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CSJ - AP909-2024(58574)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP909-2024(58574)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP909-2024 Radicación No. 58574 (Aprobado Acta No. 039) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JAIRO QUINTERO TOBAR, contra la sentencia del 8 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 6º penal del circuito con función de conocimiento de esta ciudad el 28 de noviembre de 2019, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

CUI 76001600019320181007101

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CASACIÓN – LEY 906 DE 2004

JHON JAIRO QUINTERO TOBAR

II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo con la actuación se concretan de la siguiente forma: A las 2 de la madrugada de un día del mes de diciembre de 2017, en una de las habitaciones del inmueble ubicado en la

carrera 27F No. 72Y-85 barrio El Poblado de la ciudad de Cali, JHON JAIRO QUINTERO TOBAR -cuñado de la madre de la víctimapracticó actos libidinosos en el cuerpo de la niña DMZ., de 13 años, consistentes tocar con la mano y por debajo de la ropa su vagina cuando ella dormía1. Esta misma práctica

delictual se había presentado, por lo menos en cuatro (4) ocasiones, desde el mes de noviembre de 2017. 2.2. Procesales 2.2.1. El 18 de julio de 2018, ante el Juzgado 25 penal municipal con funciones de control de garantías de Cali, se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación en contra de JHON JAIRO QUINTERO TOBAR, como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo -artículos 31, 209 y 221, numeral 2 de la Ley 599 de 1 Cuadernos digitales de primera instancia, pagina 212 y segunda instancia, página 48. 2 CUI 76001600019320181007101

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JHON JAIRO QUINTERO TOBAR 2000-, el imputado no aceptó los cargos; enseguida se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2. 2.2.2. La Fiscalía de conocimiento radicó el escrito de acusación el 3 de septiembre de 20183, y la formulación de la misma tuvo lugar el 8 de noviembre de 20184, ante el Juzgado 6º penal del circuito con función de conocimiento de Cali. 2.2.3. La audiencia preparatoria se realizó el 3 de abril de 20195, y el Juicio oral se agotó en sesiones de los días 28 de mayo6, 12 de junio7, 6 de agosto8,159 y 1710 de octubre y 1° de

noviembre de 201911. El sentido del fallo de condena se conoció el 8 de noviembre de 201912. 2.2.4. El 28 de noviembre de 2019 se dictó el fallo condenatorio en contra de JHON JAIRO QUINTERO TOBAR, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, imponiendo en su contra la pena de 180 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término; asimismo, la primera instancia negó la concesión de la 2 Cuaderno digital control de garantías, página 27. 3 Cuaderno digital primera instancia, página 211. 4 Cuaderno digital primera instancia, página 197. 5 Cuaderno digital primera instancia, página 167. 6 Cuaderno digital primera instancia, página 140. 7 Cuaderno digital primera instancia, página 126. 8 Cuaderno digital primera instancia, página 94. 9 Cuaderno digital primera instancia, página 73. 10 Cuaderno digital primera instancia, página 70. 11 Cuaderno digital primera instancia, página 63. 12 Cuaderno digital primera instancia, página 58. 3 CUI 76001600019320181007101

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JHON JAIRO QUINTERO TOBAR suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.2.5. Apelado el fallo13 por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cali confirmó parcialmente la decisión recurrida en sentencia del 8 de junio de 202014. Como consecuencia, el defensor interpuso el recurso extraordinario de

casación, el cual sustentó por escrito de manera oportuna15.

III. DEMANDA Con fundamento en los numerales 1º y 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor alega la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, y el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por falso Juicio de existencia y Falso Juicio de convicción16. 3.1. Primer cargo - violación directa Advierte “la errónea interpretación” por “violación directa de la ley sustancial, por inaplicación de las garantías previstas en los artículos 29 de la Constitución Política, 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal”17. 13 Cuaderno digital primera instancia, página 10. 14 Cuaderno digital segunda instancia, página 48. 15 Cuaderno digital segunda instancia, página 68. 16 Cuaderno digital segunda instancia, páginas 8. 17 Cuaderno digital segunda instancia, página 13.

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JHON JAIRO QUINTERO TOBAR Estima que el ad quem se equivocó respecto de la existencia del delito y responsabilidad del enjuiciado, pues al momento de valorar la “entrevista forense”, rendida por la menor víctima, su contenido no fue corroborado con su testimonio en juicio oral. Además, porque la entrevista no fue recepcionada por un forense, sino por Leidy Johana Chavarriaga, investigadora del Cuerpo

Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, igual ocurre con el informe presentado por la servidora Constanza Rondón, lo cual fue evidenciado en los contrainterrogatorios y puesto en conocimiento de los juzgadores, sin que atendieran esta inconformidad18. 3.2. Violación indirecta de la ley sustancial El demandante anuncia que sustentaría el cargo ante la presencia de errores por falso juicio de existencia y falso juicio de convicción. Al respecto a la usanza de un alegato de instancia cuestiona la valoración probatoria efectuada por el juzgador sobre la que soportó la sentencia condenatoria. Para sustentar el error de hecho por falso juicio de existencia presenta los siguientes puntos: (i) Pese a que en el juicio oral se demostró que el procesado no residía en la casa de la menor víctima, porque este habitaba con su pareja en otro lugar de la ciudad “y que solo se quedaba en ocasiones” en el inmueble que habitaba la niña con sus padres, el juzgador concluyó que su representado JHON JAIRO 18 Cuaderno digital segunda instancia, página 14. 5 CUI 76001600019320181007101

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JHON JAIRO QUINTERO TOBAR QUINTERO TOBAR residía con su hermano, su cuñada y la menor víctima19. (ii) Sobre la ingesta del medicamento “clonazepam” por la menor víctima, cuestiona que no se haya incorporado la historia clínica en el juicio oral y que el a quo procediera a la valoración de los testimonios de los peritos y un profesor, sin determinar

con prueba pericial la medicina que fue ingerida por la niña20. (iii) Fundamenta el juzgador que, con ocasión a los hechos, la menor víctima continuaba recibiendo atención psicológica en la asociación “Creemos en ti”, esto porque existió una afectación; sin embargo, pese a la existencia de un informe sobre el particular, no se conocieron los motivos por los que la niña seguía recibiendo ese cuidado, pues el informe nunca se presentó en el debate probatorio21. (iv) Al momento de escuchar el testimonio de la niña, se realizaron dos preguntas que recibieron una única respuesta, sin saberse a cuál de las dos está referida tal contestación. Sobre el particular, la primera pregunta indicaba: “él que te decía para que te dejaras tocar tu respondes, él no me decía nada porque él entraba cuando yo estaba dormida”, y la segunda: “te preguntan más o menos a qué horas pasaba eso, a las tres de la mañana te pregunta, es eso cierto, y contestas sí”, consecuentemente el 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Cuaderno digital segunda instancia, página 14. 6 CUI 76001600019320181007101

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JHON JAIRO QUINTERO TOBAR juzgador da por afirmadas las dos preguntas, cuando en realidad no se sabe cuál es la respondida22. (v) Indica que el juzgador da por cierto que la niña fue manipulada para llegar a la retractación, sin embargo, el testimonio de Constanza Jiménez Rendon, soporte de esta consideración, apenas mostró una posibilidad y no que eso sea

cierto23. Planteados los cargos con fundamento en las causales 1ª y 3ª de casación, el demandante solicita a la Corte, casar la sentencia impugnada, y en su lugar, proferir fallo absolutorio a favor del procesado JHON JAIRO QUINTERO TOBAR. Sobre el anunciado falso juicio de convicción, el censor nada desarrolla en la demanda de casación.

IV. CONSIDERACIONES La Corte ha reiterado que la demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, esta no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, 22 Cuaderno digital segunda instancia, página 15.

23 Ibidem. 7 CUI 76001600019320181007101

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JHON JAIRO QUINTERO TOBAR comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso24 (CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790). La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el

agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 2007, 13 jun., rad. 27537; CSJ AP 2007, 25 jul., rad, 27810; CSJ AP3637-2019, 27 ago., rad. 53402 y CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102, entre otros). Del mismo modo, la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el caso en estudio, los de claridad y precisión, sustentación suficiente, trascendencia y corrección material: el primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico; el segundo, en cuanto a que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de 24 De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene por finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». 8 CUI 76001600019320181007101

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JHON JAIRO QUINTERO TOBAR legalidad y acierto; el tercero, determina que la verificación del

error denunciado tenga idoneidad suficiente para variar el sentido del fallo; y, el cuarto, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal (CSJ AP 3439-2014, 25 jun., rad. 41752 y CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102, entre otros). Además, por su incidencia en la resolución del caso en estudio, se destaca el principio de la autonomía, el cual supone que cada una de las críticas o inconformidades se deben plantear y desarrollar de forma independiente; de este modo, impedir que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Pese a lo anterior, la Corte tiene la facultad de superar “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia; según lo reglado en el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y conforme a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada (CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 ibidem., el recurso extraordinario procede por tres causales: (i) violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el 9 CUI 76001600019320181007101

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JHON JAIRO QUINTERO TOBAR caso; (ii) desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, y (iii) el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial por alguno de los errores de hecho por falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho, por falso juicio de convicción o legalidad. Cuando se enfrente alguno de estos errores en la valoración de la prueba, el recurrente en casación debe, no sólo establecer la prueba y el tipo de error de manera inequívoca, sino que también debe demostrar en qué consistió el mismo, además de acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, los cargos formulados en la demanda deben ser íntegros en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en la pretensión (CSJ AP-2023, 27 oct. rad. 60122). Hechas las anteriores precisiones, la Sala inadmitirá la demanda de casación pues, si bien el demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, la demanda no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, pues el recurso extraordinario incumple los criterios desarrollados por la jurisprudencia en materia de casación penal para su estructuración. A la vez, la

Corte tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso. 10 CUI 76001600019320181007101

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JHON JAIRO QUINTERO TOBAR Lo anterior, porque el recurrente, alejado del cumplimiento de los requisitos específicos de la casación, incurre en presentar sus personales puntos de vista sobre las estimaciones que, en su opinión, constituyen las falencias en que pudo incurrir el ad quem. De esta forma, incumple el deber de atención de los parámetros mínimos de lógica y argumentación, para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones impugnadas ante la Corte. 4.1. Primer cargo - interpretación errónea25 4.1.1. La causal de violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea ocurre cuando el juzgador acierta en la selección de la norma a aplicar en la resolución del caso, pero al momento de interpretarla le confiere un sentido positivo o negativo que la norma no tiene, es decir, a pesar de tratarse del dispositivo que regula el caso, se le da un entendimiento que no corresponde, haciéndole producir efectos que no tiene o que resultan contrarios a su verdadero alcance; se trata de un debate jurídico que exige del demandante la aceptación de la realidad fáctica declarada por las instancias y la crítica efectuada en la apreciación probatoria. Por tanto, al casacionista le corresponde acreditar que el fallador desbordó la comprensión propia de la norma aplicable al caso en concreto.

El demandante plantea la violación directa de la ley por interpretación errónea -por falta de aplicación de las garantías 25 Cuaderno digital segunda instancia, página 13. 11 CUI 76001600019320181007101

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JHON JAIRO QUINTERO TOBAR previstas en los artículos 29 de la Constitución Política, 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal-. Sin embargo, nada argumenta sobre el error postulado, no advierte cuál fue el yerro o alcance equivocado dado a tales disposiciones por el juzgador. De esta forma, desconoce el principio de claridad -por no presentar el problema jurídico en concreto a debatir-, y de contera, el principio de transcendencia -por la ausencia argumentativa que impide la verificación del error que pudiera implicar la variación del sentido de la sentencia condenatoria impuesta al procesado JHON JAIRO QUINTERO TOBAR-; además, por la poquedad en la argumentación, tampoco se puede estar al tanto de una realidad procesal distinta que exija la aplicación del principio de corrección material. Además, el censor infringe el principio de autonomía que se sigue en la técnica del recurso extraordinario y que exige no mezclar las acusaciones de hecho (vía indirecta) y de derecho (vía directa). Nótese que, a pesar de plantear un error por la vía directa de interpretación errónea de una norma sustancia, la cual enuncia, procede a realizar juicios de valor sobre la apreciación que efectuó el juzgador sobre el testimonio de la menor víctima.

4.1.2. La selección equivocada de la causal, por violación directa de la ley sustancia por un error de interpretación normativa, se nota en la argumentación expuesta por el censor, pues se aparta de las exigencias propias de este yerro -que en el caso de la interpretación errónea, no solo exige que debe aceptarse los hechos y las pruebas valoradas por el fallador, sino también demostrarse que el juzgador al seleccionar correctamente la norma le hizo producir efectos jurídicos que no tiene o que resultan 12 CUI 76001600019320181007101

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JHON JAIRO QUINTERO TOBAR contrarios a su verdadero alcance-, pues como si se tratara de un escrito de libre elaboración y sin atender requisito alguno, desconoce que debe aceptar las pruebas fundantes de la sentencia, para defectuosamente cuestionar que el juzgador no corroboró la versión que aparece en la “entrevista forense”, rendida por la menor a una investigadora que -en su opiniónno reunía las condiciones de una experta, con lo narrado por la misma víctima en el testimonio practicado en el juicio oral, y sin que el juzgador atendiera las inconsistencias que como defensor dio a conocer en dicho juicio. Todo esto indica que el demandante equivocó la vía de censura, pues, según la genérica y escasa crítica, esta encajaría en alguna de las modalidades de violación indirecta de la ley sustancial; para lo cual tenía la obligación de determinar si se trataba de un falso juicio de existencia, identidad o raciocinio y,

en consecuencia, señalar de manera concreta y clara en qué fue que el juzgador se equivocó al valorar el testimonio de la menor víctima y su integración con lo expuesto en la entrevista, además de proponer cuál era el nivel de conocimiento que el juzgador debió darle a esta prueba. Por tanto, ante tal falencia argumentativa, nada de eso se puede analizar en un eventual estudio de casación -no hay tema, ni crítica concluyente sobre un contingente yerro, ni tampoco propuesta correctiva para el caso-. En todo caso, el Tribunal sobre el testimonio de la menor víctima consideró: La actitud renuente de su propia testigo [la menor víctima] lleva al Fiscal a impugnar credibilidad, recurriendo a poner de presente las 13 CUI 76001600019320181007101

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JHON JAIRO QUINTERO TOBAR entrevistas que con anterioridad al juicio la niña había rendido ante una funcionaria de policía judicial, a través del interrogatorio ingresó a juicio su contenido. Así quedó establecido en la entrevista realizada por la menor en relación con los hechos, quien dio cuenta de que, en horas de la madrugada, mientras dormía, el señor QUINTERO TOBAR ingresaba a su habitación, le metía la mano por debajo de su ropa y le comenzaba a tocar su vagina, hechos que cometió en más de una ocasión. (…) Es claro entonces que nos encontramos ante un testigo directo de los hechos, que ha comparecido al juicio, rindiendo una declaración donde se han traído las manifestaciones anteriores rendidas en una entrevista ante una funcionaria de policía judicial, versiones que se han

debatido en juicio al rigor de los principios de confrontación y contradicción, lo que amerita su valoración como prueba directa, descartando entonces, que estemos ante una prueba de referencia»26. 4.1.3. Ahora, si lo que cuestiona por la vía directa, es la interpretación errónea de una norma sustancial, al parecer, porque a pesar de haberse desconocido alguna de las garantías previstas en los artículos 29 de la Constitución Política, 7° y 381 de la Ley 906 de 2004, el juzgador dio por satisfecha la protección que estas disposiciones brindaban; sin embargo, de una lectura objetiva del fallo no se aprecia que garantía fue desconocida o vulnerada, ni que tal eventual error se haya probado, y que, al indicar la norma protectora que lo regula, el fallador haya procedido a darle un alcance distinto al que predica dicha normatividad. Se agrega que, es necesario que el demandante al momento de desarrollar la causal propuesta, no solo debe indicar la norma, sino que también debe argumentar suficientemente en qué consistió el error; debate que en tratándose de una garantía 26 Cuaderno digital segunda instancia, página 52. 14 CUI 76001600019320181007101

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JHON JAIRO QUINTERO TOBAR incumbiría agotar una mejor vía, la causal segunda de casación, ante un eventual desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Por lo anterior, el cargo presentado por la defensa no está

llamado para ser admitida y entrar a su estudio de fondo. 4.2 Violación indirecta 4.2.1. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho), desde la óptica sustancial el impugnante debe desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (CSJ AP, 24 jun. 2015, rad. 45594. CSJ AP 24 feb. 2016, rad. 43017 y CSJ AP 30 mar. 2016, rad. 42397). 4.2.2. En lo que concierne al error de hecho por falso juicio de existencia, la Corte ha reiterado que se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. Por su parte, el falso juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, bien sea por que la cercena, adiciona o tergiversa o distorsión del contenido material de la prueba. El falso raciocinio se materializa 15 CUI 76001600019320181007101

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JHON JAIRO QUINTERO TOBAR cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de

las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia. Por su parte, el error de derecho, en la apreciación de la prueba por falso juicio de convicción, se presenta en aquellos casos en los que el juez niega al medio de conocimiento el valor que la ley le ha conferido o le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente. También se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la excluye siendo válida (CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790). 4.2.3. El censor postula un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, pero olvida que, al invocar esta modalidad debió señalar si lo era por omisión o suposición, es decir, por desconocimiento en la valoración de una prueba aducida al proceso (omisión), a pesar de su potencial incidencia en la emisión del fallo; o por el contrario, se efectúa una evaluación de un fundamento probatorio que no figura en el expediente en su debida forma (suposición) y que influye en la resolución emitida por el Tribunal. 4.2.4. En este sentido, el demandante enuncia una serie de inconformidades que no se ajustan a la modalidad escogida y sobre las cuales yerra en la argumentación. Veamos: 16 CUI 76001600019320181007101

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JHON JAIRO QUINTERO TOBAR En primer término, arguye que el procesado no residía en la

casa de la menor víctima, porque este habitaba con su pareja en otro lugar de la ciudad “y que solo se quedaba en ocasiones” en el inmueble que habitaba la niña con sus padres27. Al respecto no presenta argumento alguno en sede de demostrar un error por falso juicio de existencia, pues no indica que medio de prueba fue el que se dejó de valorar, y solo refiere que, la madre de la niña fue quien hizo esa manifestación. Además, en gracia de discusión, tampoco señala su trascendencia, como para desplazar las consideraciones del juzgador que al valorar las pruebas concluye sobre la demostrada existencia de los hechos y la comprometida responsabilidad del procesado. Al respecto, al encontrar corroborado el testimonio de la menor víctima, el Tribunal consideró: Pero más aún, el testimonio de la menor es susceptible de corroboración con otros medios de prueba. En efecto tanto la progenitora de la menor como el hermano del procesado respaldan el testimonio de la niña en varios aspectos, corroboraron así que el procesado dormía en el mismo inmueble y, como lo puso de presente la madre de la menor, en dos oportunidades se dio cuenta que aquél ingresó al cuarto donde dormía la ofendida sin razón que justificara el motivo que lo llevó a entrar al cuarto28. En segundo lugar, refiere que pese a la inexistencia de un dictamen pericial sobre el medicamento “clonazepam” que ingirió la menor víctima y sin haber incorporado la historia clínica en el juicio oral, el fallador procede en la valoración de la prueba a dar credibilidad a los testimonios de los peritos29. 27 Cuaderno digital segunda instancia, página 13.

