CSJ - AP913-2014(42832)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP913-2014(42832)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Brit, A Esla 07 i ep Cn Arma de fast
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP913-2014 Radicación n” 42832 (Aprobado Acta No. 46) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). La sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensora del requerido, dentro del trámite de extradición que a solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, se adelanta frente al ciudadano colombiano RICARDO SERRANO GÓMEZ.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1117 del 21 de Junio de 20131, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RICARDO SERRANO GÓMEZ, petición ) Cfr. folio 225 al 229 de la carpeta.
Extradición No. 22D y RICARDO SERRANO Gó! que formalizó con la Nota Verbal No. 2454 del 25 de septiembre siguiente?.
2. SERRANO GÓMEZ es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, específicamente, se le acusa de «concierto para delinquir con fines de distribuir pseudoefedrina y efedrina, sustancias químicas de la lista I, para importación a Estados Unidos, y auxiliar y facilitar la fabricación de metanfetamina (...)» y «conspiración para introducir pseudoefedrina y efedrina a Estados Unidos (...)».
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo
concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la existencia de la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de Diciembre de 1988», mediante oficio No. OFI13-0031025-OAI1100 del 28 de noviembre de 20135 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada.
4. La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 19 de julio de 20135 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano RICARDO SERRANO GÓMEZ, la que se hizo efectiva el 25 de septiembre siguiente”. ? Cfr. folio 57 al 61 ibidem, 3 Cfr. folio 2 del indictment a folio 167 ibidem. 4 Cfr. folio 3 del indiciment a folio 168 ibídem. 5 Cfr. folio 1 del Cuaderno de la Corte 5 Cfr, folio 14 al 16 de la carpeta. 7 Cfr. folio 6 ibídem.
Extradición No. 42,832 ue
RICARDO SERRANO GÓMEZ
5. El pasado 3 de diciembre el mencionado ciudadano allegó poder conferido a su abogada de confianzas.
6. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa del requerido, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias, a través de auto de la Sala de Casación Penal del 15 de enero de 20139.
7. Transcurrido dicho término, el Ministerio Público
manifestó a la Corte, que no estimaba necesario efectuar petición alguna con destino al trámite de extradición10 , La defensa, por su parte, solicitó tener como pruebas las siguientes: a. Un memorial suscrito por el requerido en el que, en palabras de la defensora, «explica minuciosamente su inocencia en este proceso»!1, concretamente, el objeto lícito de sus negocios. A juicio de la abogada, una investigación seria y responsable de la DEA habría demostrado que su representado «no pertenecía ni encajaba en ningún delito y mucho menos se había confabulado con alguna red de narcotraficantes»!? pues es un comerciante que cumple con las regulaciones legales y, por ende, no es responsable de la conducta que se le endilga. $ Folio 5 del cuademo de la Corte. 9 Cfr. folio 8 ibídem, 10 Cfr, folio 14 ibídem. 11 Cfr. folio 15 ibidem. 12 [bídem. Extradición No. 42.832
RICARDO SERRANO GÓMEZ
b. Un oficio expedido por el Fiscal Sexto Especializado de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, en el sentido que, nunca han efectuado labor investigativa -interceptaciones telefónicasrespecto de RICARDO SERRANO GÓMEZ, lo cual prueba que «todo lo que sc ha dicho en el expediente» sobre él es falso. CONSIDERACIONES En el procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes, deben tener relación con los aspectos que a la Corte le corresponde dilucidar al momento de emitir su concepto, las que se
reducen a las siguientes, por virtud de los artículos 18 del Código Penal y 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200413: (i) Validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración de la plena identidad del solicitado; Giii) el principio de doble incriminación, conforme con el cual el hecho que motiva la petición debe estar también previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación emitida en el procedimiento penal interno, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso y (vi) la verificación sobre una eventual violación al principio constitucional del non bis in ídem 13 Desde ya se precisa que el trámite de extradición se rige por la Ley 906 de 2004, habida cuenta que los delitos imputados habrían tenido ocurrencia en vigencia de este estatuto. Extradición No. 42.832 T N RICARDO SERRANO GÓMEZ cuando existan serios indicios de que idéntica conducta punible ya fue investigada y juzgada en Colombia. Precisados los parámetros sobre los que la Sala debe adelantar el estudio de las pruebas al interior del trámite de extradición, el estudio de pertinencia, conducencia y utilidad correspondiente, permite determinar la improcedencia del recaudo de los medios de convicción deprecados por la defensora de RICARDO SERRANO GÓMEZ, toda vez que las mismas no guardan relación con los lineamientos que se deben considerar para emitir concepto.
En efecto, tanto el memorial signado por el requerido como el oficio expedido por el Fiscal Once Especializado de la UNAIM exhiben el único propósito de discutir la responsabilidad penal que las autoridades judiciales del estado solicitante le atribuye en la comercialización ilícita de pseudoefedrina y efedrina desde Colombia y otros países hacia Estados Unidos. Desconoce la defensora que, el análisis de la Corte no tiene por propósito verificar la comisión de ninguna conducta punible y que su tarea se limita a verificar la documentación que acompaña la petición formal de extradición. En ese orden, cualquier pretensión probatoria tendiente a descartar o no la materialidad de la infracción penal y la responsabilidad del solicitado en la misma, deviene impertinente. 17 (de Extradición No, 42.832 7 RICARDO SERRANO GÓMEZ Ciertamente, la Corte carece de toda competencia para examinar medios de prueba dirigidos a derruir el juicio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad edificado por el pais extranjero contra el ciudadano requerido ya que no solo no está facultada para controvertir la legalidad de los medios de convicción, soporte de la petición de la nación solicitante, sino que, de ser el caso, será ante la Corte Distrital para el Distrito de Columbia que el procesado y su defensora podrán ejercer a plenitud el derecho de defensa en su componente de contradicción, aportando todos aquellos elementos de conocimiento encaminados a restar poder suasorio a los que son base de la acusación. Nótese que, los documentos que la defensora aporta, de modo alguno se relacionan con el tema de prueba en
materia de extradición, pues, por ejemplo, no tienden a criticar la autenticidad y legalidad de la documentación aportada por el gobierno estadounidense o a esgrimir que su prohijado no es el ciudadano reclamado por el gobierno norteamericano o a proclamar que ya fue juzgado en nuestro país por los mismos comportamientos descritos en el indictment, sino, se insiste, a pregonar su inocencia. Es así que, el procesado en su afán por desvirtuar el pliego de cargos explica que es un exportador de medicamentos antigripales que contienen, entre otros componentes, pseudoefedrina, actividad comercial que dice haber desarrollado en estricto acatamiento de las normas legales de comercio internacional, así como niega conocer a ]los presuntos coautores de los punibles a él endilgados o Extradición No, 42.832 RICARDO SERRANO GÓMEZ haber sostenido conversaciones telefónicas propias del tráfico de estupefacientes. Del mismo modo, la certificación expedida por un fiscal UNAIM explica que esa oficina no realizó actividades investigativas como interceptaciones de comunicaciones, vigilancias y seguimientos, búsqueda selectiva en base de datos, concernientes a RICARDO SERRANO GÓMEZ. Como se observa, estos medios de persuasión no tienen relación siquiera mediata con alguno de los asuntos sobre los que debe conceptuar la Corte y solamente buscan disuadir el compromiso penal que se le endilga. En ese orden, no hay lugar a acceder a la pretensión probatoria de la defensa. Con base en estos presupuestos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la práctica de las pruebas deprecadas por la defensora del solicitado RICARDO SERRANO GÓMEZ, toda vez que no guardan relación con los aspectos que debe considerar la Sala. SEGUNDO. No ordenar pruebas de oficio. — Extradición No. 42.832 773 RICARDO SERRANO GÓMEZ AS TERCERO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. CUARTO. De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez ejecutoriado el presente auto, CÓRRASE TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que alleguen los alegatos previos al concepto de la Corte. Notifiquese y cúmplase Extradición No. 42.832 An —
RICARDO SERRANO GÓMEZ
PATIÑO CABRERA
—
LUIS GUILLE SALAZAR OTERO
—= —
UBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
EXTRADICIÓN RAD. No. 42832
RICARDO SERRRANO GÓMEZ
Cate Saproma de Fastcia SALVAMENTO DE VOTO Al resolver la postulación probatoria de la defensa, incoada dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano RICARDO SERRANO GÓMEZ, requerido por el Cobierno de los Estados Unidos de América, la Sala decretó la aducción del elemento de convicción impetrado con el propósito de verificar si por los mismos hechos que fundan el requerimiento ya se ejerció jurisdicción por las autoridades nacionales. Con el respeto de siempre por los criterios y decisiones
ajenas, procedo a exponer las razones por las cuales he salvado el voto, en cuanto considero que dentro de la órbita funcional y reglada de la Colegiatura no le correspondía decretar la prueba que ordenó, con sujeción al principio de legalidad derivado de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso. En efecto, si el debido proceso se encuentra conformado por un conjunto de garantías dispuestas en orden a proteger a los ciudadanos sometidos a cualquier clase de diligenciamiento, con base en las cuales se definen unos ritos y unos pasos por los cuales deben cursar los trámites en procura de conseguir una recta y cumplida administración de justicia,”la seguridad jurídica y la
2 EXTRADICIÓN RAD. No, 42832
RICARDO SERRANO GÓMEZ fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, todo lo cual se materializa en el principio de imperio de la ley expresamente establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, es claro que a tales reglas definidas por el legislador debe someterse la Sala al decretar las pruebas que tendrá en cuenta al momento de emitir su concepto. Así las cosas, si respecto del trámite de extradición el legislador no señaló la necesidad de ponderar aspectos como el abordado por la mayoría de la Sala para decretar la prueba que ordenó, encuentro que se dejó de lado el debido proceso. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia
funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura!. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación 1 Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de
2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.
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RICARDO SERRANO GÓMEZ presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese
el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal. La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la
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RICARDO SERRANO GÓMEZ República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de dichas exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto. Con toda atención, » >. MARÍA DEL ROSARIÓ NZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra.