CSJ - AP913-2023(62485)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP913-2023(62485)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP913-2023 Radicación 62485 Acta 062 Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ÓSCAR CAMILO ALFONSO APARICIO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cundinamarca el 26 de julio de 2022, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS: El Tribunal Superior de Cundinamarca dio por probado que el 29 y 30 de mayo de 2019 ÓSCAR CAMILO ALFONSO APARICIO agredió verbal y físicamente a su compañera sentimental Ángela CUI 25754609907320190350701
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CASACIÓN ÓSCAR MAURICIO ALFONSO APARICIO Julieth Pineda Jiménez, en el inmueble en el que convivían localizado en Soacha, Cundinamarca. El informe médico forense determinó que presentó edema, tumefacción y equimosis en varias partes de su cara, del cuero cabelludo y una pierna, y le fijó una incapacidad definitiva por 9 días. Posteriormente, el 15 de junio de ese mismo año, mientras convivían en la casa de un amigo del procesado en la misma ciudad, volvió a agredirla, la
haló del cabello, y la empujó por las escaleras, mientras la amenazaba con matarla y quitarle la niña. En esa ocasión, además de causarle lesiones en inmediaciones del oído izquierdo, le ocasionó lesiones en el antebrazo izquierdo y en la rodilla derecha. La incapacidad fijada por el médico forense fue de 6 días.
ANTECEDENTES PROCESALES: El 30 de septiembre de 2020, en desarrollo del procedimiento abreviado, la Fiscalía trasladó el escrito de acusación a ÓSCAR CAMILO ALFONSO APARICIO. Lo acusó por el delito violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 229 inciso 2º del Código Penal). El indiciado no aceptó los cargos.1
El 7 de diciembre de ese mismo año, se llevó a cabo la audiencia concentrada ante Juzgado 1º Penal de Soacha con funciones de conocimiento2. El juicio oral se inició el 3 de febrero de 2021. Se acordaron como estipulaciones probatorias la plena identidad del procesado, su arraigo familiar y la carencia de antecedentes, y las lesiones sufridas por la víctima.3 Luego de aplazarse las audiencias del juicio oral del 17 de marzo, 12 de 1 Archivo magnético de primera instancia Cuaderno Principal, folios 1 al 7. 2 Archivo magnético de primera instancia Cuaderno Principal, folios 12 y 13. 3 Archivo magnético de primera instancia Cuaderno Principal, folios 27. 2 CUI 25754609907320190350701
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CASACIÓN ÓSCAR MAURICIO ALFONSO APARICIO mayo y 18 de junio de 2021, se culminó el juicio oral el 16 de julio siguiente.4 El 12 de agosto de ese mismo año, se dictó sentencia condenatoria en contra de ÓSCAR CAMILO ALFONSO APARICIO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Se le impuso la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No se le concedieron los subrogados penales de la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal. Se ordenó que una vez en firme esta decisión, se libre la orden de captura correspondiente.5 Al ser apelada la sentencia condenatoria, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de julio de 2022.6 Inconforme con este pronunciamiento, el defensor de ALFONSO APARICIO interpuso recurso extraordinario de Casación.7
LA DEMANDA: Sin identificar los sujetos procesales, ni realizar una síntesis de los hechos, la actuación procesal, las sentencias de primera y segunda instancia, y señalando, sin argumentación alguna, como propósito del recurso extraordinario de casación la unificación de la jurisprudencia, el demandante trascribió inicialmente los artículos 181 a 183 de la Ley 906 de 2004. 4 Archivo magnético de primera instancia Cuaderno Principal, folio 40.
5 Archivo magnético de Primera Instancia Cuaderno Principal, folios 47 al 64. 6 Archivo magnético de Segunda Instancia Cuaderno Principal, folios 9 al 23. 7 Archivo magnético de Segunda Instancia Cuaderno Principal, folios 46 a 65. 3 CUI 25754609907320190350701
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CASACIÓN ÓSCAR MAURICIO ALFONSO APARICIO A continuación, indicó que el artículo 7º de este estatuto procesal señala que para proferir sentencia condenatoria debe existir el convencimiento sobre la responsabilidad del procesado más allá de toda duda, mientras, el artículo 381 exige que esté demostrada plenamente la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Señaló, igualmente, que son elementos constitutivos del delito de violencia intrafamiliar el maltrato ejercido sobre el sujeto pasivo de la conducta, de tal entidad que pueda ser considerado su resultado como efectivamente dañoso del bien jurídicamente tutelado, y la existencia de la unidad familiar. Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el propósito del legislador al tipificar este delito es proteger la armonía doméstica y la unidad familiar, sancionando el maltrato físico o sicológico infligido sobre algún integrante de la familia. En el presente caso, según dijo, tanto la denunciante Ángela Julieth Pineda Jiménez como el procesado afirmaron durante el juicio que sostuvieron una relación de carácter intermitente, por lo que, la convivencia sólo se dio en algunos periodos de tiempo. Agregó que ALFONSO APARICIO también manifestó que
convivieron inicialmente en un apartamento y luego en la casa de la progenitora de Pineda Jiménez, quien se había ido a vivir a dicho sitio, pero que, cuando sucedieron los hechos, ya no convivían. Después el demandante transcribió algunos apartes de las sentencias dictadas por la Corte en los radicados 53048 y 48017, relativos al bien jurídico protegido con la tipificación del delito de violencia intrafamiliar, y a la necesidad de probar la existencia del núcleo familiar, así como determinar la lesividad de la 4 CUI 25754609907320190350701
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CASACIÓN ÓSCAR MAURICIO ALFONSO APARICIO conducta para la armonía y la unidad familiar protegidas. Continuó trascribiendo apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C-368 de 2014 y T-012 de 2016, como también de las de la Corte Suprema dictadas en los radicados 50282, 55325, y manifestó que para considerar el agravante por el hecho ser mujer no basta con invocar que la conducta recayó sobre ella. Finalmente, afirmó que, de acuerdo con la sentencia SP80642017, lo que se protege no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes, por lo que, si no existe convivencia, en su opinión, no es aplicable el tipo penal de violencia intrafamiliar. Afirmó que el Tribunal incurrió en un error de hecho por aplicación indebida de un precepto sustancial que no
corresponde a la descripción fáctica de este caso, pues, en su opinión, la tipificación adecuada era el delito de lesiones personales, y no el de violencia intrafamiliar “ ya que el núcleo esencial de este es la protección de la familia, dicha familia no existía dentro de los hechos al no tener una idea de ida futura, al no compartir techo ni lecho, y a la existencia de una relación interrumpida e intermitente, por estos sucesos se considera la existencia de la aplicación indebida de la norma, sin tener congruencia entre las mismas”.8 Indicó, igualmente, que en la sentencia T-062de 2013 la Corte Constitucional señaló que el principio de congruencia garantiza el derecho de defensa y la unidad lógica del proceso, y si bien en el fallo se puede degradar la responsabilidad del 8 Archivo magnético de Segunda Instancia Cuaderno Principal, folios 62 y 63. 5 CUI 25754609907320190350701
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CASACIÓN ÓSCAR MAURICIO ALFONSO APARICIO procesado, dicha facultad no es ilimitada pues es necesario conservar el núcleo fáctico. Solicitó, por consiguiente, que se case la sentencia y en su lugar, se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien el apoderado ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, la demanda no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios
desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso. La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. 6 CUI 25754609907320190350701
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CASACIÓN ÓSCAR MAURICIO ALFONSO APARICIO La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en
el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.9 También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión, y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.10 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 9 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 10 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 7 CUI 25754609907320190350701
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2. Al examinar la demanda, en efecto, la Sala advierte que no cumple con los requisitos de idoneidad formal ni material. En primer lugar, por cuanto es un escrito imprecisó y confuso, en el que, además de no identificar los sujetos procesales, ni realizar una síntesis de las sentencias de primera y segunda instancia, señaló como fin del recurso la unificación de la jurisprudencia, pero no presentó argumento alguno en su sustento. En segundo lugar, por cuanto no indicó de manera clara y precisa la causal por la que pretendió acusar la sentencia.
Sólo si te tiene en cuenta la afirmación relativa a que se aplicó indebidamente un precepto sustancial, y la abundante jurisprudencia citada relacionada con los elementos que conforman el delito de violencia intrafamiliar, se puede establecer que la causal pretendida por el demandante es la violación directa de la ley por aplicación indebida. Además, a partir de la cita que llevó a cabo de la sentencia SP8064-2017, se podría afirmar que para el demandante se hizo una aplicación indebida del artículo 229 del Código Penal, cuando debió aplicarse el artículo 111 del mismo estatuto, en donde se establece el delito de lesiones personales. De ser así, sin embargo, para sustentar este error el demandante procedió a cuestionar la valoración probatoria llevada a cabo por las instancias, cuando para sustentar un cargo por violación directa de la ley debió realizar una argumentación estrictamente jurídica con el fin de demostrar que se presentó una exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma, aceptando los aspectos fácticos y probatorios de la sentencia cuestionada, tal y como lo señalan los
criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte. 8 CUI 25754609907320190350701
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CASACIÓN ÓSCAR MAURICIO ALFONSO APARICIO Como lo ha dicho la Sala11, el debate frente a la causal de violación directa de la ley sustancial no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la debida aplicación del derecho. Por ende, resulta impertinente cualquier cuestionamiento a la actividad de apreciación de la prueba o a sus conclusiones fácticas. El demandante, por lo tanto, debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar su argumentación a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, y establecer la vulneración del precepto normativo en el asunto específico. La demostración del vicio consiste, entonces, en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso bajo examen. La falta de aplicación o exclusión evidente se presenta cuando el juez yerra sobre la existencia de la norma jurídica pertinente al supuesto factico del caso, al no estimar que la norma existe o sea válida y, por ende, omite su aplicación. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el fallador se equivoca en la selección del precepto jurídico y decide aplicar uno
que no regula la materia, lo que implica que el hecho no se adecúa al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Y, finalmente, la interpretación errónea, se da 11 AP del 11 de diciembre de 2013, radicado 42737; AP3100 del 25 de julio de 2018, radicado 52393; AP2548 del 26 de junio de 2019, radicado 53011, entre otros. 9 CUI 25754609907320190350701
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CASACIÓN ÓSCAR MAURICIO ALFONSO APARICIO cuando el juez conoce la norma aplicable y la selecciona correctamente, pero le asigna un sentido o alcance que no tiene.12 Es claro, entonces, que, si el cargo pretendido por el demandante era el de violación directa de la ley, incumplió con los requisitos legales y los criterios establecidos por la Sala, al no formularlo de manera explícita, y sustentarlo de manera errónea no aceptando los hechos y cuestionando la valoración probatoria realizada en las instancias. No obstante, de esto, si se tiene en cuenta que citó la sentencia T-062 de 2013 de la Corte Constitucional, pareciera que también pretende plantear un cargo por incongruencia entre la acusación y la sentencia, sin presentar argumentación alguna al respecto. De ser así, debió formular y argumentar el cargo con arreglo a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, pero no lo hizo.
A la falta de claridad y precisión en la estructuración y argumentación de la demanda, se suma la vulneración del principio de corrección material en que incurrió el demandante, al señalar que tanto la víctima Ángela Julieth Pineda Jiménez, como el procesado manifestaron que la relación sostenida por ellos era “intermitente”, por lo que existe duda sobre sí, para el momento de los hechos, existía la unidad familiar protegida por el tipo penal. 12 AP del 11 de diciembre de 2013, radicado 42737; AP3100 del 25 de julio de 2018, radicado 52393; AP2548 del 26 de junio de 2019, radicado 53011, entre otros. 10 CUI 25754609907320190350701
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CASACIÓN ÓSCAR MAURICIO ALFONSO APARICIO Contrario a la anterior afirmación, lo que el Tribunal estableció fue, de una parte, que el defensor tergiversó el testimonio rendido por la víctima, pues lo que ella aseveró es que no podía precisar desde hace cuánto tiempo convivían, pero en ningún momento negó que existiese la relación de pareja y la cohabitación con el procesado. De esta manera lo señaló el Tribunal: “El defensor tergiversa el testimonio rendido por la víctima, al postular que ésta negó que sostuviera una relación de pareja con el acusado en las fechas conocidas, pues al ser interrogada y contrainterrogada en torno a tan particular aspecto, la señora Jiménez Pineda respondió sin ambages que estaba viviendo con el papá de su menor hija para los
días 29 y 30 de mayo de 2019. Ahora, cuando el defensor le pidió que precisara cuánto tiempo llevaba conviviendo con el procesado para cuando ocurrieron los hechos en el mes de mayo, la testigo respondió que no lo recordaba dado que “fue una relación intermitente y por los mismos maltratos vivíamos, nos separábamos y nos volvíamos a ir a vivir, entonces, la verdad en este momento no recuerdo si llevábamos dos o tres meses" -récord: 10:15-. Inmediatamente el defensor la cuestionó acerca de si llevaba tres meses de convivencia o si en ese momento estaban separados, a lo cual respondió la víctima que estaban conviviendo, además, aseguró que los hechos ocurrieron en una casa ubicada en el barrio “La amistad” del municipio de Soacha, donde habían rentado un tercer o cuarto piso. De ninguna manera, como equivocadamente lo afirma el censor, la testigo víctima negó que existiese la relación de pareja y la cohabitación entre ambos, lo que afirmó, es que no podía precisar exactamente cuánto tiempo llevaban de convivencia para cuando ocurrieron los eventos del 29 y 30 de mayo de 2019, puesto que, se había convertido en una constante que se separaran por los maltratos que se presentaban y luego volvían a retomar la relación, pues según la víctima, ALFONSO APARICIO la convencía diciéndole que tenían que 11 CUI 25754609907320190350701
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darle un hogar a la niña. Es este el sentido correcto que debe dársele a la expresión “intermitente” utilizada por la testigo para referirse a la falta de continuidad o inestabilidad de la relación de pareja; sin embargo, claro está para la judicatura que los involucrados tenían estructurada una unidad familiar en el mes de mayo de 2019. También está fuera de discusión que víctima y victimario cohabitaban al momento de presentarse el hecho de violencia del 15 de junio de
2019. No desconoce la Sala que, inicialmente, al ser interrogada por la defensa en torno a si en la referida fecha convivía con el acusado, la testigo respondió que no, que estaban tratando de arreglar la situación y se habían hospedado en la casa de un amigo de aquél, pero debido a lo sucedido, la relación finalizó y no volvieron a retomarla. No obstante, al ser indagada por el Juez sobre lo anterior, la víctima indicó que llevaban cuatro días viviendo en dicha casa y su propósito era arreglar la relación, pero después de dos días de estar allí retornaron los maltratos y las “groserías”, cuyo desenlace ya se dio a conocer en precedencia, además, cabe agregar que la deponente aseguró que a raíz de esa situación no les permitieron permanecer más en dicha vivienda.”13
Y, de otra parte, concluyó que el testimonio del procesado no es creíble, pues incurrió en contradicciones al señalar inicialmente que la convivencia se había terminado en el 2018, luego sostuvo que duró entre febrero y agosto de 2019, se retractó y reiteró que fue hasta el 2018. Además, según lo indicó el
Tribunal, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la conformación y existencia de la unidad familiar no está condicionada a que transcurra un determinado tiempo, sino en la vocación de permanencia o estabilidad de quienes deciden convivir en un mismo techo. 13 Archivo magnético de Segunda Instancia Cuaderno Principal, folios 18 y 19. 12 CUI 25754609907320190350701
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ÓSCAR MAURICIO ALFONSO APARICIO Así aparece escrito: “La conformación y existencia de la unidad familiar no está condicionada a que transcurra un determinado tiempo de convivencia de la pareja, lo realmente relevante es que exista una vocación de permanencia o de estabilidad de quienes deciden convivir bajo un mismo techo (CSJ SP., rad. 33772, mar. 28, 2012). En este caso, víctima y victimario, retomaron la relación y se trasladaron a vivir como pareja junto con la menor a una casa de un conocido, estructurándose de este modo la unidad familiar que en duda pone el censor. Infructuosos fueron los esfuerzos del procesado de generar la percepción de que la convivencia finalizó a mitad del año 2018, pues reiteradamente incurrió en contradicciones, esto porque inicialmente admitió haber convivido con la señora Pineda Jiménez desde principios del mes de febrero hasta el mes de agosto del 2019, posteriormente se retractó y sostuvo que la convivencia duró hasta mediados del año 2018, y luego agregó que vivían dos meses y se separaban, y que unas veces cohabitaban en la casa de sus progenitoras.”14
Para el Tribunal, entonces, no sólo se probó la materialidad del delito de violencia intrafamiliar, sino que, fundamentalmente se estableció la responsabilidad del procesado en las conductas reiterativas de violencia de género a que sometió a su compañera sentimental, con la que convivía y, por ende, que con esta violencia sistemática vulneró el bien jurídicamente protegido de la unidad y armonía familiar. Así aparece escrito en la sentencia: “Subráyese que el contexto de violencia de género al que fue sometida la víctima por su expareja hizo parte de la acusación, toda vez que, además de los tres episodios de violencia ocurridos el 29 y 30 de mayo y 15 de junio de 2019, la fiscalía también imputó la sistematicidad de 14 Archivo magnético de Segunda Instancia Cuaderno Princip al, folio 19. 13 CUI 25754609907320190350701
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CASACIÓN ÓSCAR MAURICIO ALFONSO APARICIO las agresiones físicas y psicológicas que aquélla recibía, así como las amenazas proferidas en su contra y las consecuencias que todo ello tuvo, como que, la señora Pineda Jiménez se sentía atemorizada y había perdido su autoestima. Como para la Colegiatura no existe duda en punto a la estructuración de la conducta típica de violencia intrafamiliar agravada, claro también se ofrece, que el 13 comportamiento desplegado por el aquí acusado, contrariamente a lo argüido por su defensor, sin duda alguna afectó el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, tanto así que la víctima
refirió en el juicio que la relación de pareja se terminó por los maltratos que recibía casi todos los días, e incluso, atendiendo el consejo que le diera su progenitora después de ser maltratada el 30 de mayo de 2019, terminó denunciando al papá de su menor hija. De modo que, ninguna cabida tiene la tesis de la defensa, referente a que la violencia física y psicológica perpetrada por ALFONSO APARICIO no tuvo entidad suficiente para afectar el bien jurídico tutelado por el legislador, y que, a lo sumo, lo que se configuraría eran unas lesiones personales. Pertinente recordarle al impugnante que, establecido como quedó, sin ambages, que entre la víctima y el victimario existía una unidad familiar para las fechas en que ocurrieron los diferentes episodios de violencia física y psicológica, ningún fundamento tiene postular subsidiariamente que se admita la hipótesis delictiva de unas simples lesiones personales.”15 En tales términos, es claro, que la demanda debe ser inadmitida. En síntesis, al establecerse que el cargo formulado no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema 15 Archivo magnético de Segunda Instancia Cuaderno Principal, folios 21 y 22. 14 CUI 25754609907320190350701
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CASACIÓN ÓSCAR MAURICIO ALFONSO APARICIO de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no
se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda. Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.16 Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el
apoderado de ÓSCAR MAURICIO ALFONSO APARICIO.
Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente 16 CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. 15 CUI 25754609907320190350701
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17