🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP9089-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP9089-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP9089-2025 Radicado N° 64709 Acta 340. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR M ANUEL y ANDRÉS FELIPE GIL GIL, contra la sentencia del 1° de noviembre de 2022, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo condenatorio emitido el 13 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital de la República, que lo condenó en calidad de coautor penalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, en concurso heterogéneo conCasación acusatorio No. 64709 CUI 11001600001720210606901 HÉCTOR MANUEL Y ANDRÉS FELIPE GIL GIL 2 el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia impugnada de la siguiente manera: «El 3 de octubre de 2021, aproximadamente a las 10:30 p.m. en

inmediaciones de la carrera 80 N° 71A, barrio Santa Helenita de esta ciudad, Bryan Santiago Guerrero Monguí compartía con su

la siguiente manera: «El 3 de octubre de 2021, aproximadamente a las 10:30 p.m. en inmediaciones de la carrera 80 N° 71A, barrio Santa Helenita de esta ciudad, Bryan Santiago Guerrero Monguí compartía con su primo Juan Carlos Guerrero Matiz, cuando fueron abordados por un sujeto que les dijo que “se quedaran callados y no dijeran nada” Juan Carlos se enfrentó a golpes con el hombre y, luego de la pelea, los primos se dirigieron a una pizzería cercana. Cuando se encontraban en el establecimiento de comercio, el ciudadano que los abordó inicialmente arribó al lugar en compañía de 7 personas, entre ellos, HÉCTOR MANUEL GIL GIL y ANDRÉS FELIPE GIL GIL, quienes provistos de un arma de fuego y un cuchillo iniciaron una confrontación en la que hirieron con un proyectil a Brayan Santiago en la región precordial izquierda, el herido fue auxiliado por agentes de la Policía que realizaban labores de patrullaje por el lugar y lograron la captura de los agresores. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses reconoció a la víctima 50 días de incapacidad provisional. De no atenderse la lesión oportunamente hubiese producido la muerte del paciente al comprometer órganos vitales como pulmón y estómago. Los ciudadanos no contaban con el permiso para portar el arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson mod 60, calibre 38 Special».

2. Procesales Previa solicitud del Fiscal 125 de la Unidad de Reacción

estómago. Los ciudadanos no contaban con el permiso para portar el arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson mod 60, calibre 38 Special».

2. Procesales Previa solicitud del Fiscal 125 de la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá, el 5 de octubre de 2021 se realizaronCasación acusatorio No. 64709

CUI 11001600001720210606901 HÉCTOR MANUEL Y ANDRÉS FELIPE GIL GIL 3 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra HÉCTOR MANUEL y ANDRÉS FELIPE GIL GIL, a quienes se les formuló imputación en calidad de coautores responsables del delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 103, 104 numeral 4º, 27 y 365 de la Ley 599 de 2000)1; cargos que no fueron aceptados por los incriminados. El 17 de noviembre de 2021, el fiscal presentó el escrito de acusación, el cual le correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 22 de febrero de 2022, oportunidad en la que HÉCTOR MANUEL y ANDRÉS FELIPE GIL GIL fueron acusados por los mismos delitos imputados2.

22 de febrero de 2022, oportunidad en la que HÉCTOR MANUEL y ANDRÉS FELIPE GIL GIL fueron acusados por los mismos delitos imputados2. La audiencia preparatoria se celebró el 31 de mayo de 2022, por lo que la juez fijó el 23 de agosto de ese mismo año para dar inicio al juicio oral, oportunidad en la que la delegada de la Fiscalía y la defensora de los procesados, manifestaron que habían celebrado un preacuerdo consistente en que éstos aceptaban los cargos imputados y, en compensación, se eliminaba la circunstancia de 1 A partir del récord 1:27:35. 2 A partir del récord 12:58.Casación acusatorio No. 64709 CUI 11001600001720210606901 HÉCTOR MANUEL Y ANDRÉS FELIPE GIL GIL 4 agravación punitiva para el delito de homicidio, prevista en el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal. Ese mismo día, la juez de conocimiento aprobó el convenio, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y fijó una nueva fecha para llevar cabo el trámite establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 13 de septiembre de 2022, se dio lectura a la sentencia, mediante la cual se condenó a HÉCTOR MANUEL y ANDRÉS F ELIPE G IL G IL, a 114 meses de prisión,

El 13 de septiembre de 2022, se dio lectura a la sentencia, mediante la cual se condenó a HÉCTOR MANUEL y ANDRÉS F ELIPE G IL G IL, a 114 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el término de doce meses, luego de hallarlos coautores penalmente responsables del delito de homicidio en grado de tentativa en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de noviembre de 2022 confirmó el fallo confutado, decisión en contra de la cual la defensora de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda, que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.Casación acusatorio No. 64709 CUI 11001600001720210606901

