CSJ - AP908-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP908-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP908-2026 Radicación 61742 Acta n.041 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JACKELINE CASTELLANOS MATAJIRA contra la sentencia del 29 de marzo de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la condena impuesta el 24 de febrero del mismo año por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, tras hallarla penalmente responsable por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador (art.CUI: 68001600882820150067901
Número Interno: 61742
Casación – Ley 906 de 2004 JACKELINE CASTELLANOS MATAJIRA 2 402, Ley 599 de 2000) , si no fuera porque se hace necesario decretar la extinción de la acción penal por pago.
II. HECHOS
2. El 9 de septiembre de 20111 y el 9 de marzo de 20122, en Bucaramanga, JACKELINE CASTELLANOS MATAJIRA, en condición de persona natural registrada para realizar ventas3 ante la cámara de comercio de esa ciudad4, presentó dos declaraciones bimestrales del impuesto sobre las ventas -I.V.A.-, pero no las pagó en el transcurso de los dos meses a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar y consignar los valores determinados en aquellas.
dos declaraciones bimestrales del impuesto sobre las ventas -I.V.A.-, pero no las pagó en el transcurso de los dos meses a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar y consignar los valores determinados en aquellas.
3. Las declaraciones en cuestión eran: i) la correspondiente al periodo 4 del año 2011, por la suma de dos millones doscientos treinta y dos mil pesos (2’232.000); y ii) la correspondiente al periodo 1 del año 2012, por la suma de novecientos ochenta y un mil pesos (981.000).
4. El 7 de junio de 2012, la DIAN -seccional Bucaramangainició las labores de cobranza por la suma total de tres millones doscientos trece mil pesos (3’213.000), más los intereses, sin que se cumpliera tal fin. 1 Folio 7 del cuaderno de elementos probatorios del expediente de primera instancia.2 Folio 9 del cuaderno de elementos probatorios del expediente de primera instancia.3 Servicio de mantenimiento de redes, telecomunicaciones, servicio de internet, actividades de ingeniería de sistemas, actividades de investigación y seguridad, compra y venta de hardware y software, telefonía celular vía internet, servicios telefónicos, hosting y data center.4 Número de matrícula 05-145375-01 del 11 de diciembre de 2007. Folio 13 del cuaderno de elementos probatorios del expediente de primera instancia.CUI: 68001600882820150067901
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. Con fundamento en los anteriores hechos, el 30 de marzo de 2016, el ente acusador le formuló imputación a JACKELINE CASTELLANOS MATAJIRA por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador (art. 402, Ley 599 de 2000), ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de
Bucaramanga.
6. La imputada no se allanó al cargo y no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna.
7. El 2 de junio de 2016, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en idénticos términos a la imputación, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Bucaramanga.
8. La audiencia de acusación se llevó a cabo el 7 de febrero de 2020 y, la preparatoria, el 18 de junio siguiente.
9. El juicio oral se adelantó entre el 15 de marzo de 2021 y el 18 de febrero de 2022.
10. En la última fecha, el despacho anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito previsto en la acusación y, a continuación, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.CUI: 68001600882820150067901
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11. El 24 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga dio lectura a la sentencia, en la
que resolvió lo siguiente: “PRIMERO. CONDENAR A JACKELINE CASTELLANOS MATAJIRA, de anotaciones personales y generales descritas en esta sentencia, a la pena principal de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN, y al pago de multa en cuantía equivalente al doble de la suma adeudada, esto es, SEIS MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTISÉIS MIL PESOS ($6'426.000), en calidad de AUTORA RESPONSABLE del delito de OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR, conforme se motivó en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO. CONDENAR a JACKELINE CASTELLANOS MATAJIRA, a la pena accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad. TERCERO. NEGAR a JACKELINE CASTELLANOS MATAJIRA, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y la PRISIÓN DOMICILIARIA, por expresa prohibición legal. En tal virtud, se librará orden de captura en su contra para que cumpla la pena en prisión”5.
12. La defensora de JACKELINE CASTELLANOS MATAJIRA apeló dicho fallo exclusivamente en lo referente a la negativa frente a la concesión de la prisión domiciliaria,
cumpla la pena en prisión”5.
12. La defensora de JACKELINE CASTELLANOS MATAJIRA apeló dicho fallo exclusivamente en lo referente a la negativa frente a la concesión de la prisión domiciliaria, pues en su criterio: “[L]a procesada recibió una sentencia de cuatro años, que carece de antecedentes penales y que además de ellos cuenta con arraigo laboral, familiar y social. Así las cosas, consideró que los fines de la pena se garantizan plenamente a través del cumplimiento de la pena en su domicilio”6. 5 Folio 21 del expediente de primera instancia.6 Folio 11 del expediente de segunda instancia.CUI: 68001600882820150067901
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13. El 29 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en resolución de la alzada, dispuso confirmar el fallo de primer grado7.
14. El 5 de abril de 2022, se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia8.
15. JACKELINE CASTELLANOS MATAJIRA interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del término legal y un nuevo defensor allegó la respectiva demanda de manera oportuna.
16. El 7 de junio de 2022, el expediente fue remitido a esta Corporación9.
17. Seguido a ello, el 12 de noviembre de 2025, se admitió la demanda de casación y se programó la audiencia de que trata el último inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para el 26 de febrero de 2026.
17. Seguido a ello, el 12 de noviembre de 2025, se admitió la demanda de casación y se programó la audiencia de que trata el último inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para el 26 de febrero de 2026.
