🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP9084-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP9084-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP9084-2025 Radicación Nª 71255 (Aprobado Acta n.° 340) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la defensa de JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ SÁNCHEZ, contra la decisión proferida el 24 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró «desierto» el recurso de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia del 2 de octubre de 2025, que confirmó la condena impuesta al procesado, el 8 de abril de 2025, por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad.CUI: 11001600000020230142801

NÚMERO INTERNO 71255

QUEJA

JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ SÁNCHEZ

2 HECHOS Fueron consignados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Respecto a ello la Fiscalía expuso que: “Se concretan en unas actividades mineras (Tipo Subterránea) — Mineral Carbón, que se desarrollaron, por los menos desde el mes de octubre de 2020 hasta mayo de 2023, en la vereda 20 de julio del municipio de Zulia - Norte de Santander, inmediaciones de las coordenadas geográficas N 80 2' 8" W 720 38' 26" (Mina # 1) y N 080 2' 3" W 720

Zulia - Norte de Santander, inmediaciones de las coordenadas geográficas N 80 2' 8" W 720 38' 26" (Mina # 1) y N 080 2' 3" W 720 38' 27" (Mina # 2), las que presuntamente se ejecutaron sin los permisos de las autoridades competentes (Minera y Ambiental), esto es, sin Título Minero debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional y sin Licencia Ambiental o su equivalente, a través de equipos mecánicos con capacidad de generar en conjunto, grave daño a los recursos naturales y al medio ambiente por mencionar motores industriales, malacates, coches vagones, estructuras y rieles para los coches vagones, comprensores de aire, entre otros. Actividades mineras que al parecer se desplegaron de manera insostenible, anti técnica y sin medidas de control y manejo ambiental, causando daño a los recursos naturales y el medio ambiente (Suelo, Agua, Flora, Fauna y Paisaje), así como contaminación ambiental, esta última en especial por la disposición inadecuada y el vertimiento de los resultantes de las labores mineras sin tratamiento previo. Todo lo anterior, con el eventual incumplimiento de la normatividad minero - ambiental vigente, entre ellas: Art. 332 de la Constitución Nacional, Art. 5, 14, 85, 205 y 207 del Código de Minas (Ley 685 de 2001), Art. 106 de la Ley 1450 de 2011, Decreto 2811 de 1974, Art. 2.2.2.3.1.3.

14, 85, 205 y 207 del Código de Minas (Ley 685 de 2001), Art. 106 de la Ley 1450 de 2011, Decreto 2811 de 1974, Art. 2.2.2.3.1.3. del Decreto 1076 de 2015, Resolución 0631 del 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otras. (…) ANTECEDENTES 1-. El 8 de abril de 2025, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta profirió sentencia condenatoria contra JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ SÁNCHEZ, por el delito de concierto para delinquir con fines de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburos y explotación ilícita de yacimiento minero yCUI: 11001600000020230142801

NÚMERO INTERNO 71255

QUEJA JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ SÁNCHEZ 3 otros materiales, en concurso heterogéneo con explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales; contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo y daños en los recursos naturales. 2-. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia del 2 de octubre de 2025, confirmó el fallo condenatorio de primera instancia. 3-. Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado

condenatorio de primera instancia. 3-. Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado extemporáneo mediante auto del 24 de octubre de 2025, por los siguientes motivos: En el presente caso… el fallo de segunda instancia data de octubre 02 de 2025 y su lectura fue en octubre 15 de 2025, por lo cual, según constancia expedida por la Secretaría de la Sala Penal y anteriormente referenciada “los términos para interponer recurso de casación corren dentro del término hábil a partir del día 16 de octubre de 2025 y vencen el día 22 de octubre de 2025 a las seis de la tarde”. Así, se torna evidente que el primer término determinado por la Ley, relativo al plazo para la interposición del recurso ante el Tribunal no se acató, en la medida en que fue interpuesto en octubre 23 de 2024 a las 16:06 horas. La consecuencia es la declaratoria de desierto del recurso, de conformidad con la norma mencionada. 4-. Inconforme con lo anterior, la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de queja, argumentando para el efecto que, el 15 de octubre de 2025 asistió a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia. No obstante, dijo, «la notificación electrónica del texto íntegro de la providencia fue remitida por la Secretaría de la Sala el 16 de octubre de 2025, tal como consta en el registro de correo judicial y la

instancia. No obstante, dijo, «la notificación electrónica del texto íntegro de la providencia fue remitida por la Secretaría de la Sala el 16 de octubre de 2025, tal como consta en el registro de correo judicial y la trazabilidad del expediente digital. En consecuencia, la notificaciónCUI: 11001600000020230142801

NÚMERO INTERNO 71255

QUEJA JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ SÁNCHEZ 4 efectiva -aquella que garantiza conocimiento real del contenido íntegro de la decisiónse surtió el 16 de octubre, no el 15.». Así, coligió que el término de 5 días para interponer el recurso extraordinario de casación «inició el 17 de octubre de 2025 y culminaba el 23 de octubre de 2025 a las 6:00 p.m.». 5-. La reposición fue resuelta desfavorablemente, mediante proveído del 10 de noviembre de 2025, al estimar el tribunal que, conforme al precedente de esta Corporación, una vez la providencia de segunda instancia es leída en estrados, queda notificada en la misma audiencia, y como quiera que la sentencia «fue efectivamente leída en octubre 15 de 2025 quedó notificada en estrados en esa misma diligencia.». En consecuencia, el término legal para anunciar la intención de interponer el recurso transcurrió entre octubre 16 de 2025 hasta octubre 22 de 2025, motivo por el que, «la presentación de memorial en fecha octubre 23 de 2025 resultó extemporánea.». CONSIDERACIONES 1-. Conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo

de 2025, motivo por el que, «la presentación de memorial en fecha octubre 23 de 2025 resultó extemporánea.». CONSIDERACIONES 1-. Conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el canon 179C ídem, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de queja, en razón a que la decisión impugnada fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2-. En camino a la resolución del asunto, se ha de indicar que el mecanismo de queja procede  «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación», y es su finalidadCUI: 11001600000020230142801

NÚMERO INTERNO 71255

QUEJA JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ SÁNCHEZ 5 proteger la garantía de la doble instancia, de modo que, en esencia, se orienta a determinar si fue correcta o no la negativa a conceder del recurso. 3-. En cuanto a la queja, frente al trámite de casación, cabe precisar que la Corte instituyó que esta procede en los casos en los que el recurso 1 o la demanda se presentan por fuera del término legalmente establecido. Ahora, c onforme tiene dicho la Corporación, si el recurso ha sido interpuesto, pero no se presenta demanda, las implicaciones jurídicas son: «a) La ausencia de demanda, impone declarar desierto del recurso, decisión contra la cual solo procede el recurso de reposición. b) La presentación de la demanda por fuera del término

decisión contra la cual solo procede el recurso de reposición. b) La presentación de la demanda por fuera del término legal (extemporaneidad), determina la no concesión del recurso, decisión contra la cual procede el recurso de reposición y en subsidio de queja.»2. 4-. Así las cosas, en el presente asunto corresponde determinar si fue acertada la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta al declarar la extemporaneidad del recurso de casación interpuesto por la defensa de JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 15 de octubre de 2025. 5-. En cumplimiento de la carga argumentativa propia del recurso de queja, el recurrente reiteró la argumentación sobre la que edificó el recurso de reposición, sosteniendo que el tribunal incurrió en una interpretación formalista y 1 La Corte en decisión CSJ AP3042 – 2020 (Rad. 58318) amplió el margen de procedencia de esta en los casos en que los tribunales niegan a la parte interesada el acceso al recurso de casación, ya sea, (i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso. 2 Así se estableció a partir del proveído AP5670-2022, 7 dic. 2022, retomado

en AP105-2023, 25 ene. 2023, entre otras.CUI: 11001600000020230142801

NÚMERO INTERNO 71255

QUEJA JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ SÁNCHEZ 6 restrictiva del término procesal, desconociendo que la notificación «solo fue plenamente eficaz» cuando se remitió la sentencia por correo el 16 de octubre, « en cumplimiento de la normativa digital vigente». Así, dijo, contar los cinco días desde el 16 y no desde el 17 desconoce « • El artículo 8 del Decreto 806 de 2020, • El principio pro actione, • Y el derecho de acceso efectivo a los recursos judiciales, reconocido por el bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P., arts. 8.1 CADH y 14 PIDCP).». 6-. Pues bien, para resolver el punto en discusión, debe recordarse que, en el marco de los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, el artículo 169 —inciso primero— establece que, como regla general, las providencias se notifican en estrados, en concordancia con el principio de oralidad. 7-. Sobre este punto, la Sala ha sido reiterativa en señalar que cuando la sentencia es proferida en audiencia, su notificación se entiende surtida en ese mismo acto, conforme a los principios de inmediación y concentración propios del sistema penal acusatorio. De allí que, para el efecto, ninguna injerencia tiene lo reglado en los artículos 8 del Decreto 806 de 2020 y 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022, pues, como lo adujera el tribunal al resolver el recurso vertical, «dichas disposiciones no

injerencia tiene lo reglado en los artículos 8 del Decreto 806 de 2020 y 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022, pues, como lo adujera el tribunal al resolver el recurso vertical, «dichas disposiciones no tienen la entidad de desplazar la regla especial prevista para las decisiones adoptadas en audiencias orales…». 8-. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 183 ibídem, el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia; y luego, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondienteCUI: 11001600000020230142801

NÚMERO INTERNO 71255

QUEJA JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ SÁNCHEZ 7 demanda; «estos lapsos se computan de manera ininterrumpida» (AP, 22 ab. 2013, Rad. 39055, reiterado en AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506). 9-. En relación con los conteos a efectuar, la Corte expresó (AP2374-2022, 8 jun. 2022, rad. 61560): “La contabilización de términos para la interposición del recurso extraordinario y la presentación de la demanda respectiva opera por ministerio de la ley y es automática, en atención a que la última disposición normativa en comento es de orden público (orientada a la seguridad, solidaridad y justicia). Es decir, no es susceptible de ser obviada, ni siquiera por el acuerdo de voluntades entre los particulares, pues concierne al interés público y social del Estado.

la seguridad, solidaridad y justicia). Es decir, no es susceptible de ser obviada, ni siquiera por el acuerdo de voluntades entre los particulares, pues concierne al interés público y social del Estado. Por tanto, es imperativa, obligatoria y no es pasible de pacto en contrario, de renuncia o transacción (CC C166 de 1997 y C-800 de 2005). Por seguridad jurídica, su aplicación tampoco está sujeta al arbitrio o la interpretación subjetiva de los empleados o funcionarios judiciales. Así, las constancias o actuaciones de los servidores públicos encargados de controlar términos no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración.” (AP, 16 feb. 2011, rad. 35564, reiteradas en AP 796-2014 y AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506). 10-. Abordando el caso concreto, observa la Sala que, previa convocatoria de las partes, la lectura de la providencia de segunda instancia se llevó a cabo el 15 de octubre de 2025, audiencia a la cual asistió el recurrente, quedando notificados en estrados respecto de lo decidido. 11-. En consecuencia, de conformidad con lo establecido por el tribunal y de acuerdo con el orden normativo, el término para interponer el recurso extraordinario de casación se inició el 16 de octubre de 2025 (primer día hábil siguiente a la audiencia) y finalizó el 22 de octubre del mismo año, conformeCUI: 11001600000020230142801

NÚMERO INTERNO 71255

QUEJA

el 16 de octubre de 2025 (primer día hábil siguiente a la audiencia) y finalizó el 22 de octubre del mismo año, conformeCUI: 11001600000020230142801

NÚMERO INTERNO 71255

QUEJA JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ SÁNCHEZ 8 a los cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal. 12-. Sin embargo, mediante comunicación electrónica allegada al tribunal el 23 de octubre siguiente, la defensa presentó el escrito mediante el cual interpuso el recurso extraordinario de casación, fecha en la que, es claro para la Corte, el término legal ya se encontraba vencido de acuerdo a los postulados que se han mencionado en esta providencia. 13-. Por otra parte, no está por demás anotar que, si bien el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal prevé que los términos procesales pueden ser prorrogados de manera excepcional y con debida justificación, a solicitud del fiscal, la defensa, el acusado o la víctima, esta posibilidad solo es aplicable respecto del término para sustentar el recurso, no así para interponerlo, y en todo caso exige una carga argumentativa y probatoria que no fue cumplida por el recurrente en este caso. 14-. Así pues, no existe fundamento legal ni fáctico que habilite a esta Corporación para pretermitir la extemporaneidad en la presentación del recurso de casación. 15-. Por lo tanto, la Sala dispondrá que estuvo bien negado el recurso de casación, dada la extemporánea interposición.

extemporaneidad en la presentación del recurso de casación. 15-. Por lo tanto, la Sala dispondrá que estuvo bien negado el recurso de casación, dada la extemporánea interposición. 16-. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI: 11001600000020230142801

NÚMERO INTERNO 71255

QUEJA

JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ SÁNCHEZ

9 RESUELVE 1-. Disponer que estuvo bien negado el recurso de casación interpuesto por la defensa de JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia de segunda instancia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  dada su extemporánea presentación. 2-. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI: 11001600000020230142801

NÚMERO INTERNO 71255

QUEJA

JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ SÁNCHEZ

10

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...