CSJ - AP9087-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP9087-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP9087-2025 Radicado N° 63272 Acta 340. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensa de DIEGO ROBERTO CASTRO TRIANA, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó, con modificaciones, la decisión del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Granada, Meta, mediante la cual fue declarado responsable, en calidad de autor, del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. ANTECEDENTES FácticosCasación acusatorio N° 63272 CUI 50313610565320148061101
DIEGO ROBERTO CASTRO TRIANA
2 De la acusación se desprende que, en la noche del 25 de julio de 2014, en la residencia ubicada en la calle 44 # 8 – 29 del municipio de Granada, Meta, DIEGO ROBERTO CASTRO TRIANA accedió abusivamente a la menor de 12 años K.D.G.C. La pareja fue sorprendida por la progenitora de la menor, cuando ingresó a la vivienda y observó a su hija en la sala, sin ropa y envuelta en un cobertor, al tiempo que visualizó a CASTRO TRIANA escondido en el baño parcialmente vestido, por lo cual procedió a llamar en forma inmediata a las
ropa y envuelta en un cobertor, al tiempo que visualizó a CASTRO TRIANA escondido en el baño parcialmente vestido, por lo cual procedió a llamar en forma inmediata a las autoridades. Procesales El 27 de julio de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Meta, la fiscalía imputó a DIEGO ROBERTO CASTRO TRIANA, en calidad de autor, el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, previsto en los artículos 208 y 211-4 del Código Penal - se realizare sobre persona menor de doce (12) años –. El imputado no aceptó los términos del acto de comunicación, motivo por el cual, radicado el correspondiente escrito de acusación, las diligencias fueron repartidas al Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 31 de octubre de 2014, y llevó a cabo la preparatoria en sesiones del 13 de noviembre de 2015 y 24 de junio de 2016.Casación acusatorio N° 63272 CUI 50313610565320148061101
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3 El juicio oral inició el 16 de enero de 2017 y culminó el 5 de octubre de 2018, con la emisión del sentido del fallo de carácter condenatorio. La sentencia correspondiente fue proferida el 19 de noviembre de 2018. Allí se condenó a DIEGO ROBERTO CASTRO TRIANA, en calidad de autor del punible de acceso
condenatorio. La sentencia correspondiente fue proferida el 19 de noviembre de 2018. Allí se condenó a DIEGO ROBERTO CASTRO TRIANA, en calidad de autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sin la circunstancia de agravación. En el proveído se impuso el quantum de 160 meses de prisión y de 10 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Fue negada la suspensión condicional de ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal. Recurrida la decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Villavicencio la modificó mediante decisión del 16 de noviembre de 2022, en el sentido de declarar que la pena principal corresponde a 144 meses de prisión. Lo anterior, al advertir una falta de justificación en la decisión de primera instancia al apartarse del mínimo punitivo previsto para el delito en mención, en la medida en que sólo aludió a la gravedad de la conducta -inserta en la tipificación de la misma como delito –, sin mencionar criterios adicionales para imponer una pena superior.Casación acusatorio N° 63272 CUI 50313610565320148061101
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4 En lo demás, impartió confirmación a la sentencia de primera instancia. LA DEMANDA Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 208 del Código Penal, que condujo a la inaplicación del artículo 32-10 ídem. El planteamiento principal del censor, alude a que el procesado actuó bajo un error invencible de tipo, derivado de
por aplicación indebida del artículo 208 del Código Penal, que condujo a la inaplicación del artículo 32-10 ídem. El planteamiento principal del censor, alude a que el procesado actuó bajo un error invencible de tipo, derivado de no tener pleno y absoluto conocimiento de la verdadera edad de la niña. El error aducido lo sustenta a partir de las siguientes premisas:
1. Al expediente se allegaron, por parte de la defensa, las fotografías de la menor, que ha publicado en su cuenta de Facebook, sugestivas de una mujer con edad superior a 14 años “por sus facciones y cuerpo”, quien aparece “permanentemente en ambientes sexualizados”.
2. La manera en que la víctima interactuó con el procesado también contribuyó al error sobre su edad, pues, parecía una mujer de 16 o 17 años.Casación acusatorio N° 63272
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3. Las instancias aceptaron que no hubo violencia e incluso “se puede entrever una connivencia de la menor K en los hechos”.
4. No existió dolo en el actuar del procesado, porque la naturalidad con la cual la menor realizó la relación sexual, propia de alguien que ya había sostenido ese tipo de encuentros en el pasado, como lo manifestó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le impidió determinar que se trataba de una menor de 12 años.
5. La actitud que la menor exteriorizó cuando fue sorprendida por su madre corresponde a la de una persona avergonzada, más, no agraviada.
menor de 12 años.
5. La actitud que la menor exteriorizó cuando fue sorprendida por su madre corresponde a la de una persona avergonzada, más, no agraviada.
Al margen de ello, afirma que la versión de la menor se ofrece contradictoria porque en un principio refirió que fue penetrada en varias ocasiones, pero después sostuvo que ello había ocurrido en una sola oportunidad. De todas maneras, concluyó el defensor, cuando la niña fue descubierta quiso dar a entender, para evitar represalias de parte de su progenitora, que el actuar de CASTRO TRIANA había sido abusivo, porque la había obligado, cuando lo cierto es que la aceptación de la afectada fue el factor que condujo a que DIEGO CASTRO incurriera en el error de tipo invencible.Casación acusatorio N° 63272 CUI 50313610565320148061101
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6 Segundo cargo (subsidiario). Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 208 del Código Penal, que condujo a la inaplicación del artículo 3210 ídem. La única novedad en el planteamiento del cargo subsidiario, es la mención de la configuración de un error de tipo vencible en el actuar del procesado, cuando afirma que la niña se comportó como una persona mayor de 14 años, por lo que “nunca se estableció al menos para la psiquis del sujeto activo, la edad verdadera de la menor, lo que hace imposible que supiera certeramente el daño que le pudo haber estado causando a la víctima con su actuar”. El censor lo califica como vencible, en la medida en que el
activo, la edad verdadera de la menor, lo que hace imposible que supiera certeramente el daño que le pudo haber estado causando a la víctima con su actuar”. El censor lo califica como vencible, en la medida en que el procesado no fue diligente en la verificación de la edad de la menor, pues, pudo haberle preguntado a ella sobre su verdadera edad, pero no lo hizo. Sin embargo, concluye, “de ninguna forma puede atribuirse una punibilidad cuando no tenía conocimiento pleno de la edad de la víctima”. En lo demás, se reitera lo expuesto como argumentación de la primera censura. Así, solicitó casar el fallo recurrido, a efectos de disponer la absolución del procesado.Casación acusatorio N° 63272 CUI 50313610565320148061101
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7 CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de DIEGO ROBERTO CASTRO TRIANA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato
cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener la satisfacción de sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamenteCasación acusatorio N° 63272 CUI 50313610565320148061101 DIEGO ROBERTO CASTRO TRIANA 8 fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso emerge ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. De manera reiterada, ha señalado la Sala que cuando se acude en esta sede a elevar censuras contra el fallo de segundo grado con apoyo en la causal primera de casación, no resulta admisible que el demandante controvierta los hechos que se declararon demostrados en la sentencia o la apreciación que los juzgadores hicieron de las pruebas, puesto
resulta admisible que el demandante controvierta los hechos que se declararon demostrados en la sentencia o la apreciación que los juzgadores hicieron de las pruebas, puesto que esta forma de infracción de la ley sustancial presupone conformidad absoluta con dichos aspectos. El debate, en consecuencia, cuando tal modalidad de violación de la ley sustancial se plantea, debe ser de contenido estrictamente jurídico, no probatorio y, debe necesariamente abordarse a partir del supuesto de que los juzgadores acertaron en la demostración de las conclusiones fácticas, pero se equivocaron al determinar la valoración jurídico sustantiva del asunto, bien porque aplicaron una norma equivocada, ya debido a que dejaron de aplicar la correcta, o en atención a que, habiendo acertado en su selección, se le dio un significado distinto del que legalmente corresponde. En el caso bajo examen, lo primero que debe clarificarse es que, si bien, la demanda formalmente contiene dos cargos,Casación acusatorio N° 63272 CUI 50313610565320148061101 DIEGO ROBERTO CASTRO TRIANA 9 el fundamento de cada uno de ellos es el mismo: que las instancias aplicaron indebidamente el artículo 208 del Código Penal, que condujo a la inaplicación del artículo 32-10 ídem, en la medida en que no fue reconocido el error de tipo en el actuar de CASTRO TRIANA, que conduciría a la absolución, sea que se trate de un error vencible o invencible. Por tal identidad, la respuesta a ambos cargos se realizará de manera conjunta.
de CASTRO TRIANA, que conduciría a la absolución, sea que se trate de un error vencible o invencible. Por tal identidad, la respuesta a ambos cargos se realizará de manera conjunta. Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala debe mencionar que, de entrada, en punto de la unidad temática entre lo planteado por la defensa al momento de sustentar el recurso de apelación y lo que la misma parte expuso para fundamentar el referido reproche casacional, la postulación del censor se advierte problemática, pues, en aquella oportunidad, los motivos del disenso se contrajeron a que no hubo violencia desplegada por parte del procesado, dado que las pruebas acreditaron que la menor consintió el encuentro sexual, que a la postre no alcanzó a consumarse por la llegada sorpresiva de la progenitora de la niña; en tanto, ahora, lo planteado es el reconocimiento del error de tipo, derivado de la creencia de CASTRO TRIANA, de relacionarse con una mujer mayor de 14 años. Así las cosas, resulta evidente que el libelista desbordó el interés jurídico, determinado por la falta de identidad en los aspectos recurridos a través de la apelación y ahora enCasación acusatorio N° 63272 CUI 50313610565320148061101 DIEGO ROBERTO CASTRO TRIANA 10 casación. El motivo de censura aquí esgrimido no integró el recurso de alzada propuesto contra el fallo de primera instancia, con lo cual, se negó al juez colegiado la
10 casación. El motivo de censura aquí esgrimido no integró el recurso de alzada propuesto contra el fallo de primera instancia, con lo cual, se negó al juez colegiado la oportunidad de pronunciarse acerca del error que se le atribuye en sede de casación. A lo anterior se suma que, como el cargo se plantea bajo la égida de la causal primera de casación, tal cual quedó explicado en precedencia, el casacionista no puede elevar reparos de orden probatorio, precisamente, porque la senda elegida supone considerar acertadas las conclusiones fácticas plasmadas por los falladores. Sin embargo, lejos de plantear algún error de adecuación jurídica, se refirió, precisamente, a los aspectos probatorios que, desde su perspectiva y según su propia valoración, conducirían al reconocimiento de la causal excluyente de responsabilidad. Básicamente, mencionó que algunos elementos materiales probatorios, entre ellos, las fotografías que registran el rostro y el cuerpo de la menor, aportadas por la defensa y obtenidas a través de Facebook, muestran a una mujer con una fisonomía correspondiente a una persona de 16 o 17 años, lo cual, aunado a su manera extrovertida de comportarse y al inicio de relaciones sexuales con anterioridad a los hechos jurídicamente relevantes aquí investigados, permite colegir viable el error sobre la edad que descontabaCasación acusatorio N° 63272 CUI 50313610565320148061101
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a los hechos jurídicamente relevantes aquí investigados, permite colegir viable el error sobre la edad que descontabaCasación acusatorio N° 63272 CUI 50313610565320148061101
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11 K.D.G.C., para el mes de julio del año 2014, sobre todo, porque la joven consintió el acercamiento íntimo con CASTRO
TRIANA.
En ese orden, asoma evidente que el libelo se aparta de los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión y fundamentación debida, tornando la demanda en un planteamiento acorde con un alegato de instancia, inaceptable en sede extraordinaria. Pero, de haber planteado el cargo de manera correcta, desde el punto de vista formal, bien por la senda del error de hecho por falso raciocinio, ora por la vía del falso juicio de identidad, la Sala advierte insustancial la argumentación del casacionista, por cuanto, de un lado, el contacto que tuvo el procesado con la menor no se produjo a través de redes sociales, de suerte que, emerge irrelevante lo que las fotografías enseñaran o la percepción particular que al defensor le produjeron. Máxime, cuando no existe ningún estudio o criterio objetivo que informe cuáles rasgos o características de lo consignado en dichas fotografías, advierten de una mayor edad a la cronológica. Por otro lado, el recurrente no explicó cómo su sola percepción sobre la personalidad de la niña, su comportamiento social o el haber tenido relaciones sexuales
advierten de una mayor edad a la cronológica. Por otro lado, el recurrente no explicó cómo su sola percepción sobre la personalidad de la niña, su comportamiento social o el haber tenido relaciones sexuales con antelación, serían aspectos susceptibles de modificar o derruir la declaratoria de responsabilidad penal de CASTROCasación acusatorio N° 63272 CUI 50313610565320148061101
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12 TRIANA, en la medida en que, esa forma de enfrentar el problema, además de revictimizar a la joven de manera inaceptable, no tiene la menor relevancia a efectos de advertir que el Tribunal pudo haber distorsionado la prueba, en la medida en que, salvo los hallazgos de la experticia médico legal –desgarro himeneal antiguo en el meridiano de las 5 –, las afirmaciones sobre la personalidad o comportamiento social que eleva el defensor acerca de la niña, no pasan de ser simples suposiciones que soslayan el principio de corrección material, dado que ningún medio suasorio da cuenta de rasgos de personalidad particulares o con entidad suficiente para generar la confusión o error que el recurrente pretende demostrar. En este sentido, resultan importantes las manifestaciones que el Tribunal realizó: “Que la menor presentase un desgarro antiguo prueba que, con anterioridad mayor a 10 días contados desde el 25 de julio de 2014, hubo un acceso carnal por vía vaginal que no se enrostró al aquí acusado, pero que no descarta el que sí se realizó en esta fecha. (…) sin embargo, olvida que conforme a lo explicado en líneas
2014, hubo un acceso carnal por vía vaginal que no se enrostró al aquí acusado, pero que no descarta el que sí se realizó en esta fecha. (…) sin embargo, olvida que conforme a lo explicado en líneas anteriores, sea cual fuese el escenario, lo cierto es que una niña de 12 años no tenía la posibilidad de dar su voluntaria aceptación a la actividad lúbrica que sobre ella se iba a ejercer. Recuérdese que la menor puede ser consciente de lo que hace, pero ello no legitima la acción que sobre ella se realiza. No se niega la posibilidad de que la niña hubiese querido el encuentro, sólo que este no debió presentarse jamás porque un adulto responsable no sostiene actividad íntima con una niña de 12 años, no se cita con ella y noCasación acusatorio N° 63272 CUI 50313610565320148061101 DIEGO ROBERTO CASTRO TRIANA 13 acude al encuentro que, aunque planeado, no debió presentarse jamás”. Finalmente, el enunciado que plasmó el defensor, que nada tiene que ver con la violación directa de la ley sustancial invocada en el libelo, alusivo al poco valor suasorio que merece la declaración de la víctima, por contradicciones en su dicho, no es más que un aserto sin desarrollo argumentativo alguno, sobre el que nada sustancial puede considerarse, máxime que la revisión preliminar de las piezas procesales pertinentes descarta el mérito de lo expuesto.
Al punto, el Tribunal sostuvo: “La evidencia aportada probó que la menor ya había sostenido encuentros carnales en el pasado (…) es importante traer a
descarta el mérito de lo expuesto.
Al punto, el Tribunal sostuvo: “La evidencia aportada probó que la menor ya había sostenido encuentros carnales en el pasado (…) es importante traer a colación en este momento como forma de explicar que la niña podía tener afán de que no se supiera que ella había realizado un coito pleno con este hombre. Sin embargo, todo lo aclaró en el juicio cuando la menor, en respuesta del contrainterrogatorio indicó: 27:27 Antes de que llegara mi mamá, él me alcanzó a penetrar solo una vez, y cuando vio que llegó la moto, el señor Diego salió corriendo para el baño y me dejó a mi ahí. (…) Quiero aclararlo. Yo en el informe cuando me hicieron la entrevista, yo no dije que me había penetrado, sino que era que mi mamá había llegado en el momento de la penetración. Lo que quiero aclarar es que él si lo hizo pero que yo en el informe no lo aclaré. (…)Casación acusatorio N° 63272 CUI 50313610565320148061101
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14 Cuando me acostó me cogió de las manos, como dice claramente ahí, abrió las piernas, él alcanzó a penetrar, metió el pene en la vagina y entonces en ese momento, como escuchó la moto, llegó mi mamá, salió pal baño y ahí si nunca se encontró el condón, pero si se alcanzó a penetrar”. Así, resulta evidente que lo mencionado por el actor como fundamento para denunciar la presunta violación directa del artículo 208 del Código Penal, es su criterio
se alcanzó a penetrar”. Así, resulta evidente que lo mencionado por el actor como fundamento para denunciar la presunta violación directa del artículo 208 del Código Penal, es su criterio personal, plasmado bajo un análisis sesgado de las pruebas recopiladas en sede de juicio oral, motivo por el cual, la crítica central planteada se ofrece carente de fundamento. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243221. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.Casación acusatorio N° 63272 CUI 50313610565320148061101
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15 INADMITIR la demanda de casación que presentó el
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15 INADMITIR la demanda de casación que presentó el defensor de DIEGO ROBERTO CASTRO TRIANA , contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCasación acusatorio N° 63272 CUI 50313610565320148061101
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria