CSJ - AP9080-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP9080-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP9080-2025 Radicación No. 68774 Acta 340. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración del concepto CP243–2025, calendado el 22 de octubre de 2025, formulada por la defensa de Loany Lismeiry Ortiz De Giroux, también conocida como Loany Lismeiry Ortiz Nova. ANTECEDENTES 1.- A través de la decisión CP243–2025 del 22 de octubre de 2025, la Sala emitió concepto mixto a la solicitud de extradición de la ciudadana dominicana Loany LismeiryExtradición N° 68774
CUI: 11001020400020250075100
LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o
LOANY LISMEIRY ORTIZ NOVA
2 Ortiz De Giroux , también conocida como Loany Lismeiry Ortiz Nova , efectuada por el Gobierno de República Dominicana, requerida para comparecer ante la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Romana, según Orden de Arresto NUC.2024AJ0038001, por los delitos de estafa agravada, alta tecnología, lavado de activos provenientes de actividades ilícitas con el concurso de asociación de malhechores. 2.- El 30 de octubre siguiente, se remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho el expediente, para lo de su cargo.
tecnología, lavado de activos provenientes de actividades ilícitas con el concurso de asociación de malhechores. 2.- El 30 de octubre siguiente, se remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho el expediente, para lo de su cargo. 3.- Mediante informe del 6 de noviembre de 2025, la Secretaría de la Sala puso en conocimiento la petición de aclaración del concepto CP243–2025, formulada por la defensa de la requerida. En ese orden, el apoderado manifestó: i) Que no se determinó el alcance del delito de asociación de malhechores, esto es, si se trata de un “un tipo autónomo o un delito instrumental o conexo al lavado de activos” , circunstancia que, en su criterio, incide en el principio de doble incriminación porque en Colombia, el concierto para delinquir requiere un propósito delictivo específico y un mínimo de permanencia de la estructura criminal;Extradición N° 68774
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LOANY LISMEIRY ORTIZ NOVA 3 presupuestos que no se verifican en el artículo 265 del Código Penal Dominicano. ii) Que no se efectuó un análisis del elemento subjetivo del delito de lavado de activos, dado que, en su criterio, el principio de doble incriminación no consiste solamente en la equivalencia nominal, sino, además, en determinar “la identidad sustancial de los elementos normativos”. Por lo
principio de doble incriminación no consiste solamente en la equivalencia nominal, sino, además, en determinar “la identidad sustancial de los elementos normativos”. Por lo tanto, solicita dilucidar ese punto, pues no está clara la equiparación de ese punible con el previsto en el artículo 323 del Código Penal Colombiano. iii) Que, al haberse emitido concepto mixto, no se precisó cuál es “la incidencia de esta división en la unidad de hechos objeto de juzgamiento en el Estado requirente ”, si ello afectara la competencia del tribunal extranjero, si el concepto favorable comprende la totalidad del marco fáctico o se limita a los delitos respecto de los cuales se conceptuó favorablemente. En consecuencia, pretende que a través del Gobierno Nacional se le exija al país requirente que su representada no sea juzgada por la “[E]stafa agravada contra múltiples víctimas, delito de alta tecnología” que se enmarcaron el concepto desfavorable. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 25 de la Ley 906 de 2004 dispone que en las materias que no estén reguladas en este código o en lasExtradición N° 68774
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LOANY LISMEIRY ORTIZ NOVA 4 demás disposiciones complementarias, serán aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.
4 demás disposiciones complementarias, serán aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. A su turno, los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) , señalan que las providencias pueden ser aclaradas, corregidas - por errores aritméticos-, o adicionadas de oficio o a solicitud de parte, según sea el caso. Para lo que aquí interesa, el citado canon prevé que la aclaración solo procede si en la providencia se advierten «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» y, a su vez, están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella1. 2.- Examinada la solicitud de aclaración formulada por la defensa de Loany Lismeiry Ortiz De Giroux , también conocida como Loany Lismeiry Ortiz Nova , encuentra la Sala que no hay motivos para acceder a esa pretensión, por las siguientes razones: 2.1.- La s manifestaciones del solicitante se dirigen a cuestionar el análisis efectuado al momento de estudiar el 1 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre
que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.Extradición N° 68774
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LOANY LISMEIRY ORTIZ NOVA 5 principio de doble incriminación. Según su criterio, era necesario establecer si el delito de asociación de malhechores es autónomo, dado que en Colombia se exige un fin delictual concreto y un mínimo de permanencia, mientras que para el lavado de activos se requería verificar la “identidad sustancial” de los elementos normativos del tipo penal. Pues bien, lo primero por señalar es que esa argumentación no corresponde a una aclaración, sino a un cuestionamiento al concepto emitido por esta Corporación, que resulta improcedente, ya que el postulante insiste en que el comportamiento de la requerida no se adecúa a los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos. En segundo lugar, revisado el concepto CP243–2025, no se observan aspectos que requieran de aclaración, pues al momento de comprobar si se cumple el principio de doble incriminación, lo que corresponde es determinar - como en efecto se hizosi la conducta que se le atribuye a la persona requerida, se considera delito en Colombia. En este caso, se hizo el respectivo estudio en el que se determinó que la asociación de malhechores era equivalente al punible de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal Colombiano; en tanto que el lavado de activo consigna igual denominación jurídica en ambas
determinó que la asociación de malhechores era equivalente al punible de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal Colombiano; en tanto que el lavado de activo consigna igual denominación jurídica en ambas legislaciones.Extradición N° 68774
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6 Por lo tanto, no prospera la solicitud de aclaración invocada. 2.2.- De otra parte, considera el apoderado que, como el concepto fue mixto, se le debe exigir al país requirente, a través del ejecutivo, que su representada no sea juzgada por los delitos respecto de los cuales se conceptuó desfavorablemente. Frente al particular, lo primero que se advierte es que el recurrente no precisa si pretende aclarar o complementar el concepto; lo que hace es elevar una sugerencia o petición genérica que no se adecúa a ninguna de esas postulaciones. Pero, al margen de lo anterior, es menester señalar que no existe duda en relación con ese tema, puesto que en el concepto CP243–2025 de manera puntual se indicó: “(…) se evidencia que en lo que corresponde al ilícito de estafa, no se cumple el requisito previsto en la ‘Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933’, concretamente el literal b) del artículo I, que exige una ‘pena mínima de un año de privación de la libertad para los delitos objeto de extradición’. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la
concretamente el literal b) del artículo I, que exige una ‘pena mínima de un año de privación de la libertad para los delitos objeto de extradición’. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la estafa del canon 405 del Código Penal Dominicano y la contemplada en el artículo 15 de la Ley Crímenes y Delitos de Alta Tecnología de ese país, consagran penas mínimas iguales a seis y tres meses de prisión, respectivamente”.2 2 Página 28Extradición N° 68774
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7 Por lo tanto, se emitió3: “CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana dominicana Loany Lismeiry Ortiz de Giroux, también conocida como Loany Lismeiry Ortiz Nova, formulada por República Dominicana respecto del ilícito de “Estafa agravada contra múltiples víctimas, delito de alta tecnología” al interior de la Orden de Arresto NUC.2024-AJ0038001 del 20 de diciembre de 2024 de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Romana”. A lo anterior se suma que el artículo 501 de la Ley 906 de 2004 prevé que “El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno”. 3.- Con fundamento en lo anterior, se negará la solicitud de aclaración del concepto CP243–2025 del 22 de octubre de 2025. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
solicitud de aclaración del concepto CP243–2025 del 22 de octubre de 2025. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: NEGAR la solicitud de aclaración del concepto CP243–2025 del 22 de octubre de 2025, formulada por el 3 Página 33Extradición N° 68774
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LOANY LISMEIRY ORTIZ NOVA 8 apoderado de Loany Lismeiry Ortiz De Giroux , también conocida como Loany Lismeiry Ortiz Nova Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOExtradición N° 68774
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HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria