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CSJ - AP913-2024(59088)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP913-2024(59088)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP913-2024 Radicación No. 59088 Acta No. 039 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JAIRO MARTÍNEZ PEÑA en contra del fallo proferido el 26 de junio de 2020 por el Tribunal CUI: 05001600020720150099301

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Jhon Jairo Martínez Peña Superior de Antioquia, que confirmó la condena emitida el 19 de octubre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

II. HECHOS En el mes de julio de 2015, J.M.V., de 11 años de edad, se encontraba con su padre, JHON JAIRO MARTÍNEZ PEÑA, jugando en una piscina en el municipio de Santa Fe de Antioquia. Esta situación fue aprovechada por su progenitor para “besarle el ombligo y chuparle los senos”, luego de haberla involucrado en una conversación de claro contenido sexual.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 22 de agosto de 2017 la Fiscalía le imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado por el parentesco entre víctima y victimario (209 y

211.5 ). Lo acusó en los mismos términos. El 19 de octubre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia lo condenó a 150 meses de prisión, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallar probado el cargo incluido en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2

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Jhon Jairo Martínez Peña El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 26 de junio de 2020, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Sin tomar partido por una de las causales de casación consagradas el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor se refiere a los siguientes temas: (i) derecho a la verdad; (ii) la reparación de las víctimas; y (iii) derecho a que no haya impunidad.

Luego, hace alusión a lo siguiente: (i) la madre de la víctima no presenció lo sucedido; (ii) el procesado fue condenado a partir de un solo dictamen, sin que se haya explorado la posibilidad de que su versión tenga otras motivaciones; y (iii) la víctima, cuando cumplió 15 años de edad, le contó a su progenitora que mintió en contra de su padre porque se sintió desplazada en el plano afectivo.

Más adelante, presenta la siguiente “síntesis”: El derecho a conocer la verdad ha sido reconocido por la jurisprudencia penal y constitucional colombiana como fundamental, igualmente lo ha hecho la Corte Interamericana con base en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, finalmente, está consagrado en el estatuto procesal penal como un principio rector (art. 11.e). 3

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Jhon Jairo Martínez Peña Así mismo, quedó establecido que de acuerdo con la jurisprudencia internacional de los derechos humanos, el mecanismo institucional para establecer la verdad es el proceso penal, por lo que la única alternativa para salvaguardar los derechos de quien represento es tener en cuenta el principio de igualdad aplicado en este tema de conocer la verdad real ya que esta verdad está en manos de la víctima la cual puede perjudicar el resto de vida de una persona que nunca ha tenido antecedentes penales que no es peligro para la sociedad y que puede llegar a ser condenado por un largo tiempo de manera injusta porque una menor de edad a la cual le falta criterio para tomar decisiones, la cual le falta uso de razón, puede mentir por intereses personales y buscando una manipulación. En la misma línea, solicita a la Corte “que se tenga en cuenta a la víctima para el esclarecimiento de la verdad real en este caso que nos compete”. Igualmente, que “se considere que la víctima actúa en su calidad de menor sin uso de razón y con mucha falta de criterio y buscando la manipulación y por tal razón es que ahora quiere dar los verdaderos hechos ya

que ha pasado el tiempo y se ha dado cuenta de la magnitud de las cosas”. Con fundamento en lo anterior, pide “dejar sin efectos la sentencia condenatoria (…) y ordenar la libertad inmediata

de JHON JAIRO MARTÍNEZ PEÑA”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y

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Jhon Jairo Martínez Peña garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de JHON JAIRO MARTÍNEZ PEÑA debe ser inadmitida, por lo siguiente: El Tribunal, basado en los argumentos del fallo de primera instancia, se refirió con amplitud a los fundamentos de la condena proferida en contra del procesado.

Señaló, por ejemplo, que la versión de la niña encuentra

amplia corroboración en las demás pruebas practicadas durante el juicio oral. Ello, no solo en la evaluación que da cuenta de las secuelas sufridas a raíz del abuso sexual, sino, además, en la versión del procesado, en cuanto confirmó que en las vacaciones de julio del año 2015 estuvo departiendo con su hija en una finca, donde abordaron una conversación 5

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Jhon Jairo Martínez Peña de carácter sexual que pudo ser “malinterpretada” por la menor. Sumado a ello, el juzgador de segundo grado explicó ampliamente por qué no son de recibo los argumentos expuestos por el procesado. Así, resaltó la falta de conexión que existe entre la supuesta homosexualidad de las hermanas de la víctima y la invención de la historia sobre el abuso sexual. Igualmente, hizo notar que, por las características de la interacción del procesado con su hija y la progenitora de ésta, la menor no tenía razones para mentir. Ante este panorama, el procesado no explicó cuáles fueron los errores en que incurrieron el Juzgado y el Tribunal, ni su relevancia en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Además de omitir la identificación de la causal, insinúa que se presentaron errores en la valoración de las pruebas (lo que corresponde a la causal tercera de casación), pero no dedicó ni una línea a precisar si se trata de errores de hecho o de derecho. En cuanto a los primeros, tampoco aclaró si le atribuye a los juzgadores el que hayan dejado de valorar

alguna prueba o hayan considerado una que no fue practicada durante el juicio oral (falso juicio de existencia); si cercenaron, adicionaron o tergiversaron alguna prueba en particular (falso juicio de identidad); o si, al valorar las pruebas, se alejaron de las máximas de la experiencia, desconocieron las reglas de la lógica o trasgredieron las reglas técnico científicas (falso raciocinio). 6

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Jhon Jairo Martínez Peña En lugar de ello, alude a vagamente a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, sin ocuparse de explicar la relevancia de esos enunciados en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Igualmente, sostiene que la víctima hizo la sindicación “sin uso de razón y con mucha falta de criterio”, sin detenerse a explicar por qué ello es predicable de una niña de 11 años y sin precisar cuáles fueron los yerros de los juzgadores al apreciar dicha prueba. Del mismo nivel es lo que plantea sobre la existencia de un único dictamen. Parece indicar que hubo una omisión sobre el particular, pero no desarrolla ese postulado, al punto que no resulta posible comprender el sentido exacto de la censura. Finalmente, parece dar a entender que en este proceso debe escucharse la nueva versión de la víctima, quien, según dice, está dispuesta a decir la verdad acerca de lo sucedido. Esto, amerita los siguientes comentarios: Si lo que plantea es la práctica extemporánea de una prueba (luego de finalizado el debate probatorio y tras la emisión de

los fallos de instancia), se tiene que elude por completo la viabilidad jurídica de esa pretensión. Como es sabido, el tema de las pruebas sobrevinientes tiene dos escenarios hipotéticos en el ordenamiento jurídico, a saber: (i) que sean solicitadas durante el juicio oral, si todavía no ha finiquitado 7

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Jhon Jairo Martínez Peña el debate; y (ii) que se planteen en el contexto de la acción de revisión, con los requisitos y cargas argumentativas dispuestas en la ley y desarrolladas en la jurisprudencia. En ambos casos, esa pretensión es inviable en sede del recurso extraordinario de casación, a no ser que se argumente que la prueba no fue practicada por un motivo asociado a la violación del debido proceso. En todo caso, el sensor ni siquiera insinuó que ello haya sucedido en este caso. Finalmente, debe advertirse que la supuesta retractación de la víctima no implica necesariamente que la versión incriminatoria deba ser desestimada. Ello, sin perder de vista que el fenómeno de la retractación o cambio de versión solo puede ser evaluado si es acreditado durante el juicio oral. En síntesis, el memorialista elude por completo las cargas argumentativas propias del recurso de casación, toda vez que: (i) no precisa la causal; (ii) da a entender que cuestiona la valoración probatoria, pero no especifica cuáles fueron los errores cometidos por los juzgadores, ni se refiere a su trascendencia; (iii) menciona una supuesta retractación de la víctima, pero no precisa si pretende la incorporación

extemporánea de ese nuevo relato; (iv) en el contexto anterior, da a entender que el cambio de versión implica automáticamente la desestimación del relato incriminatorio, sin tener en cuenta el respectivo desarrollo jurisprudencial; (v) echa de menos algunos aspectos de la prueba pericial, con un nivel de vaguedad que impide comprender el sentido de 8

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Jhon Jairo Martínez Peña su postura; y (vi) elude por completo los copiosos fundamentos de la condena. Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda.

3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación

(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JAIRO MARTÍNEZ PEÑA.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

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Jhon Jairo Martínez Peña Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 10

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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