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CSJ - AP911-2015 (44235)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP911-2015 (44235)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Bpablea de Eolembis Cato Deprema de Josticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP911-2015 Radicación No, 44235 (Aprobado Acta No. 077) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JOSÉ MARÍA PEDRAZA JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que revocó la absolución dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitima y lo condenó por las conductas punibles de peculado por uso y peculado culposo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES: Los primeros fueron declarados por el a quo en los siguientes términos: Casación No. 44235 : JosÉ MARÍA PEDRAZA JIMÉNEZ: El día viemes 30 de diciembre de dos mil cinco (2005), José MARÍA PEDROZA JIMÉNEZ, en su condición de Asistente de Fiscal 1, de la Fiscalía Primera Especializada con sede en Santa Rosa de Viterbo, tuvo que adelantar labores propias de su cargo, como realizar notificaciones y trasladar algunos equipos de oficina, para lo cual utilizó la camioneta Chevrolet Blazer, de placa OEV 030, color verde metalizado, asignada a dicho despacho judicial. Empero, sin mediar autorización alguna, prolongó la tenencia y conducción del rodante, el cual trasladó

hasta su residencia [ubicada] en la ciudad de Duitama. Luego... [a eso] de las cuatro y treinta horas de la mañana del siguiente día, en la vía que de Sogamoso conduce a Duitama, el vehículo fue accidentado en momentos en que era conducido por [el mismo] José MARÍA PEDRAZA JIMÉNEZ, accidente que ocasionó la pérdida total del mencionado automotor. Con fundamento en lo anterior, el 31 de diciembre de 2007, en la Fiscalia Octava Seccional de Duitama, al calificar el mérito probatorio del sumario, se precluyó la instrucción a JosÉ MARÍA PEDRAZA JIMÉNEZ por el delito de daño en bien ajeno y se le profirió resolución acusatoria por la conducta punible de peculado por uso. Contra esa determinación, el representante del Ministerio Público interpuso los recursos de reposición y apelación, mientras que el incriminado solo invocó este último, por tanto, el 5 de febrero de 2008, la Fiscalia Quinta Seccional de Duitama, al resolver la impugnación horizontal, también acusó al encartado por el delito de peculado culposo. Casación No. 44235 JOSE MARIA PEDRAZA JIMENEZ Esa decisión fue apelada directamente por el procesado y, el 3 de junio de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, confirmó los proveidos del 31 de diciembre 2007 y del 5 de febrero de 2008. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama donde, en

la audiencia preparatoria, se negó la nulidad planteada por el mismo incriminado con fundamento, entre otros motivos, en la indebida notificación de la providencia del 5 de febrero de 2008 que desató el recurso de reposición contra la resolución acusatoria, por ende, la defensa apeló esa determinación, siendo revocada el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien dispuso rehacer la actuación desde la referida notificación. Corregida la irregularidad, se tramitó nuevamente el recurso de apelación contra las decisiones del 31 de diciembre de 2007 y del 5 de febrero de 2008, siendo confirmadas el 27 de octubre de 2011, por ende, en esa fecha quedó en firme la resolución acusatoria. Allegada la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, su titular se declaró impedido, motivo por el cual el expediente pasó al Juzgado Primero homólogo, en donde se evacuó la audiencia preparatoria y Casación No. 44235 , Jos MARÍA PEDRAZA JIMÉNEZ; la vista pública, tras lo cual, el 28 de agosto de 2013, se absolvió al implicado José MARÍA PEDRAZA JIMÉNEZ por los delitos objeto de acusación, Impugnado ese fallo por la Fiscalía y el representante del Ministerio Público, el 11 de marzo de 2014 fue revocado, en consecuencia, se condenó a José MARÍA PEDRAZA JIMÉNEZ como autor de las conductas punibles de peculado por uso y peculado culposo, imponiéndosele 16

meses de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Inconforme con dicha sentencia, la defensora del procesado presentó recurso de casación.

LA DEMANDA: La actora inicialmente indica que si bien los delitos que aquí son objeto de juzgamiento no tienen una pena superior a 8 años, a efectos de que proceda el recurso de casación por vía ordinaria, en todo caso es viable acudir a la modalidad discrecional, por cuanto los cargos formulados ponen de presente “yerros de gran talante”, los Casación No, 44235 y...

JOSÉ MARÍA PEDRAZA JIMÉNEZ” cuales, al ser expuestos con claridad, dan lugar a dicho medio de impugnación. Señalado lo anterior, la libelista propone tres censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

Primer cargo: Con apoyo en la causal tercera de casación de que trata el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la impugnante denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa, lo que condujo a ignorar lo previsto en los artículos 29 de la Carta y 6, 8, 404 y 429 de la ley en cita.

Expresa que ello es así, por cuanto en la resolución acusatoria “se le cambiaron las reglas del juego” al procesado, pues a pesar de que en la indagatoria se le

atribuyeron los delitos de peculado por uso y daño en bien ajeno, en la convocatoria a. juicio, por petición del representante del Ministerio Público, se le dedujo la conducta punible de peculado culposo, de la cual no se pudo defender durante la instrucción. Casación No. 44235. JosE MARÍA PEDRAZA JIMENEZ Añade que incluso “la variación en la calificación jurídica no se ciño a parámetros legales”, toda vez que el delito de daño en bien ajeno protege el bien jurídico del patrimonio económico y el peculado culposo la administración pública. Aduce, igualmente, que como se resarció el daño ocasionado antes de la sentencia de primera instancia, de haberse mantenido la imputación por el delito de daño en bien ajeno, se habría podido proferir preclusión o cesación de procedimiento respecto de tal ilícito, conforme lo prevé el artículo 265 del Código Penal. Ahora, una vez asegura que el delito de peculado culposo envuelve grandes diferencias con el ilícito de daño en bien ajeno, pues tiene una pena de prisión más alta y no admite la reparación, sostiene que lo que se pretende con estos argumentos no es exponer que no se pueda hacer la variación de la calificación jurídica, sino que de ello se le informe desde el primer momento |[al acusado] y no se le sorprenda (como ocurrió en este caso) con delitos inimaginados, frente a los cuales no pudo ejercer el derecho de contradicción al desconocerlos, [además] tampoco se vislumbra por ningún lado la congruencia y la legalidad, que si

bien se predica de las decisiones de los jueces, también es aplicable para los actos que sean emitidos por la Fiscalía General de la Nación... Casación No. 44235 , JOSE MARÍA PEDRAZA JIMÉNEZ Conforme se dejó planteado en la audiencia preparatoria, en donde comparando lo que sucede en la Ley 906 de 2004, que exige congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia; frente a la Ley 600 de 2000, la concordancia debe existir entre la indagatoria, la acusación y la sentencia. Finalmente, una vez critica que al implicado no se le haya corrido traslado del dictamen pericial de alcoholemia, así como del “registro de horas”, concluye que se le soslayaron “sus derechos fundamentales”, por lo que pide que se declare la nulidad de lo actuado.

Segundo cargo: Al amparo de la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor alega la violación directa de los artículos 122 de la Constitución y 398 y 400 del Código Penal, en razón de su “interpretación errónea”.

Inicialmente advierte que “no se referirá a la valoración de las pruebas practicadas en el proceso; por cuanto tal y como lo manifestó la primera instancia, dentro del expediente no obra... alguna [acerca] de la traslación de la disponibilidad jurídica y material” del vehiculo, del fiscal que lo tenía a su cargo, al procesado. Casación No. 44235 Jos£ MARÍA PEDRAZA JIMÉNEZ Seguidamente, expone que la interpretación errónea estriba en que el Tribunal concluyó que el acusado tenía la

“disponibilidad material” del automotor, conforme se desprendía de la prueba testimonial, olvidando que los tipos penales de peculado por uso y peculado culposo exigen, para su configuración, tanto de la disponibilidad material como jurídica, sin que esta última se pueda tener por demostrada con base en la “simple orden verbal” que impartiera el fiscal que tenía a su cargo el vehículo, como con acierto lo concluyó el juzgador a quo. Añade que frente a la disponibilidad jurídica se han desarrollado tres tesis: la “estricta o rigurosa”, según la cual la ley es la que fija explícitamente como opera; la “amplia”, que considera que cualquier manifestación emitida por el superior da lugar a la transferencia de la disponibilidad y; la “intermedia”, que a juicio de la impugnante es la que se debe tener en cuenta en este caso, respecto de la cual la doctrina! sostiene que no basta la mera relación material con la cosa, sino que se requiere de un vínculo jurídico entre el agente delictual y el objeto, de modo que si, por ejemplo, el servidor público se apropia de unos bienes sobre los cuales detenta una mera relación de hecho, surgida del cargo y no de la función, no se estructura una conducta punible contra la administración pública sino, a lo sumo, contra el patrimonio económico. ! CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA, Delitos contra la administración pública, editorial Leyer, segunda edición. Casación No. 44235 4 JOSE MARÍA PEDRAZA JIMÉNEZ Por tanto, asevera la demandante que como el inculpado carecía de “una relación directa, de manejo, de

administración o de custodia” sobre el automotor, en este caso no se reúnen las exigencias del tipo objetivo, pues el uso del bien fue “ocasional” y la jurisprudencia? exige que el vinculo sea “directo”. Así las cosas, afirma que si el Tribunal no hubiese incurrido en la interpretación errónea de los artículos 398 y 400 del Código Penal, se habría percatado que frente a los delitos de peculado por uso y peculado culposo, no había lugar a predicar, respecto del procesado, el elemento normativo: “cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones”. Finalmente, sostiene que como la orden verbal impartida al enjuiciado por el fiscal para que utilizara el vehículo fue revocada, pues éste le prohibió que lo sacara del parqueadero, de esto se sigue que al momento en que el implicado lo usó, no lo hizo por razón o con ocasión de sus funciones, lo que desvirtúa completamente el argumento del Tribunal. Por tanto pide casar la sentencia y que se deje en firme el fallo absolutorio del juzgador de primer grado. 2 CSJ SP, 3 Feb, 2010, Rad. 31263. Casación No. 442354. JOSÉ MARÍA PEDRAZA JIMÉNEZ/ Tercer cargo: Con fundamento en la causal primera de casación señalada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la recurrente denuncia que el fallador de segunda instancia violó indirectamente la ley sustancial al incurrir en errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión e invención, lo que condujo a la aplicación indebida de los

artículos 398 y 400 del Código Penal. Al respecto expresa que el Tribunal dio por demostrado sin estarlo, que cuando el procesado retiró el automotor del parqueadero, aún estaba vigente la orden verbal impartida por el fiscal que lo tenía a su cargo, ignorando que tal orden habia sido revocada, toda vez que la prueba testimonial, que no se tuvo en cuenta, evidencia que se le había prohibido el uso del vehículo, razón por la cual no era posible predicar la disponibilidad del bien en cabeza de su defendido y, en consecuencia, tampoco la configuración de los delitos de peculado por uso y peculado culposo. Aduce que mediante la resolución del 25 de enero de 2002, el vehiculo le fue asignado a la Fiscalía Especializada de Santa Rosa de Viterbo, cuyo titular entonces detentaba la disponibilidad jurídica y material del mismo, así que legalmente era el único que lo podía usar. Casación No, 44235 ,

José MARÍA PEDRAZA JIMENEZ.

Agrega que la actuación procesal revela que el Fiscal Especializado le impartió la orden verbal al acusado para que utilizara el vehículo en el trasporte de unos muebles, como también para que llevara a cabo algunas notificaciones, a quien posteriormente, según lo declaró ANA MILENA VELASCO OJEDA, por su intermedio le indicó que “no sacara la camioneta”, lo cual denota que se rompió “el nexo o vínculo funcional entre el sujeto agente y el objeto material que impedía que su actuar se ubicara en la afrenta al bien jurídico de la administración pública, ubicándolo eventualmente en un injusto que atenta contra el patrimonio

económico”. Por ende, la actora manifiesta que el Tribunal pasó por alto que se había cancelado la orden verbal y que la Fiscalia General de la Nación informó que no había prueba documental acerca de que el vehículo se le hubiera asignado al implicado, amén de que el manual de funciones puso de presente que éste no tenía, dentro de ellas, la de realizar el trasteo de muebles o notificar providencias, así que no realizó estas actividades “por razón o con ocasión de sus funciones” sino que obedecieron “simplemente a un acto libre sin incidencias jurídicas”, que no desarrolló “como servidor público... sino como un simple ciudadano, pues no se encontraban en su órbita laboral”. De otra parte, una vez aduce que la mera orden verbal no es suficiente para trasladar o desplazar la disponibilidad jurídica o material exigida en los delitos por Casación No. 44235 | Jos MARÍA PEDRAZA JIMÉNEZ los que aquí se procede, orden de la cual predica que incluso fue revocada por el fiscal, añade que para definir si se presenta la referida disponibilidad se han propuesto tres teorías, valga decir, la “estricta o rigurosa”, según la cual la ley es la que fija explicitamente como opera; la “amplia”, que considera que cualquier manifestación del superior da lugar a la transferencia de la disponibilidad y; la “intermedia”, que a juicio de la impugnante es la que se debe tener en cuenta en este caso, y que no deja al capricho del superior el desplazamiento de la disponibilidad sino que debe mediar una orden escrita, que si bien se puede manifestar de distintas maneras, todas deben estar

previstas en la ley y de allí que en el sub judice la orden verbal fuera insuficiente para transferir la disponibilidad exigida por los delitos de peculado por uso y peculado culposo. Sostiene que una falencia adicional en la valoración de la prueba surgió por el hecho de que, a pesar de que en el manual de funciones del cargo desempeñado por el procesado, no estaba la asignación del bien para que lo usara y realizara notificaciones y, por ende, no había lugar a predicar la disponibilidad, pues ella estaba en cabeza del fiscal, el Tribunal concluyó que sí la tenía. Puntualiza, igualmente, que no obstante que en los cuatro oficios expedidos por la Fiscalía General de la Nación se indicó que no se encontró acto administrativo o comunicación en donde se le hubiesen atribuido al Casación No. 44235; , JOSÉ MARÍA PEDRAZA JIMÉNEZ procesado las funciones de notificador o se le hubiera asignado el automotor, como sí aparece resolución en donde se le asignó a la Fiscalía Especializada de Santa Rosa de Viterbo el rodante, todo lo cual fue ignorado por el Tribunal, de lo anterior se sigue que el inculpado no tenia la disponibilidad jurídica del automotor y si bien se le dio una orden verbal, la misma fue revocada al prohibirle su utilización. Una vez cita criterio de autoridad con el fin de apoyar su posturas, pide casar la sentencia y que se deje en firme el fallo absolutorio del a quo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

I. Cuestión Previa: Cuando la Corte analiza la demanda, concentra su

interés en comprobar el cumplimiento de unas precisas exigencias formales, tanto frente a la legitimación, como de crítica lógica y suficiente demostración, en aras de preservar el carácter extraordinario del recurso de casación. En tal sentido, los requisitos que le son reclamados al impugnante, persiguen que el libelo satisfaga unos 3 CSJ SP, 3 Feb. 2010, Rad. 31263. TU Casación No. 4423 JosÉ MARÍA PEDRAZA JIMÉI presupuestos mínimos de coherencia intrínseca, lo que supone contar con interés para demandar, lo cual resulta de haber impugnado el fallo de primer grado sin el éxito esperado, o del hecho de que siendo favorable, la sentencia de segunda instancia termine afectando los intereses del no recurrente, respecto de lo decidido por el a quo, como en efecto ocurrió en el caso de la especie. Igualmente, se ofrece necesario revisar si la sentencia contra la cual se dirige el recurso extraordinario, lo fue por delito y si su quantum máximo punitivo excede de ocho años. Así mismo, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal 0, a pesar de no superar aquel extremo punitivo, pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se persiga el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual se debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concite la atención. A su vez, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar la

causal, exponer el o los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar su efectiva trascendencia en orden a cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem. El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en E Casación No. 44235/ JOSÉ MARÍA PEDRAZA JIMÉNEZ particular los de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la seleccionada por el actor y; el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. N Ahora, se evidencia que el caso que concita la atención, no permite el acceso al recurso extraordinario de casación por el sendero normal o tradicional como lo adujo la defensor, sino por la vía excepcional o discrecional, según se desprende del contenido del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable en el sub judice, por cuanto el fallo de segundo grado se dictó por los delitos de peculado por uso y peculado culposo que tienen una pena máxima de prisión de 4 y 3 años, respectivamente. En ese sentido, se observa que el inciso 1% del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, consagra que el recurso

de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”. A su vez, el inciso 3 del mismo artículo dispone que, cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los Casación No. 442354 JosE MARÍA PEDRAZA JIMÉNEZ mencionados tribunales o el delito por el cual se procede tiene una pena privativa de la libertad no mayor al mencionado quantum (más de 8 años) —como ocurre aquí— o la sanción no es restrictiva de la libertad, se concede a esta Sala la facultad de admitir discrecionalmente la demanda de casación, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”. En el sub lite se advierte, como atrás se dejó indicado, que el fallo cuestionado se dictó por los delitos de peculado por uso y peculado culposo que tienen una pena máxima de prisión de 4 y 3 años, respectivamente, de donde se sigue que no se satisface el requisito objetivo previsto en el inciso 1% del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal para acceder al medio de impugnación extraordinario por la vía común, por lo que le correspondía al demandante exponer las razones orientadas a demostrar la viabilidad del recurso de casación por el sendero excepcional.

II. Sobre la obligación de argumentar acerca de

la procedencia del recurso de casación discrecional: En cuanto hace a esta modalidad para acceder al recurso extraordinario, de manera constante esta Sala ha Casación No. 44235 ; JOSÉ MARÍA PEDRAZA JIMÉNEZ! puntualizado que al libelista le corresponde expresar el motivo, dentro de aquellos contemplados en el inciso 3% del articulo 205 de la Ley 600 de 2000, que da lugar a la intervención de la Corte. Lo anterior, en razón de la naturaleza eminentemente rogada del referido medio de impugnación. En esa medida, al actor le asiste la carga de persuadir a la Corporación sobre la necesidad” de un pronunciamiento de fondo en orden a desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar las garantias fundamentales de las partes o intervinientes procesales, ya que la Corte, únicamente después de verificar esa exigencia, se ocupará del aspecto formal de la demanda, es decir, que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación, acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. En esas condiciones, si lo perseguido por el censor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con claridad y precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto

rÍ Casación No. 44235 : Jos£ MARIA PEDRAZA JIMENEZ: que se examina y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial. Ahora, si el propósito es salvaguardar derechos fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar, con la misma claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas que la recogen y protegen, asi como evidenciar su desconocimiento por el fallo impugnado, indicando en este aspecto, de manera concreta, en qué consistió su vulneración y la influencia que se derivó al goce o libre ejercicio de la misma. Por ello, la Sala ha señalado que el recurso de casación por la vía discrecional únicamente se justifica en razón de la urgencia de proteger la garantia fundamental conculcada. Así mismo, ha precisado que la afectación a la garantia debe ponerse en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en concreto en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar salvaguardarla. No obstante, cabe aclarar que tal requisito no debe entenderse cumplido cuando el libelista, o bien se limita a expresar su postura personal frente al alcance de la ley procesal y el contenido de la actuación, o a acerca de la Casación No. 44235 Jos£f MARIA PEDRAZA JIMÉNEZ estimación de los medios de convicción, pues sobre este | último tópico la Corte ha señalado: ....lo que resulta evidente es la inconformidad del recurrente | con la valoración de las pruebas, perspectiva desde la cual surge

indiscutible la impertinencia del recurso extraordinario por vía discrecional, como instrumento erigido para preservar garantías fundamentales, ya que, cuando se trata de simples discrepancias probatorias, como en este caso, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida, dado que, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala: “...los reparos relacionados con la apreciación de la prueba... por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional. Este medio de impugnación excepcional, solo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de | meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades”.

Y por lo tanto: “Cfr. Autos de 27 de marzo de 2007 y 9 de diciembre de 2009, radicaciones 26651 y 29155, respectivamente.”

Casación No. 44235! José MARÍA PEDRAZA JIMENEZ “en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción,

Porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre Y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad —ajena a un estado democrático y constitucional— y ro a la razóny a la justicia”, (CSI AP, 24 Abr. 2013, Rad. 38113) Entonces, visto el discurso ofrecido por el defensor en la demanda, sin dificultad se advierte que se dedica a predicar vicios in procedendo e in iudicando a partir de proponer su particular punto de vista sobre las normas instrumentales y la valoración probatoria contenida en la sentencia, postura a partir de la cual pregona el desconocimiento de la garantía de la presunción de inocencia, así como del debido proceso y el derecho de defensa. Así las cosas, es patente la carencia de predicados orientados a cumplir con una motivación que evidencie la violación de una garantía y que por ende permita acudir al medio de impugnación extraordinario por el sendero excepcional, lo cual conduce a inadmitir la demanda 5 “Cfr, Autos de 7 de febrero de 2007 y 20 de febrero de 2008, radicaciones 26493 y 29008, respectivamente.” 20 Casación No. 44235, JOSÉ MARÍA PEDRAZA JIMENEZ . presentada, sin embargo, como además del deber ineludible

de persuadir a la Sala para que intervenga, igualmente el inciso 3” del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 impone que el libelo “reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, en adelante se mostrará que tal obligación tampoco se adelantó. IL. Sobre las censuras en particular: Primer cargo: Como en esencia la actora denuncia que el fallo impugnado se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto en la indagatoria no se le imputó al enjuiciado el delito de peculado culposo, pues ello solo vino a suceder al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución acusatoria, razón por la cual durante la etapa de la instrucción el implicado no pudo defenderse de esa imputación, pero además alega que por tal motivo se ignoró el principio de “congruencia”, de esto se sigue, tal como atrás se dejara anunciado, que la impugnante simplemente pretende utilizar el recurso de casación en orden a imponer su visión personal frente al ordenamiento jurídico y la actuación, mas no a evidenciar la vulneración trascendente de alguna garantía procesal. 21 Casación No, 44235 “ JOSÉ MARIA PEDRAZA JIMÉNEZ ' En efecto, inicialmente basta remitirse al discurso empleado por la recurrente para percatarse que no logra demostrar la existencia de la supuesta irregularidad que alega y, obviamente, tampoco consigue comprobar la incidencia de la misma. De ello da cuenta el hecho de que a pesar de que cita un conjunto de normas, no precisa en cuál de ellas se

señala un específico debido proceso que permita concluir, al confrontarlo con el trámite surtido, que se desconocieron las formas propias del juicio en punto de la deducción del delito de peculado culposo al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución acusatoria. Tampoco pone de manifiesto de qué concreta manera se ignoró el principio de “congruencia”, pues es evidente que desconoce que en la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida se desarrolló la presente actuación, la concordancia solamente se exige entre la convocatoria a juicio y la sentencia. Ahora, como la censora denuncia que una fue la imputación jurídica que se le hizo en la indagatoria al inculpado y otra la que se le dedujo en la acusación impidiéndose por esta vía el ejercicio del derecho de defensa y, a su vez, que ello envolvió la violación del principio de congruencia, conviene recordar lo que esta Sala ha expresado sobre el particular: 22 Casación No. 44235 la Jos£ MARÍA PEDRAZA JIMÉNE; — La calificación jurídica de los comportamientos imputados que se hace en la indagatoria y en la providencia que define la situación jurídica, es provisional, porque puede sufrir modificaciones de conformidad con la dinámica probatoria del proceso penal y las apreciaciones jurídicas que puedan presentarse con posterioridad. No de otra manera puede entenderse, cuando el artículo 338 del estatuto instrumental, que trata de las formalidades de la diligencia de indagatoria, en el aparte pertinente dispone: “A continuación se le interrogará sobre los hechos que originaron su vinculación y se

le pondrá de presente la imputación jurídica provis

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