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CSJ - AP9085-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP9085-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP9085-2025 Radicado 71320 (Aprobado Acta n.° 340) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por JORDY ALEJANDRO URREGO MUÑOZ y JHON ANDERSON URREGO KRINGER, contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual confirmó el emitido el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado 22 Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad, que los condenó por el delito de hurto calificado agravado.

II. HECHOS Del escrito allegado y el anexo, sólo se puede extraer que el 5 de julio de 2024, los ahora accionantes amenazaron a una parejaCUI 11001020400020250324900

Número Interno 71320 Revisión JORDY ALEJANDRO URREGO MUÑOZ y JHON ANDERSON URREGO KRINGER que transitaba por el barrio Córdoba de Cali con el fin de despojar a Mauricio Alexander Arboleda Estupiñán de su billetera y la motocicleta en la que éste se trasladaba.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Ante el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, el 5 de julio de 2023, la Fiscalía solicitó la legalización de la captura en flagrancia de los accionantes y en aplicación de la Ley 1826 de 2017, realizó el

control de garantías de Cali, el 5 de julio de 2023, la Fiscalía solicitó la legalización de la captura en flagrancia de los accionantes y en aplicación de la Ley 1826 de 2017, realizó el traslado de la acusación a los antes mencionados por el delito de hurto calificado agravado, sin que aceptaran los cargos. Se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.

2. La etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado 22 Penal Municipal con función de conocimiento de Cali, que luego de tramitar el juzgamiento declaró penalmente responsables a JORDY ALEJANDRO URREGO MUÑOZ y JHON ANDERSON URREGO KRINGER de hurto calificado agravado y les impuso la pena de 12 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico tiempo. Negó la suspensión condicional y la prisión domiciliaria.

4. El fallo de primera instancia fue apelado por la defensa de los procesados, hecho que dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en decisión del 27 deCUI 11001020400020250324900

Número Interno 71320 Revisión JORDY ALEJANDRO URREGO MUÑOZ y JHON ANDERSON URREGO KRINGER octubre de 2025, lo confirmara. No se interpuso recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN En un escrito desorganizado, donde no se acude a ninguna causal de revisión de las consagradas en el artículo

octubre de 2025, lo confirmara. No se interpuso recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN En un escrito desorganizado, donde no se acude a ninguna causal de revisión de las consagradas en el artículo 192 del CPP, mezclaron la demanda de revisión con aspectos propios de un alegato de instancia, sin embargo, centraron sus quejas en cuestionar la imputación jurídica y la condena que tachan de “ desproporcionada” al resultar sentenciados con la pena de “autores” y no como coautores como lo enrostró la Fiscalía.

Así mismo, destacan las supuestas contradicciones en el testimonio de la víctima, mismas que restan credibilidad a la prueba de cargo sin lograr el estar probatorio exigido para condenar. De igual manera, continuaron enlistando las irregularidades probatorias de la Fiscalía que dan al traste con la aspiración de hallarlos responsables por el delito contra el patrimonio económico. Por tal razón, insistieron en la nulidad pedida por la defensa en la apelación por la indebida adecuación de los hechos jurídicamente relevantes y la vulneración del principio de congruencia.

IV. CONSIDERACIONESCUI 11001020400020250324900

Número Interno 71320 Revisión JORDY ALEJANDRO URREGO MUÑOZ y JHON ANDERSON URREGO KRINGER La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho

JHON ANDERSON URREGO KRINGER La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada condenatoria ─sentencias─ o absolutoria ─fallos y decisiones a través de las cuales se ordena la cesación de procedimiento o se precluye la investigación ─, en cuanto comporta un contenido de injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser notoriamente diferente de la verdad histórica. En otras palabras, del acontecer objeto de juzgamiento. Por tal motivo, para su enmienda se impone acudir a las causales de revisión establecidas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, siempre que se cumplan sus específicos requisitos. En tal cometido se observa que el artículo 193 de la misma codificación dispone que esta acción «podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto.» La presentación de la demanda de revisión exige el derecho de postulación que recae sobre un abogado en ejercicio, sin que se cumpla dicho requisito al haberse

La presentación de la demanda de revisión exige el derecho de postulación que recae sobre un abogado en ejercicio, sin que se cumpla dicho requisito al haberse presentado el escrito de manera directa por el condenado.CUI 11001020400020250324900 Número Interno 71320 Revisión JORDY ALEJANDRO URREGO MUÑOZ y JHON ANDERSON URREGO KRINGER Al respecto, esta Sala reiteró en la decisión AP267-2022 las consideraciones plasmadas en el auto del 10 de diciembre de 2014, rad. 44782, donde se estableció que: “Si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos puede hacerlo sin la representación de abogado. No siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, pues existen eventos en los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados para hacerlo, siendo uno de estos casos el trámite inherente a la acción de revisión.”1 Esta exigencia tiene su razón de ser en la especial naturaleza excepcional de la acción de revisión, por ello es preciso que quien la promueva esté debidamente facultado para representar al interesado por medio de poder debidamente otorgado, y que ostente la calidad de abogado,

naturaleza excepcional de la acción de revisión, por ello es preciso que quien la promueva esté debidamente facultado para representar al interesado por medio de poder debidamente otorgado, y que ostente la calidad de abogado, sin que sea el caso de los condenados, tal y como se verificó en la página Web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados. En consecuencia, al no tener la calidad de abogados los demandantes y no haber conferido poder a un profesional del derecho, la demanda debe inadmitirse de plano. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 1 Radicado 44782, auto del 10 de diciembre de 2014CUI 11001020400020250324900 Número Interno 71320 Revisión

JORDY ALEJANDRO URREGO MUÑOZ y

JHON ANDERSON URREGO KRINGER

RESUELVE

1. INADMITIR DE PLANO el escrito presentado por

JORDY ALEJANDRO URREGO MUÑOZ y JHON ANDERSON

URREGO KRINGER.

2. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020400020250324900

Número Interno 71320 Revisión

JORDY ALEJANDRO URREGO MUÑOZ y

JHON ANDERSON URREGO KRINGER

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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