual, conforme a la jurisprudencia de la Sala, se configura cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una determinada prueba porque considera que: i) Cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin que así sea; o ii) Cuando la excluye del debate probatorio porque considera que no las reúne, cumpliéndolas.

En tal senda, se tiene que el yerro en mención, atañe al proceso de formación de la prueba determinado por las 11

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Casación – Ley 906 de 2004 normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de conocimiento al proceso, es decir, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia de las formalidades exigidas para cada medio probatorio en particular22. Se trata, entonces, de un yerro cuya sustentación requiere: i) identificar la prueba irregular; ii) indicar el requisito de validez incumplido y determinar la norma jurídica que lo consagra; iii) explicar la forma como ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y, por último, v) precisar la norma sustancial finalmente infringida. Al sustentar el cargo, el libelista refiere, en lo sustancial, que, en su criterio, no se podía apreciar ni valorar el dictamen pericial emitido por la psicóloga Beatriz Morales López, pues: i) no le fue descubierto a la defensa; ii) la perito no tenía la capacidad para dictarlo, pues no tenía los títulos ni la experticia para ello; y iii) éste no tenía validez porque no se dictó bajo juramento. Adicionalmente, para demostrar la trascendencia del error, aduce, en términos generales, que fue la prueba en la

22 CSJ AP820-2021, Rad. 53533.

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Casación – Ley 906 de 2004 que se sustentó la condena y, en consecuencia, de haberla

excluido, el sentido del fallo habría sido otro. Ahora, si bien el recurrente inició por destacar los que, en su criterio, constituyen una serie de errores en el proceso de legalidad probatoria al amparo de la causal tercera de casación, en realidad no plantea que se hayan desconocido las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley para las pruebas periciales, pues se dedica a reprochar: i) Un presunto vicio en el descubrimiento probatorio que afectó el derecho a la defensa, esto es, un error in procedendo, pues recae sobre la ley procesal, el cual debía alegarse por la segunda causal de casación para exponer al detalle las irregularidades sustanciales que generaron el quebrantamiento de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales de las partes; y ii) La valoración efectuada por los juzgadores de instancia frente a la prueba pericial apreciada, en tanto, en su criterio, debía restársele credibilidad, porque no tenía el carácter científico requerido. No obstante, la «idoneidad técnico-científica» de un perito, determinada, entre otros, por el nivel de sus conocimientos teóricos -estudios de posgrado, por ejemploy prácticos13

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Casación – Ley 906 de 2004 experiencia-, es un requisito de la eficacia de la prueba y no de su validez23. De esa manera, las críticas que formula el recurrente al respecto no tienen la posibilidad siquiera de configurar un error de derecho, como es el falso juicio de legalidad, pues no

se corresponden con el supuesto de un yerro sobre la existencia, la identidad o el raciocinio de la prueba. Así, de entrada, se advierte que el cargo no cumple con las exigencias de su formulación, pues el recurrente no eligió adecuadamente las vías de ataque. Ahora, aunque se superaran las falencias anteriores y, en efecto, se analizara el reproche, el libelista dejó de anotar que: i) El dictamen pericial emitido por la psicóloga Beatriz Morales López sí fue descubierto a la defensa, al punto que, como incluso lo reconoció el memorialista en el cargo tercero, tuvo la oportunidad de presentar a Fulton Edisson Franco Vélez como testigo de refutación, el cual emitió un documento denominado “Dictamen: Análisis de Psicología Forense”. En dicho dictamen, el testigo de refutación se dedicó específicamente a cuestionar las conclusiones a las que llegó la psicóloga Beatriz Morales López, indicando, en lo