28 Cuaderno digital segunda instancia, página 56. 29 Cuaderno digital segunda instancia, página 14. 17 CUI 76001600019320181007101

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JHON JAIRO QUINTERO TOBAR El demandante, más allá de hacer una genérica enumeración de algunos medios de conocimiento y otros que no fueron aducidos al juicio, se equivoca en la causal escogida, no sustenta el cargo con relación a la identificación de cada una de las pruebas cuestionadas, es decir, no cumple con los requisitos de claridad, concreción y debida fundamentación, ni tampoco advierte en la demanda de casación algún elemento sobre la realización de los fines del recurso. En realidad, cae en la misma dinámica de presentar un escrito sin cumplimiento de las exigencias mínimas del recurso extraordinario, con tal deficiencia argumentativa que no es posible identificar la trascendencia que aportaría la crítica a los medios apenas sugeridos frente a los hechos jurídicamente relevantes que envuelven el delito de la sentencia condenatoria. El análisis efectuado en la sentencia de primera instancia es claro al señalar que, si bien la menor víctima cambió su versión en el juicio oral, su primera narración en la entrevista fue verificada por un médico del hospital Carlos Holmes Trujillo que la trató después de haber ingerido una pastilla de Clonazepam en su colegio, pero en concreto, por los testimonios de Paula Andrea Rojo Aguirre, médico forense, y la psicóloga Constanza Jiménez Rendón, quienes la atendieron en medicina legal, todos al coincidir en lo esencial, que la ingesta del medicamento fue en

respuesta a las agresiones sexuales que venía padeciendo. 18 CUI 76001600019320181007101

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JHON JAIRO QUINTERO TOBAR En este contexto, en la sentencia de primera instancia se consideró que: la médica Paula Andrea Rojo Aguirre dio cuenta de la manifestación que le hizo la menor víctima, en cuanto a que el procesado JHON JAIRO QUINTERO TOBAR la tocó en sus genitales cuando ella estaba dormida y que esos hechos se los contó a su mamá, versión, que en el narrar de la experta, es acorde con los hallazgos del examen físico, lo cual expuso en el informe correspondiente30. La conclusión del juzgador de instancia, fundada en la valoración integral de la prueba, no se ve disminuida por la crítica expuesta en la censura -la inexistencia de pericia sobre medicamento-, dado que el haber informado la menor víctima que lo ingirió, nada resta a la manera como los juzgadores consideraron demostrado el delito y la responsabilidad del procesado. Y, menos, cuando la demanda, en su estructura y respecto del cargo, no cumple con las exigencias de claridad, precisión y transcendencia, pues en la genérica inconformidad, se insiste, el recurrente no aporta alguna razón demostrativa del error, por demás imperfectamente planteado, que interese a su estudio casacional. En la tercera referencia, el demandante cuestiona que se desconocen los motivos por los que la menor víctima continuaba recibiendo atención psicológica en la asociación “Creemos en ti”, pues el informe nunca se presentó en el debate probatorio31.

30 Cuaderno digital primera instancia, página 40. 31 Cuaderno digital segunda instancia, página 14. 19 CUI 76001600019320181007101

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CASACIÓN – LEY 906 DE 2004

JHON JAIRO QUINTERO TOBAR Es cierto que en los fallo

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