CSJ - AP9108-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP9108-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI: 11001600005020239513401
Número Interno: 70837
Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Margarita María Rueda Suárez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP9108-2025 Radicación N° 70837 Acta No. 340 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Corte resuelve el recurso de apelación que interpuso la defensa de MARGARITA MARÍA RUEDA SUÁREZ contra la decisión del 8 de agosto de 2025, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante dicha providencia se resolvieron las solicitudes probatorias presentadas por las partes dentro delCUI: 11001600005020239513401
Número Interno: 70837
Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Margarita María Rueda Suárez proceso que se adelanta contra la prenombrada por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2. De acuerdo con el escrito de acusación, entre el 11 de diciembre de 2018 y el 30 de junio de 2020, MARGARITA MARÍA RUEDA SUÁREZ, en su condición de fiscal ciento ochenta y cuatro delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá, profirió veintinueve órdenes de archivo de
MARÍA RUEDA SUÁREZ, en su condición de fiscal ciento ochenta y cuatro delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá, profirió veintinueve órdenes de archivo de procesos penales que, posiblemente, resultaron manifiestamente contrarias a la ley, con las cuales desconoció el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-1154 de 20051.
3. Además, en veintiuna actuaciones penales aparentemente retardó su deber funcional de pronunciarse oportunamente frente a las solicitudes de desarchivo presentadas por el delegado del Ministerio Público, y en ocho más omitió por completo emitir decisión alguna, en contravía de lo dispuesto en la sentencia antes citada y en el numeral 5 del artículo 138 del Código de Procedimiento Penal2.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1 Folios 2 a 12 del escrito de acusación. 2 Folios 12 a 14 del escrito de acusación.
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4. De conformidad con la información obrante en el expediente, se advierte que por los hechos antes descritos se
han adelantado las siguientes actuaciones:
5. Los días 21 y 22 de mayo de 2024, ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de
Treinta y Ocho Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
6. La Fiscalía General de la Nación le atribuyó a MARGARITA MARÍA RUEDA SUÁREZ la comisión de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, ambos en concurso homogéneo y sucesivo. La procesada no se allanó a los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
7. El 15 de julio de 2024, ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía adicionó la imputación realizada.
8. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien realizó la audiencia de formulación de acusación el 20 de noviembre de 2024. En dicho acto, la Fiscalía acusó a la procesada por los delitos previamente imputados.
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9. El 29 de abril de 2025, se instaló la audiencia preparatoria. Posteriormente, el 8 de agosto, el Tribunal emitió el auto que resolvió las solicitudes probatorias
9. El 29 de abril de 2025, se instaló la audiencia preparatoria. Posteriormente, el 8 de agosto, el Tribunal emitió el auto que resolvió las solicitudes probatorias presentadas por las partes. En dicho acto, negó algunas de las postulaciones de la defensa y se pronunció, además, sobre las solicitudes de exclusión y de rechazo. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la procesada interpuso y sustentó el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.
10. El primero fue resuelto mediante auto del 6 de octubre de 2025, en el cual el Tribunal repuso parcialmente su decisión y decretó una prueba testimonial en favor de la defensa. En lo demás, concedió la alzada.
11. Con ocasión de lo antes expuesto, el 17 de octubre de 2025 el expediente ingresó a la Corte para desatar únicamente el recurso de apelación presentado por la defensa, en relación con las pruebas que le fueron negadas, así como con su solicitud de exclusión y rechazo respecto de algunas de las decretadas a la Fiscalía.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
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12. Como se indicó anteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó a la defensa la práctica de algunas pruebas, así como una solicitud de
Margarita María Rueda Suárez
12. Como se indicó anteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó a la defensa la práctica de algunas pruebas, así como una solicitud de exclusión y otra de rechazo probatorio. En consecuencia, y con el fin de facilitar una mejor comprensión del caso, se traerán a colación únicamente las consideraciones relacionadas con los asuntos que constituyen el objeto del recurso de alzada.
A. La solicitud de rechazo probatorio negada a la defensa
13. De acuerdo con lo resuelto por el Tribunal, la defensa solicitó el rechazo de veintisiete de las veintinueve órdenes de archivo presentadas por la Fiscalía y tachadas de prevaricadoras, al considerar que hubo un indebido descubrimiento probatorio. Sostuvo que, aunque pidió al ente acusador la entrega de los documentos originales de esos expedientes, solo los recibió en los radicados 110016108105201680982 y 110016599093201701503, y en los demás únicamente obtuvo copias.
14. La Sala de primera instancia consideró que tal postulación no estaba llamada a prosperar por cuanto la Fiscalía sí cumplió con la carga de hacer entrega de los elementos materiales probatorios con los que cuenta.
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15. Estimó que si la defensa requería los documentos originales, debió adelantar adecuadamente las gestiones
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15. Estimó que si la defensa requería los documentos originales, debió adelantar adecuadamente las gestiones necesarias para obtenerlos, pues la Fiscalía no los tiene en su poder.
16. Explicó que, aunque la defensa afirmó haber acudido al juez de control de garantías para obtener una orden de búsqueda selectiva en bases de datos y su solicitud fue negada por existir reserva legal, en realidad el apoderado debió pedir una audiencia innominada de levantamiento de reserva, pues la información requerida no correspondía al tipo de diligencia a la que acudió.
17. De esta manera, dijo el Tribunal, hubiese podido contar con una decisión de fondo de su solicitud y agotar los mecanismos judiciales a su disposición. No obstante, ello no ocurrió y la defensa tampoco recurrió la decisión que emitió el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá con la que le negó su petición.
18. Agregó que la carga de entregar los documentos originales no puede trasladársele a la Fiscalía, pues no es su obligación suministrar documentos de los que no dispone, «máxime si se considera que en el juicio oral va a emplear las copias de las órdenes de archivo».
19. Manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, « solo se requiere de los originales cuando se pretende efectuar un estudio de
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originales cuando se pretende efectuar un estudio de 6CUI: 11001600005020239513401
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Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Margarita María Rueda Suárez documentología o grafología, circunstancia que no es pretendida por la Fiscalía en este caso puntual, sino por la defensa, de suerte que, era carga de esta obtener los legajos en original».
B. La solicitud de exclusión probatoria negada a la defensa
20. El Tribunal adujo que la defensa solicitó excluir todos los expedientes aportados por la Fiscalía, pues, según su criterio, para obtener las veintinueve carpetas debía pedir una audiencia de búsqueda selectiva en bases de datos y exponer motivos razonablemente fundados, ya que en las actuaciones reposa información sensible de niños, niñas y adolescentes, así como de mujeres en contextos de violencia de género.
21. Frente a dicha solicitud, el Tribunal explicó que correspondía al defensor señalar: (i) cuáles pruebas eran objeto de la petición de exclusión; (ii) la garantía transgredida con el elemento material probatorio; (iii) la descripción precisa de la vulneración; y (iv) el nexo de causalidad.
22. En ese sentido, consideró que la defensa no agotó con suficiencia la carga argumentativa, porque « se limitó a indicar que en los 29 expedientes existe información sensible de menores de edad y que deben garantizarse sus derechos».
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de menores de edad y que deben garantizarse sus derechos». 7CUI: 11001600005020239513401
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23. Para el Tribunal, el apoderado no precisó cuáles elementos contenían información sensible, de qué manera se concretó la vulneración al acceder a esta sin autorización del juez de control de garantías ni la relación entre las pruebas que consideraba ilegales y la presunta transgresión de los derechos de su prohijada.
24. Aclaró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, si bien las autoridades deben garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuando son víctimas de delitos, « ello no se traduce en una clara y expresa cláusula de reserva legal, mucho menos en casos de violencia contra las mujeres».
25. Además, precisó que la llamada reserva legal no es oponible a la Fiscalía General de la Nación cuando actúa en ejercicio de las funciones constitucional y legalmente asignadas.
26. En consecuencia, no accedió a la solicitud de exclusión de las veintinueve carpetas aportadas por la
Fiscalía.
C. Las pruebas inadmitidas a la defensa
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27. Por solicitud de la Fiscalía, el Tribunal verificó si los testimonios de Andrea del Pilar Rojas Buendía, Doris
Stella Lemus Cárdenas3, Héctor Orlando Arias García, María
Margarita María Rueda Suárez
27. Por solicitud de la Fiscalía, el Tribunal verificó si los testimonios de Andrea del Pilar Rojas Buendía, Doris
Stella Lemus Cárdenas3, Héctor Orlando Arias García, María Nelcy Méndez Flórez, Nadine Adriana Gómez Navarro, Diana Urriago Urriago, Edgar Cancino, Johana Castillo, Laura Daniela López Montoya y Luis Alberto Maldonado Salguero «se referían a circunstancias ajenas a los hechos contenidos en la acusación, en concreto, relacionadas con inconvenientes que tuvieron con José Joaquín González Bohórquez, en procesos penales diferentes a aquellos por los que se investiga
a MARGARITA MARÍA RUEDA SUÁREZ».
28. De esa solicitud, descartó el estudio requerido respecto de Laura Daniela López Montoya y Luis Alberto Maldonado Salguero, pues, contrario a lo dicho por la Fiscalía, en criterio del Tribunal sí guardaban relación con los hechos jurídicamente relevantes. Acto seguido, presentó
las siguientes consideraciones: El testimonio de Andrea del Pilar Rojas Buendía
29. El Tribunal recordó que la defensa sustentó la pertinencia del medio probatorio aludido para acreditar dos aspectos: (i) los pormenores del manejo de los expedientes por parte del fiscal denunciante, José Joaquín González Bohórquez; y (ii) si el referido tenía actitudes que atentaran 3 Aunque mediante auto del 8 de agosto de 2025 el Tribunal inadmitió este testimonio, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa lo decretó.
Bohórquez; y (ii) si el referido tenía actitudes que atentaran 3 Aunque mediante auto del 8 de agosto de 2025 el Tribunal inadmitió este testimonio, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa lo decretó. 9CUI: 11001600005020239513401
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Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Margarita María Rueda Suárez contra las mujeres, en especial, contra sus compañeras de trabajo.
30. Sobre el particular, el a quo consideró que ninguna de las dos circunstancias que pretende probar la defensa guarda relación con los hechos por los que se investiga a la procesada, pues no existe concordancia entre el manejo de los expedientes asignados a RUEDA SUÁREZ y las acciones
de José Joaquín González Bohórquez. Los testimonios de Héctor Orlando Arias García, María Nelcy Méndez Flórez y Diana Urriago Urriago
31. El Tribunal indicó que la defensa sustentó la pertinencia de estos testigos en el hecho de que, a través de ellos, se podían acreditar los « inconvenientes» que tuvieron
con José Joaquín González Bohórquez.
32. Al respecto, el fallador de primer grado consideró que ese hecho escapa por completo del debate del presente asunto y que la defensa omitió explicar cómo esos «inconvenientes» se relacionan con la denuncia que González Bohórquez instauró contra MARGARITA MARÍA RUEDA SUÁREZ, lo cual sí tendría relevancia para los hechos investigados.
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SUÁREZ, lo cual sí tendría relevancia para los hechos investigados. 10CUI: 11001600005020239513401
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33. Además, precisó que si José Joaquín González Bohórquez tuvo alguna injerencia en otros procesos, ello carece de importancia, pues lo realmente relevante son los veintinueve expedientes a los que aludió la Fiscalía en el escrito de acusación, ya que no es a él a quien se está juzgando.
El testimonio de Nadine Adriana Gómez Navarro
34. Sobre esta testigo, el Tribunal señaló que la defensa nuevamente sustentó su pertinencia en los «inconvenientes» con José Joaquín González Bohórquez, por lo que mantuvo sus consideraciones sobre esa temática.
35. Luego, indicó que aunque al solicitar el testimonio de Nadine Adriana Gómez Navarro la defensa manifestó que con ella podía indagarse «si alguna vez encontró algo irregular dentro de su despacho, dentro de sus expedientes físicos o dentro de sus computadores de trabajo que hicieran pensar que alguien había accedido a esos expedientes o a sus herramientas de trabajo», esa hipótesis era puramente especulativa, por lo que, conforme con lo dispuesto en el literal b del artículo 376 de la Ley 906 de 2004, tenía escaso valor probatorio.
36. Agregó que, aunque en la solicitud probatoria se mencionó que con la testigo se podía corroborar si cada despacho tenía una impresora o esta era compartida, el
literal b del artículo 376 de la Ley 906 de 2004, tenía escaso valor probatorio.
36. Agregó que, aunque en la solicitud probatoria se mencionó que con la testigo se podía corroborar si cada despacho tenía una impresora o esta era compartida, el
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Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Margarita María Rueda Suárez Tribunal consideró ese aspecto irrelevante, pues no entendió cómo el funcionamiento de la impresora « torna menos probable la teoría de la acusación o acredita la defensiva».
37. De igual forma, indicó el Tribunal que, aunque la defensa sostuvo que con esta testigo se podrían conocer las condiciones de seguridad de la unidad a la que pertenecía, «no precisó si Gómez Navarro describiría las condiciones de su despacho (aspecto completamente irrelevante) o el de RUEDA SUÁREZ; pero, en gracia de discusión, admitiendo que fuera el último escenario, su declaración sería repetitiva con la de Sandra Patricia Valbuena Correa, quien, entre otras cosas, se referirá a las condiciones de seguridad de la oficina».
Los testimonios de Edgar Cancino y Johana Castillo
38. De acuerdo con la providencia, ambos testimonios son inadmisibles porque con ellos la defensa pretende acreditar las conductas desplegadas por José Joaquín González Bohórquez, específicamente en el manejo de sus procesos y de los de sus compañeros. Consideró que ese propósito escapa del tema de prueba, pues la persona investigada es MARGARITA MARÍA RUEDA SUÁREZ.
González Bohórquez, específicamente en el manejo de sus procesos y de los de sus compañeros. Consideró que ese propósito escapa del tema de prueba, pues la persona investigada es MARGARITA MARÍA RUEDA SUÁREZ.
39. Explicó que, si esas intervenciones hubiesen ocurrido en las actuaciones a cargo de la procesada y que son objeto de reproche en este asunto, serían pertinentes. Sin
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Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Margarita María Rueda Suárez embargo, como no es el caso, estimó que ambas declaraciones carecen de relevancia. El testimonio e informe base de opinión pericial rendido por Elmer Orlando Vargas.
40. Para el Tribunal, como la defensa pretende que un psicólogo forense exponga su punto de vista sobre la posibilidad de que los hechos investigados estén relacionados con los «inconvenientes» ocurridos en la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales entre varias fiscales adscritas a esa dependencia y José Joaquín González Bohórquez, el valor probatorio del medio es escaso.
41. A partir de lo anterior, explicó que esa pericia no tendría ningún aporte relevante, pues los « inconvenientes» a los que alude la defensa «nada tienen que ver con los hechos objeto de acusación ni con los prevaricatos que presuntamente cometió RUEDA SUÁREZ ». Además, que el perito ni siquiera
los que alude la defensa «nada tienen que ver con los hechos objeto de acusación ni con los prevaricatos que presuntamente cometió RUEDA SUÁREZ ». Además, que el perito ni siquiera entrevistó a la procesada, por lo que su informe se basaría únicamente en declaraciones de terceros.
42. En consecuencia, el Tribunal inadmitió el dictamen pericial y el testimonio del perito Elmer Orlando
Vargas. El informe del 29 de abril de 2025, contentivo de la fijación fotográfica de la oficina donde funcionaba la 13CUI: 11001600005020239513401
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Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Margarita María Rueda Suárez Fiscalía Ciento Ochenta y Cuatro de la Unidad de delitos Sexuales
43. Según el auto, la defensa sostuvo que con este medio se podía acreditar las condiciones físicas del despacho a cargo de la procesada, en especial las relacionadas con la seguridad en el ingreso del personal y la custodia de las carpetas.
44. Para el Tribunal, aunque la solicitud podría considerarse pertinente, advirtió que el registro fotográfico es actual y no refleja las condiciones físicas existentes al momento de los hechos, esto es, entre el 11 de diciembre de 2018 y el 30 de junio de 2020. En todo caso, señaló que ya se decretó el testimonio de Sandra Patricia Valbuena Correa con esa misma finalidad.
El testimonio de José Caro
45. Adicionalmente, el Tribunal consideró que debía inadmitirse el testimonio aludido. Adujo que su propósito solo es acreditar las conductas de José Joaquín González
esa misma finalidad. El testimonio de José Caro
45. Adicionalmente, el Tribunal consideró que debía inadmitirse el testimonio aludido. Adujo que su propósito solo es acreditar las conductas de José Joaquín González Bohórquez, específicamente, en el manejo de sus procesos y a los de sus compañeros, aspecto que, en su criterio, no guarda relación con el tema de prueba de este caso.
V. LA APELACIÓN
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46. El apoderado de MARGARITA MARÍA RUEDA SUÁREZ se mostró inconforme con la decisión adoptada. En
ese orden, sus reproches se orientaron así:
A. Frente a la solicitud de rechazo probatorio
47. En criterio de la defensa, el Tribunal erró al negar la solicitud de rechazo de los expedientes aportados por la Fiscalía, pues no tuvo en cuenta que existió un descubrimiento probatorio imperfecto.
48. Fundamentó su inconformidad en que la Fiscalía no descubrió los documentos originales de cada uno de los expedientes en los que se acusa a su prohijada de haber prevaricado.
49. Se mostró inconforme, además, con la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 433 de la Ley 906 de 2004. En su criterio, no consideró que exista una regla general según la cual quien pretenda hacer valer un documento como prueba debe presentarlo en original.
50. Por el contrario, dijo, el fallador de primer grado acudió a las excepciones sin que la Fiscalía hubiera
regla general según la cual quien pretenda hacer valer un documento como prueba debe presentarlo en original.
50. Por el contrario, dijo, el fallador de primer grado acudió a las excepciones sin que la Fiscalía hubiera acreditado por qué estas resultaban procedentes.
51. Añadió que, aunque el Tribunal le reproche no haber apelado la decisión emitida en la audiencia de solicitud de búsqueda selectiva en bases de datos, en realidad no lo
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Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Margarita María Rueda Suárez hizo porque consideró que ejercer el recurso generaría congestión en la administración de justicia.
52. Adicionalmente, se mostró inconforme con la consideración del Tribunal según la cual no desplegó los actos necesarios para obtener los documentos originales, pues, por el contrario, acudió a cada uno de los despachos donde reposan las carpetas y todos invocaron reserva legal sobre la información.
53. Insistió en que requiere los documentos originales, pues sobre ellos pretende practicar una prueba grafológica y documentológica, ya que su poderdante no reconoce muchos de ellos.
54. A su juicio, solo podía acceder a los documentos originales a través de la Fiscalía, quien tiene la carga de presentarlos en esa forma dentro del proceso.
55. Por tanto, al estimar que está en situación de indefensión y que el descubrimiento probatorio no se realizó conforme a los parámetros legales, pidió que los expedientes sean rechazados.
B. Frente a la solicitud de exclusión probatoria
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conforme a los parámetros legales, pidió que los expedientes sean rechazados.
B. Frente a la solicitud de exclusión probatoria
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56. Manifestó que, contrario a lo decidido por el Tribunal, sí acreditó cuáles documentos gozan de reserva legal, pues en la sustentación de su solicitud incluso se refirió a las edades de los menores que figuran como posibles víctimas de delitos sexuales y destacó la existencia de información sensible como lo son las historias clínicas.
57. Destacó que, conforme a lo previsto en el artículo 246 de la Ley 906 de 2004, debe existir control judicial cuando se trata de información reservada y, en este caso, la Fiscalía no acudió al juez de control de garantías, como era su deber, para que le autorizara el acceso a los expedientes en los que acusa a su prohijada, ya que en estos había información protegida, como historias clínicas.
58. Por ello, considera errada la decisión de no excluir las carpetas allegadas por la Fiscalía, pues, a diferencia de lo resuelto por el Tribunal, estima que la reserva legal sí le es oponible al ente acusador y que sus actuaciones también deben estar avaladas por el juez de control de garantías.
59. En ese orden, solicita excluir esos medios probatorios, por haber sido obtenidos con violación de garantías fundamentales.
C. Sobre la inadmisión de las pruebas pedidas por la defensa
59. En ese orden, solicita excluir esos medios probatorios, por haber sido obtenidos con violación de garantías fundamentales.
C. Sobre la inadmisión de las pruebas pedidas por la defensa
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60. Frente a los testimonios de Andrea del Pilar Rojas
Buendía, Héctor Orlando Arias García, María Nelcy Méndez Flórez, Nadine Adriana Gómez Navarro, Diana Urriago Urriago, Edgar Cancino y Johana Castillo con los cuales se pretende probar: (i) los inconvenientes con José Joaquín González Bohórquez; (ii) las situaciones particulares en el manejo de expedientes; y (iii) las situaciones de seguridad de la unidad.
61. Señaló que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, la defensa no debe limitarse a los hechos jurídicamente relevantes de la Fiscalía, sino que puede presentar en juicio cualquier elemento que haga más o menos probable la comisión de la conducta punible.
62. En ese sentido, afirmó que si el principal testigo de la Fiscalía es José Joaquín González Bohórquez, a la defensa le asiste el interés de desacreditarlo y, una de las formas de hacerlo, es mostrando cómo era el manejo de los expedientes por su parte. Para ello, considera necesario escuchar a las personas que tuvieron algún tipo de intercambio de procesos con él.
le asiste el interés de desacreditarlo y, una de las formas de hacerlo, es mostrando cómo era el manejo de los expedientes por su parte. Para ello, considera necesario escuchar a las personas que tuvieron algún tipo de intercambio de procesos con él.
63. Agregó que, como lo planteó en su solicitud, la violencia de género será una de las temáticas a tratar en el juicio y, por tanto, resulta indispensable conocer cuál era el comportamiento de José Joaquín González Bohórquez hacia sus compañeras de trabajo.
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64. Agregó que, al ser todos de la misma unidad en la Fiscalía, existieron diversas reasignaciones de expedientes y «ello guarda coincidencia entre la procesada y José Joaquín González Bohórquez», pues, además, hubo injerencias indebidas de su parte en otros procesos.
65. En relación con el dictamen pericial y el testimonio del perito Elmer Orlando Vargas, la defensa sostuvo que estos están orientados a demostrar el contexto de violencia de género, pues, como profesional en psicología, a partir de los testimonios y entrevistas podrá emitir una opinión técnica sobre el comportamiento de José Joaquín González Bohórquez y determinar si ese tipo de conductas influyó en las decisiones que adoptó su prohijada en los procesos por los que se le acusa.
66. En cuanto al informe de fijación fotográfica, explicó que, aunque fue elaborado con posterioridad a los hechos, la oportunidad para determinar si las condiciones
los que se le acusa.
66. En cuanto al informe de fijación fotográfica, explicó que, aunque fue elaborado con posterioridad a los hechos, la oportunidad para determinar si las condiciones cambiaron corresponde a la práctica probatoria, es decir, al juicio oral, por lo que no puede inferirse que haya existido alguna variación, pues tal conclusión es apresurada.
67. Explicó que es fundamental cómo es que era el puesto de trabajo de la procesada, de esta manera puede conocerse dónde estaban ubicados los expedientes y cómo eran las condiciones de seguridad de este.
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68. Por lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión adoptada y se acceda a sus peticiones.
VI. NO RECURRENTES
69. En lo que interesa para el presente recurso, la Sala encuentra que, una vez surtido el traslado correspondiente,
se emitieron los siguientes pronunciamientos:
70. La Fiscalía solicitó confirmar la decisión, pues en la providencia objeto de censura se resolvieron los mismos puntos planteados en el recurso. Además, consideró que no era procedente conceder la apelación, ya que la argumentación no fue « lo suficientemente fuerte » para darle curso.
71. El Ministerio Público pidió no acceder a la solicitud de rechazo presentada por la defensa, porque, en su criterio, el descubrimiento probatorio fue completo y las copias a las que se ha hecho alusión son las mismas que se llevarán a juicio.
de rechazo presentada por la defensa, porque, en su criterio, el descubrimiento probatorio fue completo y las copias a las que se ha hecho alusión son las mismas que se llevarán a juicio.
72. Explicó que el artículo 434 de la Ley 906 de 2004 permite la presentación de copias cuando se trate de documentos públicos y que la reserva sumarial no es total, por lo que debe hacerse una ponderación entre los derechos de los menores y el deber de la Fiscalía de ejercer la acción penal.
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