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CSJ - AP9086-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP9086-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP9086-2025 Casación No. 67179 Acta No. 340 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de A.F.V.M.1 en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2024 emitida por la Sala Mixta de Asuntos Penales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria del fallo sancionatorio proferido el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, que lo declaró responsable del delito de acceso carnal violento. 1 De acuerdo con el principio de reserva de las diligencias consagrado en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006, no se revela el nombre del menor infractor.CUI 11001600071420220011101 Casación No. 67179 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes H E C H O S En la noche del 28 de agosto de 2021, se celebró una fiesta de cumpleaños en el salón comunal del conjunto residencial Montecarlo III de la ciudad de Bogotá. Durante la misma, A.F.V.M. condujo a la adolescente J.L.M.2 a un baño donde en contra de su voluntad, le introdujo el pene por la boca. Ambos tenían para esa fecha quince (15) años de edad.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

donde en contra de su voluntad, le introdujo el pene por la boca. Ambos tenían para esa fecha quince (15) años de edad.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 24 de marzo de 2022, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Adolescentes con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a A.F.V.M. por el delito de acceso carnal violento

(artículo 205 del Código Penal). Al no allanarse a los cargos, presentó escrito de acusación en su contra.

2. El trámite correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad que después de celebrar la formulación de acusación por dicha ilicitud, la audiencia preparatoria y el juicio oral, anunció el 9 de octubre de 2023 fallo de responsabilidad, al que dio lectura el 12 de diciembre siguiente. Le impuso al menor infractor la sanción de prestación de servicios sociales a la comunidad por seis (6) meses, al hallarlo autor responsable de la conducta punible por la que fue convocado a juicio. 2 Tampoco se revela el nombre de la víctima para velar por su derecho a la intimidad, al tratarse de un caso de violencia sexual (Ley 1719 de 2014, art. 13, numeral 1°).

2CUI 11001600071420220011101 Casación No. 67179 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes

3. Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Mixta para Adolescentesel 12 de febrero de 2024.

Casación No. 67179 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes

3. Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Mixta para Adolescentesel 12 de febrero de 2024.

4. Frente a esta providencia, el defensor de A.F.V.M. interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Postula un cargo único al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por la comisión de falso raciocinio en la valoración probatoria que condujo a la aplicación indebida de los artículos 381 y 404 de esa normatividad y a la falta de aplicación del artículo 7 ibidem. El censor denuncia que el error recayó en el análisis del testimonio de la víctima, en el de A.F.V.M. y en el examen de las declaraciones de otros jóvenes presentes en la fiesta. Lo anterior, al detectar contradicciones en el relato de la presunta agraviada, por ejemplo, en punto de la negativa inicial que hizo respecto de unos besos previos con el implicado, con relación a las circunstancias en las que ingresaron al baño escenario de los acontecimientos, el dialogo sostenido en ese sitio y su semblante al salir de allí. Estima que el principal error de los juzgadores consistió «en no darle credibilidad al testigo Juan Camilo Puentes 3CUI 11001600071420220011101 Casación No. 67179 Inadmisión

Estima que el principal error de los juzgadores consistió «en no darle credibilidad al testigo Juan Camilo Puentes 3CUI 11001600071420220011101 Casación No. 67179 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes Garzón», persona mayor de edad que se encontraba dentro del baño sosteniendo relaciones sexuales con una amiga de J.L.M., precisamente en el momento en que ella y A.F.V.M. entraron. Manifestó que como el lugar era pequeño se mantuvo en un sitio apartado, sin que ello fuese óbice para oír todo lo que sucedía en el lugar. Narró con claridad que «nunca escuchó decir “no”, “no quiero”, “pare” o cualquier signo de violencia». En las sentencias de instancia se concluyó que por el sitio donde estaba el declarante, esto es, detrás de una división que separaba el sanitario del área del lavamanos, donde aquellos se ubicaron, no era posible que presenciara los hechos. Pero tal apreciación, asevera el defensor, desconoce que la valoración de un testimonio «no se limita al sentido de la visión». En ese contexto, el recurrente expone la percepción que le merece el testimonio de Juan Camilo Puentes Garzón, compañero de colegio de su prohijado, su concepto frente a lo informado por Juan Camilo Rodríguez Rodríguez, alumno de esa institución quien declaró sobre el comportamiento de la joven en la reunión y lo referido por Julián Felipe Mateus Barco, otro de los asistentes a la fiesta, también vinculado con ese centro educativo, para concluir

Rodríguez, alumno de esa institución quien declaró sobre el comportamiento de la joven en la reunión y lo referido por Julián Felipe Mateus Barco, otro de los asistentes a la fiesta, también vinculado con ese centro educativo, para concluir que se acreditó en el proceso acorde con la versión de A.F.V.M., en esencia, que existe duda sobre su responsabilidad ante la posibilidad de que la interacción sexual con J.L.M. hubiese sido consentida. Esta tesis tiene respaldo, en su sentir: i) por las diversas mellas que aprecia en la credibilidad de esta última, 4CUI 11001600071420220011101 Casación No. 67179 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes ii) ante la citada ausencia de manifestaciones de desaprobación, iii) el hecho de que aseguró haber besado a quince personas en la fiesta y, iv) por la normalidad con la que fue vista después de salir del baño. Bajo ese entendido, el casacionista rechaza que las pruebas de descargo se hubiesen descartado so pretexto de que el acusado tiene interés en el proceso y debido a un supuesto espíritu de solidaridad que podía advertirse en sus compañeros de colegio, lo que conducía a que trataran de favorecerlo, porque esto no constituye una máxima de la experiencia, como lo asumió el tribunal. Por ende, a su juicio, tal aserto tan solo constituye una mera opinión de esa corporación, «un prejuicio». Asevera que esa postura es insuficiente para proferir fallo sancionatorio y la cataloga como una «falacia de petición

juicio, tal aserto tan solo constituye una mera opinión de esa corporación, «un prejuicio». Asevera que esa postura es insuficiente para proferir fallo sancionatorio y la cataloga como una «falacia de petición de principio, porque afirma anticipadamente que los testigos de la defensa mienten, antes de verificarlo rigurosamente». De haberse valorado estas dicciones adecuadamente, dice, la decisión tendría que haber sido absolutoria, por lo que pide casar la sentencia y absolver a A.F.V.M.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El recurso de casación se concibe como un medio de control constitucional y legal de carácter extraordinario, procedente en caso de que en el proceso penal se cometan

5CUI 11001600071420220011101 Casación No. 67179 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes errores trascendentes con repercusión ostensible en las garantías de las partes o intervinientes. Dichos errores son taxativos, están previstos en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y por ello los artículos 183 y 184 de esa codificación exigen que la demanda correspondiente: i) indique de forma precisa y concisa las causales invocadas, ii) desarrolle los cargos postulados adecuadamente, y iii) debe demostrar que el fallo resulta necesario para cumplir alguna de las finalidades del recurso (artículo 180 ibidem). La presencia de estos presupuestos es la que habilita la intervención de la Sala y el estudio de fondo de la censura.

necesario para cumplir alguna de las finalidades del recurso (artículo 180 ibidem). La presencia de estos presupuestos es la que habilita la intervención de la Sala y el estudio de fondo de la censura. En ese orden, la jurisprudencia ha dicho que la casación no es un instrumento que permite al impugnante retomar el debate fáctico, procesal y jurídico que culminó con el proveído de segundo grado, siendo improcedente con ese propósito realizar cuestionamientos de libre confección propios de las instancias ordinarias del proceso. Ha de ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresamente señalados en la ley y ceñido a la lógica que orienta la presentación de cada tipo de reproche, acredite la existencia de errores de tal magnitud que evidencien cómo la estructura de la sentencia atacada es insostenible.

2. Bajo esta perspectiva, se anuncia la inadmisión de la demanda atendiendo que en lugar de ajustarse a los lineamientos conceptuales demarcados en precedencia, se

6CUI 11001600071420220011101 Casación No. 67179 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes limita a la exposición de la mera inconformidad que genera en el censor la declaración de justicia efectuada en la sentencia, divergencia que por sí sola no es susceptible de ataque en esta sede. Véase: 2.1. Si bien es cierto el falso raciocinio permite al casacionista plantear yerros con relación al análisis que hace el juzgador de los elementos de juicio obrantes en el proceso,

ataque en esta sede. Véase: 2.1. Si bien es cierto el falso raciocinio permite al casacionista plantear yerros con relación al análisis que hace el juzgador de los elementos de juicio obrantes en el proceso, si en esa dinámica quebranta la sana crítica como medio de formación del conocimiento, ello no quiere decir que tal postulación esté sujeta al libre arbitrio del demandante, toda vez que debe señalar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, el motivo del error, y cuál principio, ley o máxima es la aplicable. La única referencia que al respecto aparece en el libelo, de modo confuso, es la vulneración del principio lógico de razón suficiente por causa de una falacia de petición de principio, en la construcción de una regla de la experiencia. En estas condiciones, tal premisa se ofrece contradictoria en tanto alude a dos nociones que corresponderían a dos presupuestos distintos de la sana crítica. Se trata de una disparidad que, por sí misma, permite entrever la falta de consistencia del reproche. 2.2. Ahora, al margen de este dislate conceptual, se tiene que la demostración del yerro la hace consistir el demandante en el mérito que, desde su punto de vista, debió concedérsele a las pruebas y es solo bajo esa perspectiva en 7CUI 11001600071420220011101 Casación No. 67179 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes la que encuentra apoyo su denuncia acerca de la comisión de falso raciocinio. Sin embargo, ese planteamiento se desdibuja al

Casación No. 67179 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes la que encuentra apoyo su denuncia acerca de la comisión de falso raciocinio. Sin embargo, ese planteamiento se desdibuja al confrontar la fundamentación de la sentencia recurrida, comoquiera que, contrario al método discursivo de la censura, la providencia impugnada ponderó de manera conjunta los medios de conocimiento allegados a la actuación. En esa secuencia, si el principio de razón suficiente consiste en que cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe tener fundamento racional (CSJ AP 5323-2021, Rad. 52212), es decir, debe ser capaz de sustentarse o explicarse a través de un número suficiente de razones (CSJ AP 4979-2014, Rad. 44036), es evidente que tal ejercicio dialéctico obra en el fallo del Tribunal. En efecto, los motivos que llevaron al ad quem a conferirle credibilidad al relato de la víctima -en detrimento de la versión de A.F.V.M. y de sus amigos de colegio-, se explicaron, una vez reseñado el contenido de ambas narrativas, de esta forma: «Como se ve, entrando en la crítica probatoria, ha de subrayarse que ninguno de los testigos diferentes a la víctima y al enjuiciado presenciaron los hechos […]. Igualmente, hay que tener en cuenta que, dado el indiscutible interés del acusado en el

presenciaron los hechos […]. Igualmente, hay que tener en cuenta que, dado el indiscutible interés del acusado en el resultado del proceso, de él no cabe esperar la imparcialidad ni la objetividad propias de un testigo, como tampoco de sus compañeros de colegio, como quiera que, a juzgar por la experiencia, la solidaridad entre ellos suele llevar a que los unos traten de favorecer a los otros. 8CUI 11001600071420220011101 Casación No. 67179 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes Inclusive, habiendo coincidido los adolescentes protagonistas de los hechos en que hubo cruce de palabras durante la escena, es manifiesto que Juan Camilo Puentes Garzón faltó a la verdad, toda vez que él dijo que no escuchó palabra alguna entre ellos. Con todo, el que en la fiesta J.L.M. se haya besado con Juan Camilo Rodríguez Rodríguez y que aquella le haya comentado a éste que lo propio hizo con quince jóvenes más, aun dando por ciertos tales hechos, estos de ninguna manera contradicen el suceso materia del proceso, como tampoco los besos previos con el procesado, independiente de cómo hayan sido. Lo mismo ha de predicarse de las actividades posteriores referidas por el defensor, merced a que nada indica que una cosa y otra sean excluyentes. En cambio, para el Tribunal, el testimonio de J.L.M. es completamente creíble. En efecto, si se tratara de una tergiversación de los hechos, siguiendo la experiencia, la menor

En cambio, para el Tribunal, el testimonio de J.L.M. es completamente creíble. En efecto, si se tratara de una tergiversación de los hechos, siguiendo la experiencia, la menor no habría ofrecido descripciones tan detalladas ni tan denotativas de experiencias vividas, como aquello de que casi se vomita, sino que habría sido más abstracta y superficial, a más de que su versión rendida en el juicio oral es uniforme con sus declaraciones previas […]».3 En esa misma línea discursiva se pronunció la juez a quo en la sentencia de primer grado, que constituye una unidad jurídica inescindible con la del Tribunal en todo aquello que no se contradigan: «[…] Los tres últimos testigos traídos por la fiscalía, que conocen al procesado, pretendieron restar credibilidad al dicho de la afectada, con la afirmación de que observaron que la misma salió del baño primero y no tras del procesado, para restarle veracidad a la manifestación de que aquella no quedó tendida en el suelo como primogénitamente indicó y con mayúscula afectación; sin embargo, ese momento de quebrantamiento de la joven pudo ser momentáneo y ello podría explicar el por qué algunas personas vieron que salió sin notar mayores aspectos, aunado a que cada persona en un evento, de más de 30 personas, no puede estar pendiente de cómo actúa una de ellas, sino que está pendiente de lo suyo, de cualquier manera este aspecto, no le resta valor suasorio al hecho de que dentro del baño se auspició un inicial encuentro con fines sexuales iniciales voluntarios, pero que luego

pendiente de cómo actúa una de ellas, sino que está pendiente de lo suyo, de cualquier manera este aspecto, no le resta valor suasorio al hecho de que dentro del baño se auspició un inicial encuentro con fines sexuales iniciales voluntarios, pero que luego J.L.M. no quería continuar con los mismos, deseo de la joven que no fue respetada por A.F. quien en su afán de satisfacer su libido sexual accedió carnalmente a la afectada, la doblegó con su 3 Cfr. Folio 9 y siguientes fallo Tribunal. 9CUI 11001600071420220011101 Casación No. 67179 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes fuerza, le cogió el rostro y le introdujo su pene en la boca -quien no reaccionó se explica por el corto tiempo, por la vergüenza social, o el mareo que le acarreaba su condición de salud-, en un acto fugaz con el cual laceró el joven la integridad sexual de J. en contra de su voluntad […] conforme al episodio fáctico narrado por J.L.M., deja ver que no pudo decidir sobre su sexualidad, coartada por los actos violentos ejercidos por un compañero de colegio, quien utilizó la fuerza física para doblegar en segundos la voluntad de la afectada sin respetar su deseo de no continuar con unas conductas inicialmente consentidas, y desbordando con ello su libido sexual en lesión de los intereses de la joven, lo que generó que el acceso carnal fuera violento, conductas que son dignas de reproche por el campo penal por el atentado en contra su libertad integridad y formación sexual de la menor. Para el Despacho dichos testimonios analizados en conjunto

que el acceso carnal fuera violento, conductas que son dignas de reproche por el campo penal por el atentado en contra su libertad integridad y formación sexual de la menor. Para el Despacho dichos testimonios analizados en conjunto adquieren gran valor probatorio: La primera, por el contexto en que el menor reveló los hechos, pues lo hizo primero ante una amiga, quien seguidamente se los narró a una psicóloga del plantel educativo donde estudiaba, quien al ser confrontada reveló sus vivencias, que inicialmente dijo no quería sacar a flote, para finalmente contextualizar a su madre. Lo que deja ver que su intención no fue perjudicar al procesado, porque incluso calló por meses sus vivencias y pretendió ocultar lo sucedido, las reglas de la experiencia revelan que muchos jóvenes deciden no comentar lo sucedido frente a delitos de que son víctimas, por el miedo a las represalias que ello podría generar a su vida o su entorno familiar, lo que no fue ajeno a este caso. La segunda, la minucia como la joven describió la forma como se desplegaba el escenario atentatorio de su libertad sexual, (sic) cómo inicialmente accedió junto al procesado a molestar a algunas personas que estaban en el baño y luego ingresó con éste al baño, en aquel lugar se besó con A.F., y también permitió conductas sexualizadas, pero ya cuando vio que las mismas iban a desencadenar mayores acciones, mostró de manera constante su negativa, que no fue tenido en cuenta por el infractor, quien con su fuerza doblegó a la joven e hizo que la misma le practicará en

a desencadenar mayores acciones, mostró de manera constante su negativa, que no fue tenido en cuenta por el infractor, quien con su fuerza doblegó a la joven e hizo que la misma le practicará en poco tiempo maniobras de tipo sexual a la altura del pene y con su boca. La tercera, el evidente trauma que en el infante produjo el encuentro sexual, véase como su atestación debió ser interrumpida para que se recuperara de la afectación que le generó rememorar los eventos sexuales a los que fue sometida mediante violencia, como refirió ella y su madre, que se mostró grosera, no quería asistir al colegio y que incluso los cambios de comportamiento se evidenciaron el mismo día en que J. salió del evento donde se notó callada, quien solía hablar con frecuencia».4 4 Cfr. Fl. 25 y s.s. sentencia primera instancia. 10CUI 11001600071420220011101 Casación No. 67179 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes De este recuento surge que contrario a lo aseverado por el casacionista, los juzgadores sí expresaron las razones en las que apoyaron sus conclusiones. Así, se tiene que en el contexto global esbozado en la sentencia condenatoria, los cuestionamientos realizados en el cargo único no trascienden a la visión subjetiva y parcializada del censor frente a dicho proveído. La defensa, en lugar de acreditar algún yerro determinante en la estructura de la decisión, se dedica a refutar la credibilidad del testimonio de la afectada con críticas ya descartadas, haciéndose en el reparo

algún yerro determinante en la estructura de la decisión, se dedica a refutar la credibilidad del testimonio de la afectada con críticas ya descartadas, haciéndose en el reparo abstracción deliberada de las circunstancias particulares que permitieron al Tribunal advertir, más allá de toda duda, la responsabilidad del menor infractor. Se observa entonces que en sede extraordinaria, la defensa recaba en un planteamiento despachado desfavorablemente durante el transcurso del proceso, asumiendo, equívocamente, que la casación es sede residual para insistir en su tesis. 2.3. Desde esa perspectiva, surge que en la sentencia recurrida sí aparece una explicación del porqué de cara a la versión de la joven agraviada, los testimonios de los amigos de A.F.V.M. que avalaban su exculpación contaban con escaso mérito persuasivo. Y no, simplemente, por ser estudiantes del mismo colegio, como se expone en la censura, la cual vulnera el principio de corrección material que rige la casación según el cual los planteamientos de la 11CUI 11001600071420220011101 Casación No. 67179 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes demanda deben compaginarse con lo sucedido en la actuación procesal. En esa secuencia, tampoco aparece una argumentación adecuada orientada a demostrar la vulneración de la sana crítica por transgresión de las máximas de la experiencia. La demanda se limita a referir que la solidaridad que puede provenir de nexos estudiantiles no constituye un postulado

adecuada orientada a demostrar la vulneración de la sana crítica por transgresión de las máximas de la experiencia. La demanda se limita a referir que la solidaridad que puede provenir de nexos estudiantiles no constituye un postulado de ese talante, sin explicar consistentemente, en el escenario concreto en el que se dieron los acontecimientos, cuál sería entonces la máxima que debió emplearse, ni su eventual repercusión en la fundamentación del fallo atacado. Únicamente se predica que la lectura de los medios de convicción efectuada por la defensa es la correcta, pretendiéndose así anteponer ese criterio a la postura del Tribunal, a la manera de un alegato de instancia, sin que esté a cargo de la Corte dirimir ese llano antagonismo que se resuelve a favor de la sentencia impugnada, por la presunción de acierto y legalidad que la cobija. 2.4. Aunado a estas falencias formales el planteamiento del recurrente carece de asidero sustancial, al basar la supuesta incertidumbre probatoria en la hipotética ausencia de oposición de J.L.M. a la arremetida lasciva del adolescente infractor, mediante voces de auxilio o acciones de repulsa. No solo la mencionada señaló que trató de apartarlo de su lado, lo que no fue posible dada su inferioridad de fuerzas, sino que además la jurisprudencia ha depurado cómo no es 12CUI 11001600071420220011101 Casación No. 67179 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes exigible que la víctima despliegue acciones positivas de

12CUI 11001600071420220011101 Casación No. 67179 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes exigible que la víctima despliegue acciones positivas de resistencia frente a actos constitutivos de violencia sexual, para que se lesione efectivamente su libertad en esta esfera, por vía de la violencia física o síquica. Debe reiterarse, que no se requiere la presencia de una oposición que pueda catalogarse suficientemente vehemente, en aras de entenderse que no presta su consentimiento (CSJ SP 4512023, Rad. 64028, CSJ SP 3240-2024, Rad. 62446, SP 11482025, Rad. 60117). De ahí que sea insuficiente para pregonar perplejidad sostener que Juan Camilo Puentes Garzón, presente en el baño donde ocurrió el ultraje, no escuchase expresiones de rechazo, al tiempo que sostenía relaciones sexuales en el marco de una fiesta con música y múltiples asistentes. Y tampoco es de recibo con esa misma finalidad: i) escudriñar en la conducta mostrada por la adolescente previo a los hechos, para sugerir que ello hacía plausible colegir que auspició y asintió el intercambio sexual, al compendiar tal aserto prejuicios machistas, contrarios a la valoración de las pruebas acorde con perspectiva de género (CSJ SP 1793-2021, Rad. 51936), ni, ii) aducir que debía mostrar determinada actitud luego de ser obligada por A.F.V.M. a practicarle sexo oral, aun

(CSJ SP 1793-2021, Rad. 51936), ni, ii) aducir que debía mostrar determinada actitud luego de ser obligada por A.F.V.M. a practicarle sexo oral, aun cuando fuese fugazmente, teniendo en cuenta que la reacción mostrada por las víctimas ante esta clase de eventos no puede ser unívoca y menos aun tratándose de menores de 13CUI 11001600071420220011101 Casación No. 67179 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes edad (CSJ SP 150-2024, Rad. 60307, CSJ SP 1807-2025, Rad. 65636). Adicionalmente, según lo anotado, de cara a la hipotética trascendencia del yerro denunciado, ningún análisis obra en la demanda respecto de otros aspectos tenidos en cuenta por los juzgadores para arribar a la declaratoria de responsabilidad, tales como ciertos cambios comportamentales de Y.L.M. mostrados con posterioridad al abuso, percibidos por su progenitora, y la ausencia de motivos serios para una falsa incriminación, si es que en verdad dio su aquiescencia para la felación. El censor hace caso omiso de estas circunstancias que resultan relevantes dentro de la decisión adoptada, dejando así la fundamentación del reproche al albur del efecto que pueda suscitar su llana discrepancia frente a la misma.

3. Recapitulando, se tiene que los cuestionamientos formulados por el recurrente constituyen meras opiniones indeterminadas presentadas a la manera de un alegato de instancia, que no cumplen con la estructura lógica necesaria

3. Recapitulando, se tiene que los cuestionamientos formulados por el recurrente constituyen meras opiniones indeterminadas presentadas a la manera de un alegato de instancia, que no cumplen con la estructura lógica necesaria para acreditar la presencia de un yerro susceptible de ser examinado en sede extraordinaria.

Así, al asumirse equivocadamente que la casación es una fase adicional propicia para zanjar la discrepancia de criterios respecto a la declaración de justicia efectuada por la judicatura, se devela la ausencia de desarrollo de la demanda, por lo que será inadmitida (artículo 184 de la Ley 14CUI 11001600071420220011101 Casación No. 67179 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes 906 de 2004). Además, porque tampoco se avizora violación a las garantías fundamentales que haga necesario superar sus defectos, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso.

4. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en contra de la sentencia emitida por la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2024. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase

Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2024. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente 15CUI 11001600071420220011101 Casación No. 67179 Inadmisión Sistema Penal Adolescentes

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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