HÉCTOR MANUEL Y ANDRÉS FELIPE GIL GIL

5 EL RECURSO La recurrente, luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada y los hechos juzgados, formula un único cargo de casación con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley

procesales, la sentencia impugnada y los hechos juzgados, formula un único cargo de casación con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, en el párrafo siguiente acusa la sentencia de incurrir en el «MANIFIESTO DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE PRODUCCIÓN Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE LA CUAL SE HA FUNDADO LA SENTENCIA»; y luego refiere que «tal desconocimiento se soporta en la VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, por ERROR DE DERECHO», yerro en el que incurrieron los falladores al «negar el valor probatorio a las pruebas aportadas en torno a la condición de cabezas de hogar de mis defendidos las cuales cumplen con las condiciones de validez o existencia». Seguidamente, en un acápite que titula «SUSTENTACIÓN DEL CARGO», refiere que la defensa aportó pruebas que acreditaban la condición de padres cabeza de familia de los procesados, en tanto, tienen a su cargo «personas dependientes, los cuales conviven con ellos y dependen económicamente, pues no tiene más personas que puedan hacerse cargo »; pruebas que «no fueron apreciadas en debida forma por las instancias respectivas». Luego, la censora enlista las pruebas que incorporó en el traslado del artículo 447 y refiere que «Pese al material probatorio allegado, se indica que no se allegó elemento alguno donde se indique que los implicados son los únicos que velan por el sostenimiento de Luz

traslado del artículo 447 y refiere que «Pese al material probatorio allegado, se indica que no se allegó elemento alguno donde se indique que los implicados son los únicos que velan por el sostenimiento de Luz Mery o Amalia Gil o que son exclusivamente el sustento económico deCasación acusatorio No. 64709 CUI 11001600001720210606901 HÉCTOR MANUEL Y ANDRÉS FELIPE GIL GIL 6 aquellas, pero contrario a ello, en las declaraciones allegadas se hace claridad que son las únicas personas encargadas de las personas referenciadas»; lo que, en su sentir, «genera una violación indirecta a la Ley Sustancial por error de derecho, al haber un falso juicio de legalidad no otorgando validez a unas pruebas que si reunían las condiciones de validez para ser tenida como pruebas al momento de estudiar la prisión domiciliaria». Para la defensora, contrario a las conclusiones a las que arribaron los falladores de instancia, sus defendidos sí cumplen con los requisitos exigidos por la ley para ser acreedores a la prisión domiciliaria, pues, por un lado, HÉCTOR MANUEL GIL GIL, es un buen vecino y es la única persona que se hace cargo de su hermana Luz Mery Gil, quien padece cáncer, razón por la que se encuentra incapacitada para laborar, de modo que depende económicamente de él. Y, ANDRÉS FELIPE GIL GIL es la única persona que se hace cargo de su madre Amalia Gil, quien padece artritis reumatoidea, razón por la que se encuentra incapacitada para laborar, de modo que depende económicamente de su

cargo de su madre Amalia Gil, quien padece artritis reumatoidea, razón por la que se encuentra incapacitada para laborar, de modo que depende económicamente de su hijo; a lo que se suma que se acreditó que para la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos el procesado estaba formándose profesionalmente, «situación que considero relevante, pues es una persona que busca cada día ser mejor para la sociedad, sin que por este hecho de ser cabeza de hogar y estudiante, necesariamente lleve a la invalidación como un ser humano que desea crecer profesionalmente».Casación acusatorio No. 64709 CUI 11001600001720210606901

HÉCTOR MANUEL Y ANDRÉS FELIPE GIL GIL

7 Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, que se conceda la prisión domiciliaria a sus defendidos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la defensora de HÉCTOR MANUEL y ANDRÉS FELIPE GIL GIL, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido,

señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque la recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación. Lo primero que se advierte es que, la postulación del cargo verifica la falta absoluta de técnica en su desarrollo, en tanto, la libelista faltó a los principios de autonomía, no contradicción, claridad, precisión y coherencia, que rigen el recurso extraordinario de casación.Casación acusatorio No. 64709 CUI 11001600001720210606901

HÉCTOR MANUEL Y ANDRÉS FELIPE GIL GIL

8 En efecto, la censora anuncia que formula un único cargo con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que corresponde a la violación directa de la ley; sin embargo, en el párrafo siguiente aduce que los falladores incurrieron en una violación indirecta de la ley por error de derecho, formulación que resulta contradictoria y excluyente. Entonces, para claridad de la censora, encuentra la Corte importante reiterar que la violación directa de la ley versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Se trata de un error en el proceso de adjudicación

Corte importante reiterar que la violación directa de la ley versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Se trata de un error en el proceso de adjudicación de la norma, que tiene lugar por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley. Mientras que la violación indirecta de la ley es un error de juicio que recae sobre la apreciación o valoración de la prueba, que conduce a la violación de la ley; yerro en el que se puede incurrir por errores de hecho -falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinioo errores de derecho -falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción-.

Por otro lado, la libelista planteó que los falladores incurrieron en una violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, sin embargo, no definió de manera clara y asertiva si se trataba de un falso juicio de legalidad o un falso juicio de convicción ; carga argumentativa que le resultaba obligatoria, pues, cada una de estas modalidades se refiere a aspectos fácticos, probatorios y jurídicos diferentes.Casación acusatorio No. 64709 CUI 11001600001720210606901

HÉCTOR MANUEL Y ANDRÉS FELIPE GIL GIL

9 Así, existirá error de derecho por falso juicio de legalidad cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una determinada prueba, porque considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas

cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una determinada prueba, porque considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin que así sea; o cuando la excluye del debate probatorio porque estima que no las reúne, cumpliéndolas. Y, se presentará el error de derecho por falso juicio de convicción cuando el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria, asunto que, en la Ley 906 de 2004, se registra principalmente respecto a la tarifa legal negativa expresamente consagrada en el inciso segundo del artículo 381, que prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de referencia. Ahora bien, la demandante asegura que los falladores incurrieron en un error de derecho al «negar el valor probatorio a las pruebas aportadas en torno a la condición de cabezas de hogar de mis defendidos las cuales cumplen con las condiciones de validez o existencia»; crítica que se ajustaría a la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad. Sin embargo, más adelante refiere que su inconformidad en realidad está relacionada con el valor suasorio que los jueces de instancia les otorgaron a los medios de convicción que aportó en el trámite previsto en el artículo 447, con los que acreditó, en su sentir, que los procesados debían hacerseCasación acusatorio No. 64709

CUI 11001600001720210606901 HÉCTOR MANUEL Y ANDRÉS FELIPE GIL GIL 10 acreedores a la prisión domiciliaria con fundamento en lo previsto en la Ley 750 de 2002 y demás normas concordantes, en tanto, cumple con los requisitos allí previstos. Entonces, como la inconformidad de la demandante, en realidad, está relacionada con los alcances dados a los medios de convicción por parte de los jueces de instancia, surge evidente que la impugnante equivocó la vía casacional, pues, lo correcto era oponerse a las deducciones probatorias del juzgador, por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, en alguna de sus modalidades; sin embargo, esta no fue la vía escogida por la recurrente -la censora aludió a la causal primera de casación que corresponde a la violación directa de la ley sustancial-, ni mucho menos desarrollada de cara a las exigencias decantadas por esta Corporación. Lo que se evidencia es que la censora se valió sin soporte del recurso extraordinario de casación y de las causales previstas en la ley, omitiendo fundamentar los cargos de conformidad con las directrices establecidas por esta Sala, y confeccionó un alegato propio de instancia, en el que pretende imponer su particular tesis defensiva, según la cual, dentro del presente asunto sí se acreditó que HÉCTOR M ANUEL y ANDRÉS FELIPE GIL GIL cumplen los requisitos establecidos en la Ley 750 de 2002, y normas concordantes, para que se

del presente asunto sí se acreditó que HÉCTOR M ANUEL y ANDRÉS FELIPE GIL GIL cumplen los requisitos establecidos en la Ley 750 de 2002, y normas concordantes, para que se les conceda la prisión domiciliaria.Casación acusatorio No. 64709 CUI 11001600001720210606901

HÉCTOR MANUEL Y ANDRÉS FELIPE GIL GIL

11 Ello, en contravía de las deducciones valorativas realizadas por los falladores, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces. Pasa por alto la libelista que, dada la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que existe una contradicción entre el análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad prevalecerá por encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario recurso En efecto, los jueces de instancia dedicaron un acápite al estudio de la prisión domiciliaria, y después de valorar las pruebas incorporadas a la actuación, concluyeron de manera coincidente que no se encontraba probado que los procesados reunían los requisitos exigidos por la ley para su reconocimiento.

pruebas incorporadas a la actuación, concluyeron de manera coincidente que no se encontraba probado que los procesados reunían los requisitos exigidos por la ley para su reconocimiento. Frente a ello, la recurrente simplemente insiste en que esa circunstancia sí se encuentra probada, pero se abstuvo de abordar los muy precisos y adecuados argumentos expuestos en la providencia, para hacer ver algún exabruptoCasación acusatorio No. 64709 CUI 11001600001720210606901 HÉCTOR MANUEL Y ANDRÉS FELIPE GIL GIL 12 de raciocinio que los deslegitime, sin que, de otro lado, la Corte advierta algún error en dicha formulación. En efecto, sobre el asunto esto dijo el A-quo: «Con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, encuentra esta jueza que la medida sustitutiva no procede respecto de ninguno de los procesados, como pasa a exponerse. Para el caso de HÉCTOR MANUEL GIL GIL si bien se adujo que su hermana Luz Mery Gil Gil, paciente con cáncer, depende económicamente de él, no se probó que no exista otro familiar que no pueda auxiliarla monetariamente para proveerle su sustento. De hecho, se aprecia que, según la argumentación ofrecida, la apoderada del acusado se limitó a explicar que su prohijado asumía los gastos de la hermana, empero, no dijo nada sobre porque ella estaba imposibilitada para desempeñarse laboralmente y obtener recursos para sí pues per se la condición

asumía los gastos de la hermana, empero, no dijo nada sobre porque ella estaba imposibilitada para desempeñarse laboralmente y obtener recursos para sí pues per se la condición clínica de esta última no significa que no pueda emplearse. Igual situación acontece con ANDRÉS FELIPE GIL GIL, por cuanto, su representante judicial invoco la condición de padre cabeza de familia respecto de su progenitora -Amalia Gil Gil-, sin embargo, obvió aclarar de forma certera, por qué la madre del sentenciado no podía emplearse pues la dependencia económica no supone incapacidad para trabajar, máxime que la exposición de la togada estuvo enfilada a demostrar que el acusado era un estudiante activo con buenas calificaciones cuyo internamiento en establecimiento carcelario truncaría su formación profesional. Pero, además, en ambos casos, la defensora de los enjuiciados tampoco hizo pronunciamiento sobre la ausencia de familia extensa de las señoras Luz Mery Gil Gil y Amalia Gil Gil en el sentido que no aclaró si existe cualquier otra persona con parentesco que pueda proveerles auxilio y apoyo. Frente a este punto, advierte el despacho que el principio de solidaridad conmina a los miembros de un grupo familiar a suministrar soporte económico, moral y afectivo, de cara a aquellas personas que, como acontece en el particular, necesiten apoyo por su condición física y clínica. Es más, no puede pasar inadvertido el estrado que, por expresa prohibición legal, acorde a los derroteros trazados arriba, aquellas

condición física y clínica. Es más, no puede pasar inadvertido el estrado que, por expresa prohibición legal, acorde a los derroteros trazados arriba, aquellas personas condenadas por el delito de homicidio no pueden aspirar al reconocimiento de este mecanismo sustitutivo. Por consiguiente, si los procesados fueron declarados penalmenteCasación acusatorio No. 64709 CUI 11001600001720210606901 HÉCTOR MANUEL Y ANDRÉS FELIPE GIL GIL 13 responsables de la comisión del ilícito de homicidio simple en grado de tentativa torna improcedente el pedimento por proscripción del ordenamiento jurídico que regula el instituto. Por tanto, se negará la prisión domiciliaria en la condición de padre cabeza de familia por no cumplir los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia». Y el Tribunal después de enlistar las pruebas incorporadas a la actuación, refirió lo siguiente: «Ahora, en primer término, el Tribunal destaca que en el presente caso no se puso de presente ningún documento para probar la relación familiar y el deber de alimentos como cabeza de familia de HÉCTOR MANUEL GIL GIL sobre Luz Mery Gil Gil y de ANDRÉS FELIPE GIL GIL frente a Amalia Gil Gil, lo único que la Sala tiene claro, de lo obrante en el expediente, es que ambos procesados no son hermanos. De lo elementos aportados, se infiere que Luz Mery Gil Gil padece de cáncer “ADENOCARCINOMA DE RECTO ESTADIO IIIB”, por su parte, Amalia Gil Gil de “dolor de rodillas, hombros, muñecas” y

De lo elementos aportados, se infiere que Luz Mery Gil Gil padece de cáncer “ADENOCARCINOMA DE RECTO ESTADIO IIIB”, por su parte, Amalia Gil Gil de “dolor de rodillas, hombros, muñecas” y que ambas, junto con los procesados, residen en la vivienda ubicada en la carrera 77A # 7156 de esta ciudad, solo que en pisos diferentes, sin embargo, como ya se enunció, no se probó el grado de parentesco entre los acusados y las ciudadanas, así como tampoco que dependan exclusivamente de HÉCTOR M ANUEL y ANDRÉS F ELIPE, por el contrario, de los documentos clínicos se evidencia que las dos están afiliadas al régimen contributivo de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizantes, es decir, realizan los correspondientes aportes y no son beneficiarios de ningún otro pariente. Es más, de ningún elemento es posible inferir que los implicados son los únicos que velan por el sostenimiento de Luz Mery o Amalia Gil o que son exclusivamente el sustento económico de aquellas, si bien la recurrente adujo que dependen de ellos, con las escasas pruebas aportadas, no se acreditó que tenga a su cargo de forma exclusiva, el cuidado, manutención y protección de las femeninas. Por otro lado, tampoco se evidenció la ausencia de otros miembros del núcleo familiar (esposo, primos, hijos, hermanos etc.) que puedan asumir el cuidado de Luz y Amalia ante la falta de los procesados, es más, se recuerda que ambas son cotizantes afiliadas al régimen contributivo de salud, lo que evidencia que

puedan asumir el cuidado de Luz y Amalia ante la falta de los procesados, es más, se recuerda que ambas son cotizantes afiliadas al régimen contributivo de salud, lo que evidencia que poseen la capacidad económica para realizar los aportes alCasación acusatorio No. 64709 CUI 11001600001720210606901

HÉCTOR MANUEL Y ANDRÉS FELIPE GIL GIL

14 Sistema y, en el caso de Amalia, en su historia clínica se plasmó como “ocupación: operaria”, es decir, si cuenta con un empleo que le permite su sostenimiento. Aunado a lo anterior, el Tribunal aclara que la Ley 750 de 2002 demanda el cumplimiento conjunto de todas sus exigencias, pues la inobservancia de ellas conlleva la improcedencia del sustituto. La Ley que regula el beneficio plantea su exclusión a los autores o participes de ciertos delitos, tal y como lo expresó en su artículo primero, entre ellos el homicidio. En este caso se sancionó penalmente a los acusados por las conductas de “homicidio simple tentado y fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”. Así las cosas, esta Corporación, adicional al análisis de los documentos aportados, estima improcedente la prisión domiciliaria como cabeza de familia, en consideración a uno de los delitos por los que se condenó a HÉCTOR MANUEL y ANDRÉS FELIPE, de conformidad con el artículo 1° inciso 3° de la Ley 750 de 2002

domiciliaria como cabeza de familia, en consideración a uno de los delitos por los que se condenó a HÉCTOR MANUEL y ANDRÉS FELIPE, de conformidad con el artículo 1° inciso 3° de la Ley 750 de 2002 que prohíbe concederla a quienes cometan, entre otros, el punible de homicidio. Por lo dicho, se concluye que HÉCTOR MANUEL GIL GIL y ANDRÉS FELIPE G IL G IL no cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 y en tal sentido, la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria como cabeza de familia no es procedente». Así las cosas, para que el disenso de la libelista pudiera ser abordado en sede casacional, le correspondía demostrar cuál es el error de juicio atribuible a los juzgadores al denegarle a sus mandantes la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, cometido éste que no emprendió, lo que conduce, de manera irremediable, a la inadmisión del cargo. De cualquier modo, el asunto cuestionado no tiene carácter definitivo, ya que, por corresponder a un tema de competencia del juez de ejecución de penas y medidas deCasación acusatorio No. 64709 CUI 11001600001720210606901 HÉCTOR MANUEL Y ANDRÉS FELIPE GIL GIL 15 seguridad, este funcionario tiene la facultad, a petición del interesado, de verificar y volver a pronunciarse sobre la procedencia del sustituto, mediante decisión susceptible de los recursos ordinarios, de conformidad con lo establecido en

15 seguridad, este funcionario tiene la facultad, a petición del interesado, de verificar y volver a pronunciarse sobre la procedencia del sustituto, mediante decisión susceptible de los recursos ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 459, 461 y 33 numeral 6º, de la Ley 906 de 2004. Conclusión La demanda será inadmitida porque carece de una debida postulación, fundamentación e idoneidad material. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos del libelo, para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: INADMITIR la demanda presentada a nombre de HÉCTOR MANUEL y ANDRÉS FELIPE GIL GIL, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.Casación acusatorio No. 64709 CUI 11001600001720210606901

HÉCTOR MANUEL Y ANDRÉS FELIPE GIL GIL

16

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso

CUI 11001600001720210606901

HÉCTOR MANUEL Y ANDRÉS FELIPE GIL GIL

16

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATECasación acusatorio No. 64709 CUI 11001600001720210606901

HÉCTOR MANUEL Y ANDRÉS FELIPE GIL GIL

17

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...