18. Sin embargo, el 2 de febrero del 2026, la representante de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga le informó a esta Corporación que “se realizó el pago total por parte de la señora JACKELINE CASTELLANOS MATAJIRA de las olbigaciones [sic] penalizadas”10. 7 Folio 14 del expediente de segunda instancia.8 Folio 30 del expediente de segunda instancia.9 Folio 141 del expediente de segunda instancia.10 Archivo: “68001600882820150067901-0042Memorial”.CUI: 68001600882820150067901
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19. Por lo anterior, solicita la aplicación al parágrafo único del artículo 402 de la Ley 599 de 2000 y, en consecuencia, que se precluya la acción penal seguida en contra de JACKELINE CASTELLANOS MATAJIRA por el pago total de la obligación tributaria.
20. Para ello, anexó el certificado no. 01-04-272-55500850, emitido el 29 de enero de 2026, donde consta que se cancelaron en su totalidad las obligaciones correspondientes al periodo 4 del año 2011 y al periodo 1 del año 2012.
IV. CONSIDERACIONES
00850, emitido el 29 de enero de 2026, donde consta que se cancelaron en su totalidad las obligaciones correspondientes al periodo 4 del año 2011 y al periodo 1 del año 2012.
IV. CONSIDERACIONES
21. El artículo 402 del Código Penal dispone lo
siguiente: “OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR. El agente retenedor o autorretendor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) [sic] a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT. En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.CUI: 68001600882820150067901
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7 El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de
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7 El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma pena prevista en este artículo. Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. PARÁGRAFO. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas , según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar”.
22. Al respecto de lo contenido en el parágrafo citado, esta Corporación ha establecido que, cuando se acredite su ocurrencia, lo procedente no será decretar la preclusión de la actuación sino terminar el proceso decretando la cesación del procedimiento, por lo siguiente: “La preclusión es el camino consagrado en los artículos 331 y
ocurrencia, lo procedente no será decretar la preclusión de la actuación sino terminar el proceso decretando la cesación del procedimiento, por lo siguiente: “La preclusión es el camino consagrado en los artículos 331 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en casos donde no se puede continuar con el ejercicio de la acción penal (artículo 332.1 ídem), a solicitud del Fiscal en la etapa de instrucción, o de éste, del Ministerio Público o de la Defensa en el juzgamiento (quedando excluido el apoderado de víctimas con en el sub examine), y este ordenamiento no cuenta con una norma similar a la consagrada en el artículo 39 de la ley 600 de 2000, donde se disponía que era la Fiscalía la encargada de declarar la preclusión en la etapa de la instrucción y que por las mismas causales el juez declaraba la cesación del procedimiento en la etapa del juicio. Sin embargo, el artículo 334 del C.P.P. de 2004 indica que los efectos de la preclusión implican que “cesará con efectos de cosaCUI: 68001600882820150067901
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Casación – Ley 906 de 2004 JACKELINE CASTELLANOS MATAJIRA 8 juzgada la persecución penal”, y de la transcripción del parágrafo del artículo 402 del Código Penal, se observa diáfanamente que existe una norma sustancial que expresamente señala la obligación de decretar la cesación del procedimiento en casos donde se extinga la obligación tributaria por pago […] conforme lo dispone el numeral 6° del artículo 82 del Código Penal”11.
23. En el presente asunto, se observa que la sentencia
casos donde se extinga la obligación tributaria por pago […] conforme lo dispone el numeral 6° del artículo 82 del Código Penal”11.
23. En el presente asunto, se observa que la sentencia del 29 de marzo de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la condena impuesta el 24 de febrero del mismo año por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, no se encuentra ejecutoriada, pues: i) JACKELINE CASTELLANOS MATAJIRA interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del término legal y su defensor allegó la respectiva demanda de manera oportuna; y ii) La Corte no ha emitido una decisión de fondo dentro del proceso, en cuanto a que no se ha llevado a cabo la audiencia de que trata el último inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, que fue programada para el 26 de febrero de 2026.
24. Adicionalmente, el certificado de pago de las obligaciones por las cuales cursa el actual proceso proviene de la entidad encargada de cobrar los impuestos que, en su momento, la procesada dejó de pagar. 11 CSJ AP5322, 3 nov. 2021, Rad.: 60265.CUI: 68001600882820150067901
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25. Además, la DIAN hizo expresa mención al pago del monto adeudado, certificando que no hay perjuicios que reclamar por parte de aquella entidad12.
26. Bajo este panorama, prospera la solicitud elevada
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25. Además, la DIAN hizo expresa mención al pago del monto adeudado, certificando que no hay perjuicios que reclamar por parte de aquella entidad12.
26. Bajo este panorama, prospera la solicitud elevada el 2 de febrero del 2026 por la representante de la DIAN y, por consiguiente, se hace imperioso decretar la cesación del procedimiento a favor de JACKELINE CASTELLANOS MATAJIRA, por concurrir la circunstancia prevista en el parágrafo del artículo 402 y el numeral 6° del artículo 82 de la Ley 599 de 200013.
27. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
V. RESUELVE Primero: DECLARAR la extinción de la acción penal por pago conforme el numeral 6° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000.
Segundo: DECRETAR la cesación del procedimiento en favor de JACKELINE CASTELLANOS MATAJIRA , por concurrir a su favor la circunstancia prevista en el parágrafo del artículo 402 de la Ley 599 de 2000. 12 Archivo: “68001600882820150067901-0042Memorial”.13 Se falló en igual manera en los autos CSJ AP5322, 3 nov. 2021, Rad.: 60265 y CSJ AP6089, 16 oct. 2024, Rad.: 60788.CUI: 68001600882820150067901
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Tercero: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Tercero: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 68001600882820150067901
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria