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CSJ - AP9088-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP9088-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP9088-2025 Radicación N° 63831 Acta 340. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS E MILIO ACOSTA TAVERA, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de noviembre de 2022, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 22 de febrero de ese mismo año, que lo condenó en calidad de coautor penalmente responsable del delito de hurto agravado, en concurso heterogéneo con el reato de uso de menores de edad para la comisión de delitos, en calidad de autor.Casación acusatorio No. 63831 CUI 73001600045020210035801

JESÚS EMILIO ACOSTA TAVERA

2 A N T E C E D E N T E S 1.Fácticos Se extrae de la actuación que, el 4 de febrero de 2021, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, en inmediaciones de la carrera 10 del barrio Calarcá de Ibagué, JESÚS E MILIO ACOSTA TAVERA, quien conducía la motocicleta de placa PMP 06F, en compañía de DFDP de 16 años de edad, mediante la

la carrera 10 del barrio Calarcá de Ibagué, JESÚS E MILIO ACOSTA TAVERA, quien conducía la motocicleta de placa PMP 06F, en compañía de DFDP de 16 años de edad, mediante la modalidad de “raponazo”, le hurtaron a Franlly Lorena Idárraga Yara, un bolso negro que contenía una sombrilla, un abanico, un splash (sic) con alcohol, un shampoo (sic), un celular marca redmi de color negro y unos lentes, emprendiendo la huida, siendo perseguidos por la comunidad y capturados por la Policía Nacional en el puente de la avenida Guabinal, siendo reconocidos por la víctima, la cual logró la recuperación de sus pertenencias, las cuales avaluó en $1.300.000°°.

2. Procesales Previa solicitud de la Fiscal 16 seccional de Ibagué -Tolima-, el 5 de febrero de 2021 se realizaron ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra JESÚS EMILIO ACOSTA TAVERA, a quien se le imputó la comisión del delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos, enCasación acusatorio No. 63831

CUI 73001600045020210035801 JESÚS EMILIO ACOSTA TAVERA 3 calidad de autor, en concurso heterogéneo con el reato de hurto agravado, a título de coautor (artículos 188D, 239, 241 numeral 10 -por dos o más personasy 31 del Código Penal)1, cargos que no fueron aceptados por el incriminado2. Seguidamente, la delegada de la fiscalía solicitó medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 25 de marzo de 2021, el fiscal presentó el escrito de acusación, el cual le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 22 de junio de 2021, oportunidad en la que JESÚS EMILIO ACOSTA TAVERA fue acusado por los mismos delitos imputados3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de julio de

2021. El juicio oral inició el 7 de septiembre de ese mismo año, y luego de varias sesiones, concluyó el 8 de febrero de 2022, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.

La lectura de la sentencia tuvo lugar el 22 de febrero de 2022; a través de esta se condenó a J ESÚS E MILIO A COSTA TAVERA, como autor penalmente responsable del delito de 1 A partir del récord 22:14. 2 A partir del récord 36:27.

2022; a través de esta se condenó a J ESÚS E MILIO A COSTA TAVERA, como autor penalmente responsable del delito de 1 A partir del récord 22:14. 2 A partir del récord 36:27. 3 A partir del récord 11:33.Casación acusatorio No. 63831 CUI 73001600045020210035801 JESÚS EMILIO ACOSTA TAVERA 4 uso de menores de edad para la comisión de delitos, en concurso heterogéneo con el reato de hurto agravado, a 10 años y 1 mes de prisión -121 mesese inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la decisión por la defensa, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué confirmó el fallo confutado; providencia contra la cual el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación, presentando oportunamente la correspondiente demanda, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA Luego de identificar los hechos juzgados, la actuación procesal relevante y de realizar una paráfrasis de las consideraciones expuestas en las decisiones de instancia, el recurrente formula dos cargos de casación, los cuales a continuación se pasan a sintetizar. En el primer cargo el actor acude a la causal primera de casación, bajo la modalidad de aplicación indebida que «se

recurrente formula dos cargos de casación, los cuales a continuación se pasan a sintetizar. En el primer cargo el actor acude a la causal primera de casación, bajo la modalidad de aplicación indebida que «se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados a losCasación acusatorio No. 63831 CUI 73001600045020210035801 JESÚS EMILIO ACOSTA TAVERA 5 supuestos que contempla el precepto» , aunque no identifica la norma sobre la que recae el yerro que denuncia. Seguidamente, en un acápite que titula «FUNDAMENTOS DEL CARGO» asegura que el fiscal se equivocó al enrostrarle a su representado el delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos, dado que no existen pruebas que acrediten su existencia, mismo error en el que, en su sentir, incurrieron los falladores. Sobre esto último, refiere que la intención del procesado nunca estuvo dirigida a utilizar a un menor -el adolescente D.F.D.P.- para facilitar la comisión del delito, sumado a que desconocía que su coejecutor era menor de edad; en contrario, estaba convencido de que era mayor porque trabajaba y no asistía a ninguna institución educativa. De otro lado, señala que el Tribunal le otorgó credibilidad al testimonio rendido por D.F.D.P., para concluir que con su declaración se acreditó la presencia de ACOSTA TAVERA en el lugar de los hechos, pero le negó todo valor suasorio en

al testimonio rendido por D.F.D.P., para concluir que con su declaración se acreditó la presencia de ACOSTA TAVERA en el lugar de los hechos, pero le negó todo valor suasorio en cuanto adujo que fue él quien cometió el delito, sin la participación de ACOSTA, lo que, en su sentir, se constituye en una contradicción, «pues un testigo solo toma dos caminos, el camino de la verdad o el camino de la mentira, y partimos de una buena fe del testigo al indicar que efecto tuvieron participación en el delito».Casación acusatorio No. 63831 CUI 73001600045020210035801

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6 Por otra parte, asegura que en este asunto aparece probado que D.F.D.P., en una ocasión acudió con el procesado a una discoteca, pese a que el ingreso a estos lugares está prohibido para personas menores de edad; además, que trabajaba, no acudía a ninguna institución educativa y físicamente era mucho más alto que el procesado, circunstancias, todas, que generaron que el implicado incurriera en un error respecto de la minoría de edad del primero. De ahí que el censor concluya la inexistencia del delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos, dado que su representado «en primer lugar, nunca tuvo la intención de aprovechar para su beneficio o para facilitar la comisión de un delito el hecho de que D.F.D. fuera menor de edad, y segundo, que nunca tuvo

su representado «en primer lugar, nunca tuvo la intención de aprovechar para su beneficio o para facilitar la comisión de un delito el hecho de que D.F.D. fuera menor de edad, y segundo, que nunca tuvo pleno conocimiento, no tuvo los medios para conocer si el mismo era menor de edad, por el contrario todos los hechos lo orientaban a tener un falso conocimiento, un error invencible de deducir que era mayor de edad por su apariencia física y el tipo de actividades cotidianas que desarrollaba el mismo». En el segundo cargo, el actor acude a la causal tercera de casación, bajo la modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad, y asegura que «la valoración en conjunto de todas las pruebas, de los testimonios fue distorsionada en totalmente en contra de mi defendido, lo que dio lugar a una condena exagerada, por un delito que no debió aplicarse punitivamente, el cual era el de uso de menores de edad en la comisión de delitos».Casación acusatorio No. 63831 CUI 73001600045020210035801

JESÚS EMILIO ACOSTA TAVERA

7 Como si de un alegato de instancia se tratara, insiste en que JESÚS EMILIO ACOSTA TAVERA no conocía la verdadera edad del adolescente D.F.D.P., quien, por demás, aparentaba una edad muy superior, no solo porque acudía a sitios exclusivos para mayores, sino porque su aspecto físico no coincide con el de una persona de 16 años, tanto así, que los mismos policiales captores estaban convencidos de que se trataba de una persona mayor. Seguidamente, el recurrente translitera algunos apartes

coincide con el de una persona de 16 años, tanto así, que los mismos policiales captores estaban convencidos de que se trataba de una persona mayor. Seguidamente, el recurrente translitera algunos apartes doctrinales sobre la coautoría y concluye diciendo que el procesado y D.F.D.P, son coautores del delito de hurto agravado, no obstante, «la conducta de uso de menores para la comisión de hechos punibles, no se vislumbra, ni se probó en juicio, por lo que habrá de solicitarse se revoque la sentencia condenatoria proferida en contra de JESÚS EMILIO ACOSTA TAVERA» Por lo anterior, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver a su defendido por el delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de JESÚS EMILIO A COSTA T AVERA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de losCasación acusatorio No. 63831 CUI 73001600045020210035801 JESÚS EMILIO ACOSTA TAVERA 8 requisitos consagrados para ello en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir

refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación. Lo que se evidencia es que el censor se valió del recurso extraordinario de casación -y de las causales previstas en la Ley-, omitiendo fundamentar los cargos de conformidad con las directrices establecidas por esta Sala, para, en su lugar, confeccionar un alegato propio de instancia en el que pretende imponer su particular tesis defensiva, según la cual, dentro del presente asunto no se probó la existencia del delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos, ni la responsabilidad de JESÚS E MILIO A COSTA T AVERA en su comisión, esencialmente, porque el procesado no sabía de la minoría de edad del adolescente con quien concurrió en la comisión del delito de hurto agravado. Conclusión que busca anteponer a deducciones valorativas realizadas por los falladores, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la queCasación acusatorio No. 63831 CUI 73001600045020210035801 JESÚS EMILIO ACOSTA TAVERA 9 es posible exponer libremente las razones que motivan su

extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la queCasación acusatorio No. 63831 CUI 73001600045020210035801 JESÚS EMILIO ACOSTA TAVERA 9 es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces , lo que da al traste con su pretensión casacional. Cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, el argumento a presentar opera eminentemente jurídico o dogmático, en tanto, se trata de determinar que, a determinados hechos, que se asumen como demostrados, no se aplicó la norma adecuada, se aplicó una ajena al caso o se interpretó inadecuadamente la que correspondía. Tal error implica para el recurrente, como de antaño lo tiene precisado la Corte, indicar con claridad si el yerro tuvo lugar por: (i) falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y en atención a ello no la tiene en cuenta; (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en

coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.Casación acusatorio No. 63831 CUI 73001600045020210035801

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10 Adicional a lo expuesto, esta Corporación de manera reiterada ha establecido que cuando se acude a esta causal se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos, tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia. Se requiere, entonces, exponer la discrepancia en el ámbito de lo estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir, al mismo tiempo, la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta (CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). Al efecto, descendiendo al caso concreto, lo primero que se advierte es que el censor no identificó la norma que, en su

CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). Al efecto, descendiendo al caso concreto, lo primero que se advierte es que el censor no identificó la norma que, en su sentir, fue aplicada indebidamente por el Tribunal; sin embargo, de la demanda de casación se puede inferir que se trata del artículo 188D del Código Penal, que tipifica el delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos. No obstante, el censor no le presentó a la Corte las razones que prueban que los falladores se equivocaron al aplicar la norma de derecho sustancial referida a los sucesos reconocidos en el proceso y, por qué, en orden a construir laCasación acusatorio No. 63831 CUI 73001600045020210035801 JESÚS EMILIO ACOSTA TAVERA 11 proposición jurídica completa, en su lugar debía dispensar otra distinta a la considerada en la sentencia. Y no lo hizo porque, contrario a lo expuesto por el libelista, los falladores, después de realizar una valoración de la prueba en su valor intrínseco y extrínseco, de manera conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica, encontraron probados todos y cada uno de los presupuestos de la tipicidad del delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos, conducta por la que, finalmente, JESÚS EMILIO ACOSTA TAVERA fue condenado en ambas instancias. En efecto, el A-quo después de transliterar apartes de las

comisión de delitos, conducta por la que, finalmente, JESÚS EMILIO ACOSTA TAVERA fue condenado en ambas instancias. En efecto, el A-quo después de transliterar apartes de las decisiones CC C-121/12 y CSJ SP15870-2016, Rad. 44931, por medio de las cuales la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia analizaron el tipo penal, frente al caso concreto manifestó lo siguiente: «En el caso subexamine, la Fiscalía General de la Nación, acertadamente imputó al señor JESÚS EMILIO ACOSTA TAVERA el punible de USO DE MENORES EN LA COMISIÓN DE DELITOS, bajo la modalidad de instrumentalizar al menor, que como ya se analizó, indistintamente si al momento de consumar el reato del HURTO AGRAVADO - ampliamente estudiado en acápites anteriores-, ya sea porque el uno o el otro rapó el bolso de la víctima, lo cierto del caso es que en cualquiera de dichos supuestos, instrumentalizó al menor D.F.D.P., lo que se exteriorizó al obrar en comunidad criminal. Ahora bien, si el menor prestó o no su consentimiento al momento de hurtar las pertenencias de la señora FRANLLY LORENA IDARRAGA YARA, es un aspecto, que se torna intranscendente al analizarlo a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 188 D del Código Penal en donde literalmente se lee:Casación acusatorio No. 63831 CUI 73001600045020210035801

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analizarlo a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 188 D del Código Penal en donde literalmente se lee:Casación acusatorio No. 63831 CUI 73001600045020210035801 JESÚS EMILIO ACOSTA TAVERA 12 “…el consentimiento dado por el menor de 18 años no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal”. En otras palabras, aunque el menor actúe de manera voluntaria, el adulto que participe con éste, en cualquier conducta delictiva, incurre también en el delito de USO DE MENORES DE EDAD

PARA LA COMISIÓN DE DELITOS.

En gracia de discusión que D.F.D.P., fuera la mente criminal del pluricitado HURTO, JESÚS EMILIO ACOSTA TAVERA igualmente habría facilitado –verbo rector facilitarla comisión de dicho reato y en tal supuesto, también respondería por el delito de USO DE MENORES EN LA COMISIÓN DE DELITOS, es que en cualesquiera de las hipótesis ampliamente estudiadas, la consecuencia jurídica sería la misma». Y, esto dijo el Tribunal: «La fiscalía consideró que el señor JESÚS EMILIO ACOSTA TAVERA instrumentalizó al adolescente DFDP, para incurrir en el delito de hurto agravado, comportamiento que se materializó el 4 de febrero de 2021, siendo víctima la señora Franlly Lorena Idárraga Yara, a quien despojaron de sus pertenencias, las cuales se lograron recuperar minutos después, gracias a la intervención de la comunidad y de un integrante de la Policía Nacional, quedando

quien despojaron de sus pertenencias, las cuales se lograron recuperar minutos después, gracias a la intervención de la comunidad y de un integrante de la Policía Nacional, quedando totalmente demostrado que el hurto se consumó, tal como se estudió anteriormente. El que DFDP hubiera prestado colaboración voluntaria para la materialización del delito, ya que fue quien le rapó el bolso a la ofendida, en tanto que, el señor JESÚS E MILIO A COSTA T AVERA conducía la motocicleta, vehículo que les facilitó no solo la comisión de la conducta, sino la huida del lugar de los hechos, en nada afecta la configuración del punible previsto en el artículo 188D del Código Penal, ya que el consentimiento del menor de edad no resulta relevante en esos casos, tal como lo establece el inciso segundo del citado precepto. A la vez, aunque la participación de DFDP fue esencial en la consumación del punible, ello en manera alguna desdibuja la materialidad del reato de uso de menores de edad en la comisión de delitos, ya que el reproche radica precisamente en utilizar una persona de especial protección en razón a su edad para cometer esas conductas, que fue lo que ocurrió en este caso. (…)Casación acusatorio No. 63831 CUI 73001600045020210035801

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13 En conclusión, la prueba de cargo permite colegir más allá de toda duda que en la tarde del 4 de febrero de 2021, en inmediaciones de la carrera 10° A del barrio Calarcá de Ibagué, el acusado en compañía de un menor de edad, le hurtaron a la señora Franlly

duda que en la tarde del 4 de febrero de 2021, en inmediaciones de la carrera 10° A del barrio Calarcá de Ibagué, el acusado en compañía de un menor de edad, le hurtaron a la señora Franlly Lorena Idarraga Yara su bolso que contenía varios elementos, valorados en $1.300.000.00, conductas que se encuadran en los punibles de hurto y uso de menores de edad la comisión de delitos, previstos en los artículos 239 y 188D del Código Penal. Primera acción que se agrava por la circunstancia indicada en el numeral 10 del canon 241 del citado estatuto, en razón a que participaron dos personas que previamente se habían puesto de acuerdo para ello. Conductas que se realizaron a título de dolo directo, porque el acusado tenía conocimiento que la ley penal prohíbe apoderarse de cosa mueble ajena con el propósito de obtener provecho para si o para otro e instrumentalizar a un menor de edad para incurrir en delitos; sin embargo, en forma libre y voluntaria quiso su realización. Las acciones desplegadas por el señor Jesús Emilio Acosta Tavera, son antijurídicas en la medida en que sin justa causa vulneraron los bienes objeto de protección, esto es, el patrimonio económico de la señora Franlly Lorena Idarraga Yara y la autonomía personal y la libertad individual de DFDP». Por lo tanto, los jueces de instancia no aplicaron de manera indebida el artículo 188D del Código Penal. Además, las críticas formuladas por el libelista, atinentes a que la intención del procesado nunca estuvo dirigida a

Por lo tanto, los jueces de instancia no aplicaron de manera indebida el artículo 188D del Código Penal. Además, las críticas formuladas por el libelista, atinentes a que la intención del procesado nunca estuvo dirigida a utilizar a un menor para facilitar la comisión del delito, sumado a que desconocía que D.F.D.P. tenía 16 años, desconocen totalmente los hechos declarados por las instancias, y transforma el discurso que, al amparo de la causal primera del artículo 181 del C. de Procedimiento Penal, debe ser estrictamente jurídico, en una crítica inconexa de aspectos probatorios, lo que deja en evidencia que suCasación acusatorio No. 63831 CUI 73001600045020210035801 JESÚS EMILIO ACOSTA TAVERA 14 inconformidad en realidad está relacionada con aspectos eminentemente valorativos, por entero ajenos a la causal alegada. Por lo tanto, el impugnante equivocó la vía casacional para formular el ataque, pues, lo correcto era demostrar primero, a través de un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, que el Tribunal incurrió en indebida apreciación probatoria al encontrar acreditados los elementos constitutivos del tipo penal de uso de menores de edad para la comisión de delitos, para luego, sí, predicar la aplicación indebida de la ley. Es cierto que el defensor demandó la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad; sin embargo, no cumplió con ninguna de las exigencias descritas en la jurisprudencia para cuando se acude a este yerro.

Es cierto que el defensor demandó la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad; sin embargo, no cumplió con ninguna de las exigencias descritas en la jurisprudencia para cuando se acude a este yerro. Cuando se alega un error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador al emitir el fallo impugnado distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento). (CSJ AP5920-2017, rad. 50530; CSJ AP3405-2017, rad. 43924; CSJ AP4759-2017, rad. 46763; CSJCasación acusatorio No. 63831 CUI 73001600045020210035801

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15 AP4773-2017, rad. 46171, entre muchas otras). La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último,

le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa (CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457). Con nada de ello cumplió el libelista, simplemente, utilizó la causal de casación para insistir en su tesis defensiva, según la cual, su representado no cometió el delito de uso de menores de edad en la comisión de delitos, porque se encontraba en error respecto de la edad del adolescente, razón por la que debe ser absuelto de ese reato. Con ello olvida que el recurso extraordinario de casación no es el escenario dispuesto para anteponer el particular punto de vista del demandante sobre el del juez, ya que en esa eventualidad primará siempre el del último, en tanto, a esta sede arriba la sentencia de segundo grado prevalida deCasación acusatorio No. 63831 CUI 73001600045020210035801 JESÚS EMILIO ACOSTA TAVERA 16 una doble condición de acierto y legalidad, presunción que es imposible desvirtuar con la sola posición contraria e interesada de quien recurre en casación. De otro lado, se advierte que el reproche que ahora formula el recurrente fue planteado por el defensor en los alegatos de conclusión y en la sustentación del recurso de

interesada de quien recurre en casación. De otro lado, se advierte que el reproche que ahora formula el recurrente fue planteado por el defensor en los alegatos de conclusión y en la sustentación del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado , solo que no tuvo eco en las instancias, las cuales resolvieron en debida forma el asunto. En efecto, sobre el tema, esto dijo el A-quo: «8.3 DE LA COARTADA DEL IMPLICADO Se debe resaltar, que la coartada del señor JESÚS EMILIO ACOSTA TAVERA no es creíble, ello es que (i) desconocía del despliegue criminal del menor D.F.D.P., -circunstancia que ya fue rebatida en acápites anteriores -; (ii) que se encontraba laborando en la ciudad de Ibagué, Tolima, en el negocio del señor OSCAR ALFONSO RUIZ PÉREZ –tío de D.F.D.P.,-; (iii) que conocía sólo de vista al menor D.F.D.P.; y finalmente, (iv) que era totalmente ajeno a la minoría de edad de D.F.D.P. (…) 8.3.3En lo que se relaciona con que JESÚS EMILIO ACOSTA TAVERA no conocía al menor D.F.D.P, es una circunstancia que tampoco resulta ser creíble, pues de un lado, residían en la misma ciudad “El Espinal, Tolima” y de otro, es el mismo OSCAR ALFONSO LUIS PÉREZ –tío del menor - quien aseguró en el

ciudad “El Espinal, Tolima” y de otro, es el mismo OSCAR ALFONSO LUIS PÉREZ –tío del menor - quien aseguró en el interrogatorio y contra interrogatorio que ellos eran amigos, aunque en el redirecto aclaró que arribó a tal conclusión comoquiera que eran de allá el pueblo, haciendo alusión a la localidad de El Espinal, Tolima. (…)Casación acusatorio No. 63831 CUI 73001600045020210035801 JESÚS EMILIO ACOSTA TAVERA 17 8.3.5.- Finalmente, en lo que se relaciona con el desconocimiento de JESÚS EMILIO ACOSTA TAVERA respecto a la edad del menor D.F.D.P., es una situación que igualmente debe ser rechazada, pues aquí se parte del supuesto que dichos sujetos no se conocían, circunstancias que no guarda coherencia a la luz de lo anteriormente reseñado. Previo a cualquier consideración, si bien la defensa no desarrolló argumentativamente la posibilidad de estructurarse en el presente caso un error de tipo –sea vencible o no-, respecto del reato de USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS, si dejó entrever tal posibilidad, al referir que el procesado desconocía que D.F.D.P. para la época de los hechos materia de investigación tenía 16 años. (…) Así las cosas, de encontrarse acreditado como lo plantea la defensa, que en el presente asunto existió un error de tipo en el

16 años. (…) Así las cosas, de encontrarse acreditado como lo plantea la defensa, que en el presente asunto existió un error de tipo en el actuar del indiciado al desconocer la edad de D.F.D.P., tal circunstancia eliminaría el dolo en su comportamiento tornándolo per se en atípico, sin embargo, en el presente asunto se determinó que la coartada del señor JESÚS EMILIO ACOSTA TAVERA presenta serias deficiencias, lo que la hace poco creíble a la luz de lo ya expuesto que no conociera al menor como se pasará a estudiar. Resulta determinante para el Juzgado, que el procesado tiene su arraigo en la misma localidad del menor –El Espinal, Tolimacomo se expuso en precedencia y que el señor OSCAR ALFONSO RUIZ PÉREZ, persona allegada a la progenitora de JESÚS EMILIO ACOSTA

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