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CSJ - AP9091-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP9091-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP9091-2025 Definición de competencia n.º 70420 Acta n.º 340 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Sería del caso definir la competencia para conocer la etapa de juicio del proceso penal adelantado en contra de

JEFERSON ANDRÉS SEPÚLVEDA BERMÚDEZ, YOBER ALEXANDER MOLINA TEJADA y JAKSON ABBAD DÁVILA LONDOÑO por la posible comisión del delito de secuestro simple. Sin embargo, se evidencia una irregularidad en el procedimiento que impide a la Sala pronunciarse de fondo.CUI 63001610000020240000701 Definición de competencia n.o 70420

JEFERSON ANDRÉS SEPÚLVEDA BERMÚDEZ y otros

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II. HECHOS En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación el 5 de junio de 2025 se identificó el siguiente fundamento fáctico1: La presente investigación surgió a raíz del INFORME UNICO [sic DE NOTICIA CRIMINAL, fechado el 26 de enero del 2021, de referencia No. 630016199320202180005 con la cual al evaluar el modus operandi, temporalidad y territorialidad se pudo establecer que existían otras noticias criminales similares que afectan la seguridad y tranquilidad de los Quindianos, hechos por los cuales fue conexada la noticia criminal número 630016199320202180016, en las cuales se relacionan los

seguridad y tranquilidad de los Quindianos, hechos por los cuales fue conexada la noticia criminal número 630016199320202180016, en las cuales se relacionan los posibles victimarios de los hechos denunciados. En este sentido, se pudo establecer a través de la información recolectada en la presente investigación, que el modus operandi, del flagelo de la extorsión que se está evidenciando en el departamento del Quindío es la modalidad denominada “ Falso Servicio”, donde se ha podido establecer el modus operandi, en el cual inicialmente contactan a las víctimas por medio telefónico y los contratan para prestar un servicio en determinado lugar del departamento, específicamente en zonas rurales de estos mismos, posteriormente cuando las víctimas se encuentran en zonas rurales determinadas por los victimarios, estos se comunican vía telefónica y se identifican como integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, FARC y grupos al margen de la ley, logrando intimidar a estas personas obligándolos a quedarse en el lugar determinado bajo el argumento de que lo tienen controlado o vigilado porque está en zona controlada por ellos, y que si se mueve de ese lugar ser asesinado por un supuesto francotirador, así mismo lo obligan a no contestar llamadas de otras personas, familiares o conocidos, a fin tener el control sobre la víctima, seguidamente el victimario lo obliga a que suministre los datos de los familiares o amigos y una vez con esta información el victimario se comunica con ellos donde argumenta pertenecer a un grupo al margen de la ley y que tiene secuestrado a determinada persona

seguidamente el victimario lo obliga a que suministre los datos de los familiares o amigos y una vez con esta información el victimario se comunica con ellos donde argumenta pertenecer a un grupo al margen de la ley y que tiene secuestrado a determinada persona 1 Como se explica más adelante, en la audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2025, el delegado de la Fiscalía precisó que no modificó el escrito de acusación presentado inicialmente con el propósito de acreditar la necesidad de decretar la conexidad de los procesos penales 63001619932020218000500 y 63001610000020240000701.CUI 63001610000020240000701 Definición de competencia n.o 70420 JEFERSON ANDRÉS SEPÚLVEDA BERMÚDEZ y otros 3 haciendo llamadas en conferencia entre el victimario, la víctima y los familiares para hacer más creíble la situación, una vez con esta intimidación obliga a los familiares a realizar exigencias económicas que oscilan entre 1 a 50 millones, por la presunta liberación de su familiar, dineros que son enviados a través de empresas de giros, cuentas bancarias o ahorro a fa mano y que son reclamados de manera inmediata por otros integrantes de ese grupo delincuencial; actividad ilícita que afecta el patrimonio económico y la estabilidad emocional del núcleo familiar. || […] || Dentro del transcurso de la investigación se pudo evidenciar a través de la información obtenida de interceptación de comunicaciones, debidamente legalizada ante Juez de Control de garantías, la coordinación, planeación, coordinación y ejecución

Dentro del transcurso de la investigación se pudo evidenciar a través de la información obtenida de interceptación de comunicaciones, debidamente legalizada ante Juez de Control de garantías, la coordinación, planeación, coordinación y ejecución de exigencias de carácter económico a las víctimas, incluso hubo víctimas que fueron retenidas en lugares desolados o despoblados donde fueron citados para el presunto acarreo o servicio que iban a prestar, en jurisdicción del municipio de Filandia Quindío, varios de los cuales fueron despojados de sus bienes; obrando un sinnúmero de comunicaciones donde se evidencian la planeación y coordinación de las actividades delictivas. Es así como se logró establecer que las personas que lideran la organización delincuencial denominada “Los de la J”, son: YOBER MOLINA TEJADA - CC # 1.015.067. 338, quien es el líder de la organización delincuencial, realiza las llamadas extorsivas y coordina entrega de dineros; || […] || JEFERSON ANDRES [sic] SEPULVEDA [sic] -CC # 1.007.685.716, persona ésta que llegó con otro a zona despoblado [sic] donde fueron citadas varias víctimas, cobro exigencias económicos [sic], allí las tuvieron retenidas por un espacio de tiempo prolongado, y le hurtaron pertenencias; JAKSON ABBAD DAVILA [sic] LONDOÑO CC # 1.097.038.784 persona ésta que llego [sic] con otro a zona despoblado [sic] donde fueron citadas varias víctimas, cobro exigencias económicos [sic],

JAKSON ABBAD DAVILA [sic] LONDOÑO CC # 1.097.038.784 persona ésta que llego [sic] con otro a zona despoblado [sic] donde fueron citadas varias víctimas, cobro exigencias económicos [sic], allí las tuvieron retenidas por un espacio de tiempo prolongado, y le hurtaron pertenencias.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. En una audiencia celebrada el 26 de octubre de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, Quindío, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de JEFERSON ANDRÉS SEPÚLVEDA BERMÚDEZ yCUI 63001610000020240000701

Definición de competencia n.o 70420

JEFERSON ANDRÉS SEPÚLVEDA BERMÚDEZ y otros

4 JAKSON ABBAD DÁVILA LONDOÑO por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir en concurso con extorsión agravada en grado de tentativa, secuestro simple y hurto calificado y agravado, y de YOBER ALEXANDER MOLINA TEJADA por los delitos de concierto para delinquir en concurso con extorsión agravada y secuestro simple2. Los procesados no aceptaron cargos.

2. Luego de que la Fiscalía presentó el escrito de acusación, el conocimiento del caso le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, que el 12 de marzo de 2023 celebró la correspondiente audiencia de formulación acusación. No obstante, en esa oportunidad el

Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, que el 12 de marzo de 2023 celebró la correspondiente audiencia de formulación acusación. No obstante, en esa oportunidad el delegado de la Fiscalía solicitó la exclusión del delito de secuestro simple respecto de JEFERSON ANDRÉS SEPÚLVEDA BERMÚDEZ, YOBER ALEXANDER MOLINA TEJADA y JAKSON ABBAD DÁVILA LONDOÑO con el propósito de solicitar la preclusión de la investigación.

3. Pese a que el despacho decretó la ruptura de la unidad procesal en relación con esta conducta 3, posteriormente no se accedió a la petición de preclusión. Por este motivo, la Fiscalía radicó nuevamente el escrito de acusación en contra de JEFERSON ANDRÉS SEPÚLVEDA BERMÚDEZ, YOBER ALEXANDER MOLINA TEJADA y JAKSON ABBAD DÁVILA LONDOÑO por el delito de secuestro simple. 2 Dentro del proceso penal 63001619932020218000500, la Fiscalía General de la Nación también formuló imputación en contra de otras seis personas. 3 Como consecuencia de la ruptura de la unidad procesal se originó el proceso

63001610000020240000701CUI 63001610000020240000701 Definición de competencia n.o 70420

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4. En esta oportunidad, su conocimiento correspondió

al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de

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4. En esta oportunidad, su conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo4, que, por medio de auto del 28 de mayo de 2025, declaró que carecía de competencia para conocer la actuación, pues la conducta por la que se realizó la acusación no tiene una asignación especial de competencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, señaló que, de acuerdo con « la imputación fáctica expuesta por la Fiscalía en el escrito de acusación, se evidencia que los hechos tuvieron su origen en el Establecimiento Penitenciario de Máxima y Mediana Seguridad de Combita, [por lo que] la competencia para conocer del presente trámite recae en los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Tunja».

5. Por este motivo, el expediente fue remitido al Juzgado 1. o Penal del Circuito de Tunja, que programó la audiencia de formulación de acusación para el 5 de septiembre de 20255. En esa oportunidad, inicialmente se le concedió el uso de la palabra al delegado de la Fiscalía, quien aludió a la «posible» falta de competencia del despacho y a la necesidad de que este trámite «sea debidamente conexado al asunto matriz». En esa medida, luego de presentar una exposición acerca de lo ocurrido en este caso, señaló que

necesidad de que este trámite «sea debidamente conexado al asunto matriz». En esa medida, luego de presentar una exposición acerca de lo ocurrido en este caso, señaló que «este asunto nace del radicado número 4 De acuerdo con lo indicado por el delegado de la Fiscalía en la audiencia del 5 de septiembre de 2025, este despacho actualmente conoce el proceso 63001619932020218000500, pues el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja se habría declarado impedido para conocer la actuación al no haber accedido a decretar la preclusión de la investigación por el delito de secuestro simple. 5 La diligencia inicialmente se había programado para el 22 de agosto de 2025. Sin embargo, en esa oportunidad no se pudo realizar por problemas de « conectividad y acceso a la plataforma digital».CUI 63001610000020240000701 Definición de competencia n.o 70420 JEFERSON ANDRÉS SEPÚLVEDA BERMÚDEZ y otros 6 63001619932020218000500» y que el 12 de marzo de 2023 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja «decreta la ruptura de la unidad procesal generando el CUI de la presente investigación». De igual modo, precisó que después de que asumió como fiscal tanto de la actuación inicial como de la que se originó con ocasión de lo decidido por el juez penal del circuito especializado de Tunja advirtió la importancia de «solicitarle al señor juez de conocimiento que la ruptura sea nuevamente conexada a la noticia original por la motivación jurídica explicada en la negación de la

importancia de «solicitarle al señor juez de conocimiento que la ruptura sea nuevamente conexada a la noticia original por la motivación jurídica explicada en la negación de la preclusión, lo que implica que sean acusados en los mismos términos de la formulación de acusación [inicial]»

6. De otro lado, explicó que radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Santa Rosa de Viterbo al considerar que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja se encontraba impedido en este caso, pues conoció de la solicitud de preclusión presentada anteriormente. Cuestionó, sin embargo, que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo resolvió a través de auto remitir por competencia el trámite a los jueces penales de la ciudad de Tunja, pese a que procuró ponerle de presente la conveniencia de concretar la conexidad de ambas investigaciones 6. En cualquier caso, precisó que en el trámite de una audiencia en la participó al interior del proceso penal inicial (63001619932020218000500) se consideró procedente suspender la diligencia « hasta que en esta [actuación] […] 6 El fiscal incluso señaló que él esperaba realizar la solicitud de conexidad en la audiencia de formulación de acusación que se debía realizar ante el Juzgado Penal del

Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.CUI 63001610000020240000701 Definición de competencia n.o 70420 JEFERSON ANDRÉS SEPÚLVEDA BERMÚDEZ y otros 7 pudiera hacer la solicitud de conexidad a la carpeta original ». En suma, señaló lo siguiente: A juicio de este servidor, es necesario equiparar las dos actuaciones para efectos de lograr una conexidad y una vez lograda la misma, dentro de la formulación de acusación, hacer un proceso de saneamiento de la acción en la medida en que creo, salvo mejor criterio de su excelencia, [que] de este escrito de acusación se puede evidenciar que uno de los comportamientos materializados es el secuestro simple que debe adecuarse típicamente […] a secuestro extorsivo. […] Ese análisis habrá que hacerlo al momento de la conexidad.

7. Posteriormente, se le otorgó la palabra a los representantes de víctimas, quienes manifestaron que no se oponían a lo pedido por la Fiscalía. Por su parte, la delegada del Ministerio Público consideró razonable acceder a la solicitud de conexidad en la medida en la que no se decretó la preclusión por una de las conductas investigadas originalmente. Por este motivo, consideró apropiado no continuar tramitando la diligencia y, en su lugar, remitir el caso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa

Rosa de Viterbo.

8. Posteriormente, la abogada de JEFERSON ANDRÉS

continuar tramitando la diligencia y, en su lugar, remitir el caso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.

8. Posteriormente, la abogada de JEFERSON ANDRÉS SEPÚLVEDA BERMÚDEZ y YOBER ALEXANDER MOLINA TEJADA expresó que coadyuvaba la petición realizada por el fiscal, pues consideró que ello se garantizaban de manera apropiada los derechos de su defendido 7. La apoderada de JAKSON ABBAD DÁVILA LONDOÑO señaló que en este caso «podría pensarse» en una nulidad para que la Fiscalía rehaga la actuación y que, además, por el « factor territorial» el 7 Pese a los problemas de conectividad de la abogada, gracias al requerimiento realizado por el despacho fue posible comprender el sentido de su intervención.CUI 63001610000020240000701

Definición de competencia n.o 70420 JEFERSON ANDRÉS SEPÚLVEDA BERMÚDEZ y otros 8 despacho carecería de competencia. Por ello, consideró que se debía remitir el caso al « juzgado de origen»8 para que este se pronuncie acerca de la solicitud de conexidad.

9. Finalmente, el juez 1. o penal del circuito de Tunja indicó que no se pronunciaría acerca de la petición que presentó la Fiscalía, pues no tiene competencia para conocer esta actuación, por lo que «mal podría pronunciarse […] sobre alguna causal de conexidad ». En su criterio, « estando esta cuerda procesal limitada a ese punible restrictivo de la libertad pues hay que hacer alusión al factor territorial y

alguna causal de conexidad ». En su criterio, « estando esta cuerda procesal limitada a ese punible restrictivo de la libertad pues hay que hacer alusión al factor territorial y dónde aparece que presuntamente ocurrieron los hechos: en el municipio de Filandia en el departamento del Quindío ». Por ende, consideró que la competencia recaería en el juzgado penal del circuito de Armenia, por ser « allí donde se suscitaron los hechos inherentes al delito de secuestro, teniéndose en cuenta además que fue allí donde se desarrollaron las audiencias preliminares». En cualquier caso, señaló que, como consecuencia de la alusión que realizó el fiscal al delito de secuestro extorsivo, « la asunción de la competencia en este caso tendría que avocarla el señor juez penal del circuito especializado de Armenia».

IV. CONSIDERACIONES La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos jueces o magistrados que reclaman o rehúsan el 8 En el último minuto de la audiencia la abogada aclaró que realmente se refería al juzgado de Armenia.CUI 63001610000020240000701

Definición de competencia n.o 70420 JEFERSON ANDRÉS SEPÚLVEDA BERMÚDEZ y otros 9 conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo (CSJ

AP2863-2019, CSJ AP2807-2020 y CSJ AP3071-2020). No

JEFERSON ANDRÉS SEPÚLVEDA BERMÚDEZ y otros 9 conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo (CSJ AP2863-2019, CSJ AP2807-2020 y CSJ AP3071-2020). No obstante, este trámite es diferente al que regula el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, en tanto este último señala que « los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente» y persigue, como lo ha señalado la Sala, que varios delitos se puedan procesar en una sola actuación (CSJ SP2021-2022). En esa medida, esta Corporación ha señalado que « la conexidad existente entre distintas conductas punibles puede ser de índole sustancial o procesal, al tiempo que la primera puede, también, clasificarse como ideológica, consecuencial u ocasional» (CSJ AP3875-2025 y CSJ AP3936-2023). De ahí que en la Sentencia CSJ SP, 21 mar. 2012, rad. 33101, la Sala hubiese explicado lo siguiente: La conexidad puede ser sustancial o procesal. La primera comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas que impone su investigación y juzgamiento conjunto, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial), por ejemplo matar al guardia del banco para hacerse al botín; o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o para ocultar

al botín; o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática). || En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal. || Empero, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando seCUI 63001610000020240000701 Definición de competencia n.o 70420 JEFERSON ANDRÉS SEPÚLVEDA BERMÚDEZ y otros 10 encuentran en estadios procesales diferentes o el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente para ordenar la acumulación de investigaciones. Por ello, esta Corte ha reconocido de manera consistente que, para que sea posible suscitar una controversia en relación con la competencia funcional y

Por ello, esta Corte ha reconocido de manera consistente que, para que sea posible suscitar una controversia en relación con la competencia funcional y territorial de un juzgado, « debe resolverse inicialmente el tema de conexidad, decisión que, debe anotarse, es susceptible de recursos, al margen de que los argumentos frente al tema puedan coincidir » (CSJ AP4875-2025 y CSJ AP3936-2023). Además, por esta razón en el Auto CSJ AP704-20239 esta Corporación señaló lo siguiente al examinar una controversia similar: Es verdad que en la discusión se dejó tangencialmente planteado un problema de competencia, pero la sala ha sido clara en precisar que cuando simultáneamente se proponen las dos figuras, corresponde al juez del caso pronunciarse primero sobre la procedencia de la conexidad, puesto que la misma se constituye en pauta para definir la competencia, al tenor de la normatividad que rige el tema (negrilla fuera del texto). No obstante, ello no ocurrió en este caso. Pese a que en la audiencia del 5 de septiembre de 2025 el delegado de la Fiscalía centró su intervención en la necesidad de concretar la conexidad con el proceso penal 63001619932020218000500 y que los demás intervinientes acompañaron en buena medida esa petición, el Juzgado 1. o Penal del Circuito de Tunja optó expresamente por no 9 En esta providencia también se citaron los autos CSJ AP1549-2021 y CSJ 1P1127acompañaron en buena medida esa petición, el Juzgado 1. o Penal del Circuito de Tunja optó expresamente por no 9 En esta providencia también se citaron los autos CSJ AP1549-2021 y CSJ 1P11272021.CUI 63001610000020240000701 Definición de competencia n.o 70420 JEFERSON ANDRÉS SEPÚLVEDA BERMÚDEZ y otros 11 pronunciarse acerca de esa cuestión, al considerar que lo determinante era establecer en qué despacho recaía la competencia funcional y territorial para conocer la actuación que surgió luego de la ruptura de la unidad procesal. Con ello, entonces, se pasó por alto el criterio que sobre esta cuestión ha mantenido la Sala. En consecuencia, esta Corte no estima procedente pronunciarse de fondo acerca del incidente de definición de competencia planteado, pues en este caso resulta necesario abordar en primer lugar la posibilidad de decretar la conexidad entre los procesos con radicados 63001619932020218000500 y

63001610000020240000701. Por ende, se dispondrá el envío del expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, que fue la autoridad a la que inicialmente se asignó el conocimiento del escrito de acusación presentado por la Fiscalía y quien, sin convocar la correspondiente audiencia, resolvió que no debía asumir el conocimiento del caso, para que se pronuncie acerca de esa cuestión. También se ordenará comunicar esta providencia

acusación presentado por la Fiscalía y quien, sin convocar la correspondiente audiencia, resolvió que no debía asumir el conocimiento del caso, para que se pronuncie acerca de esa cuestión. También se ordenará comunicar esta providencia al Juzgado 1.o Penal del Circuito de Tunja, así como a las partes e intervinientes de este trámite procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVECUI 63001610000020240000701 Definición de competencia n.o 70420

JEFERSON ANDRÉS SEPÚLVEDA BERMÚDEZ y otros

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PRIMERO: ABSTENERSE definir la competencia para conocer la etapa de juicio del proceso penal adelantado en

contra de JEFERSON ANDRÉS SEPÚLVEDA BERMÚDEZ, YOBER ALEXANDER MOLINA TEJADA y JAKSON ABBAD DÁVILA LONDOÑO por la posible comisión del delito de secuestro simple.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo para que se pronuncie acerca de la solicitud de conexidad presentada por la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado 1.o Penal del Circuito de Tunja, así como a las partes e intervinientes de este trámite procesal.

CUARTO: Contra esta providencia no proceden

recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta de la Sala

GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI 63001610000020240000701

Definición de competencia n.o 70420

JEFERSON ANDRÉS SEPÚLVEDA BERMÚDEZ y otros

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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