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CSJ - AP911-2014(42808)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP911-2014(42808)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Beralila le Comi Ea Fonema deJ asa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP911-2014 Radicación n 42808 Aprobado Acta No.53 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). La Sala decide la solicitud probatoria presentada por el defensor de Alexander Ospina Montoya, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

1. ANTECEDENTES: 1.1. Mediante nota verbal No. 1115 del 21 de junio de 20131, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Alexander Ospina Montoya. ! Folios 3 a 12 Carpeta Anexa, [1

A o a e |

EXTRADICIÓN No 42808

ALEXANDER OSPINA MONTOYA 1.2. Radicada en el Ministerio de Relaciones Exteriores la precedente nota verbal, se remitió al Fiscal General de la Nación?, quien ordenó la captura del requerido mediante resolución del 19 de julio de 2013, la cual se hizo efectiva el 25 de septiembre del mismo años. 1.3. En orden a formalizar el trámite de extradición, el Gobierno requirente aportó la autenticación de los documentos para el respectivo trámite, además de la traducción de los mismos y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre otros: Copia de consulta técnica a la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se identificó a Alexander Ospina Montoya, ciudadano colombiano quien nació el 28 de

noviembre de 1967 en Bello - Antioquia, portador de la cédula de ciudadanía No 98.500.259. 1.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada del país solicitante, debidamente traducida y autenticada. 1.5. El 14 de enero de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, le reconoció personería jurídica a la defensora de confianza y dispuso correr 2 Folios 2 Ibídem ? Folio 25 a 33 Ibídem Folio 29 Ibidem a o EXTRADICIÓN No 42808 UD, ALEXANDER OSPINA MONTOYA | traslado a los intervinientes a efecto de solicitar las pruebas | que consideraran necesarias”. 1.6. Transcurrido el trámite, el Ministerio Público manifestó innecesario solicitar pruebas, la defensa por su parte elevó las siguientes peticiones: “Escuchar en declaración a varias personas, oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Transporte, Salucop, Banco Caja Social, al establecimiento de comercio camicería “La Suárez”, solicitar copias auténticas de las sentencias proferidas a favor o en contra del señor ALEXANDER OSPINA MONTOYA por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Ant). Con los anteriores medios de prueba pretendo demostrar que el

señor ALEXANDER OSPINA MONTOYA, no tiene la personalidad ni la capacidad económica de cometer el delito incriminado»

2. CONSIDERACIONES 2.1. La Sala, advierte desde ahora, que negará la solicitud probatoria elevada por la apoderada judicial del requerido Alexander Ospina Montoya. 2.2. La posición de la Corte ha sido pacífica en cuanto que el objeto del concepto está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, es decir:

(i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad Folio 9 Cuaderno original. £ = ! G , o 3 2»

EXTRADICIÓN No 42808

ALEXANDER OSPINA MONTOYA de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (ii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con muestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. 2.3. De otra parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores, ha señalado que el trámite de extradición con los Estados Unidos de America está regulada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, es decir, está

gobernado por la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas, es aplicable el artículo 139 de la normatividad en mención, el cual dispone el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, Mientras que el artículo 359 ibídem determina “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. Por último, en el artículo 375 ibídem, se fijan los términos para establecer la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la he == "UN

EXTRADICIÓN No 42803

ALEXANDER OSPINA MONTOYA conducta”. Al respecto la Corporación en fallo CJS SP, 26 de enero de 2009, radicado 30756, señaló: “La conducencia supone que la práctica de la prueba es permitida por la ley como elemento demostrativo de la específica temática de que trata la actuación, La pertinencia apunta a que el medio probatorio se refiera directa o indirectamente a los hechos y circunstancias inherentes al objeto cuya demostración se pretende, es decir, que resulte apto y apropiado para acreditar un tópico de interés al trámite, y la no superfluidad se orienta a que la prueba sea útil, en cuanto acredite un aspecto aún no comprobado en la actuación”.

2.4. Siguiendo el derrotero trazado por la Corte, la petición probatoria deprecada por la defensora del requerido, tiene como objeto cuestionar la acusación proferida por el país requirente, es decir, su enfoque está orientado a demostrar que Alexander Ospina Montoya no cuenta con la capacidad económica, ni la personalidad para cometer el delito endilgado, aspecto que por sí mismo demuestra la inconducencia de su petición, al centrar la solicitud en aspectos diversos a los elementos propios del concepto que concierne a esta Colegiatura, como atrás se indicó. Además, recuérdese cómo la participación de la Corporación en el trámite de extradición no está orientado a comprobar si los cargos imputados se concretaron, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, pues esos aspectos son ajenos al objeto del concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal base de la solicitud. be stE eCC 00€.

EXTRADICIÓN No 42808 4

ALEXANDER OSPINA MONTOYA En cuanto a la solicitud de oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro —- Antioquia —, la jurisprudencia de esta Colegiatura - CSP SP, 19 de febrero y 16 de septiembre de 2009, radicados números 30374 y 31036, respectivamente - ha establecido la necesidad de verificar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos

hechos que sustentan la petición de extradición, ello debe hacerse cuando se suministren elementos de juicio que evidencien el ejercicio previo de la jurisdicción. Es decir, no basta mencionar un hipotético juzgamiento previo, se debe aportar información concreta sobre la autoridad que adelantó el proceso, a efecto que la Colegiatura cuente con los elementos necesarios para establecer la posible transgresión o no del principio non bis in ídem. En ese orden, la solicitud probatoria analizada resulta impertinente — En ese orden, la solicitud probatoria analizada resulta inconducente. Por consiguiente, como la Sala no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Lo EXTRADICIÓN No 42808 1P

ALEXANDER OSPINA MONTOYA RESUELVE Primero: No acceder a la práctica de la prueba solicitada por la defensora del reclamado Alexander Ospina Montoya, por innecesaria, en virtud de las razones expuestas en las anteriores consideraciones.

Segundo: En firme esta providencia, córrase en secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cámplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLE!

JOSÉ LUIS BAR

JOSÉ LEONIDAS BUJTOS MARTÍNEZ

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OLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

EXTRADICIÓN RAD. No. 42808

ALEXANDER OSPINA MONTOYA

Core Saprema de Jastiria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias de la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano ALEXANDER OSPINA MONTOYA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional — sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. | En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de Y la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venia sosteniendo esta Colegiatura!. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una

extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado, b) validez formal de la documentación presentada 1 Cfr, Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de

2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de

2007. Radicado No, 27376.

Bapatla Le Colemtlia 2 EXTRADICIÓRAND. No. 42808 e ALEXANDER OSPINA MONTOYA Sapremad e Justicia como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal. La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en coritra del requerido por los mismos hechos origen

de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones

3 EXTRADICIÓN RAD. No. 42808

ALEXANDER OSPINA MONTOYA Cn TaprcrEa de fast internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior. Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las | atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes — probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA y EL “putas MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra.

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