CSJ - AP9109-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AP9109-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI: 11001600010220130007502
Número interno 71148 Jorge Carlos Barraza Farak Segunda Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP9109-2025 Radicación No. 71148 Acta No. 340
Bogotá D.C, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JORGE CARLOS BARRAZA FARAK contra el auto AEP128-2025 del 17 de octubre de 2025, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación . Mediante dicha decisión, se negó al procesado la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria por enfermedad.CUI: 11001600010220130007502
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II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. De conformidad con la información obrante en el expediente, el 12 de septiembre de 2018 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación, ante un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en contra de JORGE CARLOS BARRAZA FARAK como a utor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo.
3. Radicado el escrito de acusación, el 25 de septiembre de 2020 se celebró ante la Sala Especial de Primera Instancia la audiencia de formulación de acusación.
homogéneo y sucesivo.
3. Radicado el escrito de acusación, el 25 de septiembre de 2020 se celebró ante la Sala Especial de Primera Instancia la audiencia de formulación de acusación.
4. La audiencia preparatoria se realizó los días 10 y 25 de noviembre de 2020 y 4 de febrero de 2021.
5. Concluido el juicio oral, el 2 de septiembre de 2024 la Sala Especial de Primera Instancia dictó sentencia condenatoria y declaró penalmente responsable a JORGE CARLOS BARRAZA FARAK como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e n concurso homogéneo y sucesivo.
6. En consecuencia, impuso al procesado la pena de 76 meses de prisión, multa equivalente a 285,04 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 93 meses y 22 días.CUI: 11001600010220130007502
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7. Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
8. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite para ser resuelto por esta Sala.
9. Con posterioridad al fallo de primer grado, el señor Felipe Carlos Barraza Díaz, quien afirmó ser hijo del procesado, solicitó la prisión domiciliaria por enfermedad a nombre de JORGE CARLOS BARRAZA FARAK. Sin embargo, mediante auto del 6 de marzo de 2025 la Sala Especial de
Felipe Carlos Barraza Díaz, quien afirmó ser hijo del procesado, solicitó la prisión domiciliaria por enfermedad a nombre de JORGE CARLOS BARRAZA FARAK. Sin embargo, mediante auto del 6 de marzo de 2025 la Sala Especial de Primera Instancia se abstuvo de tramitar la petición porque el requirente no era parte ni interviniente en la actuación.
10. Luego, mediante memorial del 7 de marzo de 2025, el apoderado del procesado reiteró la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad.
11. Esta fue resuelta de manera desfavorable por la Sala Especial de Primera Instancia mediante auto del 19 de mayo siguiente.
12. El 17 de junio de 2025 , la defensa presentó nuevamente una solicitud de sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria u hospitalaria por razón de enfermedad.CUI: 11001600010220130007502
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13. La Sala Especial de Primera Instancia también negó esta solicitud mediante auto AEP082-2025 del 2 de julio de 2025.
14. El 12 de septiembre de 2025 el apoderado del procesado presentó una nueva solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad, con fundamento en el artículo 68 del Código Penal. Motivó su solicitud de la siguiente
manera:
15. En primer lugar, adujo que solo en tal situación se le puede garantizar el acceso oportuno a los exámenes especializados previos a una intervención quirúrgica que le fue ordenada. Además, que si se le concede el beneficio, es posible la práctica de una nue va valoración por Medicina
le puede garantizar el acceso oportuno a los exámenes especializados previos a una intervención quirúrgica que le fue ordenada. Además, que si se le concede el beneficio, es posible la práctica de una nue va valoración por Medicina Legal y así saber si está en condiciones de retornar al centro de reclusión.
16. Recordó que su prohijado está siendo examinado por sospecha de cáncer y la atención médica ha sido demorada.
17. Agregó que ha tenido un buen comportamiento procesal, que se presentó voluntariamente para cumplir la pena y que no le fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad, tampoco tiene antecedentes y su arraigo personal, familiar y social está acreditado. Todo ello, aseguró, descarta la intención de evadir la justicia.CUI: 11001600010220130007502
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18. Adujo, además, que como el postoperatorio requiere cuidados especiales y controles médicos, ello no es compatible con la vida en reclusión por la precariedad en la atención de urgencias.
19. Además, refirió que la Corte Constitucional en la sentencia SU -220 de 2024, exigió un deber de motivar la orden de captura sin limitarse a la procedencia de subrogados.
20. Para soportar s u solicitud , anexó copia de las órdenes médicas de anestesiología y psiquiatría, los resultados de la biopsia y la orden de intervención quirúrgica. Además, una solicitud enviada al Ministerio Público y al apoderado del Departamento de Sucre.
órdenes médicas de anestesiología y psiquiatría, los resultados de la biopsia y la orden de intervención quirúrgica. Además, una solicitud enviada al Ministerio Público y al apoderado del Departamento de Sucre.
21. En razón de ello, el 18 de septiembre la Sala Especial de Primera Instancia ordenó la práctica de un examen médico por parte de Medicina Legal. El dictamen fue allegado el 7 de octubre.
22. La Sala Especial de Primera Instancia resolvió dicha solicitud mediante auto AEP128 -2025 del 17 de octubre de 2025 y negó las pretensiones de la defensa, quien interpuso recurso de apelación.
23. En consecuencia, mediante auto del 10 de noviembre de 2025 se concedió el recurso en el efecto devolutivo ante esta Sala.CUI: 11001600010220130007502
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III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA
24. Conforme se indicó en precedencia, la Sala Especial de Primera Instancia negó al procesado la solicitud de prisión domiciliaria motivada en el diagn óstico de un adenocarcinoma acinar de próstata.
25. Como fundamento de su decisión, precisó que existen dictámenes oficiales del 27 de marzo, 9 de abril, 7 de mayo y 1 de octubre de 2025 que acreditan que las dolencias del procesado no son incompatibles con la vida en reclusión, los cuales no han variado a pesar de existir el diagnóstico del adenocarcinoma y la orden de cirugía.
26. Refirió que si bien Medicina Legal recomendó el
del procesado no son incompatibles con la vida en reclusión, los cuales no han variado a pesar de existir el diagnóstico del adenocarcinoma y la orden de cirugía.
26. Refirió que si bien Medicina Legal recomendó el seguimiento de las patologías por urología oncológica, la entrega puntual de medicamentos, el acceso oportuno en los procedimientos y el traslado de urgencias a un centro de salud de tercer nivel; las pruebas obrantes en el expediente permitían comprobar que el INPEC y el centro donde se encuentra privado de su libertad junto con la EPS Sanitas, han brindado la atención médica especializada, así como los traslados correspondientes.
27. Soportó su consideración así:
Fecha Procedimiento Observación 24 de junio Examen de laboratorio Practicado. El antígeno prostático siguió aumentando de 14.70 ng/ml a 19.80 ng/mlCUI: 11001600010220130007502 Número interno 71148 Jorge Carlos Barraza Farak Segunda Instancia 7 26 de junio Gammagrafía ósea Practicada. No existe alerta sobre metástasis ósea 27 de junio Cita de dermatología Practicada. Se descartó la presencia de cáncer de piel en relación con el lunar del pie 11 de julio Valoración de medicina general para establecer su estado de salud y plan de tratamiento a seguir Realizada. Atención lograda por la intervención de esta Sala 14 de julio Resonancia nuclear de próstata Examen cancelado porque la máquina se averió. Se reprogramó
plan de tratamiento a seguir Realizada. Atención lograda por la intervención de esta Sala 14 de julio Resonancia nuclear de próstata Examen cancelado porque la máquina se averió. Se reprogramó para 6 y 11 de agosto. Practicado. 21 de julio Exámenes de laboratorio para la biopsia de próstata El INPEC no lo trasladó pese a que su red de apoyo familiar desde el 9 de julio de 2025 informó vía WathsApp sobre la fecha. Se reprogramó para el 4 de agosto de 2025. Practicado. 8, 11 y 12 agosto Resonancia, biopsia, ecografía, RM multipanorámica Practicado 11 de septiembre Urología oncológica Practicado 22 de septiembre Psiquiatría Practicado 1 de octubre Psicología Pendiente. Se cruzó con el examen médico legal, por ello se reprogramó para el 30 de septiembre. No practicada por programarse sobre el tiempo. 2 de octubre de 2025 Anestesiología Practicada. Inicialmente se programó para el 18 de septiembre, pero el penado no fue trasladado 8 de octubre de 2025 Urocultivo Traslado autorizado. No practicado por la suspensión de remisiones del INPEC.CUI: 11001600010220130007502 Número interno 71148 Jorge Carlos Barraza Farak Segunda Instancia 8
28. Luego, adujo que la documentación aportada por la defensa no desvirtúa las conclusiones de los peritos
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28. Luego, adujo que la documentación aportada por la defensa no desvirtúa las conclusiones de los peritos oficiales, sino que acredita que la atención médica ha sido efectiva para poder hallar el diagnóstico definitivo. Con ello, dijo, la prisión intramural no ha sido obstáculo.
29. Aclaró que el 18 de septiembre de 2025 , no se pudo llevar a cabo la cita con anestesiología porque, según el centro penitenciario, ello fue consecuencia del incumplimiento de la red de apoyo del procesado, específicamente, en la radicación de las órdenes médicas las cuales deben presentarse mínimo con 10 días de anticipación según lo prevé el «Manual referencia y contrarreferencia para el régimen contributivo y otros planes numeral 4, CÓDIGO: PMAS-P18».
30. Precisó que, en todo caso, ello ya se había superado, pues el procesado ya había sido evaluado por un especialista en la materia.
31. Agregó que idéntica situación sucedió con la cita de psicología del 30 de septiembre.
32. En cuanto a la no remisión a la cita de urocultivo del 8 de octubre de 2025, señaló que de conformidad con el oficio 2025IE0206009, suscrito por el Director (e) de Custodia y Vigilancia del INPEC, las visitas, traslados y remisiones se restringieron como m edida de seguridad para salvaguardar la vida e integridad de funcionarios, visitantes y personas privadas de la libertad.CUI: 11001600010220130007502
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remisiones se restringieron como m edida de seguridad para salvaguardar la vida e integridad de funcionarios, visitantes y personas privadas de la libertad.CUI: 11001600010220130007502 Número interno 71148 Jorge Carlos Barraza Farak Segunda Instancia 9
33. Lo anterior, dijo, sucedió como un evento de fuerza mayor motivado por «los hechos de público conocimiento respecto a los atentados contra servidores públicos del INPEC que en modo alguno desvirtúa la capacidad de ese Instituto para los traslados a citas médicas».
34. Refirió que contrario al criterio de la defensa, las órdenes de laboratorio, su trámite y realización, así como la atención de otras especialidades, ratifica que el manejo de consulta externa con la EPS Sanitas ha sido efectivo.
35. Así, en criterio de la Sala Especial de Primera Instancia la privación de la libertad no ha sido obstáculo para el manejo de la enfermedad que padece el procesado, pues desde mayo de 2025 le han sido autorizados todos los servicios médicos.
36. Destacó que el dictamen de adenocarcinoma tampoco ha variado las condiciones de los dictámenes oficiales, porque « de una parte, es un método de análisis dentro de la cadena de atención para encontrar el diagnóstico y tratamiento definitivo (…) y, de otra, no reviste las características de una experticia para menguar el valor probatorio de los conceptos de Medicina Legal, en especial, el ultimo practicado que tuvo en cuenta la conclusión de la biopsia».
37. En cuanto a los cuidados postoperatorios, el traslado en caso de urgencias y las recomendacionesCUI: 11001600010220130007502
ultimo practicado que tuvo en cuenta la conclusión de la biopsia».
37. En cuanto a los cuidados postoperatorios, el traslado en caso de urgencias y las recomendacionesCUI: 11001600010220130007502
Número interno 71148 Jorge Carlos Barraza Farak Segunda Instancia 10 higiénicas, estimó que estos pueden ser dispensados dentro del penal tal y como lo certificó su director quien informó lo siguiente:
(i) el procedimiento quirúrgico está a cargo de la EPS; (ii) SANITAS debe dar el egreso hospitalario una vez el interno se encuentre en condiciones de continuar su recuperación en el centro de reclusión; (iii) pese a que este está afiliado al régimen contr ibutivo, el prestador de salud intramural UT SALUD CENTRAL está a disposición las 24 horas, los 7 días de la semana si llegase a requerir los servicios de urgencia; (iv) se prestara la asistencia de enfermería para atender las atenciones primarias que requ iera el interno; y (v) el patio donde se encuentra cumple con las condiciones de higiene y salubridad para la recuperación intramural, las que se reforzaran.
38. En conclusión, para la Sala Especial de Primera Instancia el procesado se encuentra en condiciones físicas y mentales que le permiten asumir el cumplimiento de la pena intramural. Además, el INPEC y la EPS han garantizado el acceso a los servicios de salud.
39. En atención a ello, negó la solicitud del procesado.
En todo caso, dispuso requerir a la dirección del establecimiento penitenciario -COBOG-, al INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y a
39. En atención a ello, negó la solicitud del procesado.
En todo caso, dispuso requerir a la dirección del establecimiento penitenciario -COBOG-, al INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y a la EPS SANITAS, para que continúen bri ndando la atención médica especializada, se reprogramen las citas para los exámenes previos a la cirugía, entre estos, el urocultivo, y de psiquiatría y los cuidados que necesite conforme al diagnóstico sobre los hallazgos en su próstata de conformidad con el capítulo 11 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1142 de 2016.CUI: 11001600010220130007502 Número interno 71148 Jorge Carlos Barraza Farak Segunda Instancia 11
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
40. Inconforme con la decisión, la defensa del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación. solicitó que se revoque el proveído AEP128 -2025 del 17 de octubre de 2025 con fundamento en los siguientes
argumentos:
41. Considera que el fallador de primer grado incurrió en un error de hecho porque a pesar de que reconoció el diagnóstico oncológico, concluyó erradamente que la enfermedad no es incompatible con la vida en prisión.
42. En su criterio, el auto está fundado en una respuesta meramente protocolaria que dio el INPEC, pero esta es contraria a los «hechos notorios de incumplimiento por parte de estos en cuanto a los traslados médicos programados de BARRAZA FARAK. que no se realizaron».
respuesta meramente protocolaria que dio el INPEC, pero esta es contraria a los «hechos notorios de incumplimiento por parte de estos en cuanto a los traslados médicos programados de BARRAZA FARAK. que no se realizaron».
43. Agregó que tampoco es cierto que el INPEC y la EPS Sanitas hayan brindado atención oportuna, integral, eficaz y eficiente a su prohijado, pues las múltiples solicitudes que han presentado, así como el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario, hacen ver lo contrario.
44. De igual forma, estima que la decisión contiene errores de derecho porque:CUI: 11001600010220130007502
Número interno 71148 Jorge Carlos Barraza Farak Segunda Instancia 12 (i) Desconoce que mantener a un paciente con cáncer sin tratamiento oportuno equivale a un trato cruel, inhumano y degradante;
(ii) La dignidad y salud de las personas privadas de la libertad está contenida en el bloque de constitucionalidad;
(iii) Se descartó la aplicación del estándar de motivación reforzada, sin advertir que al no estar ejecutoriada la sentencia, aún está presente la presunción de inocencia;
(iv) Aunque el plan pistola no es atribuible al INPEC, esa circunstancia no puede traducirse en un desconocimiento de las garantías de BARRAZA FARAK y, por el contrario, debió servir como insumo para conceder la prisión domiciliaria.
(v) A pesar de que el proveído recurrido reconoce que los problemas de transporte pueden dar lugar a la incompatibilidad de la vida en prisión con la enfermedad de
el contrario, debió servir como insumo para conceder la prisión domiciliaria.
(v) A pesar de que el proveído recurrido reconoce que los problemas de transporte pueden dar lugar a la incompatibilidad de la vida en prisión con la enfermedad de la persona privada de la libertad, se inaplica esa regla en el caso concreto a pesar de que fue fijada en la sentencia C-348 de 2024.
45. Finalmente, considera que la única garantía real y efectiva para la protección de los derechos de su prohijado es que se conceda la prisión domiciliaria. Solo así, dice, es que él puede acceder «sin contratiempos a las citas programadas, ser intervenido quirúrgicamente, y poder tener un seguimientoCUI: 11001600010220130007502
Número interno 71148 Jorge Carlos Barraza Farak Segunda Instancia 13 a su postoperatorio sin las barreras ya documentadas que evidencian fallas en el servicio por parte del INPEC - La Picota en el cumplimiento de los traslados médicos».
V. TRASLADO A NO RECURRENTES
46. La Fiscalía General de la Nación, después de presentar diversas consideraciones sobre la prisión domiciliaria, sostuvo que al procesado le correspondía acreditar que la atención médica requerida no puede ser proporcionada dentro del establecimiento peniten ciario ni mediante los convenios hospitalarios del INPEC y, además, que la privación de la libertad entraña un riesgo real y grave para su vida o integridad.
47. Destacó que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, el procesado ha recibido la atención médica necesaria, por lo que estima que no existe prueba de
para su vida o integridad.
47. Destacó que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, el procesado ha recibido la atención médica necesaria, por lo que estima que no existe prueba de una situación de incompatibilidad entre el estado de salud de JORGE CARLOS BARRAZA FARAK y las condiciones de reclusión intramural, ni tampoco de que se haya omitido la garantía de atención oportuna, integral y continua de los servicios médicos.
48. Señaló que las medidas adoptadas por el “ plan pistola” estuvieron dirigidas a salvaguardar la integridad del procesado.CUI: 11001600010220130007502
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49. En consecuencia, no advierte fundamento fáctico ni jurídico que permita concluir que la vida o integridad de JORGE CARLOS BARRAZA FARAK se encuentren en peligro.
50. Por lo expuesto, solicitó confirmar la decisión recurrida.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
51. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 235 de la Constitución Política , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de JORGE CARLOS BARRAZA FARAK, por haber sido promovido en contra de una decisión dictada por la Sala Especial de Primera Instancia.
52. El recurso de apelación es el mecanismo por medio del cual la parte afectada con una decisión, que resulta contraria a sus intereses, la somete al análisis del superior
dictada por la Sala Especial de Primera Instancia.
52. El recurso de apelación es el mecanismo por medio del cual la parte afectada con una decisión, que resulta contraria a sus intereses, la somete al análisis del superior funcional de quien la emitió, con el fin de revisar su legalidad.
53. De allí que repose en el censor una carga argumentativa destinada a demostrar el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial.
54. Desde esa perspectiva, es deber del recurrente exponer qué argumentos fácticos y/o jurídicos muestran el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando las razones en las que se soportó la decisión. De lo contrario, laCUI: 11001600010220130007502
Número interno 71148 Jorge Carlos Barraza Farak Segunda Instancia 15 autoridad llamada a conocer la impugnación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto.
55. Lo anterior, porque toda apelación comporta un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia recurrida y la antítesis es la impugnación. Así, de esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso.
56. Así pues, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, sin perjuicio de que el análisis pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de la censura.
Problema jurídico
57. Corresponde a la Sala determinar si, contrario a lo
sin perjuicio de que el análisis pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de la censura.
Problema jurídico
57. Corresponde a la Sala determinar si, contrario a lo resuelto por el a quo , debe concederse a JORGE CARLOS BARRAZA FARAK la sustitución de prisión intramural por domiciliaria por enfermedad.
58. En el presente asunto, no es objeto de discusión el diagnóstico médico del procesado, el reproche se centra, específicamente, en la incompatibilidad de la enfermedad y la vida en reclusión.
59. Por tanto, a continuación la Sala recordará cuáles son los requisitos necesarios para que pueda concederse el subrogado pretendido y luego resolverá el caso concreto.CUI: 11001600010220130007502
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La prisión domiciliaria por enfermedad
60. Dicho instituto está regulado en el artículo 68 del
Código Penal que prevé lo siguiente:
El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.
Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.
Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.
cuenta.
Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.
Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.
El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.
En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.
Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.
61. En concordancia con lo anterior, el numeral 4 del artículo 314 y el canon 461 de la Ley 906 de 2004 disponen
lo siguiente:
Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva.CUI: 11001600010220130007502 Número interno 71148 Jorge Carlos Barraza Farak Segunda Instancia 17 La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…)
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital (…)
En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no
en su lugar de residencia, en clínica u hospital (…)
En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, po drá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.
El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones.
Artículo 461. Sustitución de la ejecución de la pena
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.
62. Visto lo anterior, tratándose de esta modalidad de sustitución de la ejecución de la pena de prisión intramural por la prisión domiciliaria, basada en la existencia de una enfermedad incompatible con la vida en reclusión , es necesario constatar de manera previa, mediante concepto experto emitido por « médicos oficiales »1, que el estado de
1 Sentencia C -163 de 2019 . La Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que
1 Sentencia C -163 de 2019 . La Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que también se pueden presentar peritajes de médicos particulares.CUI: 11001600010220130007502 Número interno 71148 Jorge Carlos Barraza Farak Segunda Instancia 18 salud de la persona sobre quien recae la orden de privación le impide estar en un centro de reclusión.
63. Una vez determinado lo anterior, el funcionario judicial decidirá, acorde con el dictamen, el lugar donde habrá de cumplir la medida el procesado, esto es, si en su residencia o en clínica u hospital. Sobre este punto, esta
Corporación ha sostenido:
Resulta evidente que la inconformidad del censor opera frente a la decisión de los falladores de negarle a su prohijado la sustitución de la pena de prisión intramural por la domiciliaria, bajo la prédica que padece una enfermedad grave, sin embargo, los muy precisos argumentos de los juzgadores, que descartan la concesión del sustituto aún en las circunstancias descritas por el defensor, en tanto, no se aportó dictamen médico oficial que certifique que la enfermedad que padece el acusado es incompatible con la vida en reclusión, ni se demostró que no pueda ser tratado integralmente en el establecimiento carcelario, no fueron abordados por el impugnante para hacer ver algún exabrupto de raciocinio que los deslegitime, sin que, de otro lado, la Corte advierta algún error en su formulación. (…)
Encuentra la Sala que en ningún error de fundamentación incurrió el
exabrupto de raciocinio que los deslegitime, sin que, de otro lado, la Corte advierta algún error en su formulación. (…)
Encuentra la Sala que en ningún error de fundamentación incurrió el Tribunal. En efecto, el hecho de padecer una enfermedad grave no habilita automáticamente la procedencia de la reclusión domiciliaria, toda vez que el artículo 68 del Código Penal condiciona su procedencia a la existencia de un concepto médico especializado en el que se dictamine que el penado se encuentra aquejado de una enfermedad muy grave, la cual es incompatible con la vida en reclusión formal.
Por tanto, para su concesión no basta solo con la manifestación de la defensa ni el aporte de documentación médica y clínica en que se diga que el acusado padece una enfermedad, como lo entiende el impugnante, pues, para la procedencia del beneficio se demanda de un dictamen concreto, que debe diagnosticar ese estado de enfermedad y calificarlo con la gravedad que exige la disposición sustantiva.2
2 CSJ AP, 8 Jul 2020. Rad. 57189CUI: 11001600010220130007502
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64. En atención a lo antes expuesto, es claro que para la concesión del sustituto por enfermedad grave, es necesario que se acredite: (i) un dictamen médico que diagnostique la enfermedad; y (ii) que ese padecimiento sea incompatible con la vida en prisión.
Caso concreto
65. Visto lo anterior, para la Sala el recurrente no cumplió con la carga probatoria exigida, por lo que la
enfermedad; y (ii) que ese padecimiento sea incompatible con la vida en prisión.
Caso concreto
65. Visto lo anterior, para la Sala el recurrente no cumplió con la carga probatoria exigida, por lo que la decisión impugnada es ajustada a derecho.
66. Como pu
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