CSJ - AP9090-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP9090-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP9090-2025 Casación No. 70921 Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D.C, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON ALBERTINE y MARCO AURELIO GÁMEZ MORALES en contra de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2025 por el Tribunal Superior de Yopal, Sala única de decisión, que los condenó, por primera vez, por los delitos de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, daños en los recursos naturales e invasión de áreas de especial importancia ecológica.
1Casación No. 70921 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600070620160037301 Wilson Albertine y Marco Aurelio Gámez Morales 2
II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos Fueron narrados en el escrito de acusación y en las sentencias de instancia de la siguiente manera: El 9 de marzo de 2015, funcionarios de CORPORINOQUIA practicaron una visita al predio «El Médano», ubicado en la Vereda Guayana, del Municipio de Maní, Casanare, en la que se evidenció la tala de 0.66 hectáreas de vegetación secundaria, pertenecientes a la ronda del estero denominado Los Guamos, así como de 32.23 hectáreas de bosque de galería, perteneciente a la ronda protectora del río Meta.
ronda del estero denominado Los Guamos, así como de 32.23 hectáreas de bosque de galería, perteneciente a la ronda protectora del río Meta. Esas actividades fueron ordenadas, durante los meses de enero y febrero de 2015, por WILSON A LBERTINE y M ARCO AURELIO GÁMEZ MORALES, en su condición de arrendatarios de una parte de dicho predio, con el propósito de establecer cultivos de arroz, pero sin contar con el permiso expedido por la autoridad ambiental competente. Debido a las anteriores acciones, se afectaron los recursos naturales de la zona, como fauna, flora, suelo, recurso hídrico y medio ambiente, al eliminarse un alto número de individuos arbóreos; generarse la pérdida de diversidad biológica; alterar la dinámica ecológica por el cambio del uso del suelo, entre otras consecuencias adversas.Casación No. 70921 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600070620160037301 Wilson Albertine y Marco Aurelio Gámez Morales 3 2.2. Procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron así:
1. El 30 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Maní, Casanare, le comunicó a WILSON ALBERTINE y MARCO AURELIO GÁMEZ MORALES la imputación formulada por la Fiscalía General de la Nación en su contra, por los delitos de ilícito aprovechamiento de los recursos
ALBERTINE y MARCO AURELIO GÁMEZ MORALES la imputación formulada por la Fiscalía General de la Nación en su contra, por los delitos de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, daños en los recursos naturales e invasión de áreas de especial importancia ecológica, en calidad de coautores1. Estos cargos no fueron aceptados por los imputados.
2. El 26 de octubre de 2021 se presentó el escrito de acusación2, en los mismos términos informados en la audiencia de imputación, y el 19 de octubre de 2023 se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación ante el
Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Yopal3.
3. En sesiones realizadas, desde el 21 de noviembre de 2023 hasta el 30 de mayo de 2024, se celebró la audiencia preparatoria4 y en audiencias, comprendidas entre el 14 de 1 Acta de la audiencia de formulación de imputación. Carpeta de control de garantías, cuaderno principal
No. 1. Archivo digital denominado: “0009ActaAudienciaFormulacionImputacion20210830.pdf”. 2 Escrito de acusación. Carpeta de primera instancia y subcarpeta C02Conocimiento. Archivo digital denominado: “002RecibidoEscritAcusacion30062022.pdf”. 3 Acta de la audiencia de formulación de acusación. Carpeta de primera instancia y subcarpeta C02Conocimiento. Archivo digital denominado: “17ActaAudienciaAcusación19102023.pdf”.
3 Acta de la audiencia de formulación de acusación. Carpeta de primera instancia y subcarpeta C02Conocimiento. Archivo digital denominado: “17ActaAudienciaAcusación19102023.pdf”. 4 Actas de la audiencia preparatoria. Carpeta de primera instancia y subcarpeta C02Conocimiento.
Archivos digitales denominados: “ 19ActaAudienciaAcusacion21112023.pdf”; “21ActaSuspAudienciaPreparatoria01032024.pdf”; “24ActaPreparatoria30052024.pdf”.Casación No. 70921 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600070620160037301
Wilson Albertine y Marco Aurelio Gámez Morales 4 agosto de ese mismo año y el 18 de febrero de 2025, se desarrolló el juicio oral5.
4. El 9 de junio de 2025, el mismo despacho dictó sentencia absolutoria a favor de WILSON ALBERTINE y MARCO AURELIO G ÁMEZ M ORALES6. En contra de esta decisión, el representante de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación.
5. El 5 de agosto del mismo año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala única de decisión penal, revocó la providencia anterior y, en su lugar, declaró la responsabilidad penal de los procesados, por los delitos objeto de acusación7. En consecuencia, les impuso las penas principales de 90 de meses de prisión y de 205.200
S.M.L.M.V de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término anterior.
principales de 90 de meses de prisión y de 205.200 S.M.L.M.V de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término anterior. Además, en el numeral 4º de la parte resolutiva se advirtió que, «[c]ontra la presente decisión proceden el recurso extraordinario de casación y la impugnación especial (…)». 5 Actas de las sesiones de audiencia de juicio oral. Carpeta de primera instancia y subcarpeta Cuaderno Principal No. 1. Archivos digitales denominados: “ 0033ActaAudienciaJuicioOral20240814.pdf”; “0037ActaAudienciaJuicioOral20240903.pdf”; “0041ActaAudienciaJuicioOral20241112.pdf”; “0043ActaAudienciaJuicioOral20241113.pdf”; “0046ActaAudienciaJuicioOral20241121.pdf”; “0048ActaAudienciJuicioOral20241122.pdf”; “0052ActaAudienciaJuicioOral20241126.pdf”; “0056ActaAudienciaJuicioOral20250218.pdf”. 6 Sentencia de primera instancia. Carpeta “Expediente remitido de primera instancia”, de la subcarpeta Cuaderno Principal 1. Archivo digital denominado: “0062SentenciaPrimeraInstancia20250609.pdf”. 7 Sentencia de segunda instancia. Carpeta “Expediente remitido de segunda instancia”, de la subcarpeta Cuaderno Principal 2. Archivo digital denominado: “0012SentenciaSegundaInstancia20250812.pdf”.Casación No. 70921 (Ley 906 de 2004)
7 Sentencia de segunda instancia. Carpeta “Expediente remitido de segunda instancia”, de la subcarpeta Cuaderno Principal 2. Archivo digital denominado: “0012SentenciaSegundaInstancia20250812.pdf”.Casación No. 70921 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600070620160037301 Wilson Albertine y Marco Aurelio Gámez Morales 5
6. El 12 de agosto siguiente se celebró la audiencia de lectura de fallo8.
7. El 15 de agosto de 2025, dentro del término de ejecutoria, el defensor de WILSON A LBERTINE y M ARCO AURELIO GÁMEZ MORALES interpuso recurso extraordinario de casación9. Además, el 2 de octubre del mismo año presentó el respectivo escrito de sustentación10.
8. Luego, la Secretaría del Tribunal dispuso el traslado, por un término de 5 días, para los sujetos no recurrentes, sin que se hiciera alguna manifestación11.
9. Después de agotarse el trámite anterior, mediante Oficio No. 2025-244 de 21 de octubre de 2025, la secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Yopal remitió la actuación a esta Corporación12.
III. CONSIDERACIONES
A partir del Acto legislativo No. 1 de 2018, que modificó el artículo 235, numeral 7, de la Constitución Política, se reconoció el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, en observancia del principio de doble conformidad. Posteriormente, y con el fin de cumplir el
reconoció el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, en observancia del principio de doble conformidad. Posteriormente, y con el fin de cumplir el 8 Acta de la audiencia. Carpeta “Expediente remitido de segunda instancia”, de la subcarpeta Cuaderno Principal 2. Archivo digital denominado: “0015ActaAudienciaLecturaSentencia20250812.pdf”. 9 Carpeta “Expediente remitido de segunda instancia”, de la subcarpeta Cuaderno Principal 2. Archivo digital denominado: “0019InterposicionRecurso.pdf”. 10 Carpeta “Expediente remitido de segunda instancia”, de la subcarpeta Cuaderno Principal 2. Archivo digital denominado: “0021DemandaCasacion.pdf”. 11 Carpeta “Expediente remitido de segunda instancia”, de la subcarpeta Cuaderno Principal 2. Archivo digital denominado: “0022Traslado20251002.pdf”. 12 Carpeta “Expediente remitido de segunda instancia”, de la subcarpeta Cuaderno Principal 2. Archivo digital denominado: “0023OficioRemisorio.pdf”.Casación No. 70921 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600070620160037301 Wilson Albertine y Marco Aurelio Gámez Morales 6 anterior mandato constitucional, la Sala, mediante providencia CSJ AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como las siguientes: “(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y
emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como las siguientes: “(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor,
Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal (…)”13. Como es posible advertir de los antecedentes procesales de esta decisión, en este caso se cumplen los presupuestos para que proceda la impugnación especial en contra del fallo dictado el 5 de agosto de 2025 por el Tribunal Superior de 13 CSJ AP1263-2019 citado en CSJ AP1668-2019.Casación No. 70921 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600070620160037301 Wilson Albertine y Marco Aurelio Gámez Morales 7 Yopal, al haber revocado la providencia de primera instancia y dictado condena, por primera vez, en contra de WILSON
ALBERTINE y MARCO AURELIO GÁMEZ MORALES.
Por tanto, el ad quem así lo debió haber advertido, para que la defensa, si era de su interés, interpusiera dicho recurso, desprovisto de las exigencias propias del medio extraordinario de casación, con el fin de garantizar el derecho a la doble conformidad. En su lugar, de manera desacertada, la Sala única de decisión habilitó a la defensa para que, de
extraordinario de casación, con el fin de garantizar el derecho a la doble conformidad. En su lugar, de manera desacertada, la Sala única de decisión habilitó a la defensa para que, de manera alternativa, interpusiera el recurso de casación y el de impugnación especial, razón por la cual dicho sujeto procesal optó por aquel, a pesar de su improcedencia. Las consecuencias de ese trámite irregular no deben ser trasladadas a la defensa, al impedirle que interponga y sustente el medio de impugnación correcto, en el que podrá plantear los distintos cuestionamientos que estime pertinentes en contra de la aludida decisión condenatoria, sin necesidad de atender los principios que rigen el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, con el propósito de adecuar el trámite al debido proceso, la Sala rechazará por improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de WILSON y M ARCO G ÁMEZ M ORALES. Además, ordenará la devolución de la actuación al Tribunal Superior de Yopal, Sala única de decisión, para que se ajuste el procedimiento, en los términos indicados por estaCasación No. 70921 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600070620160037301 Wilson Albertine y Marco Aurelio Gámez Morales 8 Corporación ( AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215), es decir, habilitar el medio de impugnación procedente en este caso14. Es importante precisar que, en el supuesto de que la
8 Corporación ( AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215), es decir, habilitar el medio de impugnación procedente en este caso14. Es importante precisar que, en el supuesto de que la defensa no interponga el recurso de impugnación especial en contra de la sentencia de segunda instancia de 5 de agosto de 2025, o no sustente dicho mecanismo, de todas maneras, para preservar el derecho a la doble conformidad, se tendrá como tal la demanda de casación presentada por la defensa, y se deberán retornar las diligencias a esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR , por improcedente, el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de WILSON A LBERTINE y M ARCO A URELIO G ÁMEZ M ORALES en contra del fallo dictado el 5 de agosto de 2025, por el Tribunal Superior de Yopal, Sala única de decisión.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación a la secretaría del Tribunal de origen, para que se siga el procedimiento indicado en la parte considerativa de esta decisión. 14 Así ha procedido la Sala en asuntos similares: AP1690–2021, Rad. 59086; AP1806–2021, Rad. 59505; AP2638–2022, Rad. 56985; AP084–2023, Rad. 57311; AP238–2023, Rad. 62959; AP1249-2023, Rad.
63690; AP1823-2025, Rad. 65036, entre otras.Casación No. 70921 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600070620160037301 Wilson Albertine y Marco Aurelio Gámez Morales 9
TERCERO: ADVERTIR que, en el supuesto de que la defensa no interponga o sustente el recurso de impugnación especial, de todas maneras deberá retornarse la actuación a esta Corporación.
CUARTO: En contra de la presente decisión, no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCasación No. 70921 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600070620160037301
Wilson Albertine y Marco Aurelio Gámez Morales 10
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria