🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP911-2019(53159)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP911-2019(53159)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salad. Casaciin Penal E'YDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP911-2019 Radicado N° 53159. Acta 65. Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Con el fm de constatar si satisfacen las condiciones de admisibilidad, la Corte examina las demandas de casación presentadas por la Fiscal 188 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, y el apoderado de la víctima Alejandra María Marín Molina, contra el fallo de segunda instancia proferido el 24 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, mediante el cual revocó la sentencia condenatoria emitida el 29 de noviembre de 2017, por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que condenó a ALFREDO ANTONIO HESTREPO LOZANO y ARDAN HERNANDO VELASCO MELO, COMO Casación sistema acusatorio No. 53159 Alfredo Antonio Restrepo Lozano y otro coautores responsables de constreñimiento ilegal, agravado para el primero de ellos, a 21 meses y 10 días y 16 meses de prisión, respectivamente, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de las penas privativas de la libertad; para en su lugar, absolverlos.

ANTECEDENTES

1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: «Conforme a la narración de los hechos jurídicamente relevantes

plasmados por el a quo en la sentencia de condena, se tiene que ALEJANDRA MARÍA MARPV MOLINA, quien laboró en la empresa Dali Joyería Relojería SAS, el día 01 de agosto de 2011, en horas de la tarde, fue llamada por su jefe inmediato ALFREDO ANTONIO RESTREPO LOZANO, con el fin de que presentara unos descargos con relación a unos hurtos y anomalías que estaban ocurriendo dentro de la empresa, relacionados con el sistema de puntos, atribuyéndole la responsabilidad de las mismas y por tanto se le informó que quedaba despedida. Así, el 29 de agosto del mismo ario, ALEJANDRA MARIA fue citada a las 06:30 horas, en la sede administrativa de la empresa Dali Joyería Relojería SAS - Joyería Intercontinental, ubicada en el Centro Comercial el Tesoro locales 1009 a 1012, de la ciudad de Medellín, para liquidarle las prestaciones sociales, donde se reunió con ALFREDO ANTONIO RESTREPO LOZANO, la esposa de éste MARIA SONIA LLANO JARAMILLO y el abogado de la empresa AREAN VELASCO MEW; que estando allí, a puerta cerrada, le informan que tenía una deuda con la empresa que podía ascender a $300.000.000, tras lo cual al responder ALEJANDRA que no sabía nada sobre el dinero, fue presionada por VELASCO MELO, al indicarle que si no colaboraba podría pasar muchos arios en la cárcel. 2 Casación sistema acusatorio No. 53159 Alfredo Antonio Restrepo Lozano y otro(, En la misma reunión ALEJANDRA fue obligada a firmar una letra

de cambio en blanco y una autorización dirigida a Protección, para que el cheque de sus cesantías fuera a nombre de su empleador RESTREPO LOZANO, reteniendo a su vez la última quincena de su salario. Posteriormente, fue obligada por RESTREPO LOZANO, a irse con él a su camioneta, con destino al fondo de cesantías Protección, donde obtuvo el cheque de esta prestación por un valor de $11.520.730 y finalmente, bajo la amenaza de que "IRÍA A LA CARCEL", la forzó también a ir a su casa, ubicada en la calle... y con la advertencia que debía abonar a la supuesta deuda con lo que tuviese de valor, ella entregó las joyas de su propiedad, así como bienes de su madre y de una hermana, algunos de los cuales los había obtenido en la joyería de manera irregular, con anticipos y puntos redimidos que pertenecían a clientes de la joyería)).

2. Procesales Por denuncia que interpuso la señora Alejandra María Marín Molina, y previa solicitud' de la Fiscal 123 de la Unidad contra la Libertad Individual y Dignidad Humana de Medellín, el 10 de junio de 2015 se celebró ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, audiencia de formulación de imputación contra ALFREDO ANTONIO RESTREPO LOZANO y AREAN HERRANDO VELASCO MELO, a quienes se les imputó el delito de constreñimiento ilegal, con circunstancia de agravación punitiva sólo respecto del primer implicado, en calidad de coautores (artículos 182, 183 numeral 3°, de la Ley 599 de 2000)2,

cargo que no fue aceptado por los incriminados. A folios 11 a 14, carpetal. 2 A partir del record 22:58, sesión de audiencia preliminar del 10 de junio de 2015. A records 41:54 y 42:20, Ib. 3 Casación sistema acusatorio No. 53159 Alfredo Antonio Restrepo Lozano y otro La delegada de la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento contra los implicados. El 6 de agosto de 2015, el ente acusador presentó escrito de acusación4, que correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 14 de abril de 2016, oportunidad en la que ALFREDO ANTONIO RESTREPO LOZANO y AFtEAN HERNANDO VELASCO MELO fueron acusados por el mismo delito que se les imputó5. En la audiencia se reconoció la calidad de víctima de la señora Alejandra María Marín Molina6. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 12 de julio y el 3 de agosto de 2016. El juicio oral inició el 5 de abril de 2017, y culminó el 28 de julio de ese mismo ario, con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de los implicados. La lectura de la sentencie tuvo lugar el 29 de noviembre de 2017; allí se condenó a ALFREDO ANTONIO RESTFtEPO LOZANO y AREAN HERNANDO VELASCO Mao, en calidad de A folios 18 a 26, carpeta No. 1.

5A partir del record 21:05. 6 A record 7:14. A folios 203 a 242, carpeta No. 1. 4 Casación sistema acusatorio No. 53159 Alfredo Antonio Restrepo Lozano y otro coautores responsables del delito de constreñimiento ilegal, agravado para el primero, por abusar de la superioridad laboral, a la pena principal de 21 meses y 10 días, y 16 meses de prisión, respectivamente, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Recurrida la decisión por los defensores de los implicados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de abril de 20188, revocó el fallo confutado para, en su lugar, absolver a los procesados; providencia en contra de la cual la delegada de la Fiscalía9 y el apoderado de la víctimalo interpusieron el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS Demanda presentada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal relevante, la sentencia impugnada y la finalidad del recurso, la libelista pasa a formular dos cargos, así: 8A folios 384 a 433, carpeta No. 2. 9A folio 440, carpeta No. 2. '°A folio 438, carpeta No. 2. 5 Casación sistema acusatorio No. 53159 Alfredo Antonio Restrepo Lozano y otro Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial

derivada de error de hecho por falso Juicio de identidad En orden a fundamentar su censura, la recurrente asegura que el Tribunal cercenó algunos apartes de los testimonios rendidos por Alejandra María - víctima-, Natalia y Marcela Carolina Marín Molina - hermanas de la perjudicada-, y Francisca Amparo Molina - madre de todas ellas-, que dan cuenta «del estado lamentable en que ésta se encontraba el día 29 de agosto de 2011 en su residencia, mientras le entregaba todos sus bienes de valor y los de su progenitora al señor ALFREDO ANTONIO RESTREPO LOZANO, y como MARCELA MARÍN MOLINA ante el estado emocional en que veía a su hermana se vio forzada a entregarle un reloj que llevaba consigoll». Refiere que el Ad-quem también cercenó el testimonio del procesado ALFREDO ANTONIO RESTREPO LOZANO, que prueba cómo, contrario a lo expuesto en la sentencia impugnada, el implicado AREAN HERNANDO VELASCO MELO, sí se encontraba en las instalaciones de la Joyería Intercontinental el 29 de agosto de 2011, y,j unto con el primero, constriñó a la señora Alejandra María Marín Molina. Añadió el demandante, que se omitió valorar el testimonio de José Darío Zuluaga Calle, quien manifestó que «las irregularidades en que ocurrió MARIA ALEJANDRA MARÍN MOLINA (sic) fue en lo concerniente a unos puntos diamante. Lo cual "A folio 460, carpeta No. 2. 6 Casación sistema acusatorio No. 53159

Alfredo Antonio Restrepo Lozano y otro corroboraba las insistentes manifestaciones de la denunciante que su falta consistió en apropiarse de unos puntos de los clientes, pero nunca se hurtó joyas ni dinero de la empresau», lo que encuentra corroboración en el hecho de que «no se allegó ninguna prueba que acreditara el hurto de trescientos millones de pesos o de cualquier otra suma de dinero o joyas por parte de MARÍA ALEJANDRA MARÍN MOLINA (sic)13». Para concluir, afirma que si las pruebas omitidas hubieran sido valoradas por el Tribunal, esa Corporación habría concluido que los hechos existieron y que ALFREDO ANTONIO RESTREPO LOZANO y AREA HERNANDO VELASCO MELOI son responsables de su comisión.

Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial Al amparo de la causal ia del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la recurrente asegura que el Ad-quem infringió directamente la norma sustancial por falta de aplicación del artículo 182 del Código Penal, porque pese a haberse demostrado cada uno de los elementos que estructuran este tipo penal - constreñimiento ilegal-, el Tribunal concluyó que «el medio que se dijo fue utilizado para configurar el constreñimiento en ALEJANDRA MARÍA,e sto es, la afirmación de que iría a la cárcel o sería denunciada, no se valora como idóneo, para que pueda hablarse de tipicidad».

12 A folio 459, carpeta No. 2. "A folio 461, carpeta No. 2. Casación sistema acusatorio No. 53159 Alfredo Antonio Restrepo Lozano y otro Para arribar a tal conclusión, dice, esa colegiatura omitió

valorar el testimonio de Alejandra María Marín Molinavíctima-, según el cual su voluntad fue doblegada bajo la amenaza de que iría a la cárcel por un largo tiempo o sería denunciada, si no firmaba una letra de cambio en blanco, la autorización para que sus cesantías fueran cobradas por el señor ALFREDO ANTONIO RESTREPO LOZANO, y entregaba varias joyas que guardaba en su domicilio.

Esto dice la libelista: «Intimidación que tuvo la entidad suficiente para que ALEJANDRA MARÍA MARÍN MOLINA accediera a todas las pretensiones de los acusados, quienes la castigaron por haber accedido a unos puntos de los clientes de la joyería Intercontinental. La referenciada denunciante no se sustrajo dinero ni joyas del establecimiento de comercio, solo unos puntos y los procesados se sintieron facultados para despojarla de sus cesantías y bienes de valor, doblegando su voluntad, quien ante el temor de ir a una cárcel debió acceder a todas las pretensiones de los acusados. Por ello, el medio utilizado si fue idóneo y efectivo para lesionar la libertad individual de la denunciante, en el espectro de su autonomía personal14».

Concluye solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada para que en su lugar se declare penalmente responsables a ALFREDO ANTONIO RESTREPO LOZANO y AREAN REFINANDO VELASCO MELO, por el delito de constreñimiento ilegal, agravado para el primero de ellos. 14A folio 466, carpeta No. 2. 8 Casación sistema acusatorio No. 53159

Alfredo Antonio Restrepo Lozano y otro Demanda presentada por el apoderado de la víctima Luego de identificar los hechos juzgados, la actuación procesal, el interés para recurrir y la finalidad del recurso, el recurrente formula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, pues, en su sentir, el Tribunal «ignoró los medios de prueba legalmente practicados en el juicio y que permiten acreditar los hechos que sustentan la idoneidad del medio coercitivo utilizado por ALFREDO ANTONIO RESTREPO LOZANO para doblegar la voluntad de la víctima ALEJANDRA MARIA MARÍN MOLINA en hechos ocurridos el día 29 de agosto de 201715». En orden a fundamentar su censura, asevera que el Adquem omitió valorar los testimonios de María Sonia Llano Jaramillo, Alejandra María Marín Molina y ALFREDO ANTONIO RESTREPO LOZANO, que prueban lo siguiente: i) Alejandra María Marín Molina dispuso, sin autorización del empleador, de la suma de $11.598.000. El monto de $56.958.800 corresponde a los puntos diamante redimidos por ella. Entonces, lo único que «debía cobrar el empleador en la reunión16» era el primer valor, porque «los puntos pertenecían a los clientes y no al dueño de la joyería, de manera que cada cliente podía hacer uso de los puntos como a bien quisiera, ya fuera regalándolos o cediéndolos a titulo oneroso a cualquier otra persona». Sin embargo, el procesado ALFREDO Awromo

RESTREPO LOZANO realizó un cobro mucho mayor al I5 A folio 472, carpeta No. 2. 16 A folio 474, carpeta No. 2. 9 Casación sistema acusatorio No. 53159 Alfredo Antonio Restrepo Lozano y otro adeudado, por más de 80 millones de pesos, con el único fin de «avasallar la voluntad de la trabajadora para que aceptara la responsabilidad y así poder terminar la relación laboral sin pago de la indemnización17». ii) El aumento deliberado de la deuda generó en la trabajadora Alejandra María Marín Molina una «disminución de su fortaleza psicológica», porque su preocupación no era «la simple amenaza de una denuncia...sino que de manera injusta se le estuviera cobrando una deuda por unos valores arbitrariamente aumentados18». Por otra parte, el libelista refiere que el Tribunal omitió «la valoración de medios de prueba que muestran la idoneidad de los medios coactivos utilizados para doblegar la voluntad de la víctima.19», esto es, los testimonios de (a) la víctima; (b) Marcela Marín Molina; y, (c) Alfredo Antonio Restrepo Lozano; trascribe algunos apartes, para luego afirmar lo siguiente: «Con la omisión de los medios de prueba que acreditan los anteriores hechos, se determina con suficiencia la idoneidad de las acciones coercitivas realizadas por el procesado ALFREDO ANTONIO RESTREPO LOZANO. Quien, además, de las expresiones amenazantes, realizó otros actos que, menguaron la voluntad de la víctima»: 1. El aumento deliberado del valor adeudado; y, 2. Pese a tener en su poder

el dinero de las cesantías y un título valor en blanco, acudió al domicilio de la víctima y le exigió la entrega de objetos de valor. "A folio 475, carpeta No. 2. 18 A folio 477, carpeta No. 2. "A folio 476, carpeta No. 2. 10 Casación sistema acusatorio No. 53159 Alfredo Antonio Restrepo Lozano y otro ' Finalmente, señala que si el Tribunal no hubiese omitido valorar los medios de convicción referidos, no habría incurrido en la falta de aplicación del artículo 183 del Código Penal, y «no hubiera revocado el fallo absolutorio, sino que lo procedente era refrendar la condena, en tanto, los medios coercitivos fueron idóneos para doblegar la voluntad de la víctima. Estos no debieron ser limitados a la mera amenaza de que "iba a ser llevada a la cárcel", sino en todas las circunstancias previas y concomitantes a la ejecución de la coacción, que llevó a la víctima a entregar sus cesantías, firmar una letra de cambio en blanco y entregar algunas joyas, incluyendo las de propiedad de su madre y hermana20». CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina las demandas de casación interpuestas por la delegada de la Fiscalía General de la Nación y la víctima, con el objeto de determinar si son admisibles o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal

de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 20 A folio 480, carpeta No. 2. 11 Casación sistema acusatorio No. 53159 Alfredo Antonio Restrepo Lozano y otro Demanda presentada por la fiscal delegada Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad Cuando se alega el referido yerro es deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, pasa por alto el contenido objetivo de determinado medio de prueba, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento). La postulación y fundamentación de este tipo de error exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que elj uzgador le agregó algo que ella no expresaba materialmente, o desfiguró su contenido, o cercenó un apartado importante del mismo; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa. (CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457)

Con nada de ello cumplió la libelista porque, si bien, manifestó que el error recala en los testimonios de Alejandra 12 Casación sistema acusatorio No. 53159 t Alfredo Antonio Restrepo Lozano y otro María -víctima-, Natalia y Marcela Carolina Marín Molina -hermanas de la perjudicada-, Francisca Amparo Molina -madre de todas ellas-, ALFREDO ANTONIO RESTREPO LOZANO y José Darío Zuluaga Calle, lo cierto es que no reveló en términos exactos el contenido material de los referidos medios de convicción, pues solo transliteró apartes incompletos; no los confrontó con lo que en el fallo se consideró sobre los mismos; y, fmalmente, no demostró que el Tribunal hubiese distorsionado, cercenado o adicionado la prueba por él relacionada, para darle un alcance distinto. En consecuencia, la recurrente no solo se alejó de la lógica argumentativa que rige el recurso extraordinario cuando se propone el yerro referido, sino que también incumplió el postulado de claridad que lo caracteriza. Dejando de lado los errores de fundamentación en los que incurrió la demandante, se tiene que, en su sentir, el Tribunal cercenó algunos apartes de los testimonios rendidos por Alejandra María - víctima-, Natalia y Marcela Carolina Marín Molina - hermanas de la perjudicada-, y Francisca Amparo Molina - madre de todas ellas, que dan cuenta que la señora Alejandra Marta Marín Molina, (i) se encontraba en un estado lamentable, producto del constreñimiento ejercido por ALFREDO ANTONIO RESTREPO LOZANO; y, (ii) se vio compelida a entregar sus bienes de valor,

algunos de su madre, y un reloj de propiedad de su hermana Marcela Marín Molina. 13 Casación sistema acusatorio No. 53159 ÇL» , Alfredo Antonio Restrepo Lozano y otro Tal afirmación resulta contraria al principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, por cuanto, no es cierto que el Ad-quern haya omitido valorar tales hechos. Lo que aquí ocurrió es que esa Corporación encontró que el medio que se dice fue empleado por los procesados ALFREDO ANTONIO RESTREPO LOZANO y ARFAN HERNANDO VELASCO MELO para constreñir a Alejandra María Marín Molina - que la denunciarían ante las autoridades, y que iría a la cárcel por un largo tiempo, por haberse apropiado ilícitamente de algunos dineros de la Joyería-, no es idóneo, porque, por un lado, la reclusión en un establecimiento carcelario depende de una orden judicial, y no de un particular; y, por el otro, es un derecho del ciudadano denunciar los hechos del que ha sido víctima; aspectos que Alejandra María Marín Molina estaba en capacidad de comprender. En efecto, esto dijo el Tribunal sobre este punto: «No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el temor de ser llevado a la cárcel fue la constante referida durante el trayecto al fondo de cesantías Protección y a la residencia de ALEJANDRA, cuando se movilizaba con RESTREPO LOZANO y a su vez, de aceptarse, en gracia de discusión que AREAN VELASCO hubiese

asistido a la reunión del 29 de agosto de 2011 y manifestado a ALEJANDRA que si no conocía la cárcel, que era un lugar muy feo y que habría una denuncia penal si ella no colaboraba y cancelaba lo que está debiendo, lo que debe analizarse es si tales afirmaciones pueden constituirse como un medio de constreñimiento ilegal, o como afirmaran los recurrentes, un (sic) situación cuya materialización no depende de la voluntad de los procesados, sino 14 Casación sistema acusatorio No. 53159 Alfredo Antonio Restrepo Lozano y otro de una decisión judicial, en desarrollo de un proceso de orden penal y para el caso de la denuncia, un derecho que tiene todo ciudadano para lograr la protección de los bienes jurídicos tutelados. A lo anterior, se aúna el hecho de que la persona a quien se dirigía la manifestación, esto es, ALEJANDRA MARÍA, es una persona adulta, con capacidad de comprender, pues nada diferente se probó, que de manera directa y por la sola voluntad de RESTREPO LOZANO y VELASCO MEW, no sería llevada a la cárcel; que incluso durante el ejercicio del contrainterrogatorio de la defensa de RESTREPO LOZANO, refirió que no sabía si la empresa había presentado la denuncia por los puntos y demás, pero que como ella había dicho que iba a seguir pagando cuota mes a mes y ya se le había llevado todo, imaginaba que ya para qué iba a denunciar. Bajo la linea de análisis precedente, dable es concluir, que en cualquier caso y, a diferencia de lo afirmado por el fallador de instancia, debe tenerse primero en cuenta la idoneidad del medio utilizado, para poder derivar del mismo un

constreñimiento ilegal, llevando a que por el temor, el sujeto pasivo de la acción haga, tolere u omita alguna cosa; pues de manera contraria no podría hablarse de la tipicidad estricta, desde la perspectiva objetiva. En conclusión, para esta instancia, el medio que se dijo fue utilizado para configurar el constreñimiento en ALEJANDRA MARIA, esto es, la afirmación de que iría a la cárcel o sería denunciada, no se valora como idóneo, para que puede (sic) hablarse de tipicidadg. Entonces, si la libelista se encontraba en desacuerdo con las inferencias lógicas que de esos medios de convicción extractó el fallador, debió tener en cuenta que la critica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. 15 Casación sistema acusatorio No. 53159 Alfredo Antonio Restrepo Lozano y otro En esa eventualidad, sería procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue alegado o sustentado por la impugnante, dado que ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, exhibe como desconocida, lo que torna su discusión en alegato de instancia, ajeno al mecanismo extraordinario de impugnación. Ahora bien, la Corte no advierte ningún error que deslegitime los argumentos expuestos por el Tribunal. El artículo 182 del Código Penal tipifica el delito de constreñimiento ilegal, así: «El que, fuera de los casos

especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión...». La Corte ha dicho que constreñir es «obligar, compeler o forzar a alguien para que haga algo. Es ejercitar con violencia o amenazas presión sobre una persona alterando el proceso de formación de su voluntad, sin eliminarla, determinándola a hacer u omitir una acción distinta a la que hubiese realizado en condiciones diversas» (CSJ SP7830-2017, Rad. 46165; CSJ SP14623-2014, Rad. 34282; CSJ SP621-2018, Rad. 51482, entre otras). El constreñimiento tiene lugar entonces por el uso de medios coactivos que subyuguen el consentimiento del sujeto pasivo, o con el uso de amenazas que intimiden a alguien con el anuncio de la provocación de un dañe o mal futuro, que, en todo caso, no deba soportar. 16 Casación sistema acusatorio No. 53159 Alfredo Antonio Restrepo Lozano y otro Según la fiscal, los procesados ALFREDO ANTONIO RESTREPO LOZANO y ARFAN HERNANDO VELASCO MELO compelieron a Alejandra María Marín Molina, a que i) suscribiera un documento mediante el cual autorizaba a RESTREPO LOZANO a reclamar sus cesantías por un valor de $11.520.730, (ii) firmara un título valor en blanco, y (iii) entregara algunas joyas que ésta tenía en su domicilio, bajo la amenaza de que sería denunciada penalmente por haberse apropiado de unos dineros y joyas del establecimiento de comercio en el que ella laboraba, y que por tanto, fría a prisión

por un largo tiempo. Dentro del presente asunto aparece probado que la señora Alejandra María Marín Molina laboraba en la Joyería Intercontinental sucursal El Tesoro, ubicada en la ciudad de Medellín, desempeñando el cargo de "consultor de ventas". Que frente a varios reclamos que presentaron algunos clientes, la señora María Sonia Llanos Jararnillo21 - directora financiera de la Joyería Intercontinental-, llevó a cabo una auditoria a la empresa y encontró que la señora Alejandra María Marín Molina se apropió de la suma de $11.598.000, por concepto de 272 anticipos que habían dejado los clientes22; y de la suma de $56.958.800, en puntos diamantes que los clientes habían acumulado y que ella A partir del record 1:26:07, 21 sesión del juicio del 6 de abril de 2017, registro 0500013109016_6. 22 A record 1:39:07, sesión del juicio del 6 de abril de 2017, registro 0500013109016_6. 17 Casación sistema acusatorio No. 53159 Alfredo Antonio Restrepo Lozano y otro redimió, sustrayendo los productos de la joyería por ese valor23. Que frente a este hallazgo, citaron a Alejandra María Marín Molina a descargos, lo cual se llevó a cabo el 1 de agosto de 2011, y luego de ponerle de presente la información obtenida aceptó su responsabilidad por esos hechos, trató de justificar lo sucedido asegurando que su madre estaba muy enferma, que ella era madre soltera, que tenía muchas necesidades, pidió que no la denunciaran y que, a cambio,

resarciría los daños causados. Para ello, acordaron que Alejandra María Marín Molina «entregaría la liquidación, las cesantías, todo lo que se había llevado, que ella en la casa tenía las cosas que se había llevado, y todavía las tenía, que ella nos entregaba todo pero que no la fuéramos a denunciar24», versión que se corroboró con el dicho de Magnolia del Socorro Tobón Gutiérrez, Sol Beatriz Calle de Alemán y del implicado RESTREPO LOZANO. El 1 de agosto de 2011, la señora Alejandra María Marín Molina firmó el acta de descargos, la liquidación de sus prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 16 y el 30 de julio de ese ario, por un valor de $647.409, y la liquidación de esa anualidad por un valor de $1.507.501, tal y como fue estipulado por las partes. 23 A record 1:41:07, sesión del juicio del ode abril de 2017, registro 0500013109016_6. 24 A partir del record 1:52:20, sesi6n del juicio del 6 de abril de 2017, registro 0500013109016_6. 18 Casación sistema acusatorio No. 531 59 Alfredo Antonio Restrepo Lozano y otro Y, el 29 autorizó a ALFREDO ANTONIO RESTREPO LOZANO a que reclamara sus cesantías por un valor de $11.520.730, firmó una letra de cambio en blanco y entregó 22 joyas que tenía en su domicilio, que había extraído de la joyería utilizando el sistema de puntos diamantes25. Sobre estos tópicos, esto dijo el Tribunal:

«De otra parte manifestó la testigo - Sol Beatriz Calle de Alemánque fue ella quien acompañó la diligencia de descargos del día primero de agosto de 2011, que se debió a temas de manejo de puntos de las tarjetas VIP de los clientes y los anticipos que dejaban estos para hacer arreglos y que no reclamaban, siendo la profesional del derecho quien realizaba las preguntas, porque la idea era saber cuál era la causal, por si se tomaba la decisión de terminar el contrato de trabajo, mientras SONIA le mostraba las facturas y que si bien en principio ALEJANDRA refirió no sabia que pudo haber pasado, en un momento de la conversación se puso a llorar y dijo "yo me cegué", manifestando que quería resarcirlo. (—) De otra parte, antes de pasar al análisis de la posible asistencia de AREAN VELASCO a la reunión celebrada el 29 de agosto de 2011, resulta necesario hacer referencia a la existencia de un acuerdo surgido el primero de agosto de 2011 y que fue destacado por los recurrentes como la razón misma de la reunión del 29; esto, como quiera, que SOL BEATRIZ dio cuenta que fue llamada por MAGNOLIA - Magnolia del Socorro Tobón Gutiérrez - quien le informó que se realizaría otra reunión a finales de agosto donde iría MARÍA ALEJANDRA (sic), para que le dijera si era necesario que ella o alguien de su oficina los acompañara, a lo que le respondió "que no lo vieron necesario", por lo que ya habían hecho. La declarante - Sol Beatriz Calle de Alemándetalló que durante la reunión de descargos del primero de agosto

25 A record 2:00:21, sesión del juicio del 6 de abril de 2017, registro 0500013109016_6. 19 Casación sistema acusatorio No. 53159 Alfredo Antonio Restrepo Lozano y otro ALEJANDRA después de haber aceptado su actuar y que se configuraba una causal justa de despido, habiendo cesado el momento de emotividad, manifestó que ella les pagaba, que tenía todas sus prestaciones, razón por la cual llamaron a MAGNOLIA para verificar qué tenía ALEJANDRA, a la vez que le explicó que esto era algo voluntario, pero que ella no quería que fuera un tema penal, lo que dijo varias veces y le pidió a ALFREDO que no la denunciara,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...