23 CSJ AP259-2020 Rad.: 54764.

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Casación – Ley 906 de 2004 sustancial, que, para determinar que el menor D.A.J.A. sufría de estrés postraumático, no se podía basar únicamente en la prueba “manchover” porque ésta puede admitir varias interpretaciones. ii) Aunque la psicóloga Beatriz Morales López no hubiera emitido su dictamen bajo la gravedad del juramento o que ésta tuviera un proceso disciplinario en su contra, como pretende ahora acreditar el recurrente, sin ser esta la

sede para ello, la condena dictada no se fundamentó exclusivamente en dicho dictamen ni tampoco fue ésta la prueba que soportó de manera principal la declaración de responsabilidad penal. Por el contrario, como se anotó antes, en el dictamen controvertido se dijo que el menor D.A.J.A. sufría de estrés postraumático “causado por estos hechos, pues tenía pesadillas, pensamientos negativos y quería evitar cualquier contacto con sus tíos”24, pero lo que acreditó, de manera directa, la realización de los hechos delictivos sucedidos el 30 de abril de 2015, fue la propia declaración del menor, quien compareció al juicio oral y relató en detalle los vejámenes a los que fue sometido, señalando específicamente a HUGO HERNÁN RAMÍREZ VARGAS como su agresor. Dicho relato fue corroborado con los testimonios de Luz Adriana Pulido Díaz y Alba Luz Jaime Torrado, así como el 24 Folio 51 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. 15

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Casación – Ley 906 de 2004 informe pericial de clínica forense suscrito por Jairo León Orrego Cardona, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, al cual la madre del menor le narró las mismas circunstancias. Además, el ad quem descartó la existencia de algún motivo para que aquellos mientan con el único propósito de perjudicar a HUGO HERNÁN RAMÍREZ VARGAS25. Con esto, sí se erigieron otros medios de prueba ajenos al fenómeno referencial, lo cual elimina la posibilidad directa

de asumir el vicio postulado. Fue por ello, aparentemente, que el recurrente buscó despojar de legalidad los medios suasorios, desvirtuando su aducción, sin que cumpliera la carga de demostrar por qué ello es así. Por ende, es innegable que el casacionista dejó de acreditar, en debida forma, cómo se supone que ocurrió la presunta violación de la ley en la aducción de la prueba y, en cambio, el reproche planteado, más allá de señalar un requisito de validez presuntamente incumplido, se queda solamente en apreciaciones subjetivas carentes de sustento. Incluso, se denota que el actor pretende, a toda costa, anteponer su estudio de la prueba, en el que analiza el medio 25 Folio 51 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. 16

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Casación – Ley 906 de 2004 de convicción controvertido de manera parcelada, para concluir que el Tribunal incurrió en errores inexistentes, simplemente, porque llegó a unas conclusiones diferentes a las que él plantea. Así, solo busca imponer su teoría del caso particular, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces. 2.2 En el cargo segundo, el recurrente acudió a la violación indirecta de la ley sustancial por error por falso juicio de existencia por suposición, el cual, conforme a la jurisprudencia de la Sala, se configura cuando en la sentencia recurrida en casación se supone una prueba que

no obra en el acervo probatorio. Para fundamentarlo, como se vio, adujo, en términos similares al cargo anterior, que el fallador supuso la existencia de la prueba que soporta que el menor D.A.J.A. sufría de estrés postraumático. Luego, reconoció que sí existe dicha prueba, esto es, que el Tribunal no se la inventó, sino que la perito Beatriz Morales López no tenía la capacidad de emitir el dictamen en el que se llegó a esa conclusión, por lo que el ad quem debía darle otra valoración. 17

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Casación – Ley 906 de 2004 Dicha argumentación, de entrada, viola el principio de no contradicción, lo que impide a la Sala delimitar el alcance del recurso, pues una cosa es que el fallador de instancia se hubiera inventado una prueba y su contenido y otra, muy diferente, que la prueba no tuviera merito suasorio dentro del conjunto de elementos que componen la acusación. Adicionalmente, también resulta contradictorio con lo planteado en el cargo primero, pues, como se vio en el acápite anterior, el casacionista censuraba que el dictamen controvertido –mismo que ahora se estudiano fue incorporado legalmente y se requería su exclusión. Así, si se requiere su exclusión por ilegal, no se puede decir que el Tribunal se inventó su contenido ni solicitar que se le dé una valoración distinta. Con esto, lo que el demandante denomina un error no pasa de ser, una vez más, la inconformidad con los planteamientos del Tribunal en torno a la valoración del dictamen pericial emitido por la psicóloga Beatriz Morales

López y, en este sentido, no da a conocer cuál es la prueba que presuntamente se inventó el juzgador y que, según su criterio, sirve de soporte a la condena. Así, los reparos a la sentencia no se encaminan a evidenciar que el fallador supuso la existencia de una prueba en la que sustentó la responsabilidad de HUGO HERNÁN RAMÍREZ VARGAS, sino que sencillamente expone su 18

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Casación – Ley 906 de 2004 criterio acerca de la manera como debió interpretarse el controvertido dictamen. No obstante, se reitera que el recurrente omitió informar que el fallador no fundó la declaratoria de responsabilidad penal en la citada prueba pericial, pues ésta, como se vio antes, no fue principal ni determinante, sino que simplemente sirvió para corroborar los dichos de la víctima como testigo directo. En ese sentido, el demandante incurre en contradicciones latentes y, en últimas, solamente lanza apreciaciones subjetivas de manera indiscriminada frente a la evidencia citada, pero no cumple con los requerimientos formales para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados. 2.3 Finalmente, en el cargo tercero, el recurrente acudió a la violación indirecta de la ley sustancial por error por falso juicio de existencia por omisión, el cual, conforme a la jurisprudencia de la Sala, se configura cuando en la sentencia recurrida en casación se desatiende una prueba

legalmente aportada. Para fundamentarlo, el memorialista dijo que no se tuvieron en cuenta el testimonio y el informe rendido por 19

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Casación – Ley 906 de 2004 Fulton Edisson Franco Vélez, quien era un testigo de refutación experto en área de la psicología. Luego, de manera similar a como sucedía en el acápite anterior, el recurrente reconoció que, en realidad, sí se apreció la prueba citada, pero que, en su valoración, el Tribunal no le dio la credibilidad que merecía. Con esto, una vez más, el defensor de HUGO HERNÁN RAMÍREZ VARGAS viola el principio de no contradicción, imposibilitando conocer el alcance del recurso, porque la apreciación y la valoración de una prueba son situaciones distintas. Y es que si el demandante pretendía censurar que la prueba sí se apreció pero que su valoración fue errada, ha debido acusarlo al amparo del error de derecho por falso juicio de raciocinio, ya que dicho yerro tiene ocurrencia cuando el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria. Adicionalmente, incluso si se hubiera planteado el ataque por la vía citada, ello también habría estado destinado al fracaso, comoquiera que no es cierto que el único elemento de juicio en el cual se soportó la responsabilidad penal atribuida al acusado fuera el dictamen pericial emitido por la psicóloga Beatriz Morales López, que es la única prueba que 20

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Casación – Ley 906 de 2004 habría podido derrumbar la refutación de Fulton Edisson Franco Vélez, con lo que no se enseñó realmente qué implicaciones tuvo el presunto error en el fallo que se discute26. Por todo lo anterior, son claras las imprecisiones en que incurrió el libelista en el intento de soportar un reproche por la vía de ataque seleccionada, considerando, de forma equivocada, que resultaba suficiente hacer mención de los medios de convicción presuntamente afectados por estos yerros, así como la enunciación insular de la supuesta incidencia en el fundamento de la sentencia, con lo que convirtió su exposición en un alegato personalizado que apenas muestra su insatisfacción con la manera en que el Tribunal abordó el análisis del haz probatorio.

3. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo 26 CSJ AP616, 23 feb. 2022, Rad.: 59958.

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Casación – Ley 906 de 2004

especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación27. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

VI. RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HUGO HERNÁN RAMÍREZ VARGAS, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 27 CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras. 22

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 25

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