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CSJ - AP912-2024(58979)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP912-2024(58979)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP912-2024 Radicación No. 58979 Acta No. 039 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de PABLO MEJICOL GARNICA DUARTE en contra del fallo proferido el 29 de octubre de 2020 por el CUI: 25899600069920150032201

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Pablo Mejicol Garnica Duarte Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena emitida el 25 de agosto del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), por el delito de homicidio ( artículo 103 Ley 599 de 2000), en concurso con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ( Artículo 365 Ley 599 de 2000).

II. HECHOS PABLO MEJICOL GARNICA DUARTE y Amanda Lucía Velásquez convivieron como pareja durante varios años.

Para el año 2015, la señora Amanda Lucía tenía una relación sentimental con Libardo Salamanca Castañeda. Esta situación no era “admitida” por su ex pareja, GARNICA

DUARTE.

El 22 de agosto de ese año, aproximadamente a las 8:00 p.m., Amanda Lucía y Libardo se encontraban en una bodega

de acopio de ladrillos ubicada en un paraje conocido como Los Cerros, perteneciente al municipio de Cogua (Cundinamarca). Por ese sector merodeaba PABLO MEJICOL, quien se movilizaba en una motocicleta y portaba, sin la debida autorización, un revólver calibre 38, que adquirió con el propósito de atentar contra Salamanca Castañeda. 2

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Pablo Mejicol Garnica Duarte Finalmente, GARNICA DUARTE les disparó en varias ocasiones a Amanda Lucía y Libardo. A éste, le produjo lesiones que desencadenaron su muerte. La mujer sufrió lesiones de las que pudo recuperarse (frente a este delito operó la prescripción de la acción penal, según se verá más adelante).

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 23 de agosto de 2015 la Fiscalía le imputó los delitos de homicidio (artículo103 Ley 599 de 2000) y lesiones personales (artículos 111 y 112 Ley 599 de 2000), en concurso con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (artículo 365 Ley 599 de 2000).

Lo acusó en los mismos términos. El 25 de agosto de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá lo condenó a 212 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallar probados los delitos de homicidio y porte ilegal de arma. Decretó la prescripción de la acción penal frente al delito de lesiones

personales. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 29 de octubre de 2020, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal. 3

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IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo: “desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”.

Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, sostiene que su representado no contó con una adecuada defensa técnica a partir de la audiencia preparatoria. En su opinión, aunque es evidente que GARNICA DUARTE realizó la conducta ante la provocación ajena, grave e injusta, consistente en que su esposa entabló una relación sentimental con la víctima, su predecesor no solicitó las pruebas necesarias para demostrar que PABLO MEJICOL aún estaba casado con la señora Amanda Lucía Velásquez, con quien tenía conformada una familia. Entre ellas, el testimonio del pastor de la iglesia a la que asistían y los vecinos que conocían de su vida en pareja. Con ello, podría probarse, además, que el procesado “es un buen hombre, convertido y por ende practicante de la fe cristiana (…)”.

En su opinión, las omisiones del defensor de ese entonces se explican en que fue designado el mismo día en que se celebró la audiencia preparatoria. En todo caso, no puede aceptarse que se trató de una simple estrategia 4

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Pablo Mejicol Garnica Duarte defensiva, porque, de haber obrado como correspondía, en la sentencia se hubiera reconocido la referida circunstancia de menor punibilidad. De otro lado, plantea que la defensa debió solicitar la exhumación del cadáver de la víctima, para aclarar las dudas generadas con el informe de necropsia, pues allí se alude a dos orificios de entrada, sin orificio de salida, pero no fueron encontrados los proyectiles. Al efecto, presenta algunos argumentos para concluir que varias de las heridas halladas en el cadáver no pudieron ser causadas con arma de fuego. En la misma línea, arguye lo siguiente: Está demostrado dentro del plenario que, el condenado quedó sin defensa técnica incluso desde la fecha de audiencia de imputación, legalización de captura y medida de aseguramiento y hasta el 3 de noviembre de 2016, cuando estaba convocado para inicio de audiencia de juicio oral, diligencia que no pudo realizarse por cuanto, como lo certifica la secretaria del Juzgado penal del Circuito de Zipaquirá (…) la audiencia del 3 de noviembre de 2016, no se pudo llevar a cabo por cuanto “…a la fecha el procesado no contaba con Defensor…”. Reitera que un nuevo defensor fue designado para la audiencia preparatoria, pero su actuación merece las críticas ya referidas. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte “casar

el fallo de segundo grado, en lo que tiene que ver con la negativa de la nulidad impetrada por falta de defensa técnica 5

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Pablo Mejicol Garnica Duarte del condenado, inclusive desde la audiencia preparatoria y en su lugar, se reconozca su existencia, ordenando devolver el proceso al Juzgado de Primer grado, para que se rehaga la actuación a partir de la audiencia preparatoria (…)”.

Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial, porque “se dejó de aplicar en forma indebida la diminuente punitiva consagrada en el artículo 57 del Código Penal

Colombiano (…)”. Para sustentar el cargo, comienza con exponer su teoría del caso, basada en que el procesado aún hacía vida marital con Amanda Lucía Velásquez para cuando ocurrieron los hechos. Agrega: Ciertamente, Libardo, a sabiendas que Amanda Lucía Velásquez estaba legalmente unida en matrimonio con el hoy condenado, inició con ella una relación sentimental furtiva, a escondidas, que finalmente fue descubierta por PABLO MEJICOL GARNICA, quien venía acumulando a lo largo del tiempo y desde que se enteró de la tal relación furtiva, una serie de sentimientos de rencor, deshonra, rabia y resentimiento en contra de Amanda, por su infidelidad y que finalmente lo llevó el día de los hechos ese 22 de agosto de 2015 a percutir en contra de su esposa y el amante de ésta, varios disparos causando la muerte de Libardo y lesiones en la pierna a Amanda. Agrega que esta tesis la viene sosteniendo desde que

asumió la defensa, en la segunda sesión del juicio oral. 6

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Pablo Mejicol Garnica Duarte En contravía de lo expuesto por la señora Amanda Velásquez antes del juicio oral, insiste en que ésta aún hacía vida marital para cuando ocurrieron los hechos. Agrega que, aunque GARNICA DUARTE tenía dudas sobre la infidelidad de su compañera, “solamente el día de los hechos” pudo confirmar la existencia de la relación furtiva con la víctima, “cuando los sorprende en el lugar de los hechos intercambiando abrazos y otras expresiones de pareja”. A renglón seguido, sostiene que su teoría factual encuentra respaldo en lo dicho por la señora Velásquez en el juicio oral, donde aseguró que para el 22 de agosto de 2015 seguía casada con el procesado, al tiempo que sostenía una relación clandestina con la víctima. Además, en esa oportunidad la testigo aseguró que GARNICA DUARTE “salió de una parte oscura con rabia y realizó los disparos”. Da a entender que no debe creerse lo expuesto por la misma señora en su entrevista ante el CTI (que fue incorporada como testimonio adjunto), en el sentido de que hacía 8 meses había terminado la relación con el procesado, que éste no estuvo de acuerdo con que ella iniciara una nueva relación y, por ello, previamente los había amenazado de muerte. Al respecto, considera que el Tribunal se equivocó al restarle crédito a la versión rendida en el juicio oral. 7

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Pablo Mejicol Garnica Duarte Igualmente, al concluir que en dicho escenario la testigo actuó con el claro propósito de favorecer a su excompañero. Hace énfasis en que su teoría factual también encuentra respaldo en la versión del policial John Harold Osorio Tique, quien dijo que el procesado, al momento de su captura, señaló que “había quedado muy tranquilo con la muerte de Libardo Castañeda debido a su amor que sentía por Amanda”. Tras afirmar que las pruebas no fueron valoradas en conjunto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para que se reconozca la circunstancia atenuante regulada en el artículo 57 del Código Penal.

Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por “el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia”.

Sostiene que el Tribunal, al valorar los testimonios de Amanda Lucía Velásquez y del patrullero John Harold Osorio Tique, incurrió en un error de hecho “que surge por falso juicio de identidad; por falso juicio de existencia y por falso raciocinio”. En primer término, cuestiona que la Fiscalía le haya “impugnado la credibilidad” a la testigo Velásquez “sin que 8

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Pablo Mejicol Garnica Duarte previamente hubiese anunciado y justificado por qué iba a impugnar ese testimonio en la audiencia preparatoria”. Además, los juzgadores “ponen a la prueba a decir algo que el medio no está acreditando…”. Al efecto, trae a

colación lo expuesto por la testigo en su entrevista, entre lo que se destaca: (i) para la fecha de los hechos, ya no estaba haciendo vida marital con el procesado; (ii) la víctima era su nuevo compañero sentimental; y (iii) esa noche, el procesado estaba rondando el sitio de los hechos, con un arma que había adquirido 5 meses antes para atentar contra ellos. A renglón seguido, compara esta versión con lo que la testigo dijo en el juicio oral, donde aseguró que en agosto de 2015 aún convivía con GARNICA DUARTE, que éste actuó bajo estado de ira, y que decidió decir la verdad porque estaba “arreglando las cosas” con su excompañero y con los familiares de éste. Tras aludir a los parámetros establecidos por la jurisprudencia para la incorporación de una declaración anterior a título de testimonio adjunto, presenta los siguientes “argumentos de refutación”: Si se aprecia sin “hesitación, con ponderación y equilibrio” la versión de la señora Velásquez, puede concluirse que no compareció al juicio oral con el propósito de favorecer al procesado, sino con la intención de “sinceridad y de rectificación de algunos aspectos 9

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Pablo Mejicol Garnica Duarte puntuales”. Si en la entrevista dijo que ya no convivía con GARNICA DUARTE, lo hizo porque “estaban reciente los hechos y la acompañaba un dolor profundo por lo que había sucedido”. Lo que expresó la testigo Velásquez en el juicio coincide con lo manifestado en ese mismo escenario por el patrullero

Osorio Tique, quien le escuchó al procesado decir que “había quedado tranquilo con la muerte de Libardo, porque amaba a Amanda”. Con fundamento en lo anterior, reitera la petición expresada en el segundo cargo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o 10

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Pablo Mejicol Garnica Duarte cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de PABLO MEJICOL GARNICA DUARTE debe ser inadmitida, por las siguientes razones: Se advierte que, en todos los cargos, el demandante dio por sentada su propia teoría del caso, esto es, que el procesado y la señora Amanda Velásquez aún convivían como pareja para cuando ocurrieron los hechos y que esa

noche GARNICA DUARTE sorprendió a sus víctimas en pleno amorío, lo que le generó una alteración que puede enmarcarse en el artículo 57 del Código Penal. A simple vista se advierte que esa hipótesis riñe en aspectos centrales con la premisa fáctica de la sentencia, pues en ella se dio por probado que el procesado y la señora Amanda Velásquez ya habían terminado su relación sentimental, que aquél no estuvo de acuerdo con que ella iniciara un vínculo de pareja con Libardo, razón por la cual, con 5 meses de antelación, adquirió un revólver, el mismo que utilizó aquella noche para perpetrar el ataque, con los resultados ya conocidos. En el primer cargo, el censor reclama la anulación del trámite a partir de la audiencia preparatoria, pues considera que su predecesor no solicitó las pruebas necesarias para 11

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Pablo Mejicol Garnica Duarte demostrar que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 57 del Código Penal. Aunque buena parte de su escrito lo destina a cuestionar la inaplicación de la norma en cuestión, en el primer acápite cuestiona que el defensor no haya pedido como prueba la “exhumación del cadáver”, pues ello hubiera permitido demostrar que la víctima no falleció a causa de los disparos realizados por GARNICA DUARTE. En primer término, debe aclararse que la “exhumación del cadáver” no es una prueba, sino, bajo ciertas condiciones, un acto de investigación, que hipotéticamente puede dar lugar a la obtención de información relevante para la

solución del caso. Luego, si el censor reconoce que asumió la defensa cuando todavía se desarrollaba el juicio oral, bien pudo evaluar la posibilidad de realizar el referido acto de investigación (cuya legalidad y viabilidad criminalística da por sentadas) y, de ser el caso, acudir a la figura de la prueba sobreviniente. De otro lado, los argumentos sobre la viabilidad de esa actuación y sobre la relevancia de los posibles hallazgos son del todo especulativos. En efecto, como bien lo resaltó el Tribunal, el médico legista se refirió a las dificultades técnicas para hallar los proyectiles en el cuerpo de la víctima. Además, como quiera que el lesionado alcanzó a recibir atención hospitalaria, la causa de la muerte no solo se 12

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Pablo Mejicol Garnica Duarte estableció con los hallazgos de la necropsia, sino, además, con los datos consignados en la historia clínica, tal y como lo refirió el funcionario encargado de realizar la inspección al cadáver, según se lee en el fallo confutado. Por tanto, cuestionar al anterior defensor por qué no solicitó la “prueba” consistente en la “exhumación del cadáver”, no pasa de ser una propuesta alternativa de defensa, infundada por demás, lo que en ninguna circunstancia puede tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. Lo anterior, sin perder de vista que el defensor incorpora una nueva propuesta factual, pues no sólo alega que el procesado disparó por la ira que le causó el sorprender a su

esposa con otro hombre, sino que, además, cuestiona la causa de la muerte. En el mismo cargo, el memorialista sostiene que el anterior defensor debió solicitar el testimonio del pastor de la iglesia a la que supuestamente acudían el procesado y la señora Velásquez, con lo que se hubiera demostrado que GARNICA DUARTE es “un buen hombre, convertido y por ende practicante de la fe cristiana (…)”. Sumado a ello, los vecinos pudieron dar cuenta de que éste aún convivía con su esposa. De nuevo, el censor recurre a las especulaciones para cuestionar la inactividad de su predecesor. Por ejemplo, no explica de qué manera las preferencias religiosas del 13

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Pablo Mejicol Garnica Duarte procesado resultan pertinentes, al punto de descartar lo que los juzgadores dieron por probado. El censor desconoce que para la audiencia preparatoria únicamente se contaba con la versión suministrada por la señora Amanda Velásquez a los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación, donde aseguró que en agosto de 2015 no convivía con el procesado. Por tanto, no explica por qué, ante esa realidad (la propia víctima se refirió al estado de la relación con GARNICA DUARTE), su predecesor actuó negligentemente por no solicitar el testimonio del pastor de la iglesia y la comparecencia de los vecinos. Si se parte de que la nueva versión de la señora Amanda Velásquez se presentó en el juicio oral, el memorialista pudo evaluar la posibilidad de acudir a la figura de la prueba

sobreviniente, si es que consideraba que, ante esa nueva realidad, los testimonios que echa de menos pudieron cambiar el sentido de la decisión. En todo caso, el censor se limita a hacer generalizaciones sobre las pruebas no pedidas, sin especificar los nombres de los testigos que debieron ser citados y el contenido de sus relatos. Igualmente, no aclara si esa información es producto de entrevistas, labores de vecindario u otros actos de investigación, ni se refiere a los resultados de esas hipotéticas actuaciones de defensa. 14

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Pablo Mejicol Garnica Duarte Sumado a lo anterior, tampoco explica por qué esas supuestas versiones tenían la potencialidad de cambiar el sentido de la decisión, pues incluso si se aceptara, en contra de las pruebas practicadas en el juicio, que el procesado y la víctima aún eran esposos, ello no implica necesariamente el reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad. Lo anterior, porque los juzgadores dieron por probado que el procesado había adquirido el revólver con varios meses de antelación, con el propósito de atentar contra la señora Amanda Velásquez y su nuevo compañero sentimental. Además, que esa noche estuvo merodeando por el lugar donde estos se encontraban, lo que, según el fallo, se demostró con la declaración del policial que atendió el primer llamado de auxilio de los familiares del procesado. De nuevo, se advierte que el censor elabora su crítica a la luz de una hipótesis factual no demostrada. Además,

tampoco indica cuáles serían las pruebas (no pedidas) que le sirven de respaldo, pues una cosa es que algunos vecinos supuestamente pudieran declarar que el procesado y la señora Amanda Velásquez aún convivían, o que el pastor de una iglesia declare sobre la espiritualidad de GARNICA DUARTE, y otra muy distinta que con ello se demuestre que el procesado sospechaba de su esposa, que venía acumulando rencor por esa situación y que sólo el día de los hechos pudo constatar la existencia de la relación clandestina que supuestamente detonó su ira. 15

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Pablo Mejicol Garnica Duarte En suma, el censor se limita a proponer una estrategia defensiva que considera más acertada que la seguida por sus predecesores, lo que no puede tenerse como sustentación adecuada de un cargo por falta de defensa técnica. Ello, sin perder de vista el tinte especulativo de su propuesta y la falta de explicación de la forma como las pruebas que echa de menos pudieron haberla demostrado. En el segundo cargo, aunque alude a la violación directa de la ley sustancial, opta por cuestionar la premisa fáctica del fallo. Además, al referirse a la valoración de las pruebas (lo que correspondería a la causal tercera), elude por completo las respectivas cargas argumentativas, pues no explica cuáles fueron los errores de hecho o de derecho atribuibles a los juzgadores, ni su trascendencia. En lugar de ello, opta por lo siguiente: De nuevo, da por sentada su teoría factual y, sobre esa

base, concluye que los juzgadores se equivocaron al no aplicar el artículo 57 del Código Penal. Como es sabido, un cargo por la violación directa de la ley sustancial implica aceptar la premisa fáctica del fallo confutado, presupuesto que es frontalmente desconocido por el memorialista. Además, no tiene en cuenta que el Tribunal explicó con amplitud que la versión rendida por la testigo Amanda 16

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Pablo Mejicol Garnica Duarte Velásquez antes del juicio oral fue debidamente incorporada como testimonio adjunto, como quiera que se cumplieron los requisitos desarrollados por la jurisprudencia, a saber: (i) en el juicio oral cambió su versión; (ii) la Fiscalía hizo notar esa situación; (iii) la testigo estuvo disponible para ser contrainterrogada; y (iv) su declaración anterior fue incorporada integralmente. Además, el Tribunal explicó por qué la versión anterior merece mayor crédito. Así, por ejemplo, hizo notar que, en el juicio oral, la testigo hizo lo que pudo para beneficiar a su excompañero, al parecer por los problemas que venía teniendo con los familiares de éste a raíz de estos hechos. Ello, sin perjuicio de otros aspectos relevantes, como la mayor proximidad temporal entre su primera versión y el atentado que le costó la vida a su compañero sentimental. Ante esa realidad, el memorialista no explica por qué las anteriores conclusiones son producto de errores que deban ser corregidos en el ámbito del recurso extraordinario de casación. De un lado, se limita a afirmar, sin más, que no es cierto

que la principal testigo de cargo haya querido beneficiar a su expareja. De otro, asegura que la versión suministrada por la señora Velásquez durante el juicio oral fue corroborada por el policial que atendió el caso, sin dedicar ni una línea a explicar por qué esa versión (el procesado dijo estar satisfecho con la muerte de la víctima, porque amaba a Amanda), es incompatible con los hechos declarados en la sentencia (la víctima era el nuevo 17

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Pablo Mejicol Garnica Duarte compañero sentimental de la señora Velásquez, lo que no fue “admitido” por el procesado, quien varios meses antes había adquirido el arma de fuego para atentar contra ellos). En la misma línea, omite explicar por qué ese comentario del procesado durante el procedimiento policial es indicativo de la supuesta alteración psíquica que, según él, incidió en la realización de su conducta. Asimismo, elude lo expuesto por el patrullero Osorio Tique sobre el procedimiento previo a la materialización del atentado, atinente al asedio de GARNICA DUARTE a sus víctimas, ni explicó cómo ello puede armonizarse con la versión modificada que la principal testigo de cargo expuso en el juicio oral. Finalmente, el censor se limita a exponer sus opiniones sobre la valoración de las pruebas, con un total desapego de la reglamentación del recurso extraordinario de casación. En el tercer cargo, el impugnante replica varios de los argumentos expuestos en el cargo anterior. De otro lado, sostiene que la declaración anterior de la principal testigo de cargo no podía ser valorada, porque fue

incorporada ilegalmente. Ello, toda vez que la Fiscalía, en la audiencia preparatoria, no advirtió que iba a impugnar la credibilidad de su propia testigo. El dislate es notorio, porque el memorialista elude por completo las razones expuestas por el Tribunal para concluir 18

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Pablo Mejicol Garnica Duarte que la versión de la señora Amanda Velásquez podía ser valorada como testimonio adjunto. En lugar de ello, alude al incumplimiento de un requisito inexistente en el ordenamiento jurídico y que, además, riñe con la lógica de la práctica probatoria, toda vez que la retractación, en el ámbito del testimonio adjunto, es un fenómeno que ocurre en el juicio oral, por lo que carece de sentido que el asunto sea ventilado en la audiencia preparatoria, antes de que la prueba sea practicada. Finalmente, en este apartado el memorialista insiste en exponer sus puntos de vista sobre la valoración probatoria, lo que, a lo sumo, podría tenerse como alegato de instancia, pero bajo ninguna circunstancia como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda.

3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros

desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). 19

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Pablo Mejicol Garnica Duarte En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de PABLO MEJICOL GARNICA

DUARTE.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 20

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 23

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