CSJ - AP9092-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP9092-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP9092-2025 Segunda Instancia n.º 66474 Acta n.º 340 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la defensa de JUAN SEVERIANO TORRES RIVAS contra la decisión proferida el 5 de febrero de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió algunas pruebas en el marco de la audiencia preparatoria, dentro del proceso seguido contra este último por el delito de prevaricato por omisión.Segunda Instancia n.° 66474
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II. HECHOS De acuerdo con la acusación, el 14 de febrero de 2015, Rubén Darío López Acosta fue capturado por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (en concurso homogéneo) y actos sexuales con menor de 14 años agravado. Luego de su aprehensión, fue puesto a disposición de la Fiscalía 30 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de Bogotá, regentada entonces por JUAN SEVERIANO TORRES RIVAS, quien solicitó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de
TORRES RIVAS, quien solicitó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. Durante el desarrollo de dichas diligencias, TORRES RIVAS sustentó las solicitudes de legalización de captura y formulación de imputación; sin embargo, “declinó” aquella relacionada con la imposición de medida de aseguramiento. Para la fiscalía, el mencionado fiscal “omitió un deber legal y constitucional; de forma injustificada y caprichosa en pleno conocimiento de lo ilegal de su omisión” , con el cual, además, dejó de «evaluar no solo los hechos sino la evidencia» con la que contaba para ese momento procesal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTESSegunda Instancia n.° 66474
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3 El 19 de julio de 2022, ante el Juzgado 40 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía le formuló imputación a JUAN SEVERIANO TORRES RIVAS por el delito de prevaricato por omisión, con circunstancias de mayor punibilidad (art. 414 y 58.9, L. 599/00). El 14 de octubre siguiente, la Fiscalía 100 delegada ante Tribunal radicó escrito de acusación, en los mismos términos de la imputación, cuya verbalización tuvo lugar el 31 de enero de 2023 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de
Tribunal radicó escrito de acusación, en los mismos términos de la imputación, cuya verbalización tuvo lugar el 31 de enero de 2023 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 30 de mayo y 11 de julio de 2023. En esta última, las partes realizaron las respectivas solicitudes probatorias. El 14 de febrero de 2024, el Tribunal dio lectura al proveído que resolvió las mencionadas postulaciones, el cual fue aprobado mediante acta n.° 039 del 5 de febrero anterior. Inconforme con lo decidido, el delegado de la Fiscalía y el defensor del implicado interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Mediante providencia del 16 de mayo del mismo año, la primera instancia negó la reposición y concedió la alzada ante esta Corporación.
IV. DECISIÓN RECURRIDASegunda Instancia n.° 66474
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4 Mediante auto del 5 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre las solicitudes probatorias. En lo que interesa a los recursos de apelación, resulta relevante destacar aquellas cuya denegación generó controversia y constituyen el objeto del presente pronunciamiento:
1. Pruebas negadas a la fiscalía 1.1. Documentales 1.1.1. Copia de la sentencia condenatoria proferida contra Rubén Darío López Luna, por el Juzgado 10° Penal del
presente pronunciamiento:
1. Pruebas negadas a la fiscalía 1.1. Documentales 1.1.1. Copia de la sentencia condenatoria proferida contra Rubén Darío López Luna, por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso penal identificado con el radicado 110016108105201480109.
El a quo la negó al considerar que el debate probatorio suscitado en la etapa procesal en la que intervino el fiscal acusado -audiencias preliminaresestaba orientado a constatar la inferencia razonable sobre la autoría de López Luna en los hechos endilgados, estándar de conocimiento sustancialmente diferente al alcanzado con posterioridad, en el marco de la audiencia juicio oral, y en virtud del cual se profirió la sentencia condenatoria. Por estos motivos la calificó impertinente. 1.1.2. Registro del audio de la audiencia de solicitud de orden de captura realizada el 19 de diciembre de 2014, dentro del proceso seguido contra Rubén Darío López Luna.Segunda Instancia n.° 66474 CUI 11001600009220150011501
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5 También fue inadmitida dada su impertinencia. Sobre este aspecto, el Tribunal recordó que lo reprochado al procesado es la presunta omisión en su deber de solicitar y sustentar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento intramural, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la aprehensión del mencionado ciudadano no guarda relación con el objeto de prueba. 1.2. Testimoniales
aseguramiento intramural, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la aprehensión del mencionado ciudadano no guarda relación con el objeto de prueba. 1.2. Testimoniales 1.2.1. Carlos Alfredo Pabón Malpica, investigador adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, encargado de la recolección de los anteriores elementos. Su intervención en el juicio oral perdió trascendencia al haberse negado la incorporación de los documentos cuya acreditación se pretendía a través de su testimonio.
2. Pruebas negadas a la defensa 2.1. Documentales 2.1.1. Directiva 0013 del 28 de julio de 2016, emitida por la Fiscalía General de la Nación. 2.1.2. Respuesta al derecho de petición presentado por el procesado ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de fecha 21 de marzo de 2023, junto con sus respectivos anexos correspondientes a las circulares externas n.° 4 y 5 del 15 de marzo de 2023, relativas a losSegunda Instancia n.° 66474
CUI 11001600009220150011501 JUAN SEVERIANO TORRES RIVAS 6 lineamientos sobre la prevención del daño antijurídico por privación injusta de la libertad y estrategias generales de defensa jurídica. El motivo de inadmisión de ambos elementos estuvo relacionado con su carácter repetitivo, debido a que, tanto la circular aportada por la Agencia como la Directiva de la Fiscalía, contienen lineamientos que serán elucidados por
defensa jurídica. El motivo de inadmisión de ambos elementos estuvo relacionado con su carácter repetitivo, debido a que, tanto la circular aportada por la Agencia como la Directiva de la Fiscalía, contienen lineamientos que serán elucidados por otros medios de convicción previamente admitidos. Además, dichas reglamentaciones fueron expedidas con posterioridad a los hechos enjuiciados, lo cual devela su impertinencia de cara a acreditar algún aspecto concerniente a la omisión atribuida al acusado. 2.1.3. Respuesta al derecho de petición elevado por el procesado ante la Fiscalía General de la Nación, suscrita por Martha Andrea Romero Reyes, junto con sus anexos, entre ellos, «la Directiva 001… de fecha 2 de junio de 2020», por medio de la cual se establecen lineamientos generales respecto a las solicitudes de medidas de aseguramiento en delitos sexuales cuyas víctimas son menores. La primera instancia consideró que el documento contiene el criterio de quien lo suscribe sobre los lineamientos funcionales y laborales que deben evaluar los fiscales al analizar la procedencia de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en casos de delitos sexuales cometidos contra menores. En esa medida, como el testimonio de la doctora Romero Reyes fue admitido comoSegunda Instancia n.° 66474 CUI 11001600009220150011501 JUAN SEVERIANO TORRES RIVAS 7 prueba de descargo, en su declaración podrá informar y explicar de manera directa lo relacionado con tales aspectos. 2.1.4. Evaluaciones de desempeño de JUAN
JUAN SEVERIANO TORRES RIVAS 7 prueba de descargo, en su declaración podrá informar y explicar de manera directa lo relacionado con tales aspectos. 2.1.4. Evaluaciones de desempeño de JUAN SEVERIANO TORRES RIVAS , en su ejercicio como Fiscal Seccional desde el año 2010 hasta el 2016. El Tribunal estimó que la argumentación de pertinencia y utilidad expuesta por el defensor frente a dicho medio de prueba fue “del todo insuficiente” , en tanto la información derivada de las referidas calificaciones no guardan relación con los hechos que se atribuyen al acusado, ni hacen menos probable la comisión del delito que se le atribuye. 2.2. Testimoniales 2.2.1. Álvaro Rafael Perilla Rueda, Fiscal Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, quien tramitó hasta su culminación el juicio seguido contra Rubén Darío López Luna. Adujo el defensor que, desde su experiencia, expondría el direccionamiento dado al proceso, así como algunos aspectos relacionados con la solicitud de medidas de aseguramiento en este tipo de delitos. A juicio del a quo , los aspectos relacionados con el trámite que se le dio al proceso con anterioridad y posterioridad a los hechos acusados desbordan el objeto de prueba. Además, destacó que fueron decretados otros medios de prueba que tienen el mismo objeto de exponer lineamientos, pautas y regulaciones que deben ser evaluadasSegunda Instancia n.° 66474 CUI 11001600009220150011501
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de prueba que tienen el mismo objeto de exponer lineamientos, pautas y regulaciones que deben ser evaluadasSegunda Instancia n.° 66474 CUI 11001600009220150011501 JUAN SEVERIANO TORRES RIVAS 8 por los fiscales al momento de realizar el juicio de necesidad de las medidas de aseguramiento en delitos sexuales cuya víctima sea un menor.
V. RECURSO DE APELACIÓN
3. Fiscalía1
Insistió en la pertinencia de la sentencia condenatoria proferida contra Rubén Darío López Luna y del registro de audio de la audiencia de solicitud de orden de captura realizada el 19 de diciembre de 2014, dentro de dicha actuación, cuya incorporación se pretendió con el investigador técnico Carlos Alfredo Pabón Malpica. Sostuvo que, contrario a lo concluido por el a quo, dichos elementos sí guardaban relación con el objeto de prueba, en la medida en que el funcionario que solicitó la orden de captura contaba con los mismos medios de convicción que, de acuerdo con su teoría, fueron desestimados por el fiscal TORRES RIVAS al declinar la solicitud de medida. En ese sentido, agregó que era “útil” verificar el “juicio de proporcionalidad, ponderación y urgencia” realizado por el funcionario que solicitó la orden de captura, con el fin de demostrar que el implicado incumplió un “deber funcional y 1 Récord 00:44:21 – 00:52:30, sesión de audiencia preparatoria de juicio oral del 14 de
funcionario que solicitó la orden de captura, con el fin de demostrar que el implicado incumplió un “deber funcional y 1 Récord 00:44:21 – 00:52:30, sesión de audiencia preparatoria de juicio oral del 14 de febrero de 2024.Segunda Instancia n.° 66474 CUI 11001600009220150011501 JUAN SEVERIANO TORRES RIVAS 9 específico” relacionado con la “posición de garante que tiene el Fiscal frente a los abusos de los menores”. En relación con la sentencia condenatoria, afirmó que las valoraciones realizadas por el juez de conocimiento, que lo llevaron a concluir que la Fiscalía demostró la ocurrencia del abuso, eran pertinentes. Ello, porque demostraban que el acusado contaba con los mismos elementos de prueba al momento de la audiencia preliminar, a partir de los cuales era dable “inferir” el cumplimiento de los fines constitucionales que sustentaban la medida de aseguramiento.
4. Defensa2
Insistió en el decreto de: (i) las circulares n.° 4 y 5 de marzo de 2023, anexas a la respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de fecha 21 del mismo mes y año; (ii) la Directiva 0013 del 28 de julio de 2016, suscrita por el entonces Fiscal General de la Nación; (iii) la respuesta al derecho de petición suscrita por la doctora Martha Andrea Romero Reyes, que contiene como anexo la Directiva 001 del 2 de junio de 2020; (iv) las evaluaciones de desempeño del acusado como Fiscal Seccional desde el año 2010 al 2016; y
Romero Reyes, que contiene como anexo la Directiva 001 del 2 de junio de 2020; (iv) las evaluaciones de desempeño del acusado como Fiscal Seccional desde el año 2010 al 2016; y (v) el testimonio del Fiscal Álvaro Rafael Perilla Rueda, quien tuvo a su cargo la etapa de juicio del proceso seguido contra Rubén Darío López Luna. 2 Récord 01:05:58 – 01:26:38, sesión de audiencia preparatoria de juicio oral del 14 de febrero de 2024.Segunda Instancia n.° 66474 CUI 11001600009220150011501 JUAN SEVERIANO TORRES RIVAS 10 4.1. Frente a las documentales (i), (ii) y (iii), todas ellas relacionadas con los lineamientos y criterios establecidos frente a las solicitudes de medidas de aseguramiento restrictivas de la libertad en delitos sexuales cometidos contra menores, sostuvo que hacían “más o menos probable la realización del hecho delictivo”, en la medida que permitirían desdibujar el ánimo doloso del encausado al desistir de la solicitud de esa naturaleza, es tanto asegura que dicha determinación estuvo soportada en tales pautas comportamentales. Asimismo, precisó que, a pesar de haber sido expedidas con posterioridad a los hechos investigados (2015), encuentran su fundamento legal en el Estatuto Procesal Penal, el cual no ha sido modificado “sustancialmente desde el 2004… respecto a los requisitos que se deben atender para solicitar la medida de aseguramiento”. Puntualmente, en relación con la respuesta suscrita por
Penal, el cual no ha sido modificado “sustancialmente desde el 2004… respecto a los requisitos que se deben atender para solicitar la medida de aseguramiento”. Puntualmente, en relación con la respuesta suscrita por la doctora Martha Andrea Romero Reyes, adujo que su declaración solo podrá versar sobre su conocimiento personal acerca de las funciones y obligaciones de los fiscales en relación con las solicitudes de las medidas de aseguramiento, pero no sobre la “posición institucional” frente a los presupuestos legales que anteceden dichas solicitudes. 4.2. En lo concerniente a las evaluaciones de desempeño, refirió que con ellas pretendía demostrar la destacada gestión de su defendido como funcionario de laSegunda Instancia n.° 66474 CUI 11001600009220150011501
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11 Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, a su juicio, “hace menos probable que haya actuado de manera negligente o incumpliendo sus funciones”. 4.3. En relación con el testimonio del fiscal Perilla Rueda, señaló que su práctica era relevante porque permitiría evidenciar que los fiscales que asumieron con posterioridad la actuación seguida contra López Luna tampoco le solicitaron medida de aseguramiento intramural, pese a contar con la “facultad legal” para ello. En su criterio, tal circunstancia demostraría que dichos funcionarios
tampoco le solicitaron medida de aseguramiento intramural, pese a contar con la “facultad legal” para ello. En su criterio, tal circunstancia demostraría que dichos funcionarios “compartieron tácticamente el criterio” de su defendido, quien estimó que no se encontraban dados los presupuestos que habilitan esa solicitud.
5. Intervenciones como no recurrentes
5.1. Fiscalía3 Solicitó confirmar el auto impugnado en cuanto a la inadmisión de las pruebas de la defensa. Refirió que no era relevante para el caso establecer si otros fiscales solicitaron o no la medida de aseguramiento dentro del proceso seguido contra López Luna, así como conocer las circulares y lineamientos proferidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por tratarse de recomendaciones no vinculantes para la Fiscalía. 3 Récord 01:26:48 – 01:33:42, sesión de audiencia preparatoria de juicio oral del 14 de febrero de 2024.Segunda Instancia n.° 66474 CUI 11001600009220150011501
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12 En el caso de las directivas, indicó que, si bien estas son de obligatorio acatamiento para los fiscales, sus efectos se producen a partir de su expedición. Explicó que, por esa razón, resultan inadmisibles aquellas solicitadas por la defensa, al haber sido proferidas con posterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de juzgamiento. Finalmente, manifestó que las evaluaciones de desempeño tampoco acreditaban o desvirtuaban la
ocurrencia de los hechos objeto de juzgamiento. Finalmente, manifestó que las evaluaciones de desempeño tampoco acreditaban o desvirtuaban la acusación, en tanto que las mismas verifican aspectos administrativos, que no guardan relación frente al dolo atribuido y al deber funcional omitido. 5.2. Defensa4 Sostuvo que los documentos cuya incorporación pretende el ente persecutor resultan impertinentes para demostrar los hechos delimitados en la acusación, consistentes en establecer si JUAN SEVERIANO TORRES RIVAS omitió un deber legal al abstenerse de solicitar la medida de aseguramiento intramural en contra de Rubén Darío López Luna, procesado por un delito sexual cometido contra un menor de edad. Añadió que dicha imputación no se circunscribió a una omisión adicional derivada de la falta de valoración de los elementos materiales probatorios que obraban en su poder. 4 Récord 00:53:23 – 00:58:25, sesión de audiencia preparatoria de juicio oral del 14 de febrero de 2024Segunda Instancia n.° 66474 CUI 11001600009220150011501
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13 Por tanto, consideró que carece de pertinencia cualquier discusión relacionada con el estándar probatorio aplicado para solicitar la orden de captura o para proferir la sentencia condenatoria, por cuanto tales actuaciones responden a momentos procesales distintos y no guardan relación con el acto funcional concreto reprochado al procesado.
para solicitar la orden de captura o para proferir la sentencia condenatoria, por cuanto tales actuaciones responden a momentos procesales distintos y no guardan relación con el acto funcional concreto reprochado al procesado.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del canon 235 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 5 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Dicha competencia se rige por el principio de limitación, que implica circunscribir el estudio a los argumentos expuestos oportunamente por los recurrentes y aquellos que estén ligados de manera inescindible. 6.2. Objeto de la decisión Corresponde a la Sala determinar si las pruebas inadmitidas y cuestionadas en la alzada tanto para la fiscalía como para la defensa resultan pertinentes en relación con el objeto de prueba delimitado en la acusación.Segunda Instancia n.° 66474 CUI 11001600009220150011501 JUAN SEVERIANO TORRES RIVAS 14 6.3. Del decreto probatorio El artículo 372 de la Ley 906 de 2004 establece que las pruebas en materia penal tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del procesado, como autor o partícipe. Por su parte, el artículo 357-2 ejusdem, autoriza al juez
hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del procesado, como autor o partícipe. Por su parte, el artículo 357-2 ejusdem, autoriza al juez decretar la práctica de las pruebas solicitadas, cuando «se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad».
Complementariamente, el artículo 375 de la misma codificación, al definir la pertinencia de la prueba, precisa que los elementos materiales probatorios, la evidencia física y los medios de prueba deben «referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado». De igual manera, la norma establece que tienen esta connotación las que sirven para hacer «más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados» , o las que se refieran «a la credibilidad de un testigo o de un perito».
Por regla general, toda prueba pertinente es admisible, a menos que, como lo precisa el artículo 376 de la Ley 906 de 2004, (i) exista peligro de causar grave perjuicio indebido, (ii) probabilidad de que genere confusión en lugar de mayorSegunda Instancia n.° 66474 CUI 11001600009220150011501 JUAN SEVERIANO TORRES RIVAS 15 claridad al asunto o exhiba escaso valor probatorio, o (iii) sea injustamente dilatoria del procedimiento.
En aplicación de estas directrices normativas, la Sala
CUI 11001600009220150011501 JUAN SEVERIANO TORRES RIVAS 15 claridad al asunto o exhiba escaso valor probatorio, o (iii) sea injustamente dilatoria del procedimiento.
En aplicación de estas directrices normativas, la Sala ha insistido en que las partes tienen la carga de sustentar en la audiencia preparatoria, de manera clara y sucinta, el hecho jurídicamente relevante o tema de prueba que pretenden acreditar y el medio de prueba que proponen utilizar para tal fin (Cfr. SP3168-2017, rad. 44599; AP21682019, rad. 55212; AP4640-2022, rad. 61078, entre otras). Dicha argumentación resulta indispensable, en tanto permite al juez decidir sobre la viabilidad de los elementos de convicción solicitados. Una prueba tendrá vocación de ser decretada cuando se torna necesaria para demostrar o descartar el tema de prueba, es decir, cuando sirve para probar o rebatir los hechos con relevancia jurídico penal fijados en la acusación. De no ser así, porque incumple las exigencias de pertinencia, utilidad o necesidad, se impone su inadmisión, en los términos del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
La Corte también ha insistido en la dinámica que debe imperar en la audiencia preparatoria en torno a las postulaciones probatorias y la justificación de su pertinencia, conducencia y utilidad. Esto, a efectos de evitar «discursos repetitivos e innecesarios», que conspiren contra la celeridad
postulaciones probatorias y la justificación de su pertinencia, conducencia y utilidad. Esto, a efectos de evitar «discursos repetitivos e innecesarios», que conspiren contra la celeridad del proceso, sobre todo cuando se está frente a un número significativo de solicitudes probatorias.Segunda Instancia n.° 66474 CUI 11001600009220150011501
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En esta línea jurisprudencial se ha dicho que lo razonable e importante cuando se solicita el decreto de una determinada prueba, es que la petición esté acompañada de la justificación sobre su pertinencia, por cuanto la conducencia debe ser alegada por «quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba» . Y la misma carga debe cumplir quien se opone a ella por razones de utilidad (Cfr. AP948-2018, rad. 51882, AP2421-2020, rad. 57239).
Esto no significa que el debate sobre la conducencia, admisibilidad y utilidad se elimine del debate procesal, puesto que el mismo sigue siendo un ejercicio dialéctico inherente de la audiencia preparatoria. Lo que se ha dicho es que la fundamentación de la pertinencia resulta requisito indispensable para que el juez pueda decretar la prueba, mientras que «las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas» ( Cfr. AP948-2018, rad. 51882;
indispensable para que el juez pueda decretar la prueba, mientras que «las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas» ( Cfr. AP948-2018, rad. 51882; AP5468-2021, rad. 60130; AP387-2023, rad. 62237, entre muchas otras). 6.4. Solución del caso concreto Con el propósito de resolver las inconformidades presentadas por los recurrentes, relacionadas en ambos casos con el juicio de pertinencia que antecedió la inadmisiónSegunda Instancia n.° 66474 CUI 11001600009220150011501 JUAN SEVERIANO TORRES RIVAS 17 de los elementos de prueba solicitados, la Sala estima necesario precisar de manera preliminar el objeto de prueba fijado por la acusación y por la hipótesis defensiva. Dicho objeto consiste en establecer si JUAN SEVERIANO TORRES RIVAS omitió injustificadamente un “deber legal” al abstenerse de solicitar una medida de aseguramiento intramural dentro del proceso penal identificado con el radicado 110016108105201480109, seguido contra Rubén Darío López Luna por los delitos acceso carnal abusivo con menor de 14 años (en concurso homogéneo) y actos sexuales con menor de 14 años agravado. 6.4.1. De las pruebas negadas a la Fiscalía 6.4.1.1. Documentales 6.4.1.1.1. Copia de la sentencia condenatoria proferida contra Rubén Darío López Luna por el Juzgado 10°
6.4.1. De las pruebas negadas a la Fiscalía 6.4.1.1. Documentales 6.4.1.1.1. Copia de la sentencia condenatoria proferida contra Rubén Darío López Luna por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso penal identificado con el radicado 110016108105201480109. 6.4.1.1.2. Registro de audio de la audiencia de solicitud de orden de captura realizada el 19 de diciembre de 2014, dentro del proceso seguido contra López Luna. De acuerdo con la fiscalía, tales documentos tienen la virtualidad de demostrar que los elementos materiales probatorios supuestamente omitidos por el acusado sirvieron de fundamento para solicitar la orden de captura y,Segunda Instancia n.° 66474 CUI 11001600009220150011501 JUAN SEVERIANO TORRES RIVAS 18 posteriormente, para proferir la condena en contra de López Luna. En esa medida, sostuvo que dichas evidencias también soportaban los presupuestos necesarios para solicitar la imposición de una medida de aseguramiento en la audiencia preliminar. Sin embargo, como con acierto concluyó la primera instancia, tales elementos no guardan relación directa ni indirecta con el objeto de prueba delimitado en este asunto, por cuanto hacen referencia a actuaciones ajenas al comportamiento atribuido al procesado, adelantadas en momentos procesales diferentes, los cuales, por demás, se encuentran gobernados por estándares de conocimiento
comportamiento atribuido al procesado, adelantadas en momentos procesales diferentes, los cuales, por demás, se encuentran gobernados por estándares de conocimiento distintos al exigido para la solicitud de una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad. En efecto, el conocimiento derivado de la prueba practicada y confrontada en el juicio oral - encaminada a establecer la responsabilidad más allá de toda duda razonable - no es equiparable al que precede la fundamentación de una medida de aseguramiento, estadio procesal en el que se exige una mera inferencia razonable sobre la autoría o participación, así como la constatación de los fines constitucionales que justifican la restricción de la libertad. Aunado a lo anterior, también debe considerarse que las pruebas producidas en juicio, dada su naturaleza, contienen más detalle, corroboración e información contextual, mientras que los elementos recaudados en la etapa preliminar corresponden a actos investigativos iniciales aSegunda Instancia n.° 66474 CUI 11001600009220150011501 JUAN SEVERIANO TORRES RIVAS 19 partir de los cuales debe construirse la referida inferencia. Dicha diferencia sustancial, impide trasladar automáticamente la suficiencia probatoria alcanzada en juicio al momento que intervino el fiscal acusado. Es por ello que el hecho de que la responsabilidad penal de López Luna haya quedado demostrada en juicio no
automáticamente la suficiencia probatoria alcanzada en juicio al momento que intervino el fiscal acusado. Es por ello que el hecho de que la responsabilidad penal de López Luna haya quedado demostrada en juicio no implica, por sí mismo, que los elementos de convicción disponibles al momento de la actuación del fiscal procesado hubieran tenido la entidad suficiente para soportar la solicitud de medida de aseguramiento. Tampoco hace más o menos probable que este tuviera la “obligación legal” de solicitarla. Al margen de lo indicado, es importante recordar que es postura decantada de la Sala de Casación Penal que las decisiones tomadas en otros despachos frente a hechos relacionados con el proceso penal no constituyen tema de prueba en este escenario, porque el juez debe resolver con independencia y autonomía sobre la materialidad de la conducta juzgada, la responsabilidad del procesado en su comisión y la procedencia de la sanción (Cfr. CSJ SP38642017, AP4281-2019, AP4652-2025, entre muchas otras).
La anterior línea argumentativa también aplica respecto del registro de audio de la audiencia de solicitud de orden de captura, ya que hace referencia a una actuación procesal previa a la reprochada a TORRES RIVAS, realizada por un funcionario diferente y bajo supuestos fácticos y jurídicos disímiles. En esa medida, dicha solicitud probatoria noSegunda Instancia n.° 66474 CUI 11001600009220150011501
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disímiles. En esa medida, dicha solicitud probatoria noSegunda Instancia n.° 66474 CUI 11001600009220150011501 JUAN SEVERIANO TORRES RIVAS 20 contribuiría